JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001002

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 433/12 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ceballos Gamardo, titular de la cédula de identidad N° 1.877.129, actuando en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, debidamente asistido por los Abogados Abelardo Vásquez Berrios y Nancy Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 44.225 y 115.773, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico intentado por la aludida Universidad, en fecha 12 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo Nº 165, de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por el prenombrado banco.

Dicha remisión se efectuó en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 0739, de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento a la decisión N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual ordenó “…a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria (…) [remitieran] todas las causas que cursan por ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su distribución y Conocimiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-2070, mediante la cual esta Corte declaró “…su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) [y] ORDENÓ la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 17 de enero de 2013, se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2012, para lo cual se libraron los oficios de notificación Nros. 2013-0191. 2013-0192 y 2013-0193, dirigidos a los ciudadanos Rector de la Universidad Santa María, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 4 y 6 de febrero, y 20 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Rector de la Universidad Santa María, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de abril de 2013, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente causa y en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y al Procurador General de la República, está conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez practicada la última de las notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CPCA-2013-593, JS/CPCA-2013-594 y JS/CPCA-2013-595, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fechas 28 de mayo, y 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), respectivamente.

En fecha 30 de julio de 2013, notificada como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente, a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó para el 15 de octubre de ese mismo año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2013, constituida esta Corte en la Sala de Audiencias, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por las Abogadas Sorsire Coromoto Fonseca y Mirna Oliver, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.228 y 127.913, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional y Apoderada Judicial de la parte demandada, respectivamente, mediante las cuales solicitaron que se declara el desistimiento en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano José Ceballos Camargo, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Santa María, debidamente asistido por los Abogados Abelardo Vásquez Berrios y Nancy Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico intentado por la aludida Universidad, en fecha 12 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo Nº 165, de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por el prenombrado banco, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Con fecha 05 (sic) de Febrero (sic) de 2007 fue acreditado el Ciudadano Miguel Ángel Sánchez, (…) por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (…) para que practicará una fiscalización de la contribución de seguridad social constituida por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a la Universidad Santa María. De la auditoria (sic) fiscal correspondiente a toda la documentación solicitada a nuestra Institución Educativa a partir de fecha 14 de mayo de 2007, le fue entregada al ciudadano fiscal del BANAVIH (sic). El procedimiento de fiscalización concluyo (sic) con el ACTA DE FISCALIZACIÓN No (sic) 01 de fecha 14-05-2007 (sic), en la que se determina una diferencia a depositar a favor del mencionado fondo de ahorro por la cantidad de Bs. 1707.793.0’33,74 (sic) como una resultante de aplicar el 3 % de los salarios de los trabajadores correspondientes a los periodos de 2001 hasta el 2006. La referida Acta de Fiscalización fue impugnada mediante escrito de fecha 26-09-2007 (sic), y cuya respuesta por parte del BANAVIH (sic) fue ratificar el Acta de Fiscalización y aplicar dividendos a nuestra representada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “La determinación efectuada por el fiscal al Fondo Mutual de (sic) Habitacional y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda se produjo con fundamento a la verificación de toda la documentación requerida, con la supuesta excepción de las Nóminas (sic) de cada mes de los años 2001 hasta el 2006 de las diferentes Escuelas de la Universidad, lo que trajo en consecuencia que se practicará (sic) la determinación del referido tributo constituido por las mencionadas contribuciones parafiscales, tomando como referencia los Estados Financieros y las Planillas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos fiscalizados. (…) Por otra parte, se muestra una incongruencia de la fiscalización, quien reconoce que nuestra Institución coopero (sic) y colaboró con la fiscalización a través de la consignación de los documentos requeridos por el auditor, pero señala que no se le entregaron documentos que él mismo supuestamente no recibió. (…) Asimismo, reconoce que la Institución está registrada, inscribe y afilia a sus trabajadores que por Ley corresponde al Sistema del Fondo de Ahorro Prestacional Obligatorio para la Vivienda (FMH (sic) y FAOV (sic)) correspondiente a los años 2001 al 2006. Y, expresamente reconoce que nuestra representada retiene los montos y hace sus aportes correspondientes al 1% y 2% sobre los sueldos y salarios respectivamente a nombre de los trabajadores durante los años 2001 hasta el 2006 que fueron los periodos investigados” (Mayúsculas del original).

Siguió alegando, que su representada “…en una argumentación congruente acepta los reconocimientos expresos efectuados por la fiscalización a nuestra Institución Universitaria, de modo que los mismos son el resultado de una conducta de colaboración y cooperación de la Universidad con la fiscalización y que durante el tiempo que se llevó a efecto fue el resultado de consignar toda la documentación requerida en la auditoria (sic) fiscal. (…) No obstante, nuestra representada rechaza e impugna en los hechos el sistema determinativo aplicado por la fiscalización con base a una determinación presuntiva, bajo el supuesto falso de que la Universidad no consigno (sic) las Nóminas (sic) de sus trabajadores que están adscritos a esta casa de estudios en sus distintas calificaciones y condiciones. La determinación de la supuesta obligación que debe pagar la Universidad Santa María, se fundamento (sic) en las Declaraciones (sic) de Impuesto Sobre la Renta para los periodos Investigados en el item relativo a Sueldos (sic) y Salarios (sic). Sobre esta variable, la fiscalización determinó el Reparo (sic), con base a que consideraron que la Nómina (sic) entregada a la fiscalización de parte de la Universidad, no era según el criterio de la fiscalización una nómina sino una PRE-NÓMINA” (Mayúsculas del original).

Que “El hecho de que la Universidad Santa María, por el sistema de clasificación de sus docentes y trabajadores, califique a su nómina como pre-nómina a los efectos de su control interno, no significa que la misma sea la nómina de la Universidad. Esto fue lo que no entendió la fiscalización, el hecho de que las nóminas presentadas por [su] representada estuviese el calificativo de Pre nómina (sic). Tal hecho no significa absolutamente que las mismas no sean las Nóminas (sic) que sirven de base para el pago de los profesores y trabajadores que prestan los servicios educativos en la casa de estudio que represento. La determinación hecha por la fiscalización sobre variables presuntas como las declaraciones de rentas para los periodos investigados, se montan sobre una base imponible, que es incorrecta y, además violatoria de derechos (…) como es el caso específico del derecho a la determinación sobre base cierta. Lo que significa un desconocimiento a nuestro derecho que la determinación debe ser practicada sobre base cierta con fundamento a la documentación de las pre-nóminas aportadas al auditor fiscal” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “Esta pre-nómina se envía mensualmente a los Bancos y se acompaña de la orden de pagar su contenido, de modo que las entidades financiera al momento de efectuar el pago a los trabajadores se basan en lo que nosotros internamente denominamos la pre nomina y, que la fiscalización no reconoció como base documental para establecer las contribuciones de seguridad social investigadas (…) Por otra parte, la Ley que sirve de fundamento a estas contribuciones es clara y determinante al establecer las referidas prestaciones sobre los trabajadores”.

Que, “Tal argumentación fue expuesta en el escrito de fecha 26-09-2007 (sic) y no fue oída, por lo que volvemos a ratificar que la Universidad tiene como objeto la de formar profesionales de excelencia y para ello requiere de docentes calificados, la mayoría de los cuales solamente dedican unas hora (sic) profesores a la docencia, debido a que sus fuentes de ingresos permanentes devienen de otras actividades profesionales que ellos realizan, bien sea en empresas privadas bajo relación de dependencia o de empresas públicas y entes del Estado bajo la misma relación de dependencia. La dedicación a las horas de clases solo (sic) es temporal en cualquiera de los distintos turnos en que imparten sus cátedras. Se trata de TRABAJADORES TEMPORALES que solo (sic) cobra (sic) horas tarimas (sic) en la condición de Instructores contratados y se califican como personal temporal y por horas. Al cancelar por horas de clases dadas la Universidad no está obligada a efectuar retenciones de ninguna naturaleza, sean de contribuciones de seguridad social o de impuestos si es el caso” (Mayúsculas del original).

Que “…la nómina o pre-nómina contiene un gran número de profesores y trabajadores que son mayores a la edad límite para aportar al FAOV (sic). Esta situación de hecho, absolutamente verificable con todos nuestros soportes y que fue planteada al ciudadano fiscal, en ningún momento fue oída ni aceptada por la fiscalización. Al referido funcionario se le entregó a los efectos de la determinación sobre bases cierta de toda la documentación requerida, sin embargo al momento de establecer el quantum de la obligación y sobre la base imponible para calcularla, se hizo caso omiso de los documentos requeridos y presentados. De modo que, el funcionario fiscal si bien tuvo en sus manos la documentación requerida y, entre estas la entrega de las nóminas o pre-nóminas, las mismas no fueron consideradas para el verdadero y exacto cálculo de la deuda que [su] Institución está dispuesta a reconocer si se hubiese practicado la determinación sobre base cierta que es nuestro derecho irrenunciable, a sabiendas que todos los pagos (…) se hacen por una nómina o pre-nómina y no por lo que consta en las declaraciones de rentas o en cualquier otro instrumento contable que arbitrariamente crea la fiscalización” (Corchetes de esta Corte).

Siguió argumentando, que “…existen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en la constitución de la primera fase del acto administrativo referido al Acta de Fiscalización. En cuanto al oficio 000165 de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2007, en virtud de que ratifica el contenido del Acta de Fiscalización No (sic). 01, también incurre en los vicios referidos”.

Que “En todo procedimiento administrativo, en sus distintas fases constitutivas, la administración esta (sic) obligada a guardar el debido proceso y a realizar el mismo conforme a las disposiciones legales existente. Todo procedimiento administrativo para que concluya en un acto administrativo legal y legitimado debe adecuarse a los procedimientos administrativos legalmente establecidos. Este no fue el caso de nuestra Institución, donde existiendo toda la documentación requerida por el BANAVIH (sic), se practica la determinación sobre base presuntiva, por causa de un criterio subjetivo del Fiscal, al considerar que nuestra nómina con el calificativo de pre-nómina, no constituía la verdadera nómina de los trabajadores de la Institución y que es precisamente la que se envía a los Bancos a los efectos del pago de los trabajadores de la Universidad” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que su caso “…se trata de un procedimiento administrativo constitutivo de un acto administrativo en primera fase que culminó con la emisión de un Acta de Fiscalización, que aún cuando es un acto de trámite, debe igualmente guardar y respetar en su formación el debido proceso. Es evidente que el funcionario fiscal no quiso oír las explicaciones verbales de nuestra representadas (sic) en cuanto a las distintas calificaciones y condiciones del personal docente que es temporal y contratado por semestre a un tiempo determinado que solo (sic) se les paga por horas clases dada. Por eso existe un control de asistencia de todos los profesores para el pago por horas dadas, de modo que todos aquellos que son temporales y cobran por HORA-CLASE y no dictan sus horas clases no se les paga. No existe relación de dependencia y no se les retiene ningún tipo de impuestos o contribuciones de seguridad social, o por que (sic) son mayores de la edad requerida para retener o aportar a la contribución. Sin embargo a los efectos contables y fiscales, cuando se produce realiza (sic) la declaración de Impuestos sobre la Renta tales egresos son registrados, aunque formen parte de la nómina regular de la Universidad, pero que a todo evento significan pagos o egresos de la Institución, aún cuando tales pagos no estén sujetos a retención o aportes” (Mayúsculas del original).

Que, “…es evidente que la fiscalización violó el procedimiento legalmente establecido para la constitución y determinación de la diferencia de contribución supuestamente a pagar. [Su] Institución está dispuesta a someterse nuevamente a una fiscalización pero la misma debe respetar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el procedimiento legalmente establecido para una determinación sobre base cierta” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…se le proporciona a la fiscalización la pre-nómina pero fue rechazada su aceptación por la fiscalización solo (sic) por contener el prefijo ‘PRE’ NOMINA, desentendiéndose que tal pre-nómina es la que se envía a las entidades financieras para pagar a [sus] trabajadores.(…) Nuestra representada no se opuso a la fiscalización, todo lo contrario colaboro (sic) en la misma, no lleva doble contabilidad, presento (sic) los libros exigidos por la auditoria (sic), lleva los registros contables conforme a las disposiciones legales que rige la materia, no incurrió en ninguna de las irregularidades señaladas en el artículo 132 numeral 4 en sus distintas literales. Además y a todo evento, proporciono (sic) toda la información requerida para que la determinación se realizará sobre base cierta y no presunta, tal como la realizó la fiscalización, sobre la base de las declaraciones de ISR (sic) y, además cometiendo el exabrupto de prorratear en los doce meses cada periodos (sic) de imposición. Tal prorrateo, constituyó la forma más simplista de calcular el reparo del fiscal, evidenciándose que la fiscalización incurrió en la violación de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 240 numeral 4, ejusdem. De lo que obviamente se deduce que la fiscalización incurrió en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Las actuaciones de la fiscalización son violatorias de derechos constitucionales y legales que le corresponden (…) de modo que el Acta de Fiscalización y el Acto Administrativo ratificatorio del Acta de Fiscalización No (sic). 000165 de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2007 y la Providencia Administrativa No (sic). 0022 de fecha 15 de Mayo (sic) de 2008, son absolutamente nulas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “Existía la obligación del funcionario fiscal conforme al artículo 46 de la L.O.P.A. (sic) y del C.O.T (sic), de recibir toda la documentación requerida y presentada por nuestra Institución y sobre la misma determinar sobre base cierta cualquier diferencia. Esto no lo hizo el fiscal, sino que inclusive violando el artículo 16 del C.O.T. (sic), comentado anteriormente, desconoció el principio de la realidad económica consagrado en dicho artículo, sino que también no ejerció la facultad de la administración de desconocer la adopción de formas en un procedimiento de fiscalización y determinación, si es que eran inapropiada al calificar de [su] parte la PRE NÓMINA lo que realmente era una NÓMINA. Cierto es que el fiscal actuante podía haber aplicado el artículo 16 del COT (sic) y aceptar que lo que se calificaba de pre-nómina era una nómina, en virtud de que la misma es utilizada para enviar la orden de pago a nuestros trabajadores a través de las entidades financieras. Al fiscal le pareció más fácil utilizar la información contenida en las declaraciones de ISR (sic) desde el 2001 hasta el 2006 y prorratear la información para determinar una diferencia que no soporta ninguna documentación contable sobre base cierta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Explanó, que “El hecho imponible está constituido por la (sic) contribuciones del 1 % y del 2% sobre el pago a los trabajadores, entendiendo estos lo que se encuentran bajo relación de dependencia o son profesores de planta, esto es lo que constituye la materia gravable a los efectos de esta contribución de seguridad social constituida por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así está expresamente señalado en el artículo 172 numeral 1 (sic) de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se trata del aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al 3% del ingreso total mensual y por las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador; en consecuencia, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo el concepto de trabajador expresa una relación de dependencia y que sólo tiene un trabajo de ocho (8) horas o lo que acuerden las partes en la relación laboral. En nuestro caso, se hacen los aportes y se le retiene a aquellos trabajadores sometidos a relación de dependencia pero no a los funcionarios públicos o judiciales o particulares que en ejercicio de otros trabajos donde se le efectúan las retenciones de este tipo y que solo (sic) prestan como servicios de profesores o trabajadores tarimas por HORAS-CLASES, a estos no se les puede retener y no es legal que se les retenga porque no tienen la condición de trabajadores” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declaren “…nulos los siguientes Actos Administrativos de Efectos Particulares que afectan los derechos e intereses legítimos y subjetivos de [su] representada: (…) 1.1.) La PROVIDENCIA NO (sic). 0022 de fecha 15 de Mayo (sic) de 2008 notificada en Oficio (sic) No. PREICJ/No (sic). 0024 de fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2008, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto supuestamente en forma extemporánea. (…) 1.2) El Acto Administrativo No (sic). 000165, de fecha 3 de Octubre (sic) de 2007, dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y Nulidad del Acto Administrativo No (sic). 000051 emitido por BANAVIH (sic), donde se notifica la deuda por Bs. 2.181.816.611,51 y los Cálculo de Retención del 3% de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y Cálculo del Resumen Deuda (FAOV) para periodo 2001-2006. (…) 1.3) El Acta de Fiscalización No (sic). 01 de fecha 14-05-2007 (sic), que sirve de sustento y es ratificada en el acto administrativo No. 000165 ya identificado. Acta en la que se establece diferencia a pagar por deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda por la cantidad de Un (sic) Millardo (sic) Setecientos (sic) Siete (sic) Millones (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) bolívares con Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.707.793.033,59) o su equivalente en Bs. F. (sic) 1.707.793,03” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-2070 de fecha 17 de diciembre de 2012, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” que cursa del folio trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos cincuenta y siete (357), lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), siendo la (sic) once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ CEBALLOS GAMARGO (sic) (…) actuando en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de Acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ceballos Gamargo, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Santa María, debidamente asistido por los Abogados Abelardo Vásquez Berrios y Nancy Vásquez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico intentado por la aludida Universidad, en fecha 12 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo Nº 165, de fecha 3 de octubre de 2007, dictado por el prenombrado banco.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ceballos Gamardo, actuando en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, debidamente asistido por los Abogados Abelardo Vásquez Berrios y Nancy Vásquez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico intentado por la aludida Universidad, en fecha 12 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo Nº 165, de fecha 3 de octubre de 2007, dictado por el prenombrado banco.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-001002
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.