JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000812

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0264 de fecha 8 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.417 y 28.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.244, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 8 de marzo de 2004, en ambos efectos el recurso de apelación ejercida el 19 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de abril de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras, Juez.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó el abocamiento de la presente causa, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ello, a los fines de la tramitación del procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, por auto separado fijaría el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Carmen Victoria Salinas Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia, la notificación de la parte recurrente, del Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ello, a los fines de la tramitación del procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por auto separado fijaría el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, fueron libradas las notificaciones anteriormente señaladas.

En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de febrero de ese mismo año.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Charles Ochoa, el 24 de febrero de ese mismo año.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y concediéndose en consecuencia, los quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el díadieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidos (22) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de abril de dos mil diez (2010)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Eduardo José Arenas Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.940, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 de junio, 13 de agosto de 2012 y 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Antonio José Serrano Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del ciudadano Charles Ochoa, asistido por la Abogada Ana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.188, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Antonio José Serrano Mujica, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2001, los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Charles Ochoa, interpusieron querella funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando como fundamento los siguientes argumentos siguientes:

Relataron, que “Nuestro representado (…) fue removido del cargo de Jefe de División de Contraloría, adscrito a la División de Inspección de Obras, dependiente de la Dirección de Obras de la Dirección General de Control Previo y fue pasado a la situación de disponibilidad por un período de un mes contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución. En dicha Resolución se ordena a la Dirección de Personal para que realice todas las diligencias necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración para el cual reúna los requisitos…”.

Expresaron, que “En la notificación referida se señala que el fundamento de la decisión de remover del cargo a nuestro representado es el hecho que el mismo está clasificado en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, conforme a lo previsto en el artículo 4, numeral 9 en la concordancia con el artículo 6 de dicha norma en la facultad que confieren a las normas antes señaladas para nombrar y remover personal. Igualmente la notificación, contraviniendo de forma expresa con lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Porcedimientos Administrativos, se señala a nuestro representado ‘…podrá recurrir por ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de seis meses contados a partir de la fecha de su notificación, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento…’…”.



Describieron, que “Es el caso que nuestro representado, inició la tramitación de su jubilación en fecha 9 de agosto del año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 literal C, de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…), tramitación por lo tanto que inició con anterioridad a la decisión arriba señalada de fecha 3 de enero del año 2001 y fue reiterada oportunamente el 2 de enero del año 2001 con la actualización de los datos referentes al tiempo de prestación de servicios que deben ser tomados en cuenta dentro de la tramitación que se lleva acabo por ante la Contraloría del Municipio Libertador…”.

Detallaron, que en “…fecha 11 de mayo del año 2001, mediante el oficio Nº 120-00-01-724-2001 la (…) Coordinadora de la Junta de Avenimiento, procedió a notificar a nuestro Representado de la desición acordada en reunión de Junta de Avenimiento de fecha 17 de abril del año 2001, en el cual le señala que nuestro representado ‘tenía el tiempo establecido de acuerdo a la ordenanza para que se le otorgue su jubilación’. Mas adelante indica que la tramitación no fue realizada en su oportunidad y que no hay documento cierto legalmente establecido que determine que se haya realizado esta tramitación, cuando en el mismo párrafo está reconociendo que la tramitación aun cuando no se ha concluido definitivamente se la iniciado a partir del 9 de agosto de 2000, y en ella ha habido (sic) certificación de cargos el 13 de septiembre del año 2000, por lo que reconoce y confiesa que existe un procedimiento de tramitación que aún no ha concluido porque no la ha realizado o continuado la propia Contraloría Municipal…”.

Agregaron, que “Por su parte en el mismo oficio se expone el criterio del representante del sindicato quien señala que es procedente su tramitación y el otorgamiento de la jubilación por estar incluida en los extremos del artículo 29, literal C. Igualmente señala el representante de sindicato, algo que es evidente, que el trámite, la solicitud de jubilación, que no es objeto de discusión como un hecho cierto, fue efectivamente realizada ante la dirección de personal, lo que da por iniciado el trámite de la misma, por lo que debió esperarse hasta que hubiese nuestro representado recibido una respuesta del trámite que se adelanta. Concluye el oficio diciendo que no hubo Avenimiento entre las partes…”.

Señalaron, que “En el interin entre la notificación del oficio que contiene la resolución Nº 001 de fecha 3 de enero del año 2001 y la notificación del resultado de la reunión de la Junta de Avenimiento, con fecha 2 de febrero del año 2001 (…) se notificó a nuestro representado de que una vez realizadas por la Dirección de Personal las diligencias y gestiones pertinentes no ha sido posible reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel de remuneración por lo que quedaba retirado del cargo de Jefe de División del organismo contralor e incorpora al registro de elegible para cargos cuyos requisitos reúna…”.

Denunciaron, que la notificación de acto impugnado “…está viciado ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos toda vez que (…) no indica, como establece (…) ni los Órganos o Tribunales ante los cuales deba interponerse el recurso. En consecuencia debió indicar cual es el Órgano Jurisdiccional competente y no simplemente expresar ‘el Órgano Jurisdiccional competente’. La consecuencia de esta grave omisión está establecida en el artículo 67 de la misma ordenanza que establece ‘las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no produciran ningún efecto’…”.
Observaron, que “…referente al contenido en el mismo oficio Nº 120-00-01-724-2001 de fecha 11 de mayo del año 2001, queremos destacar que en la misma se reconoce la solicitud de nuestro representado para que se le otorgue su jubilación, de fecha 9 de agosto de 2000 y la certificación de cargos de fecha 13 de septiembre del año 2000, con lo que se evidencia que se inició el procedimiento para la tramitación, ya que se está en un proceso de tramitación que todavía no ha culminado y no ha culminado (sic) porque quien está obligado a ello es la Administración y no nuestro representado…”.

Determinaron, que “Negamos lo afirmado en el oficio Nº 120-00-01-194-2001 de fecha 2 de febrero del año 2001 dirigido a nuestro representado por el Contralor Municipal en el cual se afirma que no ha sido posible reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel de remuneración, una vez realizada por la Dirección de Personal las diligencias y gestiones pertinentes ya que efectivamente si existió la posibilidad de reubicarlo e igualmente los cargos como por ejemplo el cargo de adjunto al Director General de Cotrol Previo o de un Ingeniero Jefe, ambos cargos que se encontraban disponibles para el momento del retiro de nuestro representado y en donde se le podía reubicar. Para dejar constancia de ello solicitamos se ordene abrir Aditoria (sic) en la Dirección de Personal para que compruebe la existencia de los cargos…”.

Argumentaron, que “…nuestro representado era ya Jefe de División, cuando a través de una reforma de la Ordenanza se acordó establecer que el cargo que él ocupa era de libre nombramiento y remoción. La ordenanza vigente para cuando nuestro representado ocupó el cargo no lo establecía así, sino por el contrario reconocía la estabilidad laboral aplicada a los funcionarios de carrera al servicio de la municipalidad y es por ello, por lo que, habiendo adquirido el derecho a esta estabilidad no puede ser por un acto unilateral que se pretende desconocer los derechos adquiridos por nuestro representado y se pretende despojarlo de un derecho que ya le correspondía legalmente…”.

Refierieron, que “…es conveniente destacar, tal como lo señaló en su comunicación de fecha 2 de enero del año 2001 que nuestro representado (…), laboró un total de 19 años en el Organismo Contralor, por el cumplimiento del servicio militar obligatorio de acuerdo con la copia de los antecedentes de servicios de nuestro representado (…) expedidos por el Ministerio de la Defensa, estuvo durante dos años y así mismo prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos desde el año 1975 hasta el año 1984, esto es, 9 años, lo que da un gran total de 30 años de servicio, tiempo suficiente para que se le acuerde la jubilación solicitada…”.

Solicitaron finalmente, que “Por lo anteriormente expuesto (…) declare (…) que nuestro representado debe ser reincorporado en el ejercicio de sus funciones toda vez que la decisión de separarlo es nula de nulidad absoluta y segundo, se continúe la tramitación de la jubilación de nuestro representado y se acuerde toda vez que reúne los requisitos legales establecido para ello, de acuerdo a la Ley correspondiente…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tal efecto, el Tribunal observa:

El primer vicio que alega el accionante, se refirere a la notificación del acto administrativo objeto de impunación, virtud que a su juicio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Órdenanza sobre Procedimientos Administrativos, puesto que no indica cuáles son los recursos que proceden, ni los órganos ante los cuales debe interoponerse, por lo que la considera defectuosa y no susceptible de producir ningún efecto.

Al respecto este Juzgado Superior observa, que la notificación que consta en autos, se limita a señalar que ‘podrá recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento, sin especificar los recursos a los cuales quedaba sometida la decisión, por lo cual carece efectivamente del requisito señalado; sin embargo, tal vicio en la forma no efecta el elemento esencial del acto sino su eficacia. Al ser la notificación una garantía a favor del administrado, al cumplir ésta su finalidad, se hace innecesario solicitar la nulidad de la misma. En el presente caso fue ejercido oportunamente el recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia, ningún perjuicio se le ocasionó al administrado lo que necesariamente convalidó el eventual efecto. Por lo tanto, se desestima la presente denuncia y así se declara.

Señala el accionante que el oficio 120-00-01-724-2001, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Municipio Capital está suscrito por la ciudadana ANA HIGUERA GONZÁLEZ, quien firma en su condición de Coordinadora de Junta de Avenimiento, sin señalar la fuente de su competencia para notificar a su representado, ya que no contiene la representación jurídica que se atribuye de la Contraloría Municipal, ya que no contiene representación jurídica que se atribuye de la Contraloría Municipal, por lo que la referida notificación no puede surtir ningún efecto.

Con respecto a este alegato, este Tribunal observa que es irreversible en relación a la nulidad solicitada, en virtud de no causar estado las decisiones de la Junta de Avenimiento. Sin embargo, en cuanto al cumpliento del requisito exigido para recurrir a la vía conencioso administrativa pasa el Tribunal a analizarlo y al respecto observa que según el artículo 22 de la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Extra 1570 del fecha 29 de feberero de 1996, establece que el jefe de respectiva Oficina de Personal actuará como Coordianador de la Junta de Avenimiento.

Asimismo, se evidencia en autos, que la ciudadana Ana Higuera González, fue designada como titular del cargo de Director de Personal, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por tal razón, la mencionada ciudadana es funcionaria competente para fungir como Coordinadora de la Junta de Avenimiento y por lo tanto, competente para notificar al querrellante de la decisión de dicha junta, razón por la cual este Juzgado Superior desestima el alegato formulado y así se declara.

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que para decidir el fondo del asunto se debe dilucidar si efectivamente el ciudadano CHARLES OCHOA había solicitado su jubilación, tal como lo plantearon sus apoderados judiciales en el libelo y fue negado por el organismo querellado en su escrito de contestación, a tal efecto este Juzgado observa que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente de autos, comunicación dirigida por el accionante en el cual solicita la tramitación de su jubilación, comunicación que fue recibida por la Oficina de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, en fecha 9 de agosto de 2000, la cual fue ratificada en fecha 2 de enero de 2001, con la actualización de los datos referentes al tiempo de prestación de servicios, tal como consta en el folio 54 del expediente, lo que evidencia que el funcionario hoy recurrente, sí había solicitado su jubilación en la fecha señalada, por lo que la Administración debió proceder a tramitarla, realizar la investigación necesaria y verificar la documentación aportada por el interesado y determinar la procedencia de la solicitud para culminar con el otorgamiento de la jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Ello así, estima este Juzgado que incurrió en error la Adminsitración, al no dar el trámite correspondiente a la solicitud de jubilación y por el contrario, a pesar de reconocer como lo señala en la contestación de la demanda que el funcionario cumple los requisitos para que le sea otorgada la jubilación, procedió a terminar la relación funcionarial emitiendo el acto de remoción objeto del presente recurso de nulidad.

Por otra parte, en cuanto al argumento del órgano querellado en virtud del cual el accionante perdió el derecho a la jubilación por no ejercer la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital, el Tribunal observa que el referido artículo 3 dispone lo siguiente:

‘Quien cumplido los extremos requeridos por esta Ordenanza se considere tiene derecho a una pensión o jubilación tendrá un plazo máximo de un (1) año cuando a partir del momento de su desincorporación del cargo, solitar se haga efectiva la jubilación.

(…Omissis…)

Único: En caso de no ejercer la solicitud dentro del plazo señalado, se perderá el derecho a la pensión o jubilación…’.

La norma supra transcrita establace un lapso de caducidad para solicitar el derecho de jubilación, para los empleados sujetos a la referida Ordenanza. Sin embargo, la jubilación es una cuestión de previsión social de rango constitucional garantizable por la República Bolivariana de Venezuela, así como se encuentra regulada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por lo cual se constituye como un derecho del funcionario, a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo funcionario público, a través de la cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar, una vez que deje de prestar sus servicios en la Administración.
Aunado a lo anterior, la Jubilación es una forma de retiro de la Administración Pública, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por lo cual para hacerla efectiva, se requiere que el funcionario se encuentre activo, y no que realice la solicitud una vez que se encuentre desincorporando de su cargo, como lo prescribe la norma de la ordenanza antes citada.

En virtud que la jubilación es un beneficio social de carácter irrenunciable e imprescriptible, que la Administración debe asegurar, este Juzgador considera que lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empelados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital, limita el derecho de jubilación, violando lo establecido en normas de rango legal y constitucional, por lo que debe el Tribunal desaplicarlo, prefiriendo aplicar las disposiciones de rango legal y constitucional. Así se decide.Por las razones expuestas, en virtud que el accionante solicitó el beneficio de jubilación oportunamente, con anterioridad al acto de remoción, ante el funcionario competente, como quedó demostrado y siendo que la jubilación constituye un derecho constitucional y legalmente reconocido, este Tribunal considera que la Administración no debió retirarlo de su cargo, sin tramitarle la solicitud de jubilación y acordarla en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En consecuencia, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría, adscrito a la División de Inspección de Obras dependiente de la Dirección de Obras de la Dirección General de Control Previo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y el trámite inmediato de la jubilación, constatando como se ha señalado, el cumpliento de los requisitos para proceder a su otorgamiento. Así se decide.

Por lo tanto debe este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, por lo cual ordena la reincorporación del mencionado ciudadano al ejercicio de sus funciones, mientras se continúe la tramitación de su jubilación.


(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano Charles Ochoa, antes identificado contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 3 de enero de 2001, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación inmediata al ejercicio de sus funciones, así como se tramite de inmediato la jubilación solicitada, constatando el cumplimiento de los requisitos para proceder a su otorgamiento…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Para decidir, observa esta Corte que el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos:

Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 10 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004, por la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Charles Ochoa, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Contraloría Municipal Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la cual fue declarado Con Lugar la qurella funcionarial interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Charles Ochoa, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 4 de abril de 2003, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.



Siendo ello así, debe señalarse que en el presente caso, la parte accionante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 6 de julio de 2001, pretendiendo que “…declare…” la reincorporación del ciudadano Charles Ochoa en el cargo de Jefe de División de Contraloría, adscrito a la División de Inspección de Obras dependiente de la Dirección de Obras de la Dirección General de Control Previo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador “…toda vez que la decisión de separarlo es nula de nulidad absoluta…” por cuanto -a su criterio- éste último había solicitado su jubilación, lo que implicaba la imposiblidad se de ser removido del cargo que ostentaba hasta tanto no se determinara su procedencia.

En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia, señaló sobre la solicitud in commento que la Administración incurrió en un error “…al no dar el trámite correspondiente a la solicitud de jubilación…”, consignada por el ciudadano Charles Ochoa “…y por el contrario, a pesar de reconocer como lo señala en la contestación de la demanda que el funcionario cumple los requisitos para que le sea otorgada la jubilación, procedió a terminar la relación funcionarial emitiendo el acto de remoción objeto del presente recurso de nulidad…”, concluyendo así, con la desaplicación del artículo 3 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital, que “…limita el derecho de jubilación, violando lo establecido en normas de rango legal y constucional…”, con la declaratoria de “…nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa…”, su “…reincorporación…” en el cargo anteriormente señalado y el consecuente “…trámite inmediato de la jubilación, constatando como se ha señalado, el cumpliento de los requisitos para proceder a su otorgamiento…”.

Ahora bien, precisado los términos en los que quedo trabada la litis, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional reseñar, que el derecho a la jubilación es de orden constitucional, pues en efecto, el artículo 86 del Texto Fundamental establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…). El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone igualmente que “La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. Asimismo, los numerales 22 y 33 del artículo 156 eiusdem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social, estableciéndose al respecto, en el numeral 1º del artículo 187, la Carta Magna que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

Desde esa perspectiva, se evidenció que el querellante fue removido del cargo de Jefe de División de Contraloría -considerado por la Administración como de libre nombramiento y remoción- sin condicionamientos y restricciones habiendo previamente solicitado se tramitara su jubilación. Es por ello, debe expresarse que la materia jubilatoria conjuga reglas impuestas, constitucional, legal y jurisprudencialmente, que regulan y limitan las actuaciones de la Administración Pública, en torno a los actos de retiro, remoción y destitución.

En efecto, se evidencia que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresa lo siguiente:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

Con relación al artículo supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional, observa que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite no pueden ser retirados de la Administración Pública. Es decir, la aplicabilidad del artículo en mención surtirá efectos si aquel funcionario quien lo haga valer en razón de solicitar el trámite de su jubilación, se encuentra en el supuesto hipotético de la norma y colma las condiciones de ley, impuesta por su régimen jubilatorio.

Sobre el análisis del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Gobernación del estado Guárico), expuso que:
“…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental…” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, resulta evidente para esta Alzada expresar el hecho que los trámites de la jubilación a un funcionario, implica por parte de Administración la ejecución de diligencias, gestiones y toda actuación tendiente a materializar la voluntad de Ley que arropa a todo quien supere las exigencias o condiciones de edad, tiempo de servicio prestado y cualquiera otra que hayan sido impuestas constitucional y normativamente, a lo fines del otorgamiento de la misma. A manera de corolario, una pensión jubilatoria estará en trámite si se verifica la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y la Administración realice diligencias o actuaciones con tal propósito.
Así, es imperioso resaltar que la norma establece restrictivamente la prohibición de materializar un acto de retiro del funcionario cuya jubilación se halle en trámite. El acto de retiro representa la culminación en términos definitivos de la relación del empleo público. En ese sentido, la norma impide que el funcionario a quien se le tramite la jubilación y se precise afectado por un medida de reducción de personal en cualquiera de sus formas, o bien, en virtud de un acto de remoción, del cual hayan resultado infructuosas las gestiones reubicatorias o cualquier otro supuesto de naturaleza semejante a las señaladas, sea retirado definitivamente de la Administración hasta tanto comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.

Desde esa perspectiva, vale la pena resaltar, que al constituir la jubilación una materia envuelta en un absoluto orden público, y adicionalmente y no menos importante, un derecho con rango constitucional, reconocido como tal en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que a sus reglas se deba altos sino absolutos grados de obediencia. La jubilación se encuentra ubicada dentro de los derechos de seguridad social, cuyo objeto es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. Por tal motivo, tal derecho no puede ser desconocido por el patrono y menos aún ser relajado por convenios particulares.

Por ende, esta Corte considera oportuno, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), con relación al derecho a la Jubilación, la cual es del tenor siguiente:
“…se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

(…Omissis…)

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…Omissis…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-…”.

Ahora bien, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa una explícita prohibición a la Administración Pública dictar actos de retiro al funcionario a quien se le este tramitando su jubilación, la jurisprudencia supra transcrita dilata o extiende la prohibición, toda vez que, no sólo recoge a los actos de retiro, sino también a los actos de remoción e inclusive los dictados con ocasión a procedimientos disciplinarios, como lo son los actos de destitución. Por otro lado, tanto el artículo como la jurisprudencia supra referidos describen situaciones jurídicas diferenciables.

El artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece una prohibición de retiro al funcionario “…cuya jubilación esté en trámite…”, mientras el criterio jurisprudencial establece como deber de la Administración previo a la emanación del cualquier acto de retiro, remoción o bien destitución del funcionario “…verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho…”.

Así, ambas disposiciones reflejan singularidades que aparejan prohibiciones a la Administración Pública. En primer lugar, el artículo 120 de la referida disposición normativa preceptúa una restricción a la Administración en cuanto a la emanación del acto de retiro a quien se le tramite su jubilación, vale decir, que se verifique la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y que a su vez la Administración realice diligencias o actuaciones tendentes a su otorgamiento, el trámite bajo ese prisma implica actuaciones en curso dispuestas con el objeto de conceder el beneficio de la jubilación. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 1518, establece una prohibición de retiro, remoción y destitución hasta tanto no se tramite la jubilación, es decir, se requiere de la Administración verificar si el funcionario ha invocado tal derecho e inquirir si llena los extremos de Ley para su otorgamiento, e inclusive la Administración estaría en la obligación de cotejar de oficio y de cara a los presupuestos legales, si aquel funcionario a quien se pretende retirar, remover o destituir se hace acreedor del derecho a la jubilación, vale decir, en este supuesto no existe un trámite per se, el mismo se materializará al momento que la Administración verifique que ese funcionario se halla en el supuesto hipotético de la norma, y se hace acreedor del beneficio de la jubilación.

Así las cosas, observa quien Juzga que en fecha 9 de agosto de 2000, el ciudadano Charles Ochoa dirigió comunicación a la Directora de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador -que consta al folio 56 del expediente judicial-, la cual fue recibida en misma fecha, donde señaló que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, a los fines de que tenga a bien tramitar mi jubilación (…). Obedece esta solicitud al hecho de que para ésta fecha, he cumplido con dieciocho (18) años de servicios en este Órganismo Contralor y además por haber prestado los dos (2) años de servicio militar a la Nación, lo que totaliza un total de viente (20) años de labores prestados…”.

Igualmente, se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial la comunicación sin fecha, recibida el 2 de enero de 2001 y dirigida al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual -el querellante- notificó que “Tengo a bien en ocurrir ante usted, en ocasión de solicitar sus buenos oficios para que se me tramite mi jubilación…”.

En ese sentido, al folio diecinueve (19) del expediente in commento reposa el oficio Nº 120-00-01-194-2001, de fecha 2 de febrero de 2001 y recibido el 6 de febrero de ese mismo año, mediante la cual la Administración posteriormente notificó al querellante que “…fue removido del cargo de Jefe de División de Contraloría…”, alegando como fundamento de tal decisión, el contenido del artículo 3 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal que establece: “Quien cumplidos los estremos requeridos por esta Ordenanza se considere que tiene derecho a una pensión o jubilación tendrá un plazo máximo de un (1) año contado apartir del momento de su desincorporación del cargo, para solicitar se haga efectiva su jubilación (…). Único: En caso de no ejercer la solicitud dentro del plazo señalado, se perderá el derecho a la pensión o jubilación”, lo cual resulta violatorio de los preceptos constitucionales anteriormente expuestos, referidos a la materia de jubilación como reserva legal y así, justificable la declaratoria de desaplicación emanada por el Juzgado A quo, en el artículo 3 de la Ordenanza in commento. Así se establece.

Asimismo, resulta evidente el hecho que el ciudadano Charles Ochoa -a la fecha de su remoción- ya había manifestado a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, su intensión de tramitar su jubilación y que la Administración al saber de esta situación, procedió a remover al querellante del cargo anteriormente señalado, transgrediendo las consideraciones expuestas ut supra, respecto a que tal solicitud priva sobre cualquier acto tendente a extinguir la relación funcionarial. Así se decide.

No obstante, debe reiterar esta Corte el hecho que la jubilación incluye en nuestro derecho constitucional a la seguridad social -artículo 86 del Texto Fundamental-, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Alcahaliz Antonia Morales de Rosales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

De tal manera, que siendo que el derecho a jubilación tiene por naturaleza brindar una protección especial a los adultos mayores, debe esta Corte Primera, pronunciarse con respecto al instrumento legal con base al cual, en caso de resultar procedente el beneficio de jubilación solicitada, el Municipio querellado debe otorgar la pensión de jubilación, a saber que la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, de la cual pretende hacerse beneficiario el querellante, fue anulada por inconstitucional, mediante Sentencia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, (caso: José Rafael Hernández), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se precisa que fecha 3 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anuló por inconstitucionalidad -a partir ese momento y con efectos hacia el futuro- la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por lo cual visto que en el presente caso en fechas 9 de agosto de 2000 y 2 de enero de 2001, el ciudadano Charles Ochoa dirigió comunicaciones a la Administración solicitando su jubilación, es que esta Corte considera aplicable al querellante la referida Ordenanza y así, ajustado a derecho la declaratoria emanada por el Juzgado A quo al tomar como válido el hecho que la Administración “…en la contestación de la demanda…” -ver folios 27 al 32 de expediente judicial- reconoció que el ciudadano Charles Ochoa “…tenía el tiempo establecido de acuerdo a la Ordenanza para que se le otorgue la jubilación…”. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por efectos de la consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de abril de 2003, mediante el cual declaró la nulidad el Acto Administrativo objeto de impugnación y en consecuencia, Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Charles Ochoa, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Siendo ello así, visto que en el presente caso el Juzgado A quo desaplicó el contenido del artículo 3 de la entonces vigente Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Confirmo resulta necesario remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto por la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de abril de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo del presente asunto en consulta CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. Visto que en el presente caso el Juzgado A quo desaplicó el contenido del artículo 3 de la entonces vigente Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Confirmo, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000812
MEM/