JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000397
En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1979-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano NELSON EPIMEDES ARELLANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.674.484, debidamente asistido por el Abogado Néstor Velazco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.709, contra la Resolución Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de septiembre de 2013, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano Nelson Epimedes Arellano Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Néstor Velazco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Contraloría General del estado Táchira, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “Soy Gerente Legal de la Fundación para el Desarrollo del Táchira Fundatáchira desde el 29 de enero de 2009 en Comisión de Servicios para ese momento, ahora bien, la Contraloría del estado Táchira realiza una auditoría sobre una serie de obras comprendidas entre el año 2007 y el tercer trimestre de 2009. Dicho informe arroja como resultado una serie de hechos que se enmarcan dentro de un solo acto administrativo sancionatorio, en donde se me determina una responsabilidad administrativa según Resolución de la Contraloría del estado Táchira Nº 069 de fecha 12 de abril de 2012, emitida por el Abogado Ramón Uribe Díaz, actuando como Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira…”.
Manifestó que, “…se me establece una responsabilidad que no tengo, se me aplica en forma errada el dispositivo legal establecido en el artículo 91 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal; ahora bien, durante el proceso de investigación y el proceso de determinación de responsabilidades en el expediente de la obra: CONSTRUCCIÓN DE VEINTICUATRO UNIDADES DE VIVIENDA I, EDIFICIOS MULTIFAMILIARES DE CUATRO PISOS (EDIFICIO A), UBICADO EN LA ANTIGUA HACIENDA PARAMILLO LOTE 3-B, VÍA HOSPITAL MILITAR, CUEVA DEL OSO, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. CONTRATO Nº: CONVENIO FUNDESTA FUNDATÁCHIRA: 006-2007/GL057.2007, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2007 Y EJECUTADO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA SOLRAC C.A; se evidenció que el contrato fue rescindido unilateralmente por incumplimiento en la Ejecución de los Trabajos, según consta en documento de rescisión de fecha 15/09/08 (sic). En tiempo anterior a mi gestión como Gerente Legal puede observarse en esta etapa que no fui yo como funcionario quien otorgó el contrato, tampoco fui yo quien revisó las fianzas del mismo, ni rescindí el contrato…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…el Director de Determinación de Responsabilidades se excedió en la aplicación de la sanción con tan pocos elementos de prueba es prácticamente una situación irracional y desproporcionada aplicarme una multa y un reparo fiscal indeterminado, pues me coloca en un plano de solidaridad con la empresa quien sí fue la verdadera culpable de esta situación…”.
Alegó que, “…por el hecho de haberme imputado por hechos que no han sido demostrados en la Fase Preliminar de la investigación, esa Administración Contralora, quedaba obligada a indicarme de manera clara y específica, como lo indica el propio Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no sólo los hechos que podían comprometer mi supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto…”
Que, “…al ser imputado erróneamente, se me violó abiertamente la garantía constitucional al debido proceso, contenida en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución, al estar aparentemente imputado de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”
Señaló que, “…al no habérseme señalado correctamente la tipología sancionadora prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal como infracción, igualmente se me vulneró o menoscabó mi legítimo derecho a la defensa, pues me fue aplicado en forma errónea una norma cuya infracción jamás incumplí…”
Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, solicitó “suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del estado Táchira, en el sentido de que se paralicen los efectos de la resolución y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para mí…”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, emanada de la Contraloría General del estado Táchira.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En principio, conforme al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las Demandas de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos generales o particulares, dictados por los autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
´Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´.
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:
´Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
(...) omisis (…)
1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley’.
´Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...) omisis (…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios´
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría General del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON EPIMEDES ARELLANO SANCHEZ, (…) debidamente asistido por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON (…) corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta incompetente para conocer del presente conflicto, en consecuencia declina el expediente para conocer, sustanciar y decidir a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Nelson Epimedes Arellano Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Néstor Velazco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, emanada de la Contraloría General del estado Táchira.
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Táchira y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Táchira y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito ut supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse la Resolución Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, emanada de la Contraloría General del estado Táchira, autoridad distinta al ciudadano Contralor General de la República, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”
En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano NELSON EPIMEDES ARELLANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.674.484, debidamente asistido por el Abogado Néstor Velazco, contra la Resolución Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000397
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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