JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000067

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-CN-16032-10-0P9 de fecha 16 diciembre de 2010, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de julio de 2011, el Abogado Alberto Moreno Jiménez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Barinas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que “…en fecha 28 de septiembre de 2010, le fue entregado al Presidente de la Junta Evaluadora del Seguro Social, seccional Barinas, 02 carpetas contentivas del historial médico de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COLMENAREZ PUERTA (…) funcionaria del Consejo Legislativo del mismo estado, desde el 16 de agosto de 2000, para que realizaran la respectiva revisión y evaluación del caso, por cuanto sus días de reposo, como consecuencia de una enfermedad común, superaban las 52 semanas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por lo que en fecha 03 de octubre de 2010, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (sic), y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante oficio signado con el número DNR-CN-12799-10-PB-0P7, en respuesta a la comunicación antes indicada informaba el resultado de la evaluación de incapacidad residual de la funcionaria antes descrita, señalando al respecto: ‘…se certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): ESPONDILOARTROSIS, SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL, con los cuales esta Comisión le otorga al ciudadano supracitado (a) un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 15% (QUINCE POR CIENTO…)’…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Explicó, que, “…tomando en consideración que el diagnóstico antes señalado, no encuadra en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, que nos habla de la pérdida de más de dos tercios (2/3) de la capacidad para trabajar, por cuanto lo diagnosticado consiste en tan solo una leve degeneración del núcleo pulposo del disco invertebral, al perder grosor y densidad fue fundamentada dicha decisión en el informe médico de fecha 19 de agosto de 2010, presentado por su médico privado tratante Dr. Ángel Armas, por lo que en fecha 20 de octubre 2010, el para entonces Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas, Economista Carlos Montoya, le ofició a la funcionaria Zuleima Colemenarez (sic), antes identificada, las resultas de la evaluación, notificándole que debía reincorporarse de manera inmediata al cargo, notificación que es recibida por ésta, en la misma fecha de su emisión…”.

Afirmó, que, “…después de haber realizado la Comisión señalada precedentemente, la respectiva evaluación médica, sin haber solicitado el órgano empleador-Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas- conforme a lo señalado en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una nueva revisión del caso, a los fines de remitirlo al Seguro Social, en clara violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento (sic), al no poder tener debido control de la prueba por no estar notificado del procedimiento que se estaba llevando a cabo a espaldas de nuestra representada, en fecha 16- 12-20 10 (sic), la comisión antes descrita, emitió una nueva evaluación signada con el N° DCR-CN-16032-10-0P9, diagnosticando con fundamento al mismo informe emanado del Dr. Angel (sic) Armas, MASTECTOMIA (sic) BILATERAL, LIMITACION (sic) FUNCIONAL DE HOMBRO IZQUIERDO, suscrita nuevamente por el Dr. Marvin Flores, pero en esta oportunidad señalando una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67% (sesenta y siete por ciento), a los fines de encuadrar el supuesto de hecho, a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, que habla de una pérdida de la capacidad para el trabajo de más de dos tercios -sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) - para configurar un estado de invalidez, y de esa forma disfrutar de una pensión de un cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, conforme lo señala la clausula 43 de la Contratación Colectiva que le ampara…” (Mayúsculas y Negrillas del original).


Arguyó, que, “… estas certificaciones de capacidad residual, han sido consideradas de manera pacífica, por la vertiente orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el mismo afecta la esfera de derechos subjetivos de un Administrado (sic), encuadrando ello en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo debe a todo evento, estar sujeto a los principios y garantías constitucionales establecidas en la Ley, por lo que si bien es cierto la evaluación practicada por la comisión es considerada un acto discrecional, el mismo tiene sus limitaciones conforme lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo que hace no entender que lo diagnosticado Tendinitis Crónica en músculos rotadores del hombro izquierdo, en la mayoría de los casos es tratable con terapias o en su defecto, mediante cirugía artroscopica, dando resultados positivos, aunado a que la misma, se realiza en un centro médico de la ciudad de Barinas,-Clínica Nuestra Señora del Pilar- siendo cubierta dicha cirugía, por el seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, que ampara al personal del Consejo Legislativo, por lo que dicha apreciación errónea de los hechos constituye un vicio que afecta la legalidad del Acto (sic) Administrativo (sic), denominado falso supuesto de hecho…”.

Indicó, que, “…a los fines de demostrar cómo fue violada de manera grosera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en comunicación dirigida al Procurador del Estado (sic) Barinas, de fecha 27 de diciembre de 2010, señaló la funcionaria que por ser una enfermedad común no fui incapacitada y el Presidente de la Junta Medica (sic) me solicitó personalmente que debía presentar la valoración médica del INPSASEL (sic), como complemento e ir nuevamente en el mes de diciembre a reconsideración, para ser valorada en conjunto.’(…) Del extracto de la comunicación antes citada, se denota una grave violación al debido proceso, tomando en consideración que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), tan solo certifica el origen ocupacional, siendo competencia del Instituto Venezolano del Seguro Social, determinar en el caso de las -enfermedades comunes -caso que nos ocupa- el porcentaje de incapacidad, por lo que cualquier valoración que se haya realizado, fue sin contar con el debido control por parte del empleador, al no poder participar en ningún momento en dicho procedimiento…” (Mayúsculas y Subrayado del original).

Adujó, que “…al momento de la segunda evaluación, tal como se desprende de la solicitud de evaluación de discapacidad emanada de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de noviembre de 2010, con fundamento al mismo informe clínico suscrito por su médico tratante, realiza una apreciación distinta del mismo, haciendo un uso arbitrario del poder discrecional, para la toma de dicha decisión, con el único objetivo de encuadrar el supuesto de hecho, en lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, cambiando la calificación de la incapacidad de temporal parcial, a la de invalidez, con el único objetivo de elevar el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un quince por ciento (15 %) a un sesenta y siete por ciento (67%) modificando la condición a la trabajadora, lesionando intereses subjetivos del órgano empleador, y encuadrando por ende, en el vicio de falso supuesto de hecho (…) Este abuso de poder por parte del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares -Certificación de Incapacidad Residual del 16 de diciembre de dos mil diez, signada con el numero DNR-CN-16032-100P9 por encuadrar el presente vicio que afecta la causa del Acto (sic) Administrativo (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que, “…denuncio la violación de la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso (…) el Consejo legislativo del Estado Barinas, fue sorprendido al momento de recibir la comunicación emanada de la funcionaria Zuleima Colmenarez, ya identificada, en la cual nos informaba sobre el nuevo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, hecho a espaladas del órgano empleador, vulnerando el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios -que señala el procedimiento que debe seguir el funcionario para solicitar la pensión de Invalidez- y el 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, al igual que en la primera evaluación, los recaudos debían ser remitidos por mi representado, al transcurrir tres meses de la primera evaluación, y con ello, tener un control de la prueba, y ser notificado de cualquier decisión a los fines de una eventual impugnación, por ser estas certificaciones, Actos (sic) Administrativos (sic) de efectos particulares…”.

Indicó, que, “Conforme a lo señalado precedentemente, quedó suficientemente claro, la violación a la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrada en el artículo 49, al existir una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los artículos 20 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vulnerar actos esenciales en el procedimiento, como el principio de control de la prueba, y el ser notificado de toda actuación en el procedimiento, garantía recogida de igual manera en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgresión que dio (sic) sirvió de fundamento, para que un órgano adscrito a un ente de la Administración Pública Nacional, hiciera un uso arbitrario y desproporcionado de la potestad discrecional para dictaminar el grado de incapacidad, y darle una interpretación errada a los hechos -enfermedad común- para de esa forma encuadrarlos en una disposición que le diera un grado de incapacidad que no padece, para de esa forma obtener los beneficios derivados de la Contratación Colectiva, todo ello a espaldas de órgano empleador vulnerando la garantía constitucional antes señalada, por lo que considero se cumple con el requisito del fumus boni iuris…”.

Expuso, que “…una decisión tardía, ocasionaría un daño al patrimonio público estadal, tomando en cuenta que en la actualidad, la funcionaria, que se encuentra en perfecto estado para la realización de sus labores, además de esta (sic) percibiendo su sueldo como demuestra el comprobante de pago de una quincena, (…) también está disfrutando del bono vacacional y de fin de año, así como todas las primas, que se encuentran insertas en la contratación colectiva, aunado a que corremos el riesgo de sufrir eventuales acciones judiciales por incumplimiento en la obligación de pensionarla conforme a la cláusula 45 de la contratación colectiva que le ampara, (…) que establece el cien por ciento ( 100% ) de la remuneración como pago de la pensión, que por lo demás conforme a lo señalado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe pagarse la pensión después de transcurridos los tres (3) meses, desde que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo en que esta subsista…”.

Destacó, que, “Por lo antes expuesto, se hace imperioso, el restablecimiento del orden público infringido, al violarle a mi representado la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, suspendiendo de manera inmediata los efectos del acto objeto de impugnación, a los fines que se genere la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo, y comience a cumplir con las funciones inherentes al mismo…”.

Ostentó, que, “Como presunción de buen derecho, alegamos a los fines de darle cumplimiento a este requisito, para que se a (sic) acordada su procedencia, el evidente abuso de poder por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (sic), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el ejercicio de su potestad discrecional, al apreciar de manera errónea unos hechos -Informe médico- y encuadrar una enfermedad común, que cuenta con tratamiento de tipo quirúrgico,-tendinitis crónica-la cual como expliqué anteriormente es llevada a cabo mediante cirugía artroscopica, siendo cubierto los gastos por el seguro HCM, que ampara a los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Barinas (sic), - en caso que sea cierta dicha evaluación-, tomando en consideración que con menos de dos meses de anterioridad, la misma comisión estaba ordenando el reintegro de la funcionaria a su puesto de trabajo, con fundamento al mismo informe médico, siendo ésta (sic) una enfermedad común, que no incapacita de manera permanente al trabajador…”.

Asimismo, precisó que “…a diferencia de enfermedades degenerativas, a tal punto que lo diagnosticado, en la certificación objeto de impugnación, es lo que por lo general, le es operado a los lanzadores en el beisbol, conocido como ‘manguito rotatorio’, y al reincorporarse siguen lanzando rectas de 100 millas por hora, por lo que resulta evidente, una falsa apreciación de los hechos para generar una invalidez que no tiene, y de esa manera, encuadrar su estado físico, en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, vulnerando como señalé antes el artículo 49 constitucional consagratorio del derecho a la defensa y al debido proceso; el articulo el artículo (sic) 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; los artículos 20 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al vulnerar actos esenciales en el procedimiento, como el principio de control de la prueba, y el ser notificado de toda actuación en el procedimiento, y que tan solo al hacer un examen del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares objeto de impugnación el cual se anexa al presente escrito recursivo, se podrá evidenciar, que cumplimos con el fomus (sic) boni juris, a los fines de acordar la suspensión…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “En relación al segundo de los elementos o requisitos para que opere la medida cautelar que se solicita -periculum in mora- doy por reproducido tanto lo alegado como probado, precisando, que con la suspensión de los efectos del inconstitucional e ilegal acto administrativo que se denuncia, además de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, se estará garantizando el interés general, al no permitir que se le ocasione un daño al patrimonio público por fraude a la Ley, aunado a que la actuación de mi representado, se encuentra impulsado, por el mandato concreto, consagrado en la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia…”.

Solicitó, …la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) Que sea acordada la medida cautelar de Amparo Constitucional, conforme al 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se restablezcan de inmediato, las garantías constitucionales que le fueron vulneradas a mi representado, consagradas en el 49 constitucional. (…) sea declarada la suspensión de los efectos del Acto Administrativo antes señalado, a los fines de evitarle un daño irreparable al patrimonio del Estado (sic) Barinas” (Negrillas del original).

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la competencia y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por el Abogado Alberto Moreno Jiménez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Barinas, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación de Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el Nº DNR-CN-16032-10-0P9, mediante el cual se declaró la perdida de la capacidad para el trabajo de un 67 % a la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenarez Puerta.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Ostentó, que, “Como presunción de buen derecho, alegamos a los fines de darle cumplimiento a este requisito, para que se a (sic) acordada su procedencia, el evidente abuso de poder por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (sic), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el ejercicio de su potestad discrecional, al apreciar de manera errónea unos hechos -Informe médico- y encuadrar una enfermedad común, que cuenta con tratamiento de tipo quirúrgico,-tendinitis crónica-la cual como expliqué anteriormente es llevada a cabo mediante cirugía artroscopica, siendo cubierto los gastos por el seguro HCM, que ampara a los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Barinas (sic), - en caso que sea cierta dicha evaluación-, tomando en consideración que con menos de dos meses de anterioridad, la misma comisión estaba ordenando el reintegro de la funcionaria a su puesto de trabajo, con fundamento al mismo informe médico, siendo ésta (sic) una enfermedad común, que no incapacita de manera permanente al trabajador…”.

Asimismo, precisó que “…a diferencia de enfermedades degenerativas, a tal punto que lo diagnosticado, en la certificación objeto de impugnación, es lo que por lo general, le es operado a los lanzadores en el beisbol, conocido como ‘manguito rotatorio’, y al reincorporarse siguen lanzando rectas de 100 millas por hora, por lo que resulta evidente, una falsa apreciación de los hechos para generar una invalidez que no tiene, y de esa manera, encuadrar su estado físico, en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, vulnerando como señalé antes el artículo 49 constitucional consagratorio del derecho a la defensa y al debido proceso; el articulo (sic) el artículo (sic) 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; los artículos 20 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al vulnerar actos esenciales en el procedimiento, como el principio de control de la prueba, y el ser notificado de toda actuación en el procedimiento, y que tan solo al hacer un examen del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares objeto de impugnación el cual se anexa al presente escrito recursivo, se podrá evidenciar, que cumplimos con el fomus (sic) boni juris, a los fines de acordar la suspensión…”.

De igual manera, destacó que “En relación al segundo de los elementos o requisitos para que opere la medida cautelar que se solicita -periculum in mora- doy por reproducido tanto lo alegado como probado, precisando, que con la suspensión de los efectos del inconstitucional e ilegal acto administrativo que se denuncia, además de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, se estará garantizando el interés general, al no permitir que se le ocasione un daño al patrimonio público por fraude a la Ley, aunado a que la actuación de mi representado, se encuentra impulsado, por el mandato concreto, consagrado en la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia…”.

Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establece:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo; a prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
(…omissis…)
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01389, de fecha 22 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la sociedad mercantil Oil Industrial Special Services, C.A.; y sentencia Nº 00221 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: República Bolivariana de Venezuela contra Venezolana de Turismo).

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la Gobernación del estado Barinas, resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en los siguientes términos:

En tal sentido, observado como ha sido en los párrafos introductorios de la presente motiva, la medida solicitada está direccionada a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación de Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el Nº DNR-CN-16032-10-0P9, mediante el cual se declaró la pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67 % a la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenares Puerta, en consecuencia, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis pertinente, en los siguientes términos:

Ello así, esta Corte observa que la parte demandante expuso los siguientes argumentos relativos a la verificación de los requisitos de procedencia de la medida de embargo preventiva requerida, señalando que es “…evidente [el] abuso de poder por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (sic), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el ejercicio de su potestad discrecional, al apreciar de manera errónea unos hechos -Informe médico- y encuadrar una enfermedad común, que cuenta con tratamiento de tipo quirúrgico,-tendinitis crónica (…) tomando en consideración que con menos de dos meses de anterioridad, la misma comisión estaba ordenando el reintegro de la funcionaria a su puesto de trabajo, con fundamento al mismo informe médico, siendo ésta (sic) una enfermedad común, que no incapacita de manera permanente al trabajador…”.

En ese sentido, debe esta Corte indicar que la Constitución de la República de Venezuela, en su articulado consagra a la salud y la seguridad social como un derecho fundamental de las personas, asimismo, establece la obligación del Estado de asegurar la efectividad de estos derechos.

Ello así, se debe precisar que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un Órgano de la Administración Pública, cuya función principal es la de tutelar y controlar las incapacidades temporales y permanentes de los trabajadores adscritos al seguros social, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Asimismo, se debe resaltar que la referida comisión es la obligada de realizar los trámites correspondientes para facilitar el acceso a los derechos constitucionales relativos a la salud y seguridad social establecidos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado, lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes elementos probatorios:

(i) Copia simple de la Evaluación Nº DNR-CN-12798-10-OP7 de fecha 3 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, dirigido a la ciudadana Zuleima Colmenarez, mediante la cual se sugirió a dicha ciudadana el reintegro laboral y en el cual se refleja que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo es equivalente al quince por ciento (15%), (Folio 12).

(ii) Copia simple de la Comunicación S/N de fecha 20 de octubre de 2010, emanada del ciudadano Carlos Montoya en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Barinas, a través de la cual notificó a la ciudadana Zuleima Colmenarez de los resultados de la Evaluación de Incapacidad Residual realizada en los siguientes términos: “En vista de los resultados obtenidos, se le notifica que debe reincorporarse a sus labores de trabajos el día de hoy 20/10/2010 (sic). En caso de hacer omisión a lo requerido, se le informa que la misma acarreará sanciones administrativas…”, (Folio 13).

(iii) Copia simple de la comunicación de fecha 11 de enero de 2011, dirigida al ciudadano Miguel León, en sus carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas, suscrita por la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenarez Puerta a través de la cual efectuó “…entrega formal de dos hojas contentivas de la 14-08 y la Constancia de Incapacidad emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 13 y 18 respectivamente de la Ley del Seguro Social vigente…” (Folio 14).

(iv) Copia simple de la evaluación Nº DNR-CN-16032-10-OP9 de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, dirigido a la ciudadana Zuleima Colmenarez, mediante la cual fue ratificada la evaluación Nº DNR-CN-12798-10-OP7 de fecha 3 de octubre de 2010 y se le diagnosticó “MASTECTOMIA (sic) BILATERAL, LIMITACIÓN FUNCIONAL DE HOMBRO IZQUIERDO…”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%)…”, (Folio 15 al 18).

(v) Ejemplar Convención Colectiva suscrita por los Representantes del Consejo Legislativo del estado Barinas y el Sindicato Único de Empelados Públicos del estado Barinas (SUEP - BARINAS), en fecha 23 de febrero de 2006, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo en el estado Barinas, (Folio 19 al 85).
Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional, preliminarmente, debe precisar que se desprende que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Seguro Social, realizó dos (2) evaluaciones a la ciudadana Zuleima Colmenarez, en las cuales inicialmente, determinó que la referida ciudadana presentaba un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo equivalente al quince por ciento (15%), y la segunda indicando que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo es de un sesenta y siete por ciento (67%).

De igual forma, forma se debe resaltar, sin que ello implique un pronunciamiento del fondo del asunto debatido, que de los elementos que cursan en autos no se desprende prueba alguna que permita a esta Corte verificar que el Órgano recurrido, hubiera apreciado de manera errónea el informe médico efectuado a la querellante, sino que una vez efectuada una segunda revisión ratificó el primer informe médico, no obstante, precisó que el índice de incapacidad resultó mayor al indicado inicialmente. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente señaló que el órgano recurrido vulneró “… el artículo 49 constitucional consagratorio del derecho a la defensa y al debido proceso; el articulo (sic) el artículo (sic) 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; los artículos 20 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al vulnerar actos esenciales en el procedimiento, como el principio de control de la prueba, y el ser notificado de toda actuación en el procedimiento, y que tan solo al hacer un examen del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares objeto de impugnación…”.

Así, se observa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Conforme a la norma constitucional citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma; y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001; Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009; Nº 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; Nº 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009 y Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009).

En este orden de ideas, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio doce (12) del presente expediente evaluación Nº DNR-CN-12798-10-OP7 de fecha 3 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, dirigido a la ciudadana Zuleima Colmenarez, mediante la cual se sugirió a dicha ciudadana el reintegro laboral y en el cual se refleja que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo es equivalente al quince por ciento (15%).

Asimismo, se observa que riela al folio trece (13) del presente expediente, comunicación S/N de fecha 20 de octubre de 2010, emanada del ciudadano Carlos Montoya en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Barinas, a través de la cual notificó a la ciudadana Zuleima Colmenarez de los resultados de la Evaluación de Incapacidad Residual realizada en los siguientes términos: “En vista de los resultados obtenidos, se le notifica que debe reincorporarse a sus labores de trabajos el día de hoy 20/10/2010 (sic). En caso de hacer omisión a lo requerido, se le informa que la misma acarreará sanciones administrativas…”.
En este mismo orden de ideas, se observa que riela al folio quince (15) del presente expediente, evaluación Nº DNR-CN-16032-10-OP9 de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, dirigido a la ciudadana Zuleima Colmenarez, mediante la cual fue ratificada la evaluación Nº DNR-CN-12798-10-OP7 de fecha 3 de octubre de 2010 y en la cual también se le diagnosticó “MASTECTOMIA (sic) BILATERAL, LIMITACIÓN FUNCIONAL DE HOMBRO IZQUIERDO…”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) (Mayúsculas del original).

Asimismo, se observa que riela al folio catorce (14) del presente expediente, comunicación de fecha 11 de enero de 2011, dirigida al ciudadano Miguel León, en sus carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas, suscrita por la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenarez Puerta a través de la cual efectuó “…entrega formal de dos hojas contentivas de la 14-08 y la Constancia de Incapacidad emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos (sic) 13 y 18 respectivamente de la Ley del Seguro Social vigente…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte observa preliminarmente que la Gobernación del estado Barinas, estuvo en conocimiento de las actuaciones efectuadas por parte del organismo recurrido, toda vez que de los recaudos señalados se observa prima facie que se le permitió conocer los motivos en los cuales se basó el acto administrativo impugnado, el cual ratificó la evaluación N° DNR-CN-12798-10-OP7 efectuada en fecha 3 de octubre de 2010 y efectuó a su vez un nuevo diagnóstico a la ciudadana Zuleima Colmenarez el cual fue “…MASTECTOCTOMÍA BILATERAL, LIMITACIÓN FUNCIONAL DE HOMBRO IZQUIERDO…”, toda vez que consta a los autos copias simples de lo señalado anteriormente (vid folios 15 al 17) las cuales fueron consignadas por la misma Gobernación del estado Barinas (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en relación a lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que la parte actora expresó, “En relación al segundo de los elementos o requisitos para que opere la medida cautelar que se solicita -periculum in mora- doy por reproducido tanto lo alegado como probado, precisando, que con la suspensión de los efectos del inconstitucional e ilegal acto administrativo que se denuncia, además de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, se estará garantizando el interés general, al no permitir que se le ocasione un daño al patrimonio público por fraude a la Ley, aunado a que la actuación de mi representado, se encuentra impulsado, por el mandato concreto, consagrado en la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia…”.

En virtud de lo anterior y a los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a realizar el análisis de los requisitos, iniciando -como se dijo anteriormente- por el relativo al periculum in mora.

Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, antes identificados, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte, preliminarmente, debe precisar que no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la pensión por invalidez en los términos establecidos en la Clausula 45 de la Contratación Colectiva suscrita por el Consejo Legislativo del estado Barinas y el Sindicato Único de Empelados Públicos del estado Barinas (SUEP - BARINAS), de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

Por tanto, al no configurarse los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2011-000156.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-CN-16032-10-0P9 de fecha 16 diciembre de 2010, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2011-000156.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2013-000067
MEM/