JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000222

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1599/2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº: 3.840.435, debidamente asistida por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana Yajaira Coromoto Angarita de Inciarte, debidamente asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 1979 inicie relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de profesor de horas en el Liceo C.C (sic) ‘Andrés Bello’, institución educativa, ubicada en Maracay estado Aragua, culminado mi ejercicio como docente activa con cargo docente coordinador en el C.B (sic) ‘Andrés Bello’, plantel adscrito a la Zona Educativa del estado Aragua, [y que cumplió con veintisiete años de servicios]” (Corchete de esta Corte).

Que, se le otorgó el beneficio de jubilación según resolución Nº 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006.

Señaló, que “…en fecha DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2012 se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden mediante un contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de ahorro nacional de la Clase Obrera, PETRO-ORINOCO, por un monto igual a NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 11 CTS (sic) (Bs 93.351,11) los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a mi cuenta de ahorro Nº 01080066800200720679 del Banco provincial en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2012…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Ante LOS ERRADOS CALCULOS (sic) REALIZADOS POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR (sic) procedí a contratar (sic) los servicio del Licenciado Augusto Guerrero, Contador Público Colegiado Nº 19960 a fin de realizarme el cálculo correcto con base a los sueldos que devengué durante la relación laboral que mantuve con ese MINISTERIO (…), dichos cálculos serán ratificados en la fase probatoria del proceso,(…) [con base en dichos cálculos afirma que se le debió de haber cancelado] la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 18 CTSS (sic) (Bs. 105.630,18), en tal sentido me adeuda el empleador la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 07 CTS (sic) (Bs 12.279,07)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de la Corte).

Indicó que, “En virtud de haber transcurrido seis (6) años y 01 mes, DESDE LA FINALIZACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hasta la materialización del pago incompleto de mis prestaciones sociales, realizado en fecha 08 (sic) de octubre de 2012, se generaron INTERESES DE MORA, los cuales me corresponden de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República (sic) en concordancia con la Ley Orgánica del trabajo vigente a la fecha y que fueron prudentemente calculados por el Licenciado Augusto Guerrero, (…) con base a los sueldos que devengué durante la relación laboral que mantuve con ese Ministerio, que alcanza a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CON 99 CTS (sic) (Bs 179.079,99 cts) (sic), de allí que, en la liquidación realizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, presenta diferencia en su cálculo, en tal sentido, existe DIFERENCIA EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Agregó, que “…el empleador me adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 39 CTS (sic) (Bs 1.865,39) por concepto de un SUPUESTO ADELANTO DE FIDEICOMISO, que me dedujeron y que yo nunca solicité y nunca lo recibí…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Finalmente, “…solicitó el pago de intereses de mora desde el momento de dictar sentencia condenatoria hasta el momento de su ejecución, así mimo (sic) solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido con lugar en su definitiva…”

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:
“(…) antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:
PUNTO PREVIO:-De la Caducidad.
La apoderada (sic) Judicial del ente recurrido, Abogada NINOSKA ABREU, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, al momento de la audiencia definitiva alegó como punto previo la caducidad de la acción, al respecto pasa a dirimir esta sentenciadora si en el presente asunto apera o no dicha caducidad alegada:
Consta de la expresión de la recurrente en su libelo del presente expediente, que la misma ‘…Omissis… Se me otorgó, mi jubilación, según resolución N° 06-04-01, de fecha 31 de agosto de 2006, debo señalar que el pago de mis prestaciones sociales se me tramitó según expediente 4.149 nomenclatura del ministerio del poder Popular para la Educación. Ahora bien, en fecha DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2012, se me hizo el pago de mis prestaciones sociales, por un monto igual a NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CTS (Bs.93.351,11), los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a mi cuenta de ahorro N° 01080066800200720679, del banco provincial en fecha 20 de Septiembre de 2012…Omissis….
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: ‘…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’..
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 20 de septiembre de 2012, donde se hizo efectivo mediante abono hecho a la cuenta de ahorro N° 01080066800200720679; el pago de la prestaciones de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE, hoy querellante, tal y como consta a los autos en copia simple de la libreta de ahorro que corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), del presente expediente Judicial, y es hasta el 21 de Noviembre de 2012, que la querellante interpone el presente recurso, trascurrió un lapso de dos (02) (sic) meses y un (01) día, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el punto previo alegado POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide
Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada se evidencia no promovió pruebas solo asistió en la audiencia definitiva, fijada por este Juzgado Superior, y siendo que en esta oportunidad dio contestación a la querella y no fue consignado el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
En el caso de autos el ente querellante al momento que se produjo la audiencia definitiva trajo a los autos escritos de contestación, para lo cual como establece el artículo in comento en el cual establece: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto (…Omissis…)
En tal sentido habiendo la parte querellada a través de su apoderada Judicial no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, si no, o hizo en la audiencia definitiva, es por lo que esta juzgadora considera que el mismo fue presentado de manera extemporáneo. Así se establece.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
Verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba.’
En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora.
Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula trece de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.
Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Octubre de 1979, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 01 de septiembre de 2006, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veintisiete (27) años de servicios y se [le] otorgó [su] jubilación...’.
Por otra parte, se observa que el último cargo desempeñado fue el de Docente Coordinador en el C.B ‘Andrés Bello’ ubicada en Maracay estado Aragua, y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el día 20 de Septiembre de 2012, por la suma Bs. 93.351,11 , fecha en el cual se hizo efectivo dicho pago, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro N° 01080066800200720679, del banco Provincial, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente Judicial, centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según adujo el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, señalando que existen diferencias en su favor, es por ello que pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar lo alegado.
-De la Diferencia de Prestaciones Sociales:
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de diferencias por los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder popular, y que por tal sentido se le canceló por el PETRO-ORINOCO, la cantidad por concepto de prestaciones sociales NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 11 CTS (Bs. 93.351,11) siendo lo correcto haber cancelado la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 18 CTS (Bs. 105.630,18), en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 07 CTS (Bs. 12.279, 07).
Con el propósito de analizar la procedencia de la denuncia formulada por el querellante, considera este Tribunal que no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante apoderada judicial de la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
(…)
En atención a lo explanado, considera este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo dicho en líneas anteriores sobre la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación –reiteramos- en un caso similar al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: Petra Virginia Bello Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada ‘interés compuesto’, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, - se reitera- que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia, se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
- De los Intereses Moratorios:
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso ‘Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’).
Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de Octubre de 1.979 en el cargo docente Coordinador hasta el 1º de octubre de 2004, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2006, tal y como se evidencia a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente judicial, no fue sino hasta el 20 de Septiembre del año 2.012, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 11 CTS (Bs. 93.351,11), en la cuenta de ahorro N° 01080066800200720679, del banco Provincial, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro del expediente judicial, que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 01 de de septiembre de 2006 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 20 de septiembre de 2012 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
- Del Anticipo de Fideicomiso.
Por otra parte, el querellante señaló que, ‘…Omissis… el empleador me adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic), (Bs. 1.865,39), por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso y que según sus dichos, el querellante ‘(…) que me dedujeron y que nunca solicite y nunca lo recibí (…)’.
Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.865,39), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que ‘(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 144 de la misma ley in comento, en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que
(…)
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan a los folios 32 al 35, se evidencia que en la columna relativa a ‘Anticipos Prestación’, el citado Ministerio reflejo los siguientes montos:
- Bs. 319.672,12 en el mes de julio del año 2000. (Folio 33)
- Bs. 75.271,44 en el mes de abril de 2001. (Folio 33)
- Bs. 258.904,80 en el mes de noviembre de 2001. (Folio 34)
- Bs. 81.544,07 en el mes de febrero de 2002. (Folio 34)
- Bs. 1.129.997,80 en el mes de diciembre de 2005 (Folio 35)
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Un Millón Ochocientos sesenta y cinco mil trescientos noventa con veinte céntimos (Bs. 1.865.390,29), (hoy Bs.1.865,39) tal y como consta al folio 36 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina ‘Anticipos de Fideicomiso’. Así mismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales corriente al folio 24, se evidencia el descuento denominado ‘Adelanto de Fideicomiso’ por la antes referida cantidad.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un ‘Anticipo de Prestación’, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.865,39) . Así se decide
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.840.435, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha 21 de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
Segundo: Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE, los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 de septiembre de 2006, hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir hasta el 20 de septiembre de 2012 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
Tercero declara Improcedente el recálculo de las prestaciones sociales con base a los salarios tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.
Cuarto: Se ordena a la administración el reintegro de anticipo por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.865,39).
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto contable, quien será designado por este Tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Ello así, se destaca que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua de fecha 28 de junio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Yajaira Coromoto Angarita de Inciarte, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013, por el mencionado Tribunal Superior Estadal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el contenido del mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado y el reintegro de un supuesto adelanto de fideicomiso que le dedujeron y que la querellante nunca solicitó o recibió.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la ciudadana querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, esta Corte estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual fue jubilada, y no el 1º de septiembre de 2006 como lo expresó el Tribunal A quo ya que de una revisión exhaustiva del expediente se evidencio según consta de la Resolución Nº 06-04-01, que riela al folio cinco (5) del presente expediente judicial, que la fecha del otorgamiento de la jubilación fue la primera fecha mencionada, hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de noventa y tres mil trescientos cincuenta y uno con once céntimos (Bs. 93.351,11), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de la copia de la libreta de cuenta de ahorros Nº 0108-0066800200720679 del Banco Provincial, que cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, los cuales deberán ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación al ordenado reintegro de lo descontado por anticipo de prestación, lo cual asciende a la suma de mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.865,39), observa este Órgano Jurisdiccional tal como fuera señalado por el Juzgado A quo, no se evidencia en el expediente judicial así como en los antecedentes de servicio documento alguno en la cual la hoy actora haya percibido o solicitado anticipo de fideicomiso, siendo que la Administración no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar los hechos afirmados, es por lo que esta Corte acoge lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto al reintegró de la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.865,39), por el concepto antes mencionado. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA DE INCIARTE contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000222
MEM/