JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000107
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057.07 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 10 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 635.06 dictada por la Superintendencia recurrida el 22 de diciembre de 2006, a través de la cual sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En fecha 21 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, para que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2007, la Apoderada Judicial de la entidad bancaria presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se sirviera a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Mediante decisión Nº 2007-001023 de fecha 4 de mayo de 2007, esta Instancia Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el mismo, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 24 de mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de ese mismo mes y año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal y el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial del Banco recurrente diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de ese mismo año, asimismo, solicitó que una vez que constara en autos la notificación del órgano recurrido se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal.
En fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 21 de junio de 2007, notificadas como habían sido las partes de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 4 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) días para que se tuviera por citado. En el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, vencido como fuera el término previsto en la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió de la Abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida diligencia mediante la cual se dio por citada del presente procedimiento, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida escrito de oposición y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 7 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que tuviera como no presentado el escrito de oposición consignado por la recurrida, por cuanto no se había notificado a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15668 de fecha 27 de agosto de ese mismo año, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos los precitados antecedentes administrativos y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Cote dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 2 de octubre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia a través de la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 22 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la institución bancaria recurrente consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 6 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual feneció en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2007, por cuanto las partes no promovieron pruebas en la presente causa y en virtud de que no quedaban más actuaciones que realizar en el expediente ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el precitado Tribunal ordenó su remisión a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió a este Órgano Sentenciador el presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en sesión de fecha 18 de octubre de ese mismo año, esta Corte eligió la Junta Directiva de esta Instancia Colegiada, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.
En esa misma fecha, se dio cuenta a este Órgano Sentenciador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la Ponencia al Juez Javier Sánchez y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2009, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal y a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, esto en atención a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del referido Código y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueran los lapsos fijados y a los fines de continuar el trámite de primera instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la entidad bancaria recurrente y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.
En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil de esta Instancia Colegiada dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 4 de marzo de ese mismo año y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente.
En fechas 27 de julio, 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 4 de febrero, 4 y 25 de marzo de 2010, este Tribunal difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 24 de mayo de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, de la Representación Judicial de la parte recurrida y de la Representación Judicial del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia del escrito de informes presentado por la Superintendencia recurrida y copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte recurrida volvió a consignar ante este Tribunal escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma oportunidad, la Representación Judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 25 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la segunda etapa de la relación, la cual tendría duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de julio de 2010, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa fijada por auto de fecha 25 de mayo de ese mismo año, esta Corte dijo “Vistos”, ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que “…desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive hasta el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1º, 6 y 7 de julio de dos mil diez (2010)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 15 de febrero y 3 de noviembre de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictada por esta Instancia Jurisdiccional, en fecha 16 de ese mismo mes y año, se reasignó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 20 de marzo de 2007, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057.07 dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 9 de febrero de 2007, y notificada el 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 10 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 635.06 dictada por la Superintendencia recurrida el 22 de diciembre de 2006, a través de la cual sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado por haber presuntamente incumplido con el contenido del numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, a su juicio, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al haber interpretado erróneamente dicha disposición así como el numeral 14 del artículo 185 ejusdem.
Señalaron, que en fecha 12 de febrero de 2007, su mandante recibió de la parte recurrida el oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16539 de esa misma fecha, mediante el cual le notificó iniciar un procedimiento administrativo sobre los puntos que fueron tratados en el Auto de Apertura.
Al respecto, adujeron que en el mencionado Auto de Apertura, la Administración Bancaria en una visita de inspección especial realizada en las instalaciones del Banco el 31 de diciembre de 2005, evidenció el otorgamiento de un crédito hipotecario a la Fundación Germán Ladislao Prieto por un monto superior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, ello fundamentado en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conducta que según la Superintendencia recurrida configuraba el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 416 ejusdem, es por ello que, se lo otorgó a su mandante un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios a los fines de que presentase las defensas que considerara pertinentes.
Que, el 25 de agosto de 2006, la entidad bancaria presentó su escrito de descargos en el cual hicieron énfasis en que “Aún cuando documentalmente o formalmente, de la lectura del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 24 de Octubre (sic) de 2.005 (sic), bajo el No. 31, Tomo 5, Protocolo Primero, pareciera que se tratase de dos (2) operaciones distintas, es decir, la venta de los inmuebles que constituyen el Edificio la Paz, por parte del Banco Provincial S.A. Banco Universal, a la Fundación German (sic) Ladislao Priero (sic), por la cantidad de Dieciséis Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 16.100.000.000) y un Préstamo a Interés, otorgado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, a la Fundación German (sic) Ladislao Prieto, por la cantidad de Trece Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 13.100.000.000), garantizado por la Fundación German (sic) Ladislao Prieto, con Hipoteca Convencional Especial y de Primera Grado, a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, sobre el Edificio Centro La Paz, (…) se trató de una sola operación, siendo irrelevante, en lo económico, la forma como se la haya documentado…” (Negrillas del original).
Que, su mandante adquirió por documentos que fueron debidamente protocolizados en el 17 de mayo de 1990 y el 31 de mayo de 1999, los inmuebles que conforman el precitado Edificio, los cuales colidan y son adyacentes a la Torre Financiera Provincial, esto con la finalidad de que ahí funcionaran las oficinas del Banco, tanto así, que se estableció un pase de comunicación entre los dos inmuebles.
Adujeron, que la entidad bancaria decidió vender el Edificio La Paz, ya que, en atención a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras los inmuebles de las instituciones financieras que ya no se encuentren destinados a las dependencias del respectivo Banco no podrán ser conservados en el Balance del mismo, razón por la cual, precisaron que dicha venta consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 5, Protocolo Primero.
Manifestaron, que del referido documento de venta del Edificio La Paz se desprende que el precio de la venta fue por dieciséis mil cien millones de bolívares (Bs. 16.100.000.000), del cual su mandante recibió en el acto de venta la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000), quedando un saldo de trece mil cien millones de bolívares (Bs. 13.100.000.000) el cual sería pagado a través del financiamiento que la entidad le otorgó a la compradora de conformidad con los términos del respectivo documento, por tanto, en su opinión, puede concluirse que se trató de una venta en la que el comprador pagó una cuota inicial debiendo el saldo del precio de la venta.
Resaltaron, que en el presente caso, no se configuró lo previsto en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto dicha disposición normativa establece un préstamo autónomo que no tiene vinculación con una operación previa del Banco prestamista, mientras que, a su decir, la controversia de autos versa sobre un contrato de compra venta, en virtud de la cual el comprador quedó a deber como saldo del precio la cantidad de trece mil cien millones de bolívares (Bs. 13.100.000.000,00) en consecuencia, apuntaron que incluso el plazo pactado para el pago del saldo del precio no excedió el límite permitido por la Ley.
Que, de conformidad con el artículo 190 eiusdem, no se registró como ingreso el valor de la venta sino en función de los cobros efectivos del crédito, asimismo, señalaron que su representada no incumplió el numeral 14 del artículo 185 de la referida Ley, debido a que ésta sólo prevé el plazo máximo que permite la ley.
Esgrimieron, que el propósito de la operación era vender a plazo unos inmuebles que pertenecían al Banco y no la realización de un crédito hipotecario.
Que, según la contabilidad comprendida al cierre del mes de julio de 2006, su mandante había cobrado nueve (9) cuotas de capital con sus respectivos intereses los cuales eran los únicos ingresos incorporados, todo esto amoldado al numeral 14 del artículo 185 y al artículo 190 de la respectiva Ley.
Manifestaron, que los préstamos hipotecarios son entregas de dinero a un usuario sin que implique negociación alguna con el mismo, mientras que la venta a plazos referido a un bien inmueble desafectado al uso del Banco, se constituye en una hipoteca que no tiene límites o restricciones para asegurar el pago de su precio.
Precisaron, que el 27 de diciembre de 2006, el Banco recibió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-24817 de fecha 22 de ese mismo mes y año, emitido por la parte recurrida, al cual también se le anexó la Resolución 635.06 de fecha 22 de diciembre de 2006, en la que la Administración Bancaria decidió sancionar a la entidad bancaria con una multa del cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Que, el órgano supervisor desechó los alegatos presentados por la entidad bancaria, tanto de hecho como de derecho, en fecha 25 de agosto de 2006, al considerar que el Banco se encontraba inmerso en la prohibición estipulado en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Del recurso de reconsideración interpuesto
Indicaron, que interpusieron recurso de reconsideración en contra de la Resolución 635.06 de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante el cual señalaron que en los casos de compra y venta de bienes inmuebles en materia bancaria no se establece ninguna restricción entre el precio adeudado y el valor de la garantía que puede constituirse, ello en virtud de que la operación principal no es la de un préstamo sino una venta de bien inmueble.
Que, si se hubiese documentado la operación como una venta no habría problema alguno debido a que en las ventas convencionales “…para liquidar activos que los Bancos no pueden conservar, no hay normas que establezcan una relación entre la garantía que pueda constituirse, sobre el bien vendido y el saldo del precio del mismo. Por tratarse, real y efectivamente de una venta a plazos, la que se celebró, sobre el Edificio La Paz, es por lo cual se registró, tal operación, contablemente, como un crédito diferido, el cual se reconoce, en los resultados, en función de las cantidades que efectivamente se van cobrando”.
Arguyeron, que la única limitación existente es la prevista en el artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, igualmente, precisaron que la operación realizada es una venta a plazos no un préstamo hipotecario, en la cual, el adquirente constituyó una hipoteca para garantizar el pago del saldo del precio, razón por la cual, no se violentó el numeral 3 del artículo 80 ejusdem.
Precisaron, que el aludido numeral 3 del artículo 80 de la respectiva Ley establece las prohibiciones de los bancos universales, además, el referido cuerpo normativo adopta el principio de la capacidad en el sentido que las entidades bancarias pueden hacer todo aquello, excepción hecha de las actividades que en forma taxativa, le estén prohibidas.
Manifestaron, que en el sistema bancario venezolano las prohibiciones son excepcionales a la regla general de la capacidad, por tanto, deben interpretarse de forma restrictiva, no cabiendo en estas la aplicación extensiva o analógica de las mismas a situaciones que no estén contempladas como prohibiciones.
Del acto impugnado
Adujeron, que impugnan el acto contenido en la Resolución Nº 057.07 de fecha 9 de febrero de 2007, por cuanto la Superintendencia recurrida al dictar la misma incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 80 y el numeral 14 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que, las prohibiciones contenidas en el precitado artículo 80 se encuentran dirigidas a regular la actividad que llevan a cabo los bancos universales cuando actúan en ejercicio de su actividad de intermediación financiera, específicamente, la prevista en el numeral 3 de la citada disposición, la cual, a su juicio, no se refiere a que la persona que solicita el crédito sea comprador de un inmueble cuyo propietario sea el Banco y que el bien que se ofrece en garantía sea el que la entidad bancaria le vendió al solicitante del crédito, sino que se trata de que “…el Banco no está involucrado en la venta de un inmueble de su propiedad”, razón por la cual, dicha situación no puede aplicarse a su mandante.
Arguyeron, que del referido artículo puede desprenderse que la prohibición se refiere al otorgamiento de créditos hipotecarios por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del bien dado en garantía.
Resaltaron, que es comprensible que cuando se otorga un crédito bajo la figura del contrato de mutuo o préstamo se le exija al respectivo Banco que el mismo no excede del setenta y cinco por ciento (75%), ya que, es una relación crédito-avalúo previsto por la Ley.
Sostuvieron, que el Código Civil venezolano establece que la finalidad del contrato del mutuo es facilitar una cantidad de dinero al prestatario, cantidad que deberá devolverse al prestamista en el tiempo y las condiciones que éste indique, mientras que el contrato de venta tiene por objeto transmitir la propiedad de un bien a cambio de un precio, y así sustituir en el balance el bien vendido por el precio que se obtenga a cambio del mismo.
Señalaron, que la función de los bancos es intermediar, a los fines de captar recursos y otorgar préstamos.
Insistieron, en que la Superintendencia recurrida incurrió en una falsa interpretación del numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al considerar que dicha disposición se refiere a créditos que hayan sido concedidos por la venta de un inmueble sin notar que la aludida norma hace mención únicamente a un préstamo con garantía hipotecaria, por tal razón, consideraron que el órgano supervisor no tomó en cuenta el negocio jurídico entre su mandante y la Fundación Germán Ladislao Prieto.
Que, si la parte recurrida no le “…hubiese resultado irrelevante que el Banco Provincial S.A. Banco Universal vendiera un Inmueble de su propiedad, hubiese concluido que la única prohibición establecida en el numeral 14 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que limita el plazo del financiamiento al máximo permitido por la Ley, de acuerdo a la naturaleza de la Institución Financiera vendedora y no la que erróneamente aplicó”.
Esgrimieron, que “Se ha tomado como cierto, que la norma contenida en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se refiere o incluye los créditos que puedan derivarse de la venta a plazos de un inmueble cuando, por el contrario, es lo cierto que, la norma se refiere, a una sola situación o supuesto de hecho, como lo es el contrato de préstamo o mutuo, en cualquier modalidad, garantizado con hipoteca, pues, solo en ese caso, el banco actúa como un intermediador financiero. Esta actividad no la realiza cuando vende un inmueble de su propiedad, aún cuando permita que le paguen el precio a plazo por que (sic), en definitiva y en este caso de la venta a crédito, si el adquirente no cumpliese, el Banco podría en definitiva, volver a readquirir el inmueble si tuviese que demandar la resolución del contrato, por incumplimiento, lo cual no ocurriría nunca, con un contrato de préstamo, en el cual, por ser unilateral, no hay la posibilidad de una acción Resolutaria (sic). En otras palabras, en una venta a plazos, la Ley no exige ninguna relación entre el saldo del precio que pueda adeudarse y la garantía que se constituya, sobre el bien vendido pues, se repito (sic) en caso de incumplimiento y, a todo evento, el banco vendedor podría readquirir nuevamente el inmueble que vendió vía la acción resolutoria de esa venta…”.
Consideraron, que la prohibición establecida el numeral 14 del artículo 185 ejusdem, referida a la venta por parte del Banco de un inmueble de su propiedad, es la única limitante en el presente caso, la cual contempla el plazo del crédito que el Banco otorgue al comprador del inmueble de su propiedad para que así pague el precio convenido en el lapso otorgado por nuestro legislador.
Arguyeron, que la Administración Bancaria al aplicar el tan mencionado numeral 3 del artículo 80 de la respectiva Ley, en lugar del numeral 14 del artículo 185 de la misma, incurrió en un error de interpretación al emplear una norma que no es aplicable al caso de marras, generando con ello la nulidad del acto aquí impugnado.
Esgrimieron, que el numeral 14 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contempla como supuesto de hecho la venta de un inmueble de la entidad bancaria, sin embargo, no prevé si la venta es a plazo o de contado, asimismo, adujeron que si la venta fuese a plazo, la norma no establece como requisito que se constituya garantía alguna a favor del Banco, ya que, éste no actúa como intermediario.
Que, del contrato suscrito entre su representante y la Fundación Germán Ladislao Prieto se desprende que se trató de una venta en la que el adquirente pagó una cuota inicial y quedó debiendo un determinado saldo que es el mismo monto que declara recibir en préstamo, es decir, sólo existió una obligación contraída la cual comprendía la de pagar el saldo del precio, debido a que no hubo movimiento de efectivo ni entrega de dinero, por tanto, no califica como contrato de préstamo.
Precisaron, que el contrato de préstamo es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo.
Resaltaron, que si se contrastan los hechos ocurridos en el presente caso con la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se puede evidenciar que los mismos no concuerdan, razón por la cual, el acto impugnado es nulo.
Señalaron, además que existe una errada interpretación de los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto objeto de análisis no cumple con los fines establecidos en la Ley, pudiendo incluso incurrir en una desviación de poder.
Manifestaron, que la finalidad del numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es que las instituciones bancarias no otorguen préstamos en condiciones diferentes a la respectiva normativa, en consecuencia, si el funcionario interpretó de manera incorrecta los hechos, la sanción carecería de base legal, a la cual se refiere el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, adujeron que el pago de la multa generaría un daño irreparable al Banco, además de los intereses que originaría el retardo del pago de la misma.
En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de julio de 2007, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que de los documentos debidamente registrados relativos a la operación realizada en el caso de marras se puede evidenciar la falta cometida por la entidad bancaria.
Que, no se puede pretender que pueda “…interpretarse de otra forma el documento, sino como en realidad quedó redactado, si el Banco hubiese querido que dijera venta a plazos y con una garantía hipotecaria para pagar el saldo deudor del precio de venta así se hubiese plasmado en el documento, entonces mal puede decirse ‘Aún cuando documentalmente o formalmente, de la lectura del documento protocolizado pareciera que se tratara de dos (2) operaciones distintas’, pretendiendo la modificación del sentido del documento protocolizado por otra que no es la verdadera y subyacente al negocio mismo, pretende hacer aparecer un documento distinto al que ha sido protocolizado y revisado analíticamente por mi representada, pretende hacer del mundo jurídico el documento que contiene la operación ya citada y hacer aparecer otro documento a lo largo del recurso de nulidad, a saber en opinión de los recurrentes: ‘Así se hubiese documentado la operación, como una venta, en el sentido más convencional de esta operación, no se habría planteado problema alguno, como una venta, en el sentido más convencional de esta operación, (…) en razón de que, en las ventas convencionales, para liquidar activos que los Bancos no pueden conservar, no hay normas que establezcan una relación entre la garantía que pueda constituirse, sobre el bien vendido y el saldo del precio del mismo (…). Quiere, decir que en lo contable, la operación se registró en el fondo y en la realidad económica, es decir, como una venta a crédito” (Negrillas y subrayado del original).
Que, en el presente caso, el Banco le otorgó un crédito a la Fundación Germán Ladislao Prieto, ello en contravención de lo establecido en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indicó, que aun cuando, a decir de la parte recurrente, la operación realizada versa sobre una venta a plazos, esto no altera la naturaleza y el carácter activo que tenía para la institución financiera debido a que la misma entrañaba un riesgo de crédito para el Banco, encontrándose sujeto a las prohibiciones previstas en la referida Ley.
Destacó, que lo cuestionado por su mandante es la“…operación en sí por estar expresamente prohibida por la disposición [contenida en el aludido numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] y no si el bien inmueble era o no propiedad del Banco. Todo lo cual quiere decir, que el Banco superó la prohibición que establece la Ley in comento, para otorgar un crédito por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía…”, razón por la cual, señalaron que la conducta realizada por la parte actora encuadra en tal prohibición (Corchetes de esta Corte).
Relató, que no existe el vicio de falso supuesto por cuanto el mismo se configura cuando los órganos que conforman la Administración Pública aplican facultades que ejercen en situaciones distintas a las previstas en las leyes o que distorsionen la ocurrencia de los hechos, asimismo, precisó que la parte recurrente confunde las causas que tuvo su mandante para dictar el acto aquí impugnado con la motivación en sí mismo, además de manifestar simultáneamente el vicio de falso supuesto, lo cual constituye una apreciación equívoca y contradictoria.
Que, la inmotivación de un acto “…sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.
Sostuvo, que desde el Auto de Apertura la parte actora conoció los motivos por los cuales fue sometido a un procedimiento administrativo.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial del Banco.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 24 de mayo de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Arguyó, que del numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se desprende la prohibición que tienen las instituciones bancarias de conceder créditos hipotecarios por plazos que excedan los veinticinco (25) años o por más de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del bien otorgado en garantía.
Que, en fecha 31 de diciembre de 2005, la parte recurrida realizó una inspección en el Banco en el cual observó que la misma había dado un préstamo hipotecario a la Fundación Germán Ladislao Prieto por un monto de trece mil cien millones de bolívares (Bs. 13.100.000.000,00) constituyendo una garantía hipotecaria sobre un inmueble valorado por un monto de catorce mil setecientos setenta y siete millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 14.777.465.838,00) con una tasa de interés al doce por ciento (12%) anual, por tal razón, el órgano supervisor inició un procedimiento administrativo en contra de la parte actora el cual concluyó con el acto aquí impugnado.
Manifestó, que si bien es cierto el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…no establece expresamente la prohibición de otorgar préstamos hipotecarios por más del 75% del valor del inmueble dado en garantía en el caso más específico de la venta de inmuebles propiedad del mismo banco, no es menos cierto, que la venta se realizó bajo los parámetros de una venta pura y simple otorgándose un crédito hipotecario a favor del Banco y quedando el bien como garantía del pago sujeto a préstamo y con un interés anual del 12%; por lo tanto, este tipo de operación efectuada es la que la Superintendencia tomó como base para fundamentarse en el citado artículo que es el que rige en la materia en estos casos, independientemente que el bien dado en venta sea propiedad del Banco”.
En cuanto al vicio de ausencia de base legal alegado por la parte actora, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que el acto impugnado tiene como fundamento el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, desechó el referido vicio.
Indicó, que en el acto constitutivo como en el acto impugnado, la Administración Bancaria multó a la entidad Bancaria por haber violentado el contenido del artículo 80, numeral 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, consideró que la parte recurrida no incurrió en error al interpretar los hechos ni tampoco el acto carece de base legal.
En razón de todo lo anterior, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, debería declararse Sin Lugar.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2007-001023 dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2007, aprecia este Órgano Colegiado que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057.07 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 10 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 635.06 dictada por la Superintendencia recurrida el 22 de diciembre de 2006, a través de la cual sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, ello en virtud de supuestamente encontrarse la entidad financiera inmersa en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referida a la prohibición que tienen los Bancos de otorgar créditos que excedan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor dado en garantía.
En ese sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, relativos a: i) Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, y ii) Ausencia de base legal.
i) Del vicio de falso supuesto por errónea interpretación
Los Representantes Judiciales de la parte actora manifestaron que la Superintendencia recurrida al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 80 en vez de aplicar lo previsto en el numeral 14 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, señalaron que las prohibiciones contenidas en el precitado artículo 80 se encuentran dirigidas a regular la actividad que llevan a cabo los bancos universales cuando actúan en ejercicio de su actividad de intermediación financiera, específicamente, la prevista en el numeral 3 de la citada disposición, la cual, a su juicio, no se refiere a que la persona que solicita el crédito sea comprador de un inmueble cuyo propietario sea el Banco y que el bien que se ofrece en garantía sea el que la entidad bancaria le vendió al solicitante del crédito, sino que se trata de que “…el Banco no está involucrado en la venta de un inmueble de su propiedad…”, razón por la cual, dicha situación no puede aplicarse a su mandante.
Arguyeron, que del referido artículo puede desprenderse que la misma se refiere al otorgamiento de créditos hipotecarios por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del bien dado en garantía.
En ese mismo sentido, sostuvieron que el Código Civil venezolano establece que la finalidad del contrato del mutuo es facilitar una cantidad de dinero al prestatario, cantidad que deberá devolverse al prestamista en el tiempo y las condiciones que éste indique, mientras que el contrato de venta tiene por objeto transmitir la propiedad de un bien a cambio de un precio, y así sustituir en el balance el bien vendido por el precio que se obtenga a cambio del mismo.
Esgrimieron, que “Se ha tomado como cierto, que la norma contenida en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se refiere o incluye los créditos que puedan derivarse de la venta a plazos de un inmueble cuando, por el contrario, es lo cierto que, la norma se refiere, a una sola situación o supuesto de hecho, como lo es el contrato de préstamo o mutuo, en cualquier modalidad, garantizado con hipoteca, pues, solo en ese caso, el banco actúa como un intermediador financiero”.
Consideraron, que la prohibición establecida el numeral 14 del artículo 185 ejusdem, referida a la venta por parte del Banco de un inmueble de su propiedad, es la única limitante en el presente caso, es por ello que, indicaron que al aplicar el tan mencionado numeral 3 del artículo 80 de la respectiva Ley, en lugar de utilizar el numeral 14 del artículo 185 de la misma incurrió la parte recurrida en el vicio denunciado, igualmente, señalaron que éste último contempla como supuesto de hecho la venta de un inmueble de la entidad bancaria, sin embargo, no prevé si la venta es a plazo o de contado, asimismo, adujeron que si la venta fuese a plazo, la norma no establece como requisito que se constituya garantía alguna a favor del Banco, ya que, éste no actúa como intermediario.
Que, del contrato suscrito entre su representante y la Fundación Germán Ladislao Prieto se desprende que se trató de una venta en la que el adquirente pagó una cuota inicial y quedó debiendo un determinado saldo que es el mismo monto que declara recibir en préstamo, es decir, sólo existió una obligación contraída la cual comprendía la de pagar el saldo del precio, debido a que no hubo movimiento de efectivo ni entrega de dinero, por tanto, no califica como contrato de préstamo.
Señalaron, que existe una errada interpretación de los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto objeto de análisis no cumple con los fines establecidos en la Ley, pudiendo incluso incurrir en una desviación de poder.
En contraposición de lo anterior, la Apoderada Judicial de la Administración Bancaria señaló que el Banco le otorgó un crédito a la Fundación Germán Ladislao Prieto, ello en contravención de lo establecido en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indicó, que aun cuando, a decir de la parte recurrente, la operación realizada versa sobre una venta a plazos, esto no altera la naturaleza y el carácter activo que tenía para la institución financiera debido a que la misma entrañaba un riesgo de crédito para el Banco, encontrándose sujeto a las prohibiciones previstas en la referida Ley.
Destacó, que la cuestionado por su mandante es la“…operación en sí por estar expresamente prohibida por la disposición antes citada y no si el bien inmueble era o no propiedad del Banco. Todo lo cual quiere decir, que el Banco superó la prohibición que establece la Ley in comento, para otorgar un crédito por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía”, razón por la cual, señalaron que la conducta realizada por la parte actora encuadra en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público manifestó que si bien es cierto el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…no establece expresamente la prohibición de otorgar préstamos hipotecarios por más del 75% del valor del inmueble dado en garantía en el caso más específico de la venta de inmuebles propiedad del mismo banco, no es menos cierto, que la venta se realizó bajo los parámetros de una venta pura y simple otorgándose un crédito hipotecario a favor del Banco y quedando el bien como garantía del pago sujeto a préstamo y con un interés anual del 12%; por lo tanto, este tipo de operación efectuada es la que la Superintendencia tomó como base para fundamentarse en el citado artículo que es el que rige en la materia en estos casos, independientemente que el bien dado en venta sea propiedad del Banco”.
De conformidad con los argumentos proferidos por los Representantes Judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, observa esta Corte que los mismos se ciñen a afirmar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que interpretó erróneamente el numeral 3 del artículo 80, en vez de aplicar en el presente caso lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención, al argumento expuesto considera esta Corte conveniente indicar que ambas modalidades de vicio alegado, por su parte el falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, es decir, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada. (Vid. Sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada).
Partiendo de lo antes expuesto, y a los fines de resolver la denuncia presentada por la parte actora referida al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación incurrido por el organismo recurrido, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional traer a consideración un extracto del acto aquí impugnado, esto es, la Resolución 057.07 de fecha 9 de febrero de 2007 (Folios 18 al 27 del expediente judicial), la cual dispuso lo siguiente:
“…el numeral 3 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley en Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece la prohibición a los Bancos Universales, entre otros supuestos, de otorgar préstamos hipotecarios por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según el avalúo que se practique.
En el caso que nos ocupa, el Banco Provincial, S.A., Banco Universal dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Fundación Germán Ladislao Prieto los inmuebles que conforman el Edificio La Paz, por la cantidad de Dieciséis Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 16.100.000.000,00), de dicho precio el Banco recibió en fecha 24 de octubre de 2005, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) en dinero en efectivo y el saldo restante, es decir, Trece Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 13.100.000.000,00) sería pagado mediante un financiamiento que el Banco otorgó a la compradora, y dadas las características de la operación efectuada, consideramos que se trata de una operación con carácter activo para la Institución Financiera, entendiendo por operaciones activas aquellas en las cuales la Institución Financiera se constituye en acreedor, es decir, se registran en el lado de los balances de la propia institución.
(…Omissis…)
Ahora bien, la operación realizada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, puede ser denominada por los representantes de la Institución Financiera como una venta a plazos, sin que ello altere su naturaleza y el carácter activo tenía para el Banco, en virtud que la misma entrañaba un riesgo de crédito para la Institución y por ende, se encontraba sujeta a las limitaciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el presente caso, el Banco Provincial, S.A., Banco Universal otorgó un crédito por la suma de Trece Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 13.100.000.000,00), constituyendo una garantía hipotecaria sobre un inmueble cuyo valor según avalúo era de Catorce Mil Setecientos Setenta y Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 14.777.465.838,00), verificándose así el supuesto de derecho contenido en el numeral 3 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señala:
(…Omissis…)
Igualmente, este Órgano Supervisor debe resaltar que resulta irrelevante el hecho de que el inmueble era propiedad del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, toda vez que lo cuestionado es la operación en sí por estar expresamente prohibida por la disposición antes citada.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal de conformidad con el artículo 190 ejusdem, debió proceder a la venta del Edificio La Paz, no es menos cierto que la misma debió realizarse de acuerdo a la normativa que regula la materia, no se pude interpretar en forma aislada los artículos contemplados en el Decreto en referencia, con el único fin de justificar la realización de operaciones legalmente prohibidas. Los bancos universales pueden realizar sus operaciones dentro de los límites que la propia Ley establezca, siempre y cuando las mismas sean inherentes a su objeto social”.
Del acto parcialmente transcrito, se observa que la Superintendencia recurrida multó a la entidad financiera recurrente debido a que ésta vendió un inmueble a la Fundación Germán Ladislao Prieto por un monto de dieciséis mil cien millones de bolívares (Bs. 16.100.000.000,00), de los cuales el Banco sólo recibió un monto de tres mil millones de bolívares (Bs. 3000.000.000,00), financiando el monto restante, este es, trece mil cien millones de bolívares (Bs. 13.100.000.000,00), ello en contravención de lo previsto en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, se evidencia del precitado acto que el organismo administrativo resaltó la irrelevancia de que el inmueble vendido era propiedad de la parte actora por cuanto el préstamo otorgado a la mencionada Fundación era mayor del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del bien, amoldándose dicha actuación a lo establecido en la mencionada norma.
Siendo ello así, esta Corte estila necesario traer a consideración el contenido del numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, la cual es del tenor siguiente:
“Prohibiciones
Artículo 80. Los bancos universales no podrán:
(…Omissis…)
3. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado en este numeral”.
De la disposición anteriormente transcrita, se observa que los bancos universales de nuestro país tienen prohibido conceder préstamos de contenido hipotecario, por plazos mayores de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del respectivo bien, todo ello en atención al avalúo que se realice, asimismo, el citado artículo prevé que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como órgano supervisor en materia bancaria y financiera, tiene la facultad de aumentar los referidos plazos.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la prohibición prevista en el artículo citado, se refiere a la figura del préstamo hipotecario el cual tiene como singularidad una garantía real, que en el presente caso es el inmueble vendido por la parte actora, a favor del prestamista a través de un determinado contrato, asimismo, es de indicar que el bien en cuestión no puede exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del valor dado en garantía.
Ahora bien, precisado lo anterior, aprecia esta Corte que la parte recurrente en su escrito libelar asegura que la única limitación existente en la presente controversia, es la contenida en el numeral 14 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto la operación realizada por la misma se refiere a una venta a plazo, es decir, aquel contrato en el que el comprador realiza un pago inicial sobre el precio de la compra, y el resto del monto es pagado a través de cuotas periódicas, quedándose en poder del vendedor el bien vendido hasta el momento en que el comprador efectúe el último pago, y no a una venta efectuada con financiamiento de préstamo hipotecario, tal como lo señaló el organismo administrativo en el acto impugnado, además, señaló que dicha disposición normativa es la que rige en el caso objeto de análisis, ya que, el Banco vendió un bien que era de su propiedad y no actuaba como intermediario, razón por la cual es menester traer a consideración la precitada disposición normativa, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
(…Omissis…)
14. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por este Decreto Ley, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones”.
De lo ut supra, entiende esta Instancia Sentenciadora la existencia de la prohibición que tienen las entidades bancarias de dar financiamientos por motivo de venta de sus propios bienes por un tiempo mayor al previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Aclarado lo precedente, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso la operación realizada se trató de una venta realizada con financiamiento de préstamo hipotecario, tal como lo señaló la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el acto impugnado o en su defecto, se trató de una venta a plazo, tal como lo asegura la parte actora, para lo cual, se observa que en fecha 21 de octubre de 2005, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal celebró un contrato de compra venta con la Fundación Germán Ladislao Prieto que tuvo por objeto el Edificio La Paz, ubicado en la Urbanización San Bernardino del Distrito Capital, esto según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador en esa misma fecha, bajo el Nº 32, Tomo 5, el cual tenía como fecha de vencimiento el 24 de octubre de 2013 (Véase. Folios 29 al 92 del expediente administrativo).
Al respecto, es menester señalar que la precitada venta fue por dieciséis mil millones de bolívares (Bs. 16.100.000.000,00), de los cuales el Banco obtuvo como anticipo un monto de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), por tanto, los trece mil cien millones de bolívares (Bs. 13.100.000.000,00) restantes, serían pagados “mediante financiamiento que el Banco otorga a la compradora”, dejándose constancia que el convenio celebrado es un “Contrato de Préstamo a Interés” (Véase. Folio 78 del expediente administrativo) (Negrillas del original)
Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2006, la parte recurrente emitió la comunicación S/N dirigida al ciudadano Arlex Fuentes Navarro, en su condición de Intendente de Inspección de la Administración Bancaria, en la cual expresamente señalaron que la venta realizada con la Fundación Germán Ladislao Prieto “…se sustentó con el crédito a plazo otorgado al cliente, no representando para el banco al momento de la formalización ningún desembolso, por el contrario por su condición de venta a plazo se registró un crédito diferido, el cual es reconocido en los resultados en función a los cobros efectivos del crédito. Por tal motivo, entendemos que a pesar de que el crédito otorgado supera el monto del avalúo, este no representa riesgo adicional al riesgo inherente de la operación de crédito” (Folios 120 al 143 del expediente administrativo) (Negrillas y subrayado del original).
Siendo ello así, observa esta Corte que la operación efectuada en el presente caso fue una venta con financiamiento bajo la figura de un préstamo hipotecario a la mencionada Fundación por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del bien inmueble dado en garantía, ello amoldado a lo previsto en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, constata este Juzgador, que a juicio de la entidad financiera dicha operación no generaba ningún riesgo al crédito concedido.
En ese mismo sentido, se observa de la Resolución Nº 057.07 dictada por la parte recurrida el 9 de febrero de 2007, el órgano supervisor realizó una Visita de Inspección General a la parte actora el 31 de diciembre de 2005, en el cual “…se evidenció un préstamo hipotecario otorgado a la Fundación Germán Ladislao Prieto por un monto superior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía” (Véase. Folios 18 al 27 del expediente judicial).
Ello así, para esta Corte resulta absurdo el alegato esgrimido por la parte actora referido a que la norma aplicada por la Superintendencia recurrida sólo regula una situación como lo es el contrato de préstamo o mutuo además de no existir movimiento de dinero en el presente caso, cuando expresamente la entidad financiera recurrente señaló que había otorgado un crédito a la respectiva Fundación, por tanto, en opinión de quien aquí decide, no puede pretender la parte actora ocultar un financiamiento como el concedido a través de un contrato de venta a plazos, cuando no demostró que el bien vendido se encontraba en su poder hasta tanto la compradora realizara el último pago, tal como lo establece el contrato de venta a plazos, ni tampoco demostró que la operación realizada era distinta a la que consideró el órgano recurrido, además de constatar esta Instancia Jurisdiccional de los propios dichos de la misma y de los folios que rielan en los autos la operación realizada, esta es, el préstamo concedido por un monto mayor al setenta y cinco (75%) por ciento del valor del respectivo objeto, a una persona jurídica por una cantidad determinada de dinero a través del respectivo contrato.
Al respecto, resulta imperioso para esta Corte resaltar que las disposiciones y prohibiciones previstas en la Ley que rige la presente materia, a saber, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentran establecidas a los fines de que los Bancos y demás entidades financieras de nuestro país cumplan con las mismas tal como estén establecidas, por tanto, no es potestad del Banco analizar situaciones y considerar cuando éstas constituyen o no riesgos para las operaciones que efectúen con los usuarios bancarios, más bien en virtud del interés colectivo que se encuentra investida la materia financiera, es facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que ejecuten las instituciones que conformen el sector bancario y decidir cuando una determinada actuación efectuada por los Bancos constituye o no un riesgo para los usuarios.
Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por los Representantes Judiciales de la parte recurrente referido a que el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo regula los casos en los que los Bancos actúen como intermediarios financieros, observa esta Instancia Jurisdiccional que lo previsto en la aludida norma se encuentra dirigido a todos los bancos universales no solo a aquellos que actúan como intermediarios ni tampoco se refiere a que el bien que sea objeto de venta sea o no propiedad de una entidad financiera o que sea una venta a plazo o de contado, sino que basta que el Banco sea sancionado cuando el financiamiento que haya otorgado sea por un plazo mayor de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco (75%) del valor del objeto, tal como sucedió en el caso de autos, razón por la cual, si bien es cierto, el numeral 14 del artículo 185 ejusdem, regula los casos de financiamiento con ocasión de una venta, el mismo se ciñe a las causales previstas en el tan mencionado numeral 3 del artículo 80.
En consecuencia, mal podría atribuir la parte recurrente una errónea interpretación a la Administración, cuando tanto el numeral 3 del artículo 80 y el numeral 14 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras deben analizarse de manera concatenada, pues si bien ambas normas regulan situaciones de hecho distintas, debe haber un conocimiento previo y observancia de la normativa especial que regula a tales sujetos especiales, motivo por el cual, para este Tribunal la parte recurrente pretende descontextualizar el espíritu y propósito plasmado por el legislador en el mencionado numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el fin de confundir al intérprete y eximirse de responsabilidad en virtud de la inobservancia de la misma, partiendo del principio que la Sociedad Mercantil recurrente constituye un tipo específico regulado por una Ley Especial las cual debe tener pleno conocimiento de las disposiciones que regulan el sistema financiero, pues la inobservancia de estas pudiera acarrear la inestabilidad del sistema financiero en el país.
En ese mismo sentido, en cuanto al argumento esgrimido por la Representación Judicial de la parte actora referido a que en el presente caso se trata de que “…el Banco no está involucrado en la venta de un inmueble de su propiedad”, razón por la cual, la situación prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no puede aplicarse a su mandante, al respecto observa esta Corte que si bien es cierto el referido numeral no establece que el bien objeto del préstamo acordado sea propiedad del Banco, ello no obsta a sancionar a la parte recurrente por cuanto la operación realizada entre la institución financiera y la Fundación Germán Ladislao Prieto excedió los setenta y cinco por ciento (75%) del valor del edificio otorgado en venta, amoldándose esto a la prohibición contenida en dicho numeral. Así se decide.
Respecto a la denuncia presentada por el Banco sobre la existencia de una errada interpretación de los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto objeto de análisis no cumple con los fines establecidos en la Ley, pudiendo incluso incurrir en una desviación de poder, referente a esto este Juzgador no encuentra motivos por los cuales considerar la presencia de una errónea apreciación de los hechos, ya que, tal como quedó sentado en el extenso del presente fallo, las actuaciones desplegadas por la parte actora confirman que si transgredió la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tanto, al imponer una determinada sanción el órgano supervisor, ello no significa que se puede dar cabida a la figura de la desviación de poder, debido a que la Administración Bancaria lo que está haciendo es actuar en defensa y garantía de los intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional. Así se decide.
Por las documentales precedentes, la declaración expresa de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal en sede administrativa reconociendo que incumplió con la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por el análisis efectuado por este Juzgador como director del proceso, esta Instancia Colegiada desecha el alegato esgrimido por la entidad bancaria referido al vicio de falso supuesto por errónea interpretación. Así se decide.
ii) Ausencia de base legal
Los Representantes Judiciales del Banco señalaron que la finalidad del numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es que las instituciones bancarias no otorguen préstamos en condiciones diferentes a la respectiva normativa, en consecuencia, si el funcionario interpretó de manera incorrecta los hechos, la sanción carecería de base legal, a la cual se refiere el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló que la inmotivación de un acto “…sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.
Sostuvo, que desde el Auto de Apertura la parte actora conoció los motivos por los cuales fue sometido a un procedimiento administrativo, razón por la cual, desestimó la referida denuncia.
Sobre esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público manifestó que el acto impugnado tiene como fundamento el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tanto, a su juicio, no existe ausencia de base legal en el presente caso.
Ante tal planteamiento, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
Por tanto, debe concluir este Órgano Colegiado que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la presente controversia tuvo su génesis en el “Contrato de Préstamo a Interés” celebrado entre la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal con la Fundación Germán Ladislao Prieto que tuvo por objeto la venta del Edificio La Paz perteneciente a la parte actora en fecha 21 de octubre de 2005, por un monto de dieciséis mil millones de bolívares (Bs. 16.100.000.000,00), pagando la referida Fundación como anticipo un monto de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), es por ello que, tal como quedó sentado en el extenso del presente fallo, los trece mil cien millones de bolívares (Bs. 13.100.000.000,00) restantes, serían pagados a través de un financiamiento concedido por la institución bancaria, razón por la cual, la Administración Bancaria inició un procedimiento administrativo en contra de la entidad financiera el cual culminó con la Resolución aquí impugnada, esta es, la Resolución Nº 057.07 dictada por la parte recurrida en fecha 9 de febrero de 2007, y notificada el 12 de febrero de 2007, teniendo ésta como base la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ello así, resulta pertinente señalar que, tal como quedó sentado en la presente decisión, el Banco recurrente otorgó un financiamiento por más del setenta y cinco (75%) del valor del objeto del contrato celebrado, contraviniendo la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tanto, evidencia este Juzgador que el acto impugnado tiene como fundamento legal el contenido del precitado artículo, es por ello que, tal como quedó constatado para esta Corte en la denuncia resuelta anteriormente, la parte actora incumplió con la referida prohibición, razón por la cual, esta Instancia Colegiada desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que, tal como quedó constatado por este Juzgador en la denuncia resuelta en el punto anterior, la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057.07 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 9 de febrero de 2007, y notificada el 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 10 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 635.06 dictada por la Superintendencia recurrida el 22 de diciembre de 2006, a través de la cual sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057.07 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 9 de febrero de 2007, y notificada el 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 10 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 635.06 dictada por la Superintendencia recurrida el 22 de diciembre de 2006, a través de la cual sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2007-000107
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de _________h_________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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