JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000072

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maireth Cotte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 498-A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000514, de fecha 14 de enero de 2013 y notificado el 18 de febrero de ese mismo año, por medio del cual el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), confirmó su negativa de aprobar la Solicitud de Renovación Nº 15696126, del 5 de diciembre de 2012, consignada por la referida empresa.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional “…para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” y admitió “…dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem…”; ordenando, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), asimismo, ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de que esta Corte conociera de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada Maireth Cotte de Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000514 de fecha 14 de enero de 2013 y notificado el 18 de febrero de ese mismo año, por medio del cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó su negativa de aprobar la Solicitud de Renovación Nº 15696126 de fecha 5 de diciembre de 2012, consignada por la referida empresa, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…consigno en fecha hábil y en pleno ejercicio del derecho que asiste a mi representada de invocar el Recurso de Nulidad consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la decisión administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000514, de fecha 14 de febrero de 2013, notificada por vía correo electrónico en fecha 18 de febrero de 2013, en la cual Niegan (sic) la Solicitud de Renovación Nº 15696126…” del 5 de diciembre de 2012 “…el Presidente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual confirma el acto administrativo denegatorio de renovación…” in commento. (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que la Sociedad Mercantil a la cual representa “…se trata de una empresa de trayectoria y capital cien por ciento venezolano, que cuenta con 17 años de servicios operativo en los mercados del sector eléctrico con la fabricación, representación, comercialización y distribución de conductores eléctricos y cables para los mercados de la construcción, industrial, institucional y de telecomunicaciones…”.

Describió, que “Uno de los componentes mas importantes en el desarrollo de mi representada, fue la creación y puesta en funcionamiento de una ‘PLANTA DE FABRICACIÓN DE ALAMBRES Y CABLES MONOPOLARES PARA BAJA TENSIÓN AISLADOS CON PVC (sic) Y POLIETILENO A PARTIR DE CUERDAS DE COBRE’, aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología (…), la cual resultó como una iniciativa sugerida por el Gobierno Nacional con el objeto de contar con suficientes cables para satisfacer la demanda solicitada en gran medida por la construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…para el caso que nos ocupa y en el comienzo del desarrollo de los hechos, mientras la Planta de Fabricación de Alambres y Cables comenzaba su puesta en marcha, el mercado nacional que comprende el área de la construcción pública, privada, industrial, institucional como el abastecimiento de PDVSA (sic), Hidrocapital, Insdustrias Básicas, CORPOLEC (sic), Telecomunicaciones CANTV (sic) y todos aquellos proyectos especiales a satisfacer esa demanda, debían ser reparado con la importación de cables de los proveedores extranjeros, tales como el caso de la empresa INDECO S.A (sic), siendo esta una empresa de trayectoria Peruana de Cables…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…las importaciones que se realizaron con el objeto de satisfacer esta demanda, fue la de solicitarle a la empresa Peruana INDECO S.A (sic)., les vendiera a mi representada CONDUCTORES ELÉCTRICOS DE COBRE PARA TENSIÓN, por ello y con el objeto de plantear de manera cronológica los hechos sucedidos se deprende los siguientes hechos: 1) De los hechos relativos a la nacionalización de la mercancía ante la aduana y de las actuaciones de verificación por parte de CADIVI (sic). 2) De los hechos relativos a la modalidad de pago. 3) De los hechos relativos a la negativa de la renovación de la solicitud y del recurso de reconsideración y 4) De los hechos suscitados antes del vencimiento del término para ejercer el recurso contencioso de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).

En ese sentido, expresó que “En el desarrollo de los hechos quedó plasmado lo relativo a la nacionalización de la mercancía objeto de la solicitud de divisas, los hechos referentes a la modalidad de pago con lo que queda confirmado que se le notificó oportunamente a la administración cambiaria de dicho cambio y es oportuno indicar que este cambio es permitido por la normativa cambiaria y del ‘Instructivo de Tramitación de Operaciones a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos’, mientras no se haya emitido código de reembolso podrá solicitarse el cambio de la modalidad de pago…”.

Determinó, que la Administración cambiaria en el presente caso “…ha mantenido dos situaciones totalmente confusas con respecto a la Renovación de la Solicitud de Adquisición de Divisas solicitada por mi representada, en el sentido que: Por un lado, mediante la comunicación de las dos decisiones administrativas notificadas a la empresa que represento, donde la primera fue realizada en fecha 5 de diciembre de 2012 y la segunda conformatoria de la primera ejecutada en fecha 18 de febrero de 2013, en ambas se le niega la renovación de la Solicitud de Adquisición de Divisas, por falta de documentos, en la primera decisión especifica: ningún documento y en la segunda da por hecho que se le entregó los documentos, cuando los documentos que acompañaron el escrito recursivo de reconsideración, fueron los necesarios para la admisión de dicho escrito los cuales fueron 1) el escrito original del recurso de reconsideración, 2) la impresión de la notificación realizada por correo vía electrónica en fecha 5 de diciembre del año 2012, 3) copia simple de las autorizaciones aprobadas por CADIVI (sic) para el convenio ALADI (sic), 4) copia simple del poder de representación de abogado, 5) fotocopia simple del carnet de la Colegiatura y la del Inpreabogado, 6) copia del acta constitutiva de la empresa y 7) copia del Registro de Información Fiscal (RIF)…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “Estos documentos que se le entregaron fueron con el objeto de llenar los extremos de admisión del escrito del recurso de reconsideración, pero no logramos definir a que documento se refería la administración cambiaria cuando solicitó Documento: Ningún documentos…” (Negrillas de la cita).

Estableció, que “Toda esta situación realmente confusa crea indefectiblemente la presencia de indefensión, afectación al derecho de la tutela jurídica administrativa lesionada, tiene nacimiento en que la notificación vía correo electrónico no invalida, no deja sin efecto la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-000514, de fecha 14 de enero de 2013, (…), por lo cual mi representada no le queda otra opción que apelar a su instancia judicial para no caer en caducidad del lapso, debido a que no esta cerrado el caso, mi representada se encuentra en espera de que el Código de Reembolso sea aprobado por el Banco Central de Venezuela y dentro de ese lapso la Administración cambiaria Cadivi (sic) puede solicitar el reembolso del dinero argumentando que no se ejerció el Recurso de Nulidad ante las Cortes Contencioso Adminitrativo en el plazo estipulado para ello…” (Mayúsculas de la cita).

Apuntó, que “Cabe considerar por otra parte, que Cadivi (sic) nunca especificó cual (sic) documento era el necesario para determinar la procedencia de la renovación, basándose en ello negó la renovación a la solicitud. Aunado al hecho que nunca se pronunció sobre que la importación tenía las siguientes características: 1) Se trata de un multiembarque no de una importación ordinaria, por lo tanto los plazos para su verificación son otros y no se cuenta con un procedimiento de renovación para este tipo de importaciones, la del multiembarque y 2) Se trata sencillamente del un cambio de modalidad de pago (…) de Carta de Crédito a la Visa a Orden de Pago ALADI (sic), lo cual perfectamente aceptado por el ‘Instructivo para la Tramitración (sic) de Operaciones a través de los Convenios de Pago y Créditos Recíprocos’, emitido por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación incurre en “…la Nulidad Absoluta por Prescindencia total y absoluta de procedimientos, normativas, manuales y procesos en la plataforma informática del Sistema de Administración de Divisas Rusad (sic), por el caso específico de importaciones multiembarque con modalidad de pago ALADI (sic) y solicitud de renovación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Argumentó, que “Sobre este punto es necesario mencionar que mi representada y todos los importadores en la misma situación de importaciones multiembarques, lo cual es absolutamente normal, al no tener otra opción que la de ingresar al sistema para solicitar la autorización de adquisición de divisas para la petición de la divisas para pagar importaciones de Cables, el sistema de administración de divisas RUSAD (sic), no ostenta la opción de ingresar reflejando importaciones multiembarques, por lo que lo único que le queda es ingresar a la modalidad de importaciones ordinarias…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “Esta modalidad no corresponde a los multiembarques, debido que no existe dentro del sistema de ingreso al mismo para la selección de esta modalidad de importación, siendo esta prefectamente aceptada por la Providencia Administrativa 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.769, de fecha 23 de septiembre de 2011, cuando corresponde a una importación bajo la Modalidad de Multiembarque…”.

Esgrimió, que “…su representada cumplió a cabalidad con los establecido en la norma descrita y queda en evidencia que la misma realizó la importación bajo la modalidad de Multiembarque…”, pues a su criterio señaló, que “Se (…) trata de dos importaciones que enmarcan en dos declaraciones únicas de aduanas, dos declaraciones de valor en aduanas, acompañadas de los documentos exigidos por la normativa aduanera para su despacho y para la verificación física y documental de la Administración cambiaria CADIVI (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…tomando en consideración que mi representada hizo uso de la potestad de realizar importaciones bajo la figura del Multiembarque, no le correspondería la aplicación de los artículos enunciados en dicha decisión administrativa, los referidos artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2001, sino lo que le corresponde a lo determinado en su artículo 20. Pero el sistema no lo permite ya que al no contemplar el proceso para los multiembarques, solo toma los tiempos para las operaciones ordinarias…”.

Detalló, que la Administración cambiaria “…nada hace referencia en ninguna de las decisiones administrativas, ni la notificada en fecha 5 de diciembre del año 2012, ni la notificada en 18 de febrero del año 2013, donde niega la renovación de la solicitud, del tiempo o plazo para consignar el cierre de importación en caso de importaciones realizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI (sic), ni tampoco indica nada en referencia a los casos de importaciones realizadas bajo la modalidad de Multiembarque, con la finalidad de poder determinar con fecha cierta si procede o no la renovación, debido a que esta solo (sic) puede ser solicitada vencido el plazo, repetimos (sic) no existe procedimiento ni de autorización ni de renovación con respecto a importaciones realizadas bajo la modalidad de multiembarque (…). Esto es una ausencia absoluta del procedimiento para su autorización y renovación…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, la “Nulidad Absoluta por falta de Motivo en la primera al no indicar a que (sic) documento se refería para proceder a la renovación de la solicitud de Adquisión de Autorización de Divisas y la presencia de indefensión por confusión de la segunda decisión administrativa por indicar que requirió un documento, el cual se lee de la primera como ningún documento…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto expresó, que “…cuando CADIVI (sic) indica que ‘…solicitó a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A, la consignación de una serie de documentos relacionados con el instrumento de pago…’, esto nunca fue ni definido, ni enunciado en la decisión administrativa denegatoria notificada en fecha 5 de diciembre de 2012, insistimos (sic) no se especificó ningún documento…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “Lo más grave de toda la falta ausencia de motivo de los actos administrativos denegatorios decisiorios (sic) cambiarios, es que en ningún momento de trataba (sic) de aportar algún documento para la procedencia de la solicitud, debido que la misma, la renovación, lo que busca en si misma es el permiso de la extensión del plazo para cumplir con el cierre del expediente y poder entonces optar en la espera del código de reembolso por parte del Banco Central de Venezuela…”.

Refirió, que “Dicha decisión administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000514, se encuentra motivada en cuanto a las atribuciones, creación y facultad de requerir información, pero pretender englobar dentro de esas normativas que la administración cambiaria le solicitó a la empresa Suministros Industriales Delta C.A, la consignación de una serie de documentos relacionados con el instrumento de pago, vinculados a la solicitud de renovación y por ello ratifica la decisión mediante la cual negó en renovación de solicitud, tomando como consecuencia que la Comisión en estricto apego a la normativa decidió correctamente la negación de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es un pretendido que escapa totalmente a la esfera de la tutela jurídica efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en su artículo 49…” (Mayúsculas de la cita).

Reiteró, el hecho que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no motivó la primera decisión aqdministrativa (…), no indicando en este acto a que documento se refería para proceder a la renovación de la solicitud de Adquisición de Autorización de Divisas y con respecto a la segunda decisión administrativa denegatoria Nº PRE-VPAI-CJ-000514, (…), notificada por vía correo electrónico (…) en la cual niegan la segunda decisión administrativa por indicar que requiría un documento, el cual se lee de la primera como: ningún documento…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, “…en nombre de mi representada, la suspensión total de los efectos de la decisión administrativa…” objeto de impuganción, pues a su criterio “La referida decisión administrativa abarca los más graves vicios de nulidad absoluta por nulidad e indefensión que puedan considerarse, por lo que esta medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de dificil reparación a mi representada. En efecto se fundamenta en el cumplimiento de los extremos necesarios prescritos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Respecto al fumus bonis iuris alegó, que “…los vicios que afectan dicha decisión administrativa son de las más graves consecuencia jurídicas, es decir, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo estas previstas cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional de mi representada, al igual que cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes (…). Adicionalmente, la presunción constitucional de inocencia implica la inapliación de cualesquiera sanciones antes de que éstas adquieran carácter definitivamente firme…”.

Desde ese contexto señaló, que “…con base en la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente en lo relativo al reembolso de las divisas autorizadas por (…) prescindencia de los procedimientos administrativos ante la administración cambiara Cadivi (sic), comprendiendo la ausencia del proceso informático del Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), como la inexistencia de manuales para el caso específico de importaciones bajo la modalidad de multiembarques, bajo convenios Aladi (sic), cambiarios de pago de Cartas de Crédito, implica la inapliación de cualesquiera sanciones o solicitudes de reembolso antes de que éstas adquieran carácter definitivamente firme…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “Aunado al hecho de la presencia de motivo en la primera decisión administrativa y la presencia de confusión e indefensión en la segunda que indica que se solicitó los documentos referidos a la modalidad de pago, cuando en la primera indica ningún documento, resulta inconstitucional la pretensión punitiva que intenta ejercerse sin que la decisión que la impone haya pasado siquiera por un control (sic) jurisdiccional mínimo y mucho menos sin que haya quedado definitivamente firme o se motive la última decisión de la Comisión la de otorgarle a mi representada la renovación para el cierre de expediente…”.

Identificó, que “…el PERICULUM IN MORA se puede verificar con la presentación por parte de esta defensa de pruebas contundentes donde se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de la grave presunción del derecho que asiste a mi representada y de que una ejecución de este acto impugnado le acarrea graves perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de una decisión claramente irrita y en segundo lugar, por su considerable cuantía…” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, argumentó respecto de referido supuesto de procedencia, que “…la empresa a la que represento, no disfruta de procedimientos claros, transparentes y personales, mientras que la autorización de adquisición de divisas es personal e instransferible, los procesos para la liquidación de renovación son a través de los operadores bancarios autorizados y el sistema de administración de divisas RUSAD (sic), no permite ni en el caso de importaciones Multiembarque, ni en los casos de importaciones Multiembarque bajo modalidad Convenio ALADI (sic) con cambio de forma de pago de Carta de Crédito a la orden a la vista, tildar esta opción, debido a que el sistema no lo contempla, muchos menos los lapsos para consignar el cierre del expediente y menos aún la renovación todo esto crea la presentación de una indefención absoluta…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, en cuanto al periculum in damni la “…ejecución de esta decisión administrativa de la negación a la renovación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas acasionaría, sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos a mi representada, debido en mayor medida a que no existió debido proceso en ninguna de la notificación realizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) donde la primera fue realizada en fecha 5 de diciembre de 2012 y al segunda confirmatoria de la primera ejecutada en fecha 18 de febrero de 2013, en ambas se le niega la renovación de la solicitud de adquisición de divisas, por falta de documentos, en la primera decisión específica: ningún documento y en la segunda da por hecho que se entregó los documentos exigidos en la primera…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…existe una violación flagrante a las garantía constitucionales de la tutela del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de nuestra representada a la aceptación de las pruebas, que se conozca de su caso que se le de respuesta oportuna en referencia a lo que realmente aconteció, por cuanto Cadivi (sic) toma cierto que solo existen las importaciones ordinarias y las Providencia Administrativa N 108 estipula también las importaciones multiembarques considerando otros plazos distintos a los enunciados por la administración cambiaria en su decisión administrativa de reintegro…”.
Señaló, que “Por las razones antes expuestas, resulta expedito el perjuicio grave que se ocasionó a mi representada y se sigue afectando si no son suspendidas en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial tal como lo exigen expresamente la Constitución, por eso solicitamos formalmente sea declarada la suspensión de efectos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Finalmente solicitó, en primer lugar, que “…se admita y sustancie la presente demanda del recurso administrativo…” y en segundo lugar, que “…se declare con lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, suspenda totalmente…” y deje sin efecto “…la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000514, de fecha 14 de enero de 2013, notificada vía correo electrónico en fecha 18 de febrero de 2013, en la cual niegan la Solicitud de Renovación Nº 15696126, para que no produzca indefensión ni confusión a mi representado…” (Mayúsculas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como quedó la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2013, pasa a analizar la solicitud de “…medida cautelar de suspensión de efectos…” solicitada por la Abogada Maireth Cotte de Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000514 de fecha 14 de enero de 2013 y notificado el 18 de febrero de ese mismo año, por medio de la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó su negativa de aprobar la Solicitud de Renovación Nº 15696126 de fecha 5 de diciembre de 2012, consignada por la referida empresa.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó en “…la suspensión total de los efectos de la decisión administrativa…” objeto de impuganción, en tal sentido, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el amparo cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional -atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional- al consagrarse al Estado Social de Derecho y de Justicia como un factor modulador, la interpretación del ordenamiento jurídico en general, a saber de la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría a un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en los siguientes términos:

En los párrafos introductorios de la presente motiva, se describió el hecho que la medida solicitada está direccionada a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-000514, de fecha 14 de enero de 2013 y notificada el 18 de febrero de ese mismo año, por medio de la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó su negativa de aprobar la Solicitud de Renovación Nº 15696126 de fecha 5 de diciembre de 2012, consignada por la Sociedad Mercantil in commento.

En este contexto, visto como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, resulta necesario pasar a analizar la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, donde la parte actora expresó, que la “…ejecución de este acto impugnado le acarrea graves perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de una decisión claramente irrita (sic) y en segundo lugar, por su considerable cuantía…” (Mayúsculas de la cita).

En ese sentido, argumentó que “…la empresa a la que represento, no disfruta de procedimientos claros, transparentes y personales, mientras que la autorización de adquisición de divisas es personal e instransferible, los procesos para la liquidación de renovación son a través de los operadores bancarios autorizados y el sistema de administración de divisas RUSAD (sic), no permite ni en el caso de importaciones Multiembarque, ni en los casos de importaciones Multiembarque bajo modalidad Convenio ALADI (sic) con cambio de forma de pago de Carta de Crédito a la orden a la vista, tildar esta opción, debido a que el sistema no lo contempla, muchos menos los lapsos para consignar el cierre del expediente y menos aún la renovación todo esto crea la presentación de una indefención absoluta…” (Mayúsculas de la cita).

Así, tras haber revisado el alegato de la parte accionante en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, a los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, precisa esta Corte en lo relativo al periculum in mora, los siguientes elementos probatorios:

(i) Decisión de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó su negativa de aprobar la Solicitud de Renovación Nº 15696126 de fecha 5 de diciembre de 2012, consignada por la Sociedad Mercantil in commento. (Vid. folios 43 al 45).

(ii) Recurso de Reconsideración de fecha 20 diciembre de 2012, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual solicitó “…la nulidad absoluta…”, del acto administrativo objeto de impugnación, a los efectos de permitir “…a mi representada ejercer su derecho de concluir la indicada solicitud de la operación ALADI (sic), permitiendo la renovación de la AAD (sic) 15696126…” (Vid. folios 47 al 45).

(iii) Notificación de la solicitud de renovación “…AAD (sic) 15696126…”, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual “…niega la renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 15696126, visto que se presentaron los siguientes inconvenientes: Motivo: Otros. Documento: Ningún documento. Observación: Carta de Crédito…” (Mayúsculas de la cita).

Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

De igual forma, se debe precisar que, es criterio jurisprudencial que, para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Así pues, esta Corte evidencia, prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos probatorios suficientes del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría la negativa de “…renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 15696126…” para suspender los efectos del Acto Administrativo impugnado.

Ello así, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, así como de los anexos cursante en el expediente principal, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta C.A, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

Aunado a lo anterior, se observa que la recurrente a los fines de fundamentar la presente solicitud de medida cautelar expresó que“…la empresa a la que represento, no disfruta de procedimientos claros, transparentes y personales, mientras que la autorización de adquisición de divisas es personal e instransferible, los procesos para la liquidación de renovación son a través de los operadores bancarios autorizados y el sistema de administración de divisas RUSAD (sic), no permite ni en el caso de importaciones Multiembarque, ni en los casos de importaciones Multiembarque bajo modalidad Convenio ALADI (sic) con cambio de forma de pago de Carta de Crédito a la orden a la vista, tildar esta opción, debido a que el sistema no lo contempla, muchos menos los lapsos para consignar el cierre del expediente y menos aún la renovación todo esto crea la presentación de una indefención absoluta…” en ese sentido, esta Corte debe aclarar que dicho alegato no se constituye como un elemento suficiente para sustentar la medida de suspensión de efectos solicitada, ello por cuanto, no se configura como un hecho cierto, sino como una posibilidad que la Administración Pública pueda darle un tratamiento desigual a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para multiembarques respecto de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ordinarias y mucho menos, un daño cierto o palpable, en la esfera jurídica de la recurrente.

De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada por la parte recurrente como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora, por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Ordena agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal signada bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000332. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Maireth Cotte de Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000514 de fecha 14 de enero de 2013 y notificado el 18 de febrero de ese mismo año, por medio del cual el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), confirmó su negativa de aprobar la Solicitud de Renovación Nº 15696126 de fecha 5 de diciembre de 2012, consignada por la referida empresa.

2. ORDENA anexar copia certificada de la decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000332, así como el presente cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000072
MEM/