JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000499
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0303-07 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE WINSTON LAMB RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.427, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de noviembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 1997, el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Winston Lamb Rivas, interpuso querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de marzo de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, ordenando su respectiva remisión.
En fecha 23 de julio de 2001, fue recibido el expediente en el aludido Juzgado, procediendo en fecha 13 de agosto de ese mismo año a dictar sentencia, declarándose incompetente para conocer de la causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando su remisión a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado.
Al respecto, en fecha 24 de octubre de 2002, se recibió el expediente ante los referidos Juzgados y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, en fecha 5 de marzo de 2004, dictó sentencia declarando que “…se ha planteado lo que denomina (…) un conflicto negativo de competencia, por lo tanto de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado (…) Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de solicitar de oficio la regulación de la competencia al haberse considerado igualmente incompetente (…) por lo tanto estima este tribunal la necesidad de solicitar al máximo tribunal la Regulación de Competencia de la presente causa (…) de conformidad con el ordinal 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ordenando la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tales fines.
En ese sentido, en fecha 29 de julio de 2004, la aludida Sala mediante sentencia Nº 00949, de esa misma fecha, se declaró “…COMPETENTE para conocer acerca del conflicto negativo de competencia suscitado (…) Corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 1997, el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Winston Lamb Rivas, interpuso querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Señaló, que interpone la presente acción contra el acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 12 de febrero de 1997, el cual fue debidamente notificado a su representado el 20 de ese mismo mes y año.
Alegó, que su representado es un “…funcionario público de carrera con más de veinticuatro (24) años de servicio en la Administración Pública, los cuales ha cumplido en la Carrera de Docente, siendo su último cargo el de (sic) Sub-Director encargado en la Unidad Educativa ‘Beatriz de Rodríguez’ (…) que funciona en la Población de Ortiz, Municipio Ortiz del Estado (sic) Guarico (sic), desde el mes de diciembre de 1995…”.
No obstante lo anterior, manifestó que en fecha 21 de octubre de 1996, participó en el concurso convocado “…por el Ministerio de Educación en fecha 16 de septiembre del mismo año, para proveer al cargo de Sub-Director del Nivel Media y Diversificada de la Unidad Educativa ‘Beatriz de Rodríguez’…”.
Indicó, que una vez cumplido los requisitos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “…se declaró ganador a [su] mandante, por lo que al no existir impedimento alguno debió ponérsele en posesión del referido cargo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, en la población de Valle de la Pascua del estado Guárico, se originó otro concurso público, en el cual se produjo “…una supuesta apelación de dos concursantes que no guardaban ningún vinculo o relación con el concurso para el cargo [por el cual aspiró su representado]…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, incurrió en un falso supuesto al trastocar “…el procedimiento administrativo correcto y se procediera absurdamente a declara ganador al apelante del caso de Valle de la Pascua, a pesar que dicho ciudadano no había participado en el concurso en el que participó [su representado]…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que en fecha 19 de febrero de 1997, la Junta Calificadora Zonal del estado Guárico, envió un comunicado a la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, en la cual “…rebatía cada uno de los argumentos esgrimidos (…) para tomar la absurda decisión [en contra de su representado]…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que los argumentos que sirvieron de base a la Administración querellada, para dictar el acto impugnado “…carecen de toda lógica administrativa y atentan contra el principio de la garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente otorgan para acceder a la titularidad por vía de concurso…”.
Señaló, que en fecha 17 de junio de 1997, su representado acudió ante “…la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación al objeto de solicitar conciliación en su caso, y hasta el momento no se ha recibido respuesta de parte de la referida Junta…”.
Denunció, que la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, “…carece de cualidad para determinar administrativamente a quien pueda corresponder un determinado cargo puesto que sus funciones son exclusivamente de evaluación y vigilancia de los concursos o de las calificaciones que correspondan a los miembros de personal docente (…) [lo cual] pone en entredicho la estabilidad de [su] mandante al hacer incierta su permanencia en el legitimo ejercicio del cargo (…) desde hace mas de dos (2) años y puede configurar un exceso o desviación de poder del mismo…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la materialización del vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, por cuanto “…las razones esgrimidas por la Junta Calificadora Nacional, a parte (sic) de lo infundado (…) no pueden ser consideradas como requisitos o elementos esenciales que afecten sustancialmente al proceso (…) [ante la falta de aplicación de] los requisitos esenciales previstos en los artículo 32 y 35 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente [los cuales] fueron cumplidos a cabalidad [por su representado]…” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, alegó que “…no existe una fundamentación legal del acto, lo (…) que haría anulable el mismo por violación de los artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [y origina el] vicio de falta de motivación del acto…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuere declarada la nulidad del acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictado en fecha 12 de febrero de 1997 y en consecuencia, sea ratificado su representado en el cargo de Sub-Director de la Unidad Educativa ‘Beatriz de Rodríguez’, que funciona en la Población de Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, por haber supuestamente resultado ganador en el concurso público convocado a tales fines, sobre la base de la antigüedad que lo hace acreedor de dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, y se proceda a cancelar la diferencia salarial que pudiere existir al ostentar el aludido cargo y aquel ejercido para el momento de la interposición de la presente querella.
-III-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“Precisado lo anterior y efectuado el análisis del expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, en base a los alegatos y defensas ya expuestos.
A tal efecto, observa que la parte querellante alegó lo siguiente:
(…omissis…)
Tal afirmación, a criterio de este Tribunal, constituye una alegación del vicio de incompetencia, el cual está contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de ser manifiesta y en el artículo 20 ejusdem en caso de no ser manifiesta.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido pacíficamente, que el vicio de incompetencia manifiesta existe cuando es evidente, notoria o grosera, constituyendo un vicio de nulidad absoluta y por ende, un asunto de orden público. Por otra parte, la incompetencia no manifiesta es un vicio de nulidad relativa, lo cual implica que puede ser subsanado o convalidado. En tal sentido, resulta necesario analizar el ordenamiento jurídico aplicable, con el fin de determinar si el órgano administrativo que dictó el referido acto, tenía competencia para hacerlo.
Al respecto, se evidencia que, en el acto objeto de la presente querella, la Junta Calificadora Nacional actuó en conocimiento de ‘(…) la apelación interpuesta en esta instancia por el docente BOLÍVAR, EFRAÍN C.I. 4.307.363 (…)’. Asimismo, es importante destacar que, la parte querellada no trajo a los autos el acto impugnado, razón por la cual este sentenciador, a pesar de que no consta en autos el original ni la copia debidamente certificada del acto administrativo impugnado, analizará los vicios del mismo, a través de la copia fotostática del mismo que riela del folio 15 al 17 del expediente, la cual fue consignada por la parte querellante al momento de la interposición de la querella y, en consecuencia, al no ser impugnada en el curso del juicio, la misma tiene pleno valor probatorio y se tendrá como fidedigna.
Señalado lo anterior y, al no haberse alegado la incompetencia de los funcionarios representantes de la Junta Calificadora Nacional sino la incompetencia del órgano, este Tribunal observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, el artículo 48 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado el 19 de noviembre de 1991 en la Gaceta Oficial N° 4.338 Extraordinario, vigente para el momento de dictar el acto administrativo impugnado, contemplaba las funciones atribuidas a la Junta Calificadora Nacional, observándose en el ordinal 3º del mencionado artículo lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a ello, estima este sentenciador que, el acto impugnado no se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en ninguna otra forma de incompetencia, toda vez que el órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado, tiene competencia para ello, ya que la Junta Calificadora Nacional está encargada de la evaluación y clasificación del personal docente, según lo contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 48 ordinal 3º y 90 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, motivo por el cual, no puede ser considerada incompetente para ‘declarar sin efecto’ la participación de un docente en un proceso de concurso, para optar al cargo de Subdirector de una determinada institución educativa. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte, el apoderado (sic) judicial (sic) del querellante alegó la ‘(…) presencia del vicio de falta de motivación del acto (…)’ (folio 3 de la pieza principal). Asimismo, afirmó que la Junta Calificadora Nacional dictó el acto impugnado ‘(…) basándose en un falso supuesto (…), (…) ya que del contenido del acto de marras (…) puede observarse que las razones esgrimidas por la Junta Calificadora Nacional a parte de lo infundado de las mismas, no pueden ser consideradas como requisitos o elementos esenciales que afecten sustancialmente al proceso, en razón a que tales argumentos no están previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)’, (vuelto del folio 2 del expediente principal).
En tal sentido, y a pesar de la contradicción en el hecho de esgrimir ambos vicios, este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y sin formalismos, tal como prevé el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a analizar tales vicios.
Al respecto, es oportuno aclarar que el vicio de falta de motivación o inmotivación ha sido considerado de manera pacífica, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la afectación de un elemento de forma relacionado con la legalidad externa del acto, lo que pudiera violentar el derecho a la defensa del destinatario del mismo.
Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, por haberse incumplido con lo ordenado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto. Lo anterior también se evidencia del criterio doctrinario y jurisprudencial, según el cual, no puede alegarse simultáneamente el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, ya que, para poder alegar que un acto administrativo se fundamentó en un supuesto falso (elemento de fondo), tiene que ser posible conocer, de la lectura del acto, dicho supuesto, expresándose, por ende, alguna razón de hecho o de derecho tomadas como fundamento (elemento formal).
En relación al vicio de inmotivación, se observa, que el acto administrativo impugnado expresa las razones de hecho que consideró la Junta Calificadora Nacional para tomar la decisión que afectó al querellante. Por ende, considera este Tribunal, que el acto impugnado contenía las razones aducidas por la Administración Pública para tomar la decisión de dejar sin efecto su participación en el concurso realizado para optar al cargo de Sub-Director del Nivel de Media Diversificada y Profesional de la Unidad Educativa ‘Beatriz de Rodríguez’, particularmente, la existencia de supuestas irregularidades y errores en su expediente, aunado al hecho que, en su escrito, el apoderado judicial de la parte querellante consideró que ‘…las razones esgrimidas por la Junta…’ son infundadas y no están previstos en el ordenamiento jurídico (vuelto del folio 2), así como referir a que ‘…los argumentos de la Junta … carecen de toda lógica administrativa…’ y que cada uno de tales argumentos fueron rebatidos en la comunicación que le remitiera la Junta Calificadora Zonal del Estado (sic) Guárico (folio 2).
Por lo tanto, al no estar el acto administrativo impugnado ausente de razones o argumentos, pudiendo el querellante extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como absurdos o infundados, debe este órgano jurisdiccional desestimar el alegado vicio formal de inmotivación, y así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto, tal como ha sido analizado ut supra, al afirmar el querellante en su escrito libelar que las razones y los argumentos contemplados en el acto administrativo impugnado ‘…no están previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…’ (vuelto del folio 2 del expediente principal), entiende este Sentenciador que se refiere, más que al vicio de falso supuesto, al denominado vicio de ausencia de base legal. Dicho vicio, ha sido definido por la Sala Política Administrativa, mediante sentencia Nº 00161 emanada del 01 (sic) de febrero de 2006, en los siguientes términos:
(…omissis…)
En tal sentido, el acto administrativo impugnado, efectivamente contempla razones de hecho o argumentos en los cuales se fundamentó para arribar a la decisión de ‘…Declarar sin efecto la participación del mencionado docente y solicitar a las instancias competentes abrir la respectiva averiguación al respecto…’ (folio 17 del expediente principal), específicamente ‘…en virtud de haberse observado una serie de irregularidades en el expediente del docente Lamb, Wiston, C.I. 3.218.427, concursante para el cargo de Sub-director de Educación Media, Diversificada y Profesional…’ (folio 17 de la pieza principal), esto es, ‘que los cargos fueron diseccionados y por opciones contraviniendo las instrucciones para dicho concurso en cuanto a la selección y adjudicación.’ (folio 15), ‘que el nivel o modalidad que opta … contradice la información suministrada por la J.C.Z (sic)’ (folio 15), ‘El comprobante de inscripción … no indica su inscripción en Media Diversificada como lo asegura la J.C.Z (sic)… no se corresponde con la planilla de inscrición (sic) a la cual se anexa.” (folio 16), ‘…el mencionado documento refleja que la situación laboral del docente en el cargo de Sub-director es en condición de ordinario y no de interino; lo que se pudo constatar en la Dirección de Personal Docente’, siendo ‘considerado de suma gravedad por cuanto se procesó el movimiento con carácter de ordinario sin los respectivos soportes de concurso y en fecha anterior al proceso, ya que la inscripción se formalizó el 03-10-96 (sic) y el talón de cheque tiene fecha 25-09-96 (sic).’ (folio 16), y finalmente por supuestos ‘Documentos consignados en forma extemporánea…’ (folio 16). Sin embargo, no se observa ninguna disposición normativa usada como razones de derecho o ‘fundamentos legales pertinentes’.
De manera que, no existe en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ni en la Ley Orgánica de Educación, ni en ninguna instrucción o conjunto normativo, norma alguna referida que haya sido traída a los autos en la cual se señalara que las supuestas irregularidades señaladas por la Administración Pública, fuesen causal para dejar sin efecto la participación en el concurso del actor.
Por tanto, se evidencia que el acto impugnado fue dictado sin fundamento legal alguno, es decir, dicho acto administrativo se encuentra claramente viciado de ausencia de base legal, por lo que debe este órgano jurisdiccional anularlo. Así se declara.
Declarada como ha sido, la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación de fecha 12 de febrero de 1997, contentivo de la decisión de dejar sin efecto la participación del ciudadano Jorge Winston Lamb, antes identificado, en el concurso para optar al cargo de Sub-Director del Nivel Media y Diversificada de la Unidad Educativa ‘Beatriz de Rodríguez’, este Tribunal, encuentra innecesario analizar los demás vicios del acto administrativo impugnado, alegados por la parte querellante. Así se declara.
Por otra parte, observa este sentenciador, que la sustituta del Procurador General de la República, en su escrito de contestación, alegó que ‘(…) luce carente de sentido que el referido Subdirector ostentando el referido cargo como titular, requiera la inscripción en el concurso … para optar por el mismo cargo (…)’, motivo por el cual, resulta oportuno aclarar que el Apoderado judicial del querellante afirmó que su representado ejercía el cargo de Subdirector en condición de encargado y en virtud de que el entonces Ministerio de Educación convocó a concurso para optar a la titularidad del mismo, era plenamente lógico que participara.
Ahora bien, se observa que, al no haber consignado la parte querellada prueba alguna que demuestre que el querellante tenía la condición de titular en el cargo, carga que por demás era suya, aunado al hecho no controvertido referido al sometimiento y convocatoria a concurso del cargo en cuestión, este juzgador desestima tal alegato y considera que el querellante ejercía, efectivamente, el cargo de Subdirector en condición de encargado y no como titular, como señaló la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
En otro orden de ideas y, en atención a lo solicitado por el Apoderado Judicial del querellante, de que sea ratificado su representado en el cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversificada y Profesional de la Unidad de Educativa ‘Beatriz de Rodríguez’, por haber resultado ganador del concurso convocado para optar a dicho cargo, así como, el pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo ocupado por su representado y el sueldo que habría devengado en el cargo de Sub-Director, es necesario señalar, que consta en autos que este Tribunal, mediante oficios números 00272-06, 00474-06 y 00552-06, de fecha 28 de julio, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 2006, solicitó a la parte querellada, lo siguiente:
1.-El expediente administrativo donde constara el concurso en el cual participó el querellante para la obtención del cargo de Subdirector de Educación Media, Diversificada y Profesional, incluyéndose el formato de evaluación de credenciales y el consecuente veredicto en el que se proclamó el ganador de dicho concurso, así como, las instrucciones del concurso en cuanto a la selección y adjudicación referidas en el acto impugnado, aplicables a dicho concurso.
2.-El documento en el cual se dejó constancia de la reunión ordinaria Nº 37 de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación celebrada en fecha 05 (sic) de febrero de 1997 constituido por Punto de Cuenta o Acta debidamente suscrita por los miembros de la Junta Calificadora Nacional, tal como fue señalada en el acto impugnado, contenido en oficio S/N dirigido a la Junta Calificadora Zonal del Estado (sic) Guárico, de fecha 12 de febrero de 1997, emanado de la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, suscrito por la Profesora Irma Mendoza, en su carácter de Presidente, y la Licenciada Belkis Figuera de Suárez, en su carácter de Secretaria.
En tal sentido, siendo suficiente el tiempo otorgado al organismo querellado para traer a los autos dichas pruebas y visto que éste no los remitió, resulta ineludible la aplicación del principio procesal, según el cual, la falta de consignación de pruebas por parte de la Administración Pública requeridas por el juez contencioso administrativo, obra en contra de la misma. Todo ello, conforme al criterio aceptado pacíficamente por la jurisprudencia patria y, en especial, en cuanto al expediente administrativo, por ser éste el conjunto de actuaciones previas, efectuadas por la Administración Pública, para formar la voluntad expresada en el acto administrativo respectivo, siendo la prueba documental que sustenta tal decisión, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002:
(…omissis…)
De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 1.499 del 10 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:
(…omissis…)
Tal criterio ha sido establecido desde hace mucho tiempo por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que, específicamente en materia funcionarial, señaló en sentencia del 28 de marzo de 1973, lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, visto que el único medio probatorio traído al juicio por el órgano querellado consiste en el expediente de personal del querellante, el cual riela en la pieza principal del expediente, del folio 38 al folio 89, sin que en el mismo conste documento alguno relacionado con el acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, creándose con ello, una presunción favorable al querellante, debe entenderse y tenerse como probado que el ciudadano Jorge Winston Lam Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.427, resultó ganador del concurso para optar al cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversificada y Profesional de la Unidad de Educativa ‘Beatriz de Rodríguez y, en consecuencia, deberá colocarse al querellante en el ejercicio efectivo del mismo, con el correspondiente pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo que ocupaba al momento de la interposición de la presente querella y, algún otro cargo que hubiere ocupado hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Sub-Director de la referida Unidad Educativa, como indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer de la presente querella funcionarial.
2. CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, (…) actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano JORGE WINSTON LAMB, (…) contra el acto administrativo, de fecha 12 de febrero de 1.997 (sic), emanado de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación que le fuere notificado en fecha 20 de febrero de 1997, y en consecuencia:
2.1. ANULA el acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, en fecha 12 de febrero de 1.997 (sic), contentivo de la decisión de declarar sin efecto la participación del ciudadano JORGE WINSTON LAMB (…) en el concurso para el cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversifica y Profesional de la Unidad Educativa ‘Beatriz de Rodríguez’.
2.2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JORGE WINSTON LAMB (…) en el cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversifica y Profesional de la Unidad Educativa ‘Beatriz de Rodríguez’.
2.3. SE ORDENA el pago al mencionado ciudadano, de la diferencia de sueldo existente entre el cargo que ocupaba al momento de la interposición de la presente querella y, algún otro cargo que hubiere ocupado hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Sub-Director de la referida Unidad Educativa, como indemnización por la actuación ilegal de la Administración…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2007, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes de lo Contencioso Administrativo- son las competentes para conocer de las consultas de Ley, de las decisiones dictada por los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta formulada en la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:
La institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que esta Alzada pasa a revisar el aludido fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la misma se circunscribirá, exclusivamente sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ello se sustraen, vale decir, la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Director de nivel media, diversificada y profesional, adscrito a la Unidad Educativa Beatriz de Rodríguez, y el pago de la diferencia salarial existente entre el aludido cargo, y aquel que ocupaba al momento de la interposición de la presente querella, así como la indemnización derivada de la supuesta actuación ilegal de la Administración, ello conforme a los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
Ello así, observa esta Corte que, el presente caso se circunscribe a la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano del ciudadano Jorge Winston Lam Rivas, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 12 de febrero de 1997, dictado por la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, mediante el cual con base en el acta de reunión ordinaria Nº 37, celebrada en fecha 5 de ese mismo mes y año, acordó “…en virtud de haberse observado una serie de irregularidades (…) Declarar sin efecto la participación del mencionado docente y solicitar a las instancias competentes abrir la respectiva averiguación al respecto”, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, sea ratificado su representado, en el cargo de Sub-Director de la Unidad Educativa Beatriz de Rodríguez, ubicada en la población de Ortiz del Municipio Ortiz del estado Guárico, por haber resultado ganador del Concurso convocado, así como el pago de la deferencia salarial, que pudiere existir entre el aludido cargo y el que desempeñaba para la fecha de interposición de la presente querella.
Dentro de ese contexto, alegó el Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Winston Lamb Rivas, que el acto administrativo dictado en fecha 12 de febrero de 1997, por la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, incurrió en el vicio de falso supuesto, al trastocar “…el procedimiento administrativo correcto y se procediera absurdamente a declara ganador al apelante del caso de Valle de la Pascua, a pesar que dicho ciudadano no había participado en el concurso en el que participó [su representado]…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, en fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, por considerar que “…no existe en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ni en la Ley Orgánica de Educación, ni en ninguna instrucción o conjunto normativo, norma alguna referida que haya sido traída a los autos en la cual se señalara que las supuestas irregularidades señaladas por la Administración Pública, fuesen causal para dejar sin efecto la participación en el concurso del actor”.
Asimismo, determinó que “…el único medio probatorio traído al juicio por el órgano querellado consiste en el expediente de personal del querellante (…) sin que en el mismo conste documento alguno relacionado con el acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, creándose con ello, una presunción favorable al querellante, debe entenderse y tenerse como probado que el ciudadano Jorge Winston Lam Rivas (…) resultó ganador del concurso para optar al cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversificada y Profesional de la Unidad de Educativa ‘Beatriz de Rodríguez y, en consecuencia, deberá colocarse al querellante en el ejercicio efectivo del mismo, con el correspondiente pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo que ocupaba al momento de la interposición de la presente querella y, algún otro cargo que hubiere ocupado hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Sub-Director de la referida Unidad Educativa, como indemnización por la actuación ilegal de la Administración”.
Dentro de ese contexto, corresponde a esta Corte analizar si en efecto el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, tal como lo determinó el Tribunal de Instancia, para lo cual observa que:
El aludido vicio, alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que se verifica cuando la Administración se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 603 de fecha 23 de abril de 2008).
Tal criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el vicio de falso supuesto, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o simplemente no existe (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007).
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte examinar el contenido del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 12 de febrero de 1997, dictado por la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, el cual cursa del folio quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:
“Nos dirigimos a ustedes en la oportunidad de informarles que en fecha 28 de enero de 1997 se recibió el expediente del docente Lamb Rivas, Jorge Winston (…) el cual fue solicitado en varias oportunidades para dar respuesta a la apelación interpuesta en esta instancia por el docente BOLIVAR, EFRAIN (…). Al respecto esta Junta, una vez analizado dicho expediente pudo constatar algunas irregularidades, entre las cuales se indican:
1.- Informa la J.C.Z (sic). que el docente Lamb, Jorge (…) concursó para el cargo de Sub-director de Educación Media Diversificada en el Municipio Ortiz, observándose que los cargos fueron direccionados y por opciones contraviniendo las instrucciones para dicho concurso en cuanto a la selección y adjudicación.
2.- El formato de evaluación de credenciales firmado por el jurado examinador integrado por los profesores Andrés Mata, Aquiles Barroleta y Rafael Betancourt, fue revisado y se pudo constatar que el nivel o modalidad que opta el participante Lamb, Jorge es Basica (sic) III Etapa, lo que contradice la información suministrada por la J.C.Z (sic)..
3.- El sobre que contiene el expediente aparece identificado con el Nº de aspirante, el cargo y el municipio, observándose que en el nivel o modalidad hay una enmienda en la cual se puede leer claramente que dice: Basica (sic) I II y III, luego aparece tachada III Etapa (sic) y agrega con otro tipo de letra y tinta: Media Diversificada. Dicho sobre está firmado por Manuel Añez (…) (funcionario receptor).
4.- El comprobante de inscripción que se consigna indica que el participante Lamb Jorge se inscribió en el nivel Básica 1ero. (sic). a 6to. (sic)., no indica su inscripción en Media Diversificada como lo asegura la J.C.Z. (sic). . Dicho comprobante no se corresponde con la planilla de inscripción a la cual se anexa.
5.- El folio Nº 20 del expediente corresponde a una cosntancia con fecha 22-03-96 (sic), firmada por el Prof. Luis Montañez , Director de la Zona Educativa Guárico, en la cual hace constar que el ciudadano Lamb Jorge se desempeña como Docente IV Sub-director en el C.B (sic). ‘Beatriz de Rodríguez’, sin indicar temporalidad en el cargo ni la condición de interino (encargado).
6.- El folio Nº 4, contentivo de fotocopia Talón de cheque de fecha 25-09-96 (sic), indica que el docente Lamb R. Jorge (…) ocupa el cargo de Sub-director Media Diversificada (…). Como se puede observar el mencionado documento refleja que la situación laboral del docente en el cargo de Sub-director en condición de ordinario y no de interino; lo que se pudo constatar en la Dirección de Personal Docente.
Este hecho fue considerado de suma gravedad por cuanto se procesó el movimiento con carácter de ordinario sin los respectivos soportes de concurso y en fecha anterior al proceso, ya que la inscripción se formalizó el 03-10-96 (sic) y el talón de cheque tiene fecha de 25-09-96 (sic).
7.- Documentos consignados en forma extemporánea, entre los cuales se puede señalar:
7.1- Certificado de Salud expedido en fecha 07-10-96 (sic) y aparece recibido y sellado por la J.C.Z. (sic). Guárico con fecha 03-10-95 (sic) ¿Cómo se explica que el certificado fue consignado cuatro (4) días hábiles antes de ser expedido?
7.2- Certificado de Salud Mental expedido por el IPASME en fecha 07-10-96 (sic), el cual fue recibido el 03-10-96 (sic), según sello y firma del funcionario receptor en la J.C.Z. Guárico.
7.3- Constancia de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Ortíz con fecha 07-10-96 (sic), recibida en la J.C.Z. Guárico con fecha 03-10-96 (sic), según sello y firma de la J.C.Z. Guárico.
Una vez estudiado el caso y en virtud de haberse observado una serie de irregularidades en el expediente del docente Lamb, Wiston (sic) (…) concursante para el cargo de Sub-director de Educción Media, Diversificada y Profesional, esta Junta Calificadora Nacional Acordó en reunión ordinaria Nº 37 celebrada en fecha 05-02-97 (sic). ‘Declara sin efecto la participación del mencionado docente y solicitar a la instancias competentes abrir la respectiva averiguación al respecto, salvando la responsabilidad de esta Junta en el procedimiento del movimiento de personal que se produjo antes de finalizar el proceso de concurso’…” (Mayúsculas del original).
Del acto administrativo anteriormente transcrito, se colige que los supuestos tomados en consideración por la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, se basan en que 1) los cargos por los cuales se aperturó el concurso, fueron direccionados contraviniendo las instrucciones en cuanto a la selección y adjudicación del mismo; 2) el formato de evaluación de credenciales firmado por el jurado evaluador dentro del concurso, fue revisado y supuestamente se constató que el nivel o modalidad que optaba el recurrente es Básico, lo que contradice la información suministrada por la Junta Calificadora Zonal del estado Guárico; 3) el aludido nivel o modalidad, no corresponde al contenido en el expediente del concursante, lo que hace presumir, que fue alterado con otro tipo de letra y tinta; 4) el comprobante de inscripción que consignó el participante, no indica su inscripción en la modalidad media diversificada como lo asegura la aludida Junta Zonal; 5) que de las constancias presentada, no se evidencia el tiempo que tiene el ciudadano Jorge Winston Lam Rivas, en el cargo de Sub-Director en la Unidad Educativa Beatriz de Rodríguez ubicada en el Municipio Ortiz del prenombrado estado; 6) que el aludido cargo fue ejercido por el recurrente, en condición de ordinario y no de interino; 7) por haber consignado de forma extemporánea los siguientes documentos: a) certificado de salud, b) certificado de salud mental y c) constancia de buena conducta.
Ahora bien a los fines de corroborar la veracidad de los aludidos fundamentos, y que los mismos hayan sido verificados y determinados de forma correcta, considera esta Corte necesario indicar, que:
-En fechas 5 y 12 de febrero de 1997, el ciudadano Efraín Bolívar, actuando en su carácter de Docente participante en el concurso para optar al cargo de Sub-Director en la Unidad Educativa Beatriz de Rodríguez del Municipio Ortiz del estado Guárico, interpuso apelación ante la Junta Calificadora Zonal del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, contra la postulación efectuada por el ciudadano Winston Lamb Rivas, en el aludido concurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
-En fecha 12 de febrero de 1997, la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, dictó el acto administrativo S/N, de esa misma fecha, mediante el cual procedió a “Declarar sin efecto la participación del mencionado docente y solicitar a las instancias competentes abrir la respectiva averiguación al respecto”, en el concurso convocado para optar al cargo de Sub-Director en la Unidad Educativa Beatriz de Rodríguez del Municipio Ortiz del estado Guárico, sobre la base de lo acordado en la reunión ordinaria Nº 37 de fecha 5 de febrero de 1997 (Vid. folio quince (15) al diecisiete (17) del expediente Judicial.
-Mediante oficio Nº DG-JCZ-064-97, de fecha 19 de febrero de 1997, la profesora Irma Mendoza, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Calificadora Zonal del estado Guárico, comunicó a la Junta Calificadora Zonal del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, que en el caso del ciudadano Winston Lamb Rivas, las irregularidades determinadas por la aludida Junta “…no son errores que afecten lo esencial del proceso ni imputable al participante, que conllevaban a ‘declara sin efecto’ la participación del mencionado docente…” (Vid. folio seis (6) al nueve (9) del expediente Judicial).
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte de las actas que corren insertas en autos, que no existe documentación alguna referida al acta de reunión ordinaria Nº 37 de fecha 5 de febrero de 1997, dictada por la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, la cual decidió la apelación interpuesta por el ciudadano Efraín Bolívar, contra la postulación efectuada por el ciudadano Winston Lamb Rivas, en el concurso para optar al cargo de Sub-Director en la Unidad Educativa Beatriz de Rodríguez del Municipio Ortiz del estado Guárico, la cual conllevó a “Declarar sin efecto la participación del mencionado docente y solicitar a las instancias competentes abrir la respectiva averiguación al respecto”.
Aunado a lo anterior, se infiere de expediente judicial, que en el proceso llevado a cabo en Primera Instancia, se dejó constancia de haber sido solicitado al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, mediante los oficios Nros. 00272, 00474 y 00552, debidamente recibidos en fechas 28 de julio, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 2006 (Vid. folios ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y seis (186) y ciento noventa y nueve (199) del expediente Judicial), lo siguiente “El documento en el cual se dejó constancia de la reunión ordinaria Nº 37 de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación celebrada en fecha 05 (sic) de febrero de 1997 constituido por Punto de Cuenta o Acta debidamente suscrita por los miembros de la Junta Calificadora Nacional, tal como fue señalada en el acto impugnado (…) El expediente administrativo donde constara el concurso en el cual participó el querellante para la obtención del cargo de Subdirector de Educación Media, Diversificada y Profesional, incluyéndose el formato de evaluación de credenciales y el consecuente veredicto en el que se proclamó el ganador de dicho concurso, así como, las instrucciones del concurso en cuanto a la selección y adjudicación referidas en el acto impugnado, aplicables a dicho concurso (…) Las Instrucciones del concurso en cuanto a la selección y adjudicación referidas en el mismo acto, aplicables a dicho concurso” (Negrillas del original).
Ello así, al no contar en autos las aludidas pruebas, que permitan corroborar la veracidad de las supuestas irregularidades determinadas por la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación, a los fines de “Declarar sin efecto la participación del mencionado docente y solicitar a las instancias competentes abrir la respectiva averiguación al respecto”, considera esta Corte que dicha omisión, en virtud de la aplicación del principio de la carga de la prueba, obró en contra del organismo querellado, por lo cual resulta forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no verificarse la voluntad expresada por la Administración en la aludida decisión, lo que conlleva a esta Corte a declarar la NULIDAD absoluta del referido acto, tal como lo determinó el Juez A quo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, infiere que el Tribunal de Instancia, en la sentencia consultada, determinó que “…al no haber consignado la parte querellada prueba alguna que demuestre que el querellante tenía la condición de titular en el cargo, carga que por demás era suya, aunado al hecho no controvertido referido al sometimiento y convocatoria a concurso del cargo en cuestión, este juzgador desestima tal alegato y considera que el querellante ejercía, efectivamente, el cargo de Subdirector en condición de encargado y no como titular, como señaló la sustituta de la Procuraduría General de la República”
Al respecto, se advierte que al no existir en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano Jorge Winston Lamb Rivas, ostentaba la condición de titular en el cargo de Sub-Director de la Unidad Educativa Beatriz de Rodríguez del Municipio Ortiz del estado Guárico, aunado a ello, que no es un hecho controvertido en la presente causa, el hecho referido al sometimiento y convocatoria a concursar por el aludido cargo, conlleva a esta Corte a concluir, en consonancia con lo antes establecido, que el aludido ciudadano, ejercía el prenombrado cargo como encargado y no como titular. Así se decide.
Sin embargo, en relación al argumento que el querellante resultó ganador en el concurso convocado para optar al cargo de Sub-Director de la Unidad Educativa Beatriz de Rodríguez del Municipio Ortiz del estado Guárico, considera esta Corte, que al no consta prueba alguno relacionada con el aludido concurso y en aplicación al principio de la inversión de la carga de la prueba, correspondía al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, demostrar que el aludido ciudadano no había participado en el referido concurso, y siendo que el mencionado organismo no contradijo dicho alegato, debe concluirse que el ciudadano Jorge Winston Lamb Rivas, ganó el concurso de oposición para optar al prenombrado cargo, razón por la cual se ordena su reincorporación a dicho cargo, con el correspondiente pago de la diferencia salarial existente en relación con el cargo que ostentaba para el momento de interposición de la presente querella, tal como fue señalado en la sentencia consultada. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE WINSTON LAMB RIVAS, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2007-000499
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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