JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000401
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.163.878, contra la omisión efectuada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) de “…decidir expresamente el escrito de reclamo de fecha 4 de julio de 2013, ratificada seguidamente en fecha 9 de agosto de 2013…”.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Orlando Antonio Lagos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Sánchez García, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que el ámbito objetivo de la demanda interpuesta tiene por fin que le sea ordenado a la Comisión recurrida la emisión y notificación a su mandante el acto administrativo correspondiente a las solicitudes escritas presentadas en fechas 4 de julio de 2013, ratificada posteriormente en fecha 9 de agosto de ese mismo año, por la cual se le solicitó a la autoridad cambiaria “…dar cumplimiento a lo previsto en el Oficio DGIF 000480 del 21 de mayo de 2013 emitido por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del P.P (sic) para Planificación y Finanzas. Referido a la vigencia de la Providencia Administrativa No. 000022 de fecha 16 de mayo de 2013 sobre el dictamen de dicha dependencia sobre la verificación del correcto uso de las divisas otorgadas durante el primer semestre de 2008 por haber sido demostrada la conformidad del uso de las divisas autorizadas según los convenios cambiarios vigentes sin que se evidencien ilícitos cambiarios. Según las cuales mi representada, se dirigió a la máxima Autoridad Cambiaria en virtud de la abstención de respuesta de notificación por el RUSAD (sic) para dar cumplimiento al precitado oficio a los fines de tramitar el levantamiento de la medida preventiva del RUSAD (sic) aplicada a mi representada en el año 2008” (Mayúsculas del original).
Insistió, que la presente demanda es en virtud de la “…abstención de respuesta y debida notificación con el fin de tramitar el levantamiento de la medida preventiva de impedir desproporcionadamente el uso de las divisas de manera indefinida resultando afectada en sus derechos económicos de acceso y uso de las divisas del presente año mediante el impedimento del acceso al Sistema de Administración de Divisas por correo electrónico del servicio del RUSAD (sic) a mi representada desde hace mas (sic) de cinco años, pero que según la práctica imperante en CADIVI (sic) mi representada no ha recibido ningún correo electrónico…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…la determinación de la Dirección General de Inspección y Fiscalización adscrita al (…) Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas según oficio No. DGIF.000480 de fecha 21 de mayo de 2013 dirigido a la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS mediante el cual se remitió a CADIVI (sic) la Providencia Administrativa No. DGIF-000022 de fecha 16 de mayo de 2013 a través del cual se ordenó el cierre del expediente administrativo de mi representada distinguido con el No. TC-9900 (…) por haberse evidenciado que el uso de las divisas autorizadas fue hecho conforme a los términos autorizados…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que su mandante presentó ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión recurrida los recaudos para poner en conocimiento del respectivo organismo, las facturas y las razones de la presente controversia, no obstante, a su decir, se le puso en estado de indefensión a su representada por falta de respuesta por los funcionarios responsables del asunto.
Que, también “…ofreció el pago del monto de la sanción por las cantidades de las divisas que pudieran eventualmente haber sido utilizadas en exceso conforme lo previó la Ley de Ilícitos Cambiarios a los fines de solicitar a CADIVI (sic) el levantamiento de la suspensión de acceso al Sistema de Administración de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, relacionado con las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas en Efectivo y/o divisas destinadas al pago mediante tarjeta de crédito en el extranjero, dictada contra mi representada desde hace once meses aproximadamente sin ninguna respuesta” (Mayúsculas del original).
Que, el deber del organismo recurrido es emitir una comunicación sobre el estado del trámite por correo electrónico, no obstante, a su mandante no se le dio respuesta alguna que de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obligan a los órganos y entes públicos a emitir una respuesta.
Apuntó, que según los criterios previstos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictados en fecha 15 de diciembre de 2011, se hace necesario solicitar a la Comisión recurrida la emisión de un acto que ponga fin al procedimiento administrativo sancionatorio, en el plazo correspondiente, y suspenda el uso de las divisas de manera indefinida resultando afectado el derecho de acceso y uso de las divisas en el presente año por su representada.
En relación a los fundamentos de derecho del presente recurso, se basó principalmente en lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En último lugar, solicitó que sea declarado Con Lugar la presente demanda por abstención o carencia interpuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Orlando Antonio Lagos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Sánchez García, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, considera pertinente esta Corte citar lo establecido en el artículo 66 de la precitada Ley, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas del original).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Tribunal constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, ello en atención a lo previsto en el artículo 33 de la respectiva Ley, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición de la demanda por abstención, se refieren a aquellos que acrediten los realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión (Vid. Sentencia Nº 663 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio de 2012, caso: Centros Comunitarios de Aprendizaje).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la demanda cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.163.878, contra la omisión efectuada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) de “…decidir expresamente el escrito de reclamo de fecha 4 de julio de 2013, ratificada seguidamente en fecha 9 de agosto de 2013…”.
2. ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.
3. ORDENA emplazar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte actora en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del escrito de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
4. ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000401
MMR/20
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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