JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000569
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NÉSTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVA ELENA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.378, 3.168.547, 4.715.132, 2.941.105, 3.777.572, 3.811.657 y 2.767.882, respectivamente, contra la decisión identificada como Causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
En fecha 17 de mayo de 2012, esta Corte ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-2102 dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Ente recurrido.
En fecha 14 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia N° 2012-0942, mediante la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, asimismo declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 30 de julio de 2012, en cumplimento a los ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer, Eric Rafael Leal, Néstor John Padrón y Silvia Elena León, y los oficios N° 2012-4482 y 2012-4483, dirigidos al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 27 de septiembre de 2012, la notificación a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer, Eric Rafael Leal, Néstor John Padrón y Silvia Elena León, fue infructuosa.
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, consignó el oficio N° 2012-4482 dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en fecha 7 de ese mismo mes y año, consignó el oficio N° 2012-4483 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de enero de 2013, a los fines de dar cumplimento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012 y visto la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer, Eric Rafael Leal, Néstor John Padrón y Silvia Elena León, se acordó librar la boleta de notificación por cartelera, dirigida a los mencionados ciudadanos para ser fijadas en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer, Eric Rafael Leal, Néstor John Padrón y Silvia Elena León.
En fecha 30 de enero de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que fijó la bolera de notificación dirigida a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer, Eric Rafael Leal, Néstor John Padrón y Silvia Elena León, librada en fecha 28 de ese mismo mes y año, a los fines de notificar a los referidos ciudadanos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposiciones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 19 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió el expediente signado con el N° AP42-G-2012-000569, en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó notificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última lo previsto en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Decreto. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó abrir un cuaderno separado, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, igualmente, solicitó el expediente administrativo del caso de marras al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a los fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el cuaderno separado N° AW41-X-2013-000034, en cumplimiento a lo acordado el auto de admisión dictado por ese Juzgado en esa fecha.
En fechas 28 de mayo, 6 y 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber consignado los oficios N° JS/CPCA-2013-512; JS/CPCA/2013-514 y JS/CPCA-2013-0513, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela y a la ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TD-2004-2006/4721 de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante el cual remitió el expediente administrativo del caso in commento, el cual fue agregado a los autos en fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 30 de mayo de ese mismo año, consignó el oficio de notificación N° JS/CPCA/2013-0513 dirigido al ciudadano Procurador de la República.
En fecha 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 18 de abril de ese mismo año, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de fijarse la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó para el día martes 15 de octubre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio de la presente causa, dejando constancia mediante Acta de la incomparecencia de la parte recurrente a dicha audiencia, razón por la cual, se declaró Desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes, mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso. Asimismo, vista el Acta de Audiencia de Juicio suscrita en esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente, pasándose el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz y Silvia Elena León, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en los siguientes términos:
Relató, que “En fecha 29 de Agosto (sic) del año 2008, El (sic) Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) (…) dictó una decisión en contra de uno de sus asociados específicamente el Asociado Ing. (sic) Bernardo Pulido Azpurua, a través de la cual lo sancionó con la expulsión por un año del seno de la sociedad, cuya decisión por mandato de los Estatutos le correspondía ejecutar a la Junta Directiva de la Sociedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El Sancionado (sic) por el Comité de Etica (sic) y Disciplina de SOITAVE, (sic) Ing. (sic) Bernardo Pulido Azpurua, ejerció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente (sic) N°AP42-N-2008-000535 recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, el cual fue declarado sin lugar por parte de esa Honorable Corte…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “…dicho Recurso (sic) interpuesto por el Ing. (sic) Bernardo Pulido Azpurua, (…) fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de Marzo (sic) de 2011, (…) declarándolo sin lugar por (sic) la referida Corte. (…) no obstante haber intentado ese recurso contenciosos (sic) administrativo de nulidad y medidas cautelares, sin esperar la decisión de ese Recurso (sic) (…) interpuesto por él y en forma paralela, interpuso infundada denuncia por (sic) ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en contra de (…) todos los miembros de la Junta Directiva de dicha Sociedad, por haberlo sancionado de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, cuya competencia y legalidad de actuación se encuentra en esos Estatutos y Reglamentos Internos y además fue ratificada por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) [por] presuntas violaciones por parte de [los hoy recurrentes] la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…) y de acuerdo a la entrevista verbal que tuvieron en el referido Tribunal Disciplinario, alegando prácticamente lo mismo que alegó en el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), que la Corte decidió luego a favor de SOITAVE (sic)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…sin embargo y pese a estar enterados los Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela del contenido de la sentencia de la Corte Segunda Contencioso administrativa (sic) (…) y de otras dos sentencias de la Corte Primera de lo Contenciosos (sic) Administrativo, emitió una sanción, en contra de [los hoy recurrentes], la cual envió a las oficinas de SOITAVE (sic) en fecha 16-11-2011 (sic), sin atender a que las tres sentencias ratificaban la plena competencia de los organismos Directivos de SOITAVE (sic) para sus actuaciones en relación a sus asociados…” (Mayúsculas, negrillas, subrayados del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que constituir el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela “…con menos integrantes, o solo con los principales, sería sin duda alguna flagrantemente violatorio del contenido del Articulo (sic) 72 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del artículo 8 del Reglamento Electoral del CIV (sic) y por consiguiente de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura, amén de que dicho tribunal entonces NO ESTARIA (sic) LEGALMENTE CONSTITUIDO, y como consecuencia de ello, su constitución y su ejercicio seria írrito, como en efecto lo es, ya que, (…) no ha cumplido con lo antes descrito exigido por la Ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…tanto los Miembros Principales como los Miembros Suplentes, (…) para poder ejercer sus funciones en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, deben haber prestado previamente JURAMENTO POR (sic) ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, de lo contrario estarían ejerciendo ilegalmente su cargo, por tal motivo deberían estar tanto los Principales como Los (sic) Suplentes (sic), legítimamente Electos (sic) debidamente identificadas en el ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’. Lo cual no ha sido así…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que en el presente caso “…no han sido debidamente electos ni juramentados los Miembros Suplentes del Tribunal Disciplinario del CIV (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “…al no haber sido elegidos Los (sic) Suplentes (sic) del Tribunal Disciplinario en la oportunidad de haberse elegidos (sic) los Principales, y por cuanto estos no están incluidos en el ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’, hace ILEGAL LA CONFORMACION (sic) DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, y [solicita] que así sea decidido…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que“…como consecuencia de ello, hace nula las decisiones que ha tomado en contra de [los hoy recurrentes], entre las cuales está la irrita sentencia que por este escrito estamos impugnando, y por lo cual [solicitó] a esta Honorable Corte, se sirva Declara (sic) la Ilegalidad de Integración del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) que afecta a [sus representados]…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que “…el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ES UN TRIBUNAL COLEGIADO (…) debe estar integrado por todos sus MIEMBROS PRINCIPALES, (…) lo cual no se cumple con este Tribunal Disciplinario que ha sancionado de manera irrita e ilegal a [sus representados], como se evidencia de la Sentencia emanada del irrito Tribunal del Colegio de Ingenieros de Venezuela, [ya que] la misma en su última página está firmada solo por Tres (sic) (3) de los Miembros Principales Electos según consta del ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’ (…) ya que una de las cuatro firmas existentes en la fotocopia de sentencia (…) la firma del Ing. (sic) Víctor Escalona, NO FORMA PARTE DE LAS PERSONAS ELECTAS, NI SE ENCUENTRA ENTRE LOS PROCLAMADOS, por la Comisión Electoral del CIV (sic), bajo este concepto, el Tribunal Disciplinario (…) solo estaba integrado por Cuatro (sic) Miembros Principales Legítimamente (sic) Electos y contenidos en el Acta de Totalización, de los cuales uno no firmó la sentencia (Ing. Humberto Blanco) y Un (sic) Miembro firmante no incluido en el Acta de Totalización, por lo tanto es, irrita e impertinente su presencia en dicha sentencia…” (Mayúsculas, subrayado, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…para proceder a la REVISION (sic) DE UNA SENTENCIA emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Tribunal de Revisión Tiene (sic) que integrarse de manera Obligatoria (sic) con Los (sic) Siete (sic) Suplentes que les corresponda sustituir a los Miembros Principales, ES DECIR QUE EL REGLAMENTO PREVE (sic) QUE SIEMPRE DEBEN ESTAR LOS SIETE (7) PRINCIPALES, además también ES OBLIGATORIO QUE ESTEN (sic) LOS SUPLENTES, ya que de lo contrario, nunca se podrán revisar las sentencias y como consecuencia de ello nunca se podrán decidir las Revisiones (sic) de las Sentencias (sic) del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, estando en este sentido violentado el derecho a la defensa de los encausados, (…) Y COMO CONSCUENCIA (sic) DE ELLO SU EJERCICIO Y SU CONSTITUCION (sic) SON ILEGALES E IRRITA LA DECISION EN CONTRA DE [sus representados]…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que “Según establece en la ‘Enunciativa’ de la Sentencia (Causa No. 2004-20061114-PULIDO-SOITAVE), que por el presente Recurso (sic) Impugnamos (sic) (…) tuvo el Tribunal Disciplinario del CIV, dos sesiones en fecha 01 (sic) de julio, y 02 (sic) de julio del año 2009, sin que se hubiera enterado nadie que esto había sido así, [los recurrentes], fueron invitados a asistir a ese Tribunal Disciplinario, y recibidos por el mismo en fechas y sesiones diferentes sin atender a ningún lapso previamente establecido, tampoco fueron notificados de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas como se indica, violando desde ya el contenido del artículo 82 del Reglamento Interno del CIV (sic), que les obliga a establecer previamente en cada procedimiento los días hábiles para sesionar, violándose de esa forma [su] derecho al debido proceso…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el Tribunal Disciplinario en el presente caso, NO CUMPLIO (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 82 DEL REGLAMENTO, al ni siquiera mencionar cuales (sic) serían los días hábiles para conocer de la causa, tal como le prevé el Reglamento en su artículo 82…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que es evidente “…la violación a los derechos Constitucionales de [sus representados], específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que el acto administrativo objeto de impugnación, “…no dice como (sic) se escucharon esas consideraciones, ni que (sic) escucharon, ni menciona qué alegaron ninguno de ellos, silenciando así la intervención de [sus representados], en su asistencia a un ilegal interrogatorio, que se grabo (sic) y luego no se les dio (…) ni copia de la cinta grabada ni de las transcripciones de dichas cintas, donde cada uno de ellos hizo consideraciones sobre lo planteado verbalmente por los integrantes del Irrito (sic) Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) violentándose todos los procedimiento judiciales contenidos tanto en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…por cuanto en la sentencia mediante la cual sanciona a [los recurrentes], se fundamenta en hechos que no son ciertos en virtud de (sic) que consideró erróneamente el Tribunal Disciplinario del CIV (sic), que las decisiones tomadas por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), al sancionar al Ing. (sic) Bernardo Pulido Azpurua (…) pretenden abrogarse una atribución establecida por la Ley al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, sin estar facultados para ello, al igual se considera erróneamente en la Sentencia (sic) del Tribunal Disciplinario que los integrantes del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), han pretendido sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua en el ejercicio de su profesión, usando para ello lo establecido en los Reglamentos Internos de SOITAVE (sic), y como consecuencia de ello, han pretendido colocar a los estatutos de SOITAVE por encima de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y de su Reglamento Interno, cuando en realidad esto tampoco es cierto…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el Ing. (sic) Bernardo Pulido fue sancionado dentro del seno de la sociedad, por su pertenencia libre y voluntaria a ella, sin que ello implique en modo alguno, una sanción al libre ejercicio de su profesión como Ingeniero inscrito por (sic) ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por ello incurre en falso supuesto de hecho el Tribunal Disciplinario del CIV (sic), al considerar erróneamente que las actuaciones [de los recurrentes] (Como Miembros del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic) (…) fueron violatorias de la Ley del Ejercicio Profesional, por cuanto en nada se ha considerado algo que tenga que ver con el ejercicio profesional del Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua, obviamente, ya que las decisiones del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), ni las de la Junta Directiva de SOITAVE (sic) en nada afectan ni han podido afectar el Ing. (sic) Bernardo Pulido Azpurua en su ejercicio como ingeniero, siendo en este momento oportuno comentar que (…) en nada es obligatorio pertenecer a SOITAVE (sic) para ejercer el oficio de tasador en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y además que la tasación no es un oficio exclusivo de los Ingenieros o de los Miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en tal sentido malamente puede considerarse que se ha pretendido sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, como miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y en el Ejercicio de su profesión de Ingeniero, de hecho el referido ingeniero fue sancionado, dentro del seno de SOITAVE (sic), por la violación a lo establecido en los estatutos y reglamentos de dicha sociedad, estatutos que por lo demás el Ing. (sic) Bernardo Pulido Azpurua, aplicó dichos estatutos para expulsar de la Sociedad a mas de 470 miembros en su oportunidad, como lo establece la sentencia…” (Mayúsculas, negrillas, subrayados del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…considera erróneamente el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que SOITAVE (sic), no podrá sancionar administrativamente a ninguno de sus miembros que sean miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto esto sería pasar por encima de la autoridad del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuando esto tampoco es cierto, tal como ha quedado confirmado por la sentencia…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las ‘causas de carácter profesional’, lógicamente el Tribunal Disciplinario de un colegio profesional cualquiera, solo, está facultado para conocer de las causas de CRACTER (sic) PROFESIONAL, y por otra parte los artículos referidos del Código de Ética igualmente, así lo prevén, (…) Luego se aprecia claramente que los mencionados artículos, (…) no hacen referencia a la aplicación de alguna sanción que no sea otra que la violación de cualquier normativa que se desarrolle en el ejercicio profesional de la Ingeniería Arquitectura, por lo tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha interpretado erróneamente los artículos que aplico (sic) para sancionar a [los recurrentes], pues, se fundamentó en hechos que no son ciertos e inexistentes, para traer a colación y aplicar en consecuencia los referidos artículos ya que, [los recurrentes] en nada han intervenido en actuaciones de carácter profesional, que hayan afectado al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, por el contrario, actuaron conforme a derecho en sujeción a lo establecido en la normativa aplicable a los miembros de una sociedad civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, cuyos Estatutos Sociales, y Reglamentos, están conformes a las Leyes vigentes, tal como quedo (sic) decidido en la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “La Sentencia (sic) dictada ilegalmente por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…), es flagrantemente violatoria del contenido del Artículo (sic) 60 de la Carta Magna, por tratarse de UNA SANCION (sic) DE ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, ya que al aplicarse ésta, el honor, la reputación, el derecho a la vida privada y propia imagen de [los recurrentes] se verá afectada de manera irreversible, todo ello basándose en una Sentencia (sic) Dictada (sic) por una Autoridad (sic) ilegalmente constituida, manifiestamente en contra de todos los preceptos legales, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, y más aun en función de una sentencia manifiestamente ilegal por incumplimiento de los requisitos mínimos de la sentencia, contenido (sic) en el artículo 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de las normas contenidas sobre la sentencia en el artículo 243 del Código de procedimiento civil (sic)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Relató, que “Confiesan los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingeniero (sic), en el mismo texto de la sentencia, la flagrante violación al debido proceso, (…) es decir, además de (sic) que nunca le entregaron a [los hoy recurrentes] copia de las denuncias en su contra, pese a haberlas pedido, verbalmente y por escrito en diversas oportunidades, no haberles permitido en ningún momento, tener acceso al expediente, haberlos interrogado en la comparecencia haciendo una grabación, de la cual nunca se les dio copia o una transcripción, y en donde había alegatos de [los recurrentes] que para nada fueron tomados en cuenta, ni se mencionan en ninguna parte de la sentencia, la cual no cumple ni con lo establecido en el Reglamento Interno del CIV (sic) ni lo preceptuado en CPC (sic), no teniendo ni siquiera fecha de emisión, violándose de una forma flagrante y confesa el antes transcrito artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en los referidos numerales 1º, 2º , 3º , y 4º, además del ya citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
- Del amparo cautelar
Esgrimió, que “…ante la amenaza inminente sobre [sus representados] (…) de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren [los recurrentes] un riesgo inminente de (sic) que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados en su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, como ya se expreso (sic) anteriormente, violándose lo establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su (sic) derechos al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legas (sic) antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma el contenido del artículo 87 de la Carta Magna (…) [para lo cual solicitó] a los fines de que no sea ejecutada la Sentencia y se les restituyan de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grabe (sic) del derecho que se reclama o de buen derecho (fumus boni iuris). En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de (sic) que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [los recurrentes], afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En relación al fumus boni iuris, alegó que el acto impugnado violentó los derechos de sus representados, tales como: honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, y derecho al trabajo.
- De la medida cautelar de suspensión de efectos
Solicitó, una “…Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión (sic) de Los (sic) Efectos (sic) de la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [los recurrentes]. Por lo tanto y ante la amenaza inminente (…) de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren [sus representados en] un riesgo inminente de (sic) que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una la (sic) sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones (…) afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Por último solicitó que se “Declare Con Lugar el Presente (sic) Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo constituido por la Sentencia (sic) emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) [se] Decrete Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) (…) y en consecuencia [suspenda] los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, a fin de (sic) que se les restituya la situación jurídica lesionada por dicho Acto (sic) Administrativo (sic)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2012-0942 de fecha 14 de junio de 2012, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
El ámbito objetivo del presente recurso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la la decisión identificada como causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual sancionó a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz Y Silva Elena León, con una medida disciplinaria de “amonestación privada”, de conformidad con lo previsto con lo previsto en el Código de Ética Profesional y la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del Acta de Audiencia de Juicio, que cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente judicial, lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado FREDDY OVALLES PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos; ALEXIS MENDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NESTOR JOHN PADRÓN DÍAZ Y SILVIA ELENA SILVA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.145.378, 3.168.547, 4.715.132, 2.941.105, 3.777.572, 3.811.657 y 2.767.882, respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente” (Negrillas y mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Articulo 82. (…) La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes:
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es preciso aclarar que en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el anteriormente mencionado resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz Y Silva Elena León, contra la decisión identificada como Causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en virtud de ello, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno relacionado a la solicitud de desistimiento consignada por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 15 de octubre de 2013 (Vid. folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente judicial). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NÉSTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVA ELENA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.378, 3.168.547, 4.715.132, 2.941.105, 3.777.572, 3.811.657 y 2.767.882, respectivamente, contra la decisión identificada como Causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000569
MMR/19
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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