JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000113
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Alejandro Cuevas y Ernesto La Massa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 128.147 y 137.280, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLAN FORD, S.R.L. (PLAN FORD), contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de febrero de 2008, notificado el 4 de septiembre de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 5 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En ese mismo auto, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto recurrido, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), practicada en fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, mediante la sentencia Nº 2009-000192 esta Corte se declaró Competente y Admitió el presente recurso, declaró la Improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó notificar a las partes y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L., practicada en fecha 5 de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), practicada en fecha 5 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuraduría General de la República, practicada en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.815, mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual es recibido el día 13 de agosto de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación a las partes así como librar boleta a la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez de conformidad lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), practicada en fecha 16 de octubre de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez, dejando constancia que no fue posible practicarla.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó publicar la notificación dirigida a la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez, en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada el día 26 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, practicada en fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó efectuar el computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de octubre de 2006, exclusive, hasta el presente fecha.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejo constancia que, “desde el día 26 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho en este Tribunal, correspondiente a los 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de noviembre de 2009”.
En esa misma fecha, al Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2009, venció el término de diez (10) días, concedidos por auto de fecha 22 de octubre de 2009, a la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez, a los fines de que se tuviera por notificada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada en fecha 20 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de agosto de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Elías Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.815 mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Elías Hidalgo, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 4 de marzo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Elías Hidalgo, en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L.
En fecha 11 de marzo de 2010, venció el lapso se cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Empresa recurrente en fecha 10 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte Recurrente y en tal sentido ordenó la notificación al ciudadano Gerente del concesionario Naoko Motors, C.A., en virtud de la prueba de informes promovida, asimismo, ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a al ciudadano Gerente del concesionario Naoko Motors, C.A, practicada en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº S/N fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Sociedad Mercantil Naoko Motors, C.A., remitiendo la información solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte al no quedar actuaciones que practicar ante ese Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público y con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de Informes presentado por la Abogada Karla Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.501, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Plan Ford S.R.L.
En fecha 6 de diciembre de 2010, vencido el lapso fijado en fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 de febrero y 12 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Karla Peña García, identificada en autos, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de marzo de 2009, los Abogados José Alejandro Cuevas y Ernesto La Massa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L. (Plan Ford), presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, expusieron que el acto administrativo impugnado impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias (U.T.), al establecer que transgredió el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, al señalar que la parte recurrente violó lo establecido en el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que se presentó la denuncia, por cuanto un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, para que ésta organice la adquisición de bienes según la contribución de los participantes.
Indicaron, que al haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para imponer la sanción a la recurrente, la Administración incurrió en el vicio de ausencia de base legal “…en vista de que fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto…”. En consecuencia consideraron, que el acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que adolece de los vicios de falso supuesto y ausencia de base legal.
Indicaron que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que, “la empresa de autos lesionó los derechos de la denunciante al no aportar un buen servicio e información específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato”.
Manifestaron, que “…la Señora Maritza del Valle no solo declara su voluntad de adherirse a los Términos y Condiciones del Plan, sino en donde adicionalmente se hace un resumen de las cláusulas más importantes de éste…”.
Agregaron, que “…mal puede la administración interpretar que la denunciante no conocía los términos y condiciones del plan, si en la declaración de conocimientos el denunciante declara expresamente haber recibido documento de términos y condiciones”.
Alegaron que “…ni el INDECU (sic) ni el denunciante desplegaron actividad probatoria alguna en el procedimiento administrativo que demostrara que nuestra representada cometió algún tipo de irregularidad según lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En efecto, en el expediente administrativo no consta elemento de prueba alguno que demuestre que el ciudadano Bladimir Pabón (sic) no fue informado correctamente sobre el funcionamiento del Plan, por lo que se viola el derecho a la defensa de mi representada, cuando se le sanciona por hechos que no cometió…”.
Que según se desprende del propio expediente administrativo, “…la denunciante sí se encontraba en conocimiento del funcionamiento del sistema de compras, por lo que, cuando el acto administrativo señala que la señora Maritza Del Valle no fue debidamente informada de los mecanismos de funcionamiento del Plan Ford, incurre en un falso supuesto de hecho, que hace al acto administrativo anulable según lo señalado en el artículo 19 de la LOPA (sic)…”.
Que “…el acto administrativo aquí recurrido adolece de nulidad absoluta, en virtud de que impone una sanción a nuestra representada sin que del expediente conste prueba alguna que demuestra que se incurrió en los ilícitos ahí señalados, vulnerándose así el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, ambos consagrados en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, cuando el acto administrativo aquí recurrido menoscaba la presunción de inocencia de PLAN FORD, incurre en el vicio de nulidad absoluta, en vista de que contraviene el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional (sic) en su artículo 49. De igual manera, el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic) señala que los actos administrativos adolecen de nulidad absoluta cuando así lo disponga una norma constitucional o legal, es decir, que tomando como base lo señalado en la Constitución, el acto administrativo aquí recurrido adolece de nulidad absoluta en vista de que cercena un derecho consagrado en nuestra Carta Magna…”.
Del mismo modo, afirmaron que “…tomando en consideración que ni la administración ni el denunciante desplegaron labor probatoria alguna que demuestre que nuestra representada ha incurrido en alguno de los ilícitos señalados en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, podemos concluir que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de nulidad absoluta en virtud de que viola el derecho al debido proceso de PLAN FORD al condenarla al pago de 200 U.T. sin sustento probatorio alguno…”.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada señalaron que “…según el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste Máximo Tribunal podrá decretar medias (sic) cautelares en cualquier estado y grado de la causa…”, y que, de acuerdo con la doctrina procesal, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares son en primer lugar, el Fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama; y en segundo lugar, el Periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.
Sostuvieron con respecto a la presunción de buen derecho, que el acto administrativo objeto del presente recurso es absolutamente nulo, en vista de que el mismo violó flagrantemente el derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de lo cual -a su decir- adolece del vicio de falso supuesto. Asimismo, indicaron que el otro de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, se refiere a la irreparabilidad de los daños, o lo que es lo mismo, el temor de que el solicitante no vea reparado su derecho con la decisión definitiva como consecuencia del paso del tiempo.
En ese sentido, aseveraron que la no suspensión del acto administrativo impugnado, traería como consecuencia que la recurrente “…se viese en la obligación de cancelar la multa señalada en el acto administrativo, aún cuando éste no debe producir efectos como consecuencia de su nulidad absoluta; lo que significaría un grave perjuicio para PLAN FORD incluso con una sentencia favorable, en vista del largo tiempo que podría demorar la emisión de una sentencia definitiva, y en virtud de las complicaciones que establece la ley al momento de ejecutar decisiones judiciales en contra de la República…” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el citado parágrafo 11, del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, “…solicitamos a esta Sala Político Administrativa que decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido dictado por el INDECU (sic), en el procedimiento administrativo signado bajo el número 662-2007-0101 iniciado como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitaron que decrete la medida cautelar de suspensión de efectos invocada con fundamento en lo señalado en el parágrafo 11, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de noviembre de 2010, la Abogada Karla Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Plan Ford, S.R.L., presentó escrito de informes, mediante el cual se observa que ratificó los alegatos y pedimentos del recurso principal, y además de ello alegó lo siguiente:
Manifestó que, “…ni el denunciante de ese Instituto (sic) han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que mi representada haya incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 7 ordinales 3º, 13º, y 14; 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (sic)…”.
Expuso, que “…el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que impone una sanción a nuestra representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford…”.
Que, “En el acto administrativo hoy recurrido, determinó la supuesta violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de mi representada en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, al señalar que la misma no informó a la ciudadana Maritza del Valle Dicuru las características, consecuencias y condiciones del contrato”.
Indicó que, “…mi representada se encarga de colocar a disposición de todos los participantes y de cualquier persona interesada, información suficiente, detallada y adecuada, en relación a los servicios de administración que presta; así como los mecanismos, derechos y obligaciones derivados de la participación en el sistema de compras programadas que ella administra”.
Que, “…la ciudadana Maritza Dicuru al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 22 de febrero de 2006 la Planilla de Solicitud de Adhesión Nro. 09557 en la cual reconoce expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (…). De igual manera, el denunciante firmó la ‘Declaración de Conocimiento’ de fecha 22 de febrero de 2006, documento en el cual se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, el cual señala en su numeral 4 que el valor móvil pudiese variar en cualquier momento, siendo las cifras que sean indicadas por la empresa, antes del pago, sólo referenciales” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “…en la cláusula sexta, sección de los ajustes a la contribución total y al valor móvil, expresa que el valor móvil aplicable, podrá variar en cualquier momento por razones de mercado o, por cambios de modelo o versión del vehículo, generando la necesidad de ajustes a la contribución total” (Negrillas de la cita).
Que, “…‘Plan Ford’ no aumentó de forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada a la ciudadana Maritza Dicuru, el aumento es permitido por las condiciones y términos del plan aceptada y reconocido por la denunciante. Asimismo, mi representada no intervino en el aumento del valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo”.
Adujó que, “…la liquidación del grupo, es el mecanismo natural de reintegro de aportes, el cual consiste en la devolución de las mensualidades de los participantes retirados una vez que vence el período de setenta y dos (72) meses, tiempo que dura el plan…”.
Que, “…el pago realizado por la denunciante, cuyo reintegro solicitó a Plan Ford, pasó a formar parte del acumulado perteneciente al grupo que conforma. En este sentido, mal podría mi representada retirar o debitar un dinero que ya pertenece al colectivo del grupo y que está destinado a la adquisición de los vehículos de todos los miembros, pues actuar en beneficio de aquellas personas que desean retirarse al momento, sería perjudicial para aquellos que responsablemente participan y paga sus cuotas mensuales…”.
Alegó que la Administración incurre en una errónea interpretación de la normativa jurídica, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, “…cuando señala que nuestra representada vulneró el artículo 89 ordinal 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.
Agregó, que “…un sistemas de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes…”.
Que, “…en los sistemas de compras programadas los pagos que realizan los participantes de forma mensual, no son con motivo a intereses; en su defecto se tratan de cuotas mensuales que aportan los miembros del sistema al fondo de adjudicación; y el monto de las cantidades será calculado tal y como se encuentra previsto en el documento de Términos y Condiciones, es decir, a partir del valor actual del vehículo determinado por el fabricante o importador”.
Alegó que, “…las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales del artículo 89 de la Ley in commento vigente para el momento, por cuanto mi representada no realiza operaciones de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo”.
Finalmente, solicitó que el “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, por lo cual [solicita] que se anule el acto administrativo sancionatorio dictado en el procedimiento administrativo signado bajo el Nro. DEN 000662-2007-0101, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maritza Dicuru ante el INDECU (sic) hoy INDEPABIS (sic), y en consecuencia se declare que [su] representada no ha incurrido en ninguno de los ilícitos administrativos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hoy derogada por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:
Adujo que, “En el caso en concreto, esta Representación Fiscal entiende que el referido sistema de ahorro tiene como atractivo a los participantes del programa, el poder obtener mediante concurso la adjudicación del vehículo de su preferencia con una fracción del valor o precio que tiene para ese momento, pudiendo luego, cancelar el monto restante, con una cantidad de cuotas previamente establecidas en el contrato. Ahora bien, en este orden de ideas se entiende que al entregar el bien, existe un monto que se adeuda el cual bien se puede llamar un crédito el cual se otorga a la persona y que viene dado por los otros participantes que depositan y ahorran para cuando culminan las cuotas establecidas y a las cuales se les hace ajuste periódicos del monto a cancelar”.
Expuso que, “…se observa que en fecha 30 de junio de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAN FORD S.R.L consignó escrito de descargo y sus correspondientes anexos, uno de los cuales es una ‘Declaración de Conocimiento’ (…). En el se puede apreciar que es de un contenido informativo y explicativo sobre el funcionamiento del sistema de compras de ahorro programada” (Mayúsculas del original).
Que, en el acto administrativo impugnado “…se hace una pequeña referencia de los hechos, establece los objeto de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, transcribe el artículo 17 de la referida Ley y luego decide que la sociedad mercantil PLAN FORD S.R.L. ‘…lesionó los derechos de la denunciante al no aportarle un buen servicio e informarle específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “No consigue el Ministerio Público en el acto administrativo impugnado un análisis siquiera sobre el contrato suscrito por la ciudadana Maritza Del Valle y la sociedad mercantil Plan Ford, tampoco hubo un estudio sobre la Declaración de Conocimiento suscrito por la denunciante el cual explica que los montos indicados por la empresa sobre el Valor Móvil son solo referenciales y que habrá un ajuste pagadero con la contribución total, no hubo una valoración de la argumentación dada por la sociedad mercantil recurrente, por tal motivo es forzoso para esta Representación Fiscal declarar que si existe el vicio alegado en cuanto a que la ciudadana Maritza Del Valle, a consideración del Ministerio Público si tenía conocimiento de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes y por tal motivo acoge la existencia del vicio de falso supuesto de hecho”.
Finalmente, solicitó que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD S.R.L, contra el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2008, S/N dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) debe ser declarado ‘Con Lugar’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO
1. Pruebas de la parte recurrente.
1.1. Junto al escrito libelar presentado el 4 de marzo de 2009.
A) Copia simple el acto administrativo recurrido, el cual se encuentra contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 21 de febrero de 2008, dictado en el curso del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 0662-2007-0101, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario (INDECU) (Folios 29 al 35).
B) Copia simple, la Declaración de Conocimiento de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual se observa que en el mismo se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (Folios 36 y 37).
1.2. En el lapso para promover pruebas a favor de su representada la siguiente documentación:
A) Copia simple, la planilla de solicitud de adhesión Nº 09557, de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual reconoce la ciudadana Maritza del Valle Dicuru, denunciante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), haber aceptado los Términos y Condicionen Generales del Plan Ford (Folio 133).
B) Copia simple, la Declaración de Conocimiento de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual se observa que en el mismo se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (Folios 134 y 135).
C) Copia simple de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, contenidos en el documento otorgado el día 19 de junio de 2003, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia y anotado bajo el Nº 77, Tomo 40, de los libros respectivos (Vid. folios 139 al 149).
D) Copia simple de la Guía del Cliente Plan Ford, disponible permanentemente en la página web de la empresa http//www.planford.com.ve (Folio 150).
E) Copia simple de la impresión de los documentos “Preguntas Frecuentes: General”; Preguntas Frecuentes: Ahorristas”; y Preguntas Frecuentes: Adjudicados” (Folios 151 al 165).
F) Prueba de Informes requerida al concesionario Naoko Motors C.A., a los fines verificar la lista de precios del vehículo Ford Fiesta A 4V, escogido por la ciudadana Maritza Del Valle Dicuru Márquez, desde enero de 2006.
En relación con lo anterior, consta en las actas que en fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, las documentales consignadas por la Representación Judicial de la parte recurrente y respecto al principio de la comunidad de la prueba, se dejó constancia que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, ese Juzgado no tenía materia sobre la cual decidir y que correspondería a esta Corte la valoración de los autos en el momento de la decisión de la presente causa.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-000192, de fecha 27 de abril de 2009, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito libelar.
Antes de hacer alusión a los hechos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte logra observar que las situaciones que precedieron al proceso de sanción impuesta a Plan Ford, S.R.L. y en tal sentido, se evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) aplicó lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la cual, aplicable en razón del tiempo, se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado tuvo su origen en la denuncia efectuada por la ciudadana Maritza Del Valle Dicuru Márquez, respecto al debito efectuado de su cuenta de ahorro de un aumento en las cuotas relativas a su participación en el programa de compras programadas para adquisición de vehículos con el denominado Plan Ford, y que ocasión que la Administración impusiera sanción de multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200. U.T.).
Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., alegó los vicios que a continuación se mencionan:
Vicio de falso supuesto de derecho
En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho, la Representación Judicial de la parte recurrente fundamentó que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, al señalar que la parte recurrente violó lo establecido en el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que se presentó la denuncia, por cuanto un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, para que ésta organice la adquisición de bienes según la contribución de los participantes.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, debe esta Corte indicar que el mismo se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015, de fecha 8 de julio de 2009, caso: “Ligia Rodríguez Estrada”, en la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, a efectos de verificar la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, se advierte que en el caso de autos, de conformidad con los antecedentes expuestos por el referido acto, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inició un procedimiento administrativo, gracias al impulso mediante denuncia de la ciudadana Maritza Del Valle Márquez, que sanción a la empresa con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), por considerar que Plan Ford, S.R.L., había infringido lo tipificado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, mediante los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 89º: Cuando se efectúen compraventa de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor, el proveedor de los bienes y servicios obligados a informar previamente a éste de:
1. El precio de contado del bien o el servicio en cuentión.
2. El monto de interés a cobrar.
3. La tasa de interés a cobrar, así como la tasa de intereses de mora.
4. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputado a la operación de venta a créditos, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
5. La suma total a pagar por el referido bien o servicio (durante el plazo máximo de la reparación).
6. Los derechos y obligaciones de las partes en el caso de incumplimiento.
7. Entregar un ejemplar del contrato al usuario, para su revisión por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente el ente recurrido incurrió en la falsedad del derecho aplicable al presente asunto, por lo que de seguidas se pasa a darle interpretación a las cláusulas de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford y al respecto, citaremos las cláusulas Nros. 9.6, 9.6.1, 9.6.2, 9.6.3, 9.6.4, 9.6.5, 9.6.7, 9.6.8 y 9.7, respectivamente:
“(…) 9.6. Del Contrato de Venta con Reserva de Dominio:
El Contrato de Venta con Reserva de Dominio previsto en estos Términos y Condiciones Generales, además de ser el mecanismo de adjudicación de la propiedad del Vehículo al Adherente asignado, constituye una garantía de cumplimiento por parte del Adjudicado a favor de la Empresa y del Grupo; el mismo se otorgará en la fecha y hora que fuere indicada por la Empresa, en las instalaciones del Concesionario Autorizado en que fue presentada la Solicitud de Adhesión o en cualquier otro designado por la Empresa para ello, y tendrá, entre otras, las siguientes características:
9.6.1. El precio de venta será el Valor Móvil utilizado para el cálculo de la última Contribución Pura vencida y efectivamente pagada.
9.6.2. La inicial será una cifra igual al haber del Participante asignado a la fecha de pago efectivo de la última contribución total.
9.6.3. El saldo de la deuda derivada de la venta con reserva de dominio, será la diferencia entre los montos determinados según las dos Secciones anteriores (9.6.1 y 9.6.2).
9.6.4. El crédito será sin intereses, mientras no exista mora.
9.6.5. El saldo de la deuda será pagado mediante Cuotas iguales y consecutivas, en tantos meses como meses de participación en el Plan resten a la fecha de adjudicación.
9.6.7. Además de las estipulaciones propias de un contrato de venta con reserva de dominio, establecerá el compromiso del Adjudicatario de mantener el Vehículo en buen estado de conservación, a efecto de salvaguardar su valor como garantía constituida en resguardo del patrimonio del Grupo; otorgando a tal efecto a la Empresa el derecho de inspeccionar el Vehículo en cualquier momento durante el resto de la duración del plan respectivo.
9.6.8. Será otorgado por el fiador en tal carácter, si no se hubiere dispensado de este requisito al Participante.
9.7. Entrega Material del Vehículo
La entrega material del Vehículo se efectuará en el mismo lugar y fecha en que sea otorgado el contrato de venta con reserva de dominio” (Negrillas y subrayado de la cita).
De las anteriores cláusulas, esta Corte logra observar que dentro del contrato de adhesión, se encuentran estipuladas aquellas que utilizan a la figura de la venta del vehículo con base a las ventas programadas que Plan Ford, S.R.L. implementa frente a los usuarios y consumidores, con la denominada “reserva de dominio”.
A los fines de entender lo que la reserva de dominio es, esta Corte debe necesariamente hacer énfasis a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, R.C.00743, de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual dejó sentado que:
“...Señala el artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
'Art. 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión de crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado'. (…)
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
'De la transcripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 1995, en el juicio de Sofesa Motors, S.A. contra Orlando de Jesús Polanco Rodríguez, expediente Nº 93-478, sentencia Nº 251).
Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta (sic) íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta (sic) descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de 'precio total' equivalente a 'precio de contado' o únicamente capital. No tendría sentido alguno...
De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una interpretación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto, señala la recurrida que 'el precio total' de la venta a que hace referencia dicha norma, significa el precio de contado, lo cual significa, por parte de la recurrida, la negación del carácter crediticio de esta operación comercial.
La cuota crediticia, en razón de los intereses, supone el aumento de la totalidad del precio, con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado. Al aumentar el precio total por efecto del crédito, también aumenta el margen de tolerancia de mora que contempla el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que esa octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, entendiendo como tales, la suma del capital más los intereses. Por ejemplo, un deudor no podría cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado. También tiene que cancelar los intereses para liberarse de la obligación que representa cada una de esas cuotas. Cuando ha cancelado íntegramente esas cuotas, ha pagado el precio total del bien. Según el criterio de la recurrida, ese mismo deudor se liberó desde el momento en que sus pagos cubrieron el monto del capital, independientemente de que hayan sido cancelados o no los intereses crediticios, ya que si la recurrida considera 'precio total de la venta' el valor del bien 'de contado', entonces los intereses no forman parte de ese concepto. Esta interpretación de la recurrida es errada por lo aquí señalado...” (Destacado de esta Corte).
Ello así, se logra evidenciar que además que en los diversos contratos medien la voluntad de las partes y en otros sólo la voluntad de adherirse a ellos sin la potestad de diferir ante contratos de tal naturaleza, en los mismos pueden estar presentes tantas condiciones como sean posibles, a los fines de su cumplimiento, y se puede deducir que una dentro de tales condiciones, estaría expresa la cláusula de la reserva de dominio antes comentada.
De allí que, Manuel Ossorio define a la institución jurídica de la venta con reserva de dominio como aquella modalidad de contrato que “…se da a veces cuando la compra no se hace al contado, sino con el pago del precio a plazos. Consiste esa cláusula en mantener el vendedor du propiedad sobre la cosa vendida hasta obtener el pago total por parte del comprador, no obstante la entrega a éste de la cosa vendida” (Vid. Manuel Ossorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, pág. 975, Argentina, 2008).
En igual sentido, debe este Órgano Jurisdiccional hacer énfasis al concepto de lo que el crédito es y al respecto, tenemos que ello “…tiene una cierta variedad de significados, todos ellos relacionados a la realización de operaciones que incluyen préstamos de diverso tipo. En un sentido estricto crédito es la concesión de un permiso dado por una persona a otra para obtener la posesión de algo perteneciente a la primera sin tener que pagar en el momento de recibirlo; dicho en otros términos, el crédito es una transferencia de bienes, servicios o dinero efectivo por bienes, servicios o dinero a recibir en el futuro. Dar crédito es financiar los gastos de otro a cuenta de un pago a futuro. En un sentido más general (y más apegado a la etimología de la palabra, que deriva de creer) crédito es la opinión que se tiene de una persona o empresa en cuanto a que cumplirá puntualmente sus compromisos económicos. Tener crédito significa poseer las características o cualidades requeridas para que otros confíen en una persona o institución y le otorguen su confianza (…)” (Vid. “Diccionario Eumed”, disponible en http://www.eumed.net/cursecon/dic/c14.htm).
De manera que de lo anterior, deduce esta Corte que bajo el otorgamiento de un crédito, el mismo, no es sólo a través del otorgamiento de determinadas sumas de dinero, sino también, determinados bienes y servicios a través de los distintos operadores y proveedores de los mismos, los cuales vienen a constituir en derecho, los acreedores de tales prestaciones y los usuarios beneficiadores de los otorgamientos de los referidos bienes y servicios, a constituirse como los deudores o sujetos pasivos frente a los proveedores de ellos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional logra observar que con base a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, el Instituto recurrido sancionó a Plan Ford, S.R.L., por cuanto la recurrente no acató el derecho a la protección de las operaciones a crédito realizadas por ella ni a la debida información al respecto; de modo que esta Corte no podría apartarse de tal argumento de derecho planteado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dado que de las anteriores premisas analizadas, se deduce que la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticios, por cuanto la misma al momento de la adjudicación del vehículo a ser entregado a los usuarios de tales bienes y servicios prestados, lo hace bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, contrato de venta este que naturalmente se satisface –a la luz del conocimiento jurisdiccional de la Sala de Casación Civil- a través de una típica negociación a crédito, puesto que las cuotas crediticias vienen a constituir el factor común a ellas, razón ésta por la que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente debe desechar por infundado el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Vicio de Ausencia de Base Legal
Indicaron, que al haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para imponer la sanción a la recurrente, la Administración incurrió en el vicio de ausencia de base legal “…en vista de que fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto…”.
Es por ello, ºque resulta imperante establecer que es la base legal de un acto administrativo, y cuando se considera que existe carencia de ésta.
A la luz de la jurisprudencia, específicamente de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de mayo de 1983, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor [Revista de Derecho Público Nº 15, julio-septiembre/1983], puede interpretarse por base legal:
“La exigencia de la expresión de los fundamentos del acto administrativo tiene por objeto indicar su base legal, es decir, la norma jurídica que permita la actuación del órgano administrativo que produjo la decisión, lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y por ello constituye uno de los requisitos de la validez de los actos administrativos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 9º y 5º, ordinal 18º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contiene principios generales aplicables a los actos administrativos ...”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de marzo de 1990, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez [Revista de Derecho Público Nº 42, abril-junio/1990], ha señalado en cuanto a la ausencia de base legal, lo siguiente:
“A este respecto la Sala señaló anteriormente, que la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos de efectos particulares; cosa distinta es el vicio denominado ‘ausencia de base legal’, es decir, la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar el acto administrativo. La base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares” (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo expuesto, puede afirmarse que existirá “ausencia de base legal”, cuando el acto administrativo no contenga una norma jurídica que faculte o atribuya al funcionario que dictó el acto la competencia que invoca.
Ahora bien, a tenor de lo expuesto por la representación judicial de la Empresa recurrente, se extrae que la sanción de multa fue impuesta en uso de las atribuciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario específicamente en el artículo 121 el cual establece:
“Artículo 121: Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 89, 94 y 95 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), o cierre del establecimiento comercial o la suspensión del servicio hasta por quince días” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, tal como quedo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en el análisis del vicio de falso supuesto de derecho respecto a la improcedencia del artículo 89 de la referida Ley, por cuanto la recurrente no acató el derecho a la protección de las operaciones a crédito realizadas por ella ni a la debida información, resulta plenamente aplicable la consecuencia señala ut supra en el dispositivo transcrito, resultando improcedente el argumento de ausencia de base legal toda vez que la Administración actuó acorde a los postulado. Así se decide.
-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el denunciante no fue informado sobre el reintegro de sus haberes.-
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:
“(…) Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).
Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.
Así las cosas, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente adujo que, “la empresa de autos lesionó los derechos de la denunciante al no aportar un buen servicio e información específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato”.
Que, “…la Señora Maritza del Valle no solo declara su voluntad de adherirse a los Términos y Condiciones del Plan, sino en donde adicionalmente se hace un resumen de las cláusulas más importantes de éste…”.
Que, “…mal puede la administración interpretar que la denunciante no conocía los términos y condiciones del plan, si en la declaración de conocimientos el denunciante declara expresamente haber recibido documento de términos y condiciones”.
Ahora bien, esta Corte debe precisar que el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, determinó los derechos que poseen las personas con relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, señalándose en la precitada disposición legal lo siguiente:
“Artículo 6: Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
(…)
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades
(…)
8.La protección contra la publicidad subliminal, falsa o engañosa, los métodos coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos del consumidor y el usuario en los términos expresados en esta Ley”.
De la norma parcialmente transcrita, se logra apreciar que a las personas se le confieren una gama de derechos, por medio del cual son protegidas frente a la no información de los bienes puestos a su disposición, así como de la protección sobre los contratos de adhesión, esto con la finalidad de no estar subsumidas a las estipulaciones en los mencionados contratos, que les sean desventajosos y en consecuencia de ello, terminen lesionando sus derechos e intereses sobre tales bienes.
Ahora bien, esta Corte logra observar que en fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana Maritza Márquez contrató con Plan Ford, S.R.L., a los fines de adherirse a los Términos y Condiciones Generales de dicho Plan, para la posible adjudicación de un automóvil de marca Ford, modelo: Fiesta, cuya primera cuota fue por la cantidad de Bs. 748.523, ahora Bs. F. 7485.23, cuota esta que luego fue solicitada bajo la modalidad del reintegro, por cuanto el referido ciudadano voluntariamente manifestó la decisión de retirarse del Plan in commento para el mes de agosto de 2006, esto según lo señalara el acto recurrido ante esta instancia, al decir que “La denunciante manifiesta que contrato (sic) con al (sic) empresa denunciada en fecha 22-02-2006 (sic), para adquirir un vehículo con el Plan publicado por la empresa denunciada. Asimismo comunica que le fue debitado de su Cuenta de Ahorro un aumento en las cuotas correspondientes al mes de Julio de 2006 de manera inconsulta, motivándola a solicitar rescindir el contrato y hasta la fecha no le han dado respuesta a sus reclamos, razón por la cual solicita le sea solventado lo antes expuesto…”.
Ahora bien, esta Corte logra observar que la parte recurrida alegó la falsedad en el hecho del acto administrativo recurrido, al señalar que, “…Plan Ford’ no aumentó de forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada a la ciudadana Maritza Dicuru, el aumento es permitido por las condiciones y términos del plan aceptada y reconocido por la denunciante. Asimismo, mi representada no intervino en el aumento del valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
En igual sentido reseñó que, “…la empresa Plan Ford no comercializa vehículos, la misma sólo se encarga en nombre de cada grupo de recauda (sic), administra (sic) y ejecuta (sic) los fondos puestos a su disposición por los participantes, para adquirir vehículos y adjudicarlo (sic) a los mismo (sic), de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del Plan, por lo tanto el INDEPABIS (sic) incurre en falso supuesto de hecho al considerar que [su] representada es una empresa dedicada a la comercialización de vehículos, por lo cual no le es aplicable la norma referida a la venta de vehículos a precios sugeridos por los fabricantes, dado que [su] representada no se dedica a vender vehículos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que, “…el documento de Términos y Condiciones Generales del Plan Ford no puede de manera alguna considerarse desventajoso o lesivo a los derechos e intereses de las personas, por cuanto el mismo se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones legales en materia de defensa de las personas al acceso a bienes y servicios”.
Ello así, a los fines de resolver la presente controversia, considera esta Corte que debe de partirse de una idea inicial, en el caso de marras, si efectivamente existió el correcto cumplimiento del numeral 6 del artículo 89 del Ley para la Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de constatar que la empresa Plan Ford, S.R.L., no incurrió en el detrimento de la misma.
En tal sentido, se evidencia que la empresa recurrente suscribió con el ciudadano Maritza Del Valle Márquez una solicitud de adhesión, de fecha 22 de febrero de 2006, el cual según lo señalado por la recurrente se rige por los “Términos y Condiciones Generales del Plan Ford”, a las cuales deben someterse todas aquellas personas que deseen convertirse en adjudicatarios de los bienes prestados por la referida empresa.
De manera que, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones, a los fines de decidir con base a los argumentos señalados por la parte recurrente en la presente causa:
Esta Corte observa que, la recurrente ha sostenido a lo largo de los escritos presentados en esta Sede Jurisdiccional, que el ciudadano Maritza del Valle Márquez se adhirió a los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford.
En este sentido, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial los contratos de adhesión. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos.
Las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. La particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, en dichos contratos de adhesión, que adherirse al contrato redactado por el proveedor.
De tal manera que, debe observarse que la producción en masa y el auge cada vez mayor de la libre competencia traen como consecuencia que los sujetos contratantes busquen reducir sus costos de negociación, haciendo que los contratos se celebren mediante actos rápidos y menos meditados. Esta realidad sirve de fundamento para la contratación en masa que es prácticamente el fundamento de estos tipos de contratos.
El estudio de esta figura debe realizarse por contraposición al contrato de negociación que, según DÍEZ-PICAZO, es aquel en que las partes debaten o discuten o, por lo menos, se encuentran en posición de debatir y discutir el contenido del que el futuro contrato ha de ser dotado. En cambio, serían contratos de adhesión o contratos por adhesión aquellos en que existe una previa pre redacción unilateral del contrato, por medio de formularios, impresos, pólizas o modelos preestablecidos y a la otra sólo le es permitido declarar su aceptación o eventualmente su rechazo (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos de derechos civil patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato. Vol. I.”. Madrid: Editorial Civitas, 5ª Edición, 1996. p. 139).
Tal como ha advertido la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en los denominados “contratos de adhesión”, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 962, de fecha 1º de julio de 2003, caso: “Soluciones Técnicas Integrales, C.A.”), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido del contrato mismo, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
Asimismo, detalló que los contratos de adhesión son aquéllos donde “...queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero...”. (Vid. Sentencias Nros. 01761 y 01529, de fechas 18 de noviembre de 2003 y 28 de octubre de 2009, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no proponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del proponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no bajo dichos términos, quedando en la libertad de adherirse o no.
En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos: i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento redactado anticipadamente) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento redactado anteriormente, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta negocial.
Con base a ello, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: i) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; ii) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta y; iii) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.
De todo lo expuesto, aparece claramente que en los contratos por adhesión, una parte impone sus términos, mientras que la otra estará sometida generalmente a una situación de necesidad. De esto puede afirmarse que la adhesión es un modo peculiar de contratar, puesto que en el fondo supone un acuerdo de voluntades, habiendo quedado eliminada la etapa previa de la negociación. De lo expresado, se puede deducir que lo verdaderamente relevante del contrato de adhesión es el hecho de que la parte que está en la posición de aceptar o no el contrato, lo hará sobre el contenido íntegro de tal institución jurídica sin la posibilidad de negociar con base a sus intereses.
En manifestación de ello, se puede identificar una realidad en la vida comercial contemporánea, como es la inclusión por parte de los operadores económicos en los contratos de adhesión de cláusulas generales de los contratos que han sido redactados por las asociaciones que las agrupan, por las empresas líderes del ramo, o por ellos mismos y, en todo caso, cláusulas que no han sido objeto de discusión particular con el adherente y han sido impuestas por el proponente. (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles”. Caracas: UCAB, Tomo IV, 2005. p. 2.221-2.223).
Otra expresión que suele utilizarse para aludir al fenómeno contractual bajo estudio, tal como ha quedado previamente citado, es la de las denominadas condiciones generales de contratación. En realidad, un contrato de adhesión es básicamente un contrato celebrado sobre la base de unas condiciones generales anteriormente redactadas. Quizá existe una diferencia de matiz y es que mientras con éstas, se subraya el aspecto de su predisposición por una de las partes, la expresión contrato de adhesión parece centrarse más en la otra parte, es decir, aquella a la que se le impone su contenido. No obstante esto, podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.
En este sentido, entonces puede considerarse como condiciones generales de contratación las cláusulas predispuestas o propuestas en el contrato de adhesión, cuya incorporación al referido contrato, sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la misma, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, aunque alguno de sus elementos hayan sido negociados.
De esta forma, los contratos de adhesión han de reunir tres características, a saber: i) predisposición, ii) uniformidad (lo que es igual a generalidad) y iii) rigidez (o imposición).
Ahora bien, dentro de las características de este tipo de contratación se puede destacar algunas circunstancias, tales como: i) uniformidad, en iguales condiciones para todos los usuarios, con ahorro de tiempo y costo; ii) transferencia del riesgo al consumidor, operando una distribución de la economía del contrato de modo más ventajoso para el empresario proponente, en cuyo nombre se redactan las cláusulas y; iii) la sumisión contractual a un único fuero procesal coincidente con la sede de la empresa.
Tal y como ha quedado suficientemente destacado, las condiciones generales de contratación nacen como consecuencia de la necesidad de atender con una mayor racionalidad jurídica las exigencias del tráfico en masas. La empresa que tiene que distribuir un número importante de productos o servicios modernos necesita homogeneizar también los contratos a través de los cuales lleva a cabo esa distribución o suministro.
De esta forma sirve sus intereses, pero también introduce una mayor eficacia y rapidez en el tráfico jurídico. Ese efecto debe ser considerado como útil y positivo para la realización de su actividad desplegada.
Dentro de este contexto, se puede afirmar con carácter general que la contratación que realizan los individuos parte de la sociedad con las empresas dedicadas a las ventas programadas, se materializa mediante los contratos en serie, concluidos mediante la adhesión por parte del cliente a las condiciones contractuales predispuestas por la empresa promocionante del Plan, mediante el cual, éste según las condiciones generales, rígidas y uniformes, trata de racionalizar al máximo sus relaciones con los clientes. Esta técnica contractual, sin embargo, tal como se ha advertido con anterioridad, puede implicar graves formas de restricción de la libertad de los clientes en general y a los usuarios de los servicios prestados en particular.
Se deduce entonces que, los contratos de adhesión que se hacen presente en la contratación para determinados planes de venta programadas de vehículos, bajo la utilización recurrente en ellos de las denominadas condiciones generales de contratación, pueden resultar beneficiosos para los usuarios de los servicios que prestan las empresas dedicadas a ese ramo. No obstante ello, dichos contratos traen consigo el problema de que las empresas aprovechan la circunstancia para “sobreprotegerse”, introduciendo una gran cantidad de cláusulas abusivas para incrementar sus ganancias a costa de sus clientes, amparándose para dicha finalidad, en la libertad de mercado y de iniciativa empresarial y en la libertad contractual.
Ahora bien, la utilización de condiciones o términos generales por las empresas dedicadas al ramo de las ventas programadas en sus relaciones con los clientes, dirige al riesgo que se le impongan como la parte débil de la relación jurídica contractual, cláusulas perversas, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de aquéllos de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte proponente. En este sentido, las condiciones generales de contratación pueden constituir al mismo tiempo el origen de abusos y desequilibrios en la contratación, circunstancia que puede presentarse de manera más frecuente en aquellos supuestos de contratación en que intervienen consumidores o los usuarios, en busca de un determinado bien o servicio.
De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como una vía que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias e injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.
De modo que la implementación de este tipo de contratos de adhesión, ha llevado en el ámbito real de las negociaciones, a la posible desaparición de la libertad contractual basada en la redacción unilateral del contrato por una sola de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de la voluntad debido a su ambigüedad, formato de letra apenas visible o porque no se entrega copia al adherente, etc.
Todo esto, ha llevado a la legislación patria a la plena y necesaria elaboración de normas para el control de los contratos de adhesión y protección de derechos de los consumidores o usuarios en el acceso a los bienes y servicios, a través de medios legislativos, administrativos, de autocontrol y judiciales; extendiendo los supuestos de control fundados en el orden público, la moral y la costumbre de la época.
Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o la prestación de un servicio formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que dichas condiciones o términos generales podrían resultar contrarios al orden público, a la buena fe y las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medio de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas leyes.
En este orden de ideas, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al proponente.
En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el proponente, de manera que es la inexistencia de la negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente a las condiciones generales del referido contrato, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimento y vulneración de sus derechos, los cuales en el futuro han de ser consideradas como cláusulas abusivas.
Ahora bien, debe destacarse que el término abusivo, en este contexto, no está relacionado con la figura de abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho, sino con un criterio de “excesivo”. En tal sentido, una cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica, reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo de derechos del otro.
De allí que, debe advertirse que la libertad para decidir en qué términos se desea contratar está limitada por el principio de la buena fe, que prohíbe la imposición de cláusulas abusivas. Este principio, fundamental en el Derecho Contractual, obliga a la empresa a establecer un formulario equilibrado, que respete los derechos de sus clientes y no les ocasionen ninguna sorpresa en el ámbito jurídico.
De manera que, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: i) una desviación del principio de la buena fe contractual; ii) una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual; iii) un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual y; iv) una atribución a favor del proponente del contrato de adhesión.
Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos propuestos que atribuyan al proponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los clientes adherentes.
Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del proponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato.
De esta forma, el problema de las cláusulas abusivas es una realidad que los ordenamientos jurídicos y los legisladores no pueden dejar de lado; por el contrario, deben plantear alternativas de solución que eviten el abuso de unos contratantes sobre otros, obviamente, sin obstaculizar el tráfico masivo de bienes y servicios.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte la definición de “cláusulas abusivas” expuesta por el autor Rivero Alemán, quien las ha definido como “…las previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse…” (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago “Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 274).
De esta forma, ocurrirá algunas veces que de una simple lectura de las condiciones generales insertas en los contratos de adhesión de las empresas que presten un determinado servicio u oferten un determinado bien, se percibirá la idea de que tales empresas tratan de exonerar o limitar lo más posible su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que les incumbe, a los fines de evadir posibles consecuencias adversas de las cuales ellos mismos se hayan compelidos.
En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que:
“Artículo 87. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
(…)
5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato”.
El anterior artículo, se equipara a lo que la doctrina ha enunciado como el trato equitativo y digno, así como el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe, que deben los clientes en búsqueda de determinados bienes poseer al momento de la existencia de un desequilibrio de tales prestaciones o cuando el proveedor de tales bienes ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios; de allí que pueda apreciarse la posible nulidad de tales cláusulas que vayan en detrimento de los derechos de los particulares a la hora de la adquisición de bienes y servicios, nulidades que deberá seguirse ante los entes administrativos o judiciales competentes.
Siendo ello así, debe esta Corte destacar los elementos que pueden constituir una efectiva protección de los intereses económicos y sociales del consumidor y usuario frente a las cláusulas incluidas en un contrato de adhesión que, en atención a su contenido, pueden ser consideradas como auténticas cláusulas abusivas.
En este sentido, se destaca que de la legislación se pueden desprender tres momentos diferentes en el ejercicio de hacer efectivo el control concreto de las cláusulas de un contrato de adhesión, a saber: i) control de incorporación; ii) control de interpretación y; iii) el control de contenido. En el proceso de análisis de las cláusulas o estipulaciones se sigue la siguiente secuencia: el control de inclusión en primer lugar, para proceder luego a la interpretación conforme a los criterios o requisitos de la hermenéutica y por último, con arreglo a ellos, efectuar el control del contenido de la cláusula.
De esta forma, el operador jurídico que se encuentre en presencia de cláusulas generales que afecten a un consumidor, debe plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción.
Como se indicó precedentemente en esta decisión, el contrato de adhesión suscrito entre la empresa Plan Ford, S.R.L., recurrente ante esta instancia, y la ciudadana Maritza Del Valle Márquez, se erige como aquél mediante el cual se encuentra sometido a unos términos y condiciones generales de dicho Plan, denominados “Términos y Condiciones Generales del Plan Ford” (Vid. folios 136 al 149 de la primera pieza principal), a los cuales debió someterse el referido ciudadano para convertirse en participante del plan de ventas programadas que promociona dicha empresa. Tales condiciones generales de contratación estipulan lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Definiciones
(…)
Valor Móvil:
Se denomina Valor Móvil al precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador del Vehículo, que este (sic) vigente a la fecha en que efectivamente se haga disponible en cuenta de la Empresa el pago que corresponda, más una cantidad equivalente a los impuestos, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales, que debiéndose pagar con motivo de la adquisición del Vehículo, sean incluidos por la Empresa.
(…)
SEXTA – Ajustes a la Contribución Total y al Valor Móvil:
Es expresamente entendido que el Valor Móvil aplicable según quedó definido en la cláusula 'Primera', podrá variar en cualquier momento por razones de mercado o, por cambio de modelo o versión del Vehículo según la cláusula 'Décima Tercera', generando la necesidad de ajustes a la Contribución Total en los términos siguientes:
6.1. Ajustes a la Contribución Total por variación del Valor Móvil por Razones de Mercado:
En caso de diferencia entre los montos referenciales indicados en el Reporte Mensual para cada uno de los elementos que componen la Contribución Total y los que corresponden según el Valor Móvil vigente a la fecha efectiva de pago, se procederá de la siguiente manera:
6.1.1. Si los montos pagados son inferiores a los que corresponderían con el valor Móvil vigente a la fecha de pago, el Participante deberá pagar junto con la Contribución Total del mes inmediato siguiente, un ajuste calculado conforme a la Sección '6.1.3.' de esta Cláusula.
6.1.2. Si los montos pagados son superiores a los que corresponderían con el Valor Móvil vigente a la fecha de pago, la alícuota que represente el excedente será acreditada a la Contribución Total inmediata siguiente:
6.1.3. El ajuste previsto en esta cláusula será una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto efectivamente pagado con base al Valor Móvil referencial indicado en el Reporte mensual y el monto que correspondería haber pagado si dicho pago se calculase con base al Valor Móvil vigente a la fecha en que efectivamente se hizo el pago. A falta de pago del ajuste en la oportunidad antes señalada, el mismo será reajustado de la misma manera hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del mismo (…)” (Negrillas de la cita).
Ello así, es preciso mencionar para esta Corte que de dichas cláusulas se logra desprender los ajustes del precio del bien a ser adjudicado a los clientes que forman parte del Grupo del Plan Ford, ajustes estos que según tales disposiciones, varían de acuerdo al valor móvil referencial y valor móvil vigente.
De manera tal que, debe entender esta Corte al valor vigente o actual como aquél “…que corresponde a una cosa en el instante presente o en aquel otro en que deba valuarse, enajenarse o adquirirse. Tal modificación proviene, negativamente, de la depreciación, y, en proceso inverso, de la valoración de ciertos productos por el correr del tiempo y ficticiamente por el equilibrio que exige la devaluación o inflación” (Vid. Manuel Ossorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, pág. 975, Argentina, 2008).
En contraste con lo anterior, esta Corte explica que el valor referencial se entiende como aquél determinado por una entidad mediante estudios e investigaciones sobre los precios que ofrece el mercado y que está referido al objeto de la adquisición o contratación, los cuales en su conclusión lógica, no puede superar el valor de mercado; o como así lo define Eumed Diccionario de Economía que es una “Hipótesis de precio; precio que puede ser, o podría haber sido. Debe basarse en estimaciones reales” (Disponible en http://www.eumed.net/s).
De lo anterior, logra apreciar esta Corte que existe una abrupta disparidad en los términos y condiciones hacia los cuales deben someterse el ciudadano denunciante o cualquier ciudadano que pertenezca al Plan Ford, esto por la consecuente determinación del precio que en el mercado, bien del valor sugerido por el fabricante y de la depreciación de la cual pueda estar incursa la moneda nacional, a través de incrementos indiscriminados, a los cuales deben someterse todos los ciudadanos adherentes al Plan, los cuales vienen a denominarse como simples ajustes, y que en la realidad fáctica vienen a ser incluidas o acreditadas a la contribución total inmediata siguiente, por lo que conllevaría a determinar un abuso en las relaciones del Plan Ford, S.R.L. con los adherentes al Plan de sistemas de compra programadas.
De todo lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al cliente, a través de un contrato de adhesión de la cual se ha valido la empresa Plan Ford, S.R.L. promocionante y proponente del servicio de ventas programadas, a los fines de subir los precios de manera desproporcionada y sin justificación de responsabilidad alguna, valiéndose que dicho precio varía en virtud que “…[su] representada no intervino en el valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo”.
Destacado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a que, las cláusulas contractuales antes analizadas en el presente caso se presentan como cláusulas abusivas por cuanto las mismas, siendo previamente redactadas y que, asimismo, no han sido objeto de negociación por separado, pretendieron serle impuestas al cliente cuya solicitud de adhesión realizó sin que haya podido influir en su contenido, causándole o pudiéndole causar en el futuro un desequilibrio importante en sus derechos e intereses más económicos que personales, razón por la cual puede este Órgano Jurisdiccional inferir que el ciudadano denunciante se retiró de dicho Plan al percatarse de tal negocio impuesto por Plan Ford, S.R.L.
En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al proponente, de manera que es la inexistencia de negociación convencional (en donde ambas partes manifiesten sus pretensiones convencionales que caracterizan un acuerdo de voluntades), unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas.
Ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo compartir lo establecido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al señalar sobre el supuesto de hecho estipulado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que, “…la empresa de autos lesionó los derechos de la denunciante al no aportarle un buen servicio e informarle específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato”; lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado de falso supuesto de hecho con base a la falsa aplicación de los hechos sobre el supuesto de la norma antes comentada. Así se decide.
-Nulidad del acto administrativo impugnado por violación a la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Respecto a la supuesta violación a la presunción de inocencia, la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L. alegó que “…el acto administrativo aquí recurrido adolece de nulidad absoluta, en virtud de que impone una sanción a nuestra representada sin que del expediente conste prueba alguna que demuestra que se incurrió en los ilícitos ahí señalados, vulnerándose así el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, ambos consagrados en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, cuando el acto administrativo aquí recurrido menoscaba la presunción de inocencia de PLAN FORD, incurre en el vicio de nulidad absoluta, en vista de que contraviene el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional (sic) en su artículo 49. De igual manera, el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic) señala que los actos administrativos adolecen de nulidad absoluta cuando así lo disponga una norma constitucional o legal, es decir, que tomando como base lo señalado en la Constitución, el acto administrativo aquí recurrido adolece de nulidad absoluta en vista de que cercena un derecho consagrado en nuestra Carta Magna…”.
Que, “…tomando en consideración que ni la administración ni el denunciante desplegaron labor probatoria alguna que demuestre que nuestra representada ha incurrido en alguno de los ilícitos señalados en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, podemos concluir que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de nulidad absoluta en virtud de que viola el derecho al debido proceso de PLAN FORD al condenarla al pago de 200 U.T. sin sustento probatorio alguno…”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar que el mismo se encuentra contenido en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho. (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad Williams Enbridge & Compañía”).
Asimismo, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), señaló lo siguiente:
“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio consagrado en la Constitución Nacional, conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le sancionan.
De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión sancionatoria, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.
Ahora bien, para establecer si se configuró la violación a la presunción de la inocencia, este Órgano Jurisdiccional debe remitirse a lo que se encuentra incurso en las actas del presente expediente judicial, esto puesto que en reiteradas ocasiones esta Corte solicitó al Instituto recurrido, el expediente administrativo del presente asunto, no siendo remitido por la Máxima autoridad de dicho Instituto; dado lo referido, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativo con respecto a la falta de consignación del expediente administrativo por la parte recurrida y al respecto estableció que:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental” (Vid., sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: “Echo Chemical 2000 C.A.”) (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que corresponde a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos del asunto planteado ante esta jurisdicción, toda vez que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrarle en contra y crear una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante a lo anterior, debe señalarse que aún cuando existe un evidente incumplimiento de consignar el expediente administrativo, ello no es criterio para que el Juez decida, sin reflexión alguna, en favor de las pretensiones del demandante, pues aún es su deber enmarcarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello que nuestra jurisprudencia determine que la falta de consignación del expediente “pudiera” obrar en contra de la Administración.
Ello así, esta Corte logra observar que la parte recurrente en la presente causa alegó que, “En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Maritza Luis Del Valle Márquez presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual [fue] signada con el Nro. DEN-9301-2008-0101…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, por cuanto se sustanció el procedimiento administrativo en contra de Plan Ford, S.R.L. por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y sin tratar a dicha empresa como infractora durante ése procedimiento, sino hasta la finalización del mismo, pasa esta Corte a estudiar del acto administrativo recurrido y de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente la Representación de la empresa recurrente, desvirtuó lo atribuido por el ente antes comentado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Maritza del Valle Márquez ; ello así, se hace necesario destacar lo establecido en el acto recurrido respecto a lo señalado:
“…La presente denuncia se fundamenta en que la ciudadana Maritza Del Valle Dicuru Márquez, contrató con la empresa antes mencionada en fecha 22-02-2006, para adquirir un vehículo con el Plan publicitado, así como comunica que le fue debitado en su Cuenta de Ahorro un aumento en las cuotas correspondientes al mes Julio de 2006 de manera inconsulta, motivándola a solicitar rescindir el contrato y hasta la fecha no le han dado respuesta a sus reclamos.
Ahora bien el representante de la empresa de auto alega:
‘El Plan Ford es un sistema de compra programada de vehículos, mediante la cual se adjudican los vehículos por sorteo y por licitación…’
(…)
A partir del mes siguiente se comenzaron a realizar los débitos automáticos de las contribuciones aplicables a la cuenta señalada por la denunciante en su adhesión al Plan pagando ella los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006, correspondiente a las contribuciones Nros. 2, 3 y 4 respectivamente por un monto de Bs. 482.320,04 cada una.
En el mes de Julio de 2005 se debito de la cuenta de la denunciante la contribución Nro. 5 teniendo una variación en el precio de la cuota a Bs. 506.024, 07 motivado a que hubo un aumento de precio en el vehículo a Bs. 27.752.174. A los efectos de demostrar este aumento de precio en el vehículo promovemos en este acto prueba de informes a los fines de que se corroore el referido aumento…’. (sic).
(…)
Ahora bien debo señalar que en la misma fecha de adhesión al Plan, la denunciante firmó una DECLARACIÓN DE CONOCIMIENTO la cual se anexa en original al presente escrito ‘D’…’ (sic).
(…)
Ahora bien, la ciudadana Maritza Del Valle Dicuru Márquez, acude ante este despacho toda vez que considera vulnerado su derecho como consumidor y usuario, estos derechos los encontramos en nuestra Constitución que establece en su Art. 117 lo siguiente:
(…)
En efecto de lo antes transcrito la empresa de autos lesionó los derechos de la denunciante al no aportarle un buen servicio e informarle específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato”.
Ahora bien, se observa que del acto recurrido ante esta instancia jurisdiccional, se le dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa Plan Ford, S.R.L., por la presunta irregularidad en la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, en sus intereses legítimos y por omisión de información, procedimiento éste que nació en virtud de la denuncia planteada por la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de modo que, los hechos que investiga el ente recurrido son susceptibles de ser objeto de prueba entre las partes del procedimiento, denunciante, denunciado y la Administración.
Con base a lo anteriormente plasmado, y de la revisión de las actas procesales se advierte que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se consideró como infractor o responsable administrativamente a Plan Ford, S.R.L., sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, es decir, luego de la sustanciación se emitió el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, es de hacer referencia a que en todo procedimiento administrativo “…rige con carácter general, el principio de la oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, las actuaciones necesarias y, por consiguiente, todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir (…) Se advierte, sin embargo, que el principio señalado no excluye la posibilidad de que los interesados puedan o deban aportar al procedimiento administrativo cuantas pruebas consideren o tengan como necesarias” (Vid. García de Enterría citado por Araujo Juárez. Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas, pág. 849).
De lo anterior, esta Corte deduce que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, dado su naturaleza, le corresponde a la Administración, siempre y cuando dicho procedimiento se inicie de oficio por parte de aquél; mas sin embargo, cuando la Administración inicie un procedimiento administrativo mediante denuncia o a instancia de un particular (administrado) en contra de otro, este hecho si bien no releva al ente administrativo del acervo probatorio, permite al denunciante coadyuvar con la carga de demostrar los hechos denunciados.
No obstante ello, debe destacarse que una forma usual de este tipo de actitud, es la exoneración o el traslado de la responsabilidad de los productores de bienes o proveedores de servicios hacia los consumidores o adherentes al contrato de adhesión, con lo cual existe un claro desequilibrio en la relación contractual.
En este sentido, debido a que en la contratación masiva no existe la etapa de la negociación ni la colaboración de una parte contratante en el diseño del contenido del contrato, se pueden presentar casos en los que la parte contratante que ha elaborado el contrato por adhesión o las cláusulas generales bajo los términos y condiciones de contratación, abuse de su posición jurídica de proponer y disponer, íntegra o parcialmente, el esquema contractual e incorpore condiciones que exclusivamente lo beneficien o perjudiquen únicamente al contratante que se adhiere.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente aduce que el vicio a la presunción de la inocencia se colige del acto administrativo impugnado en autos, que la parte recurrente era quien tenía la carga de aportar cuantos documentos o medios probatorios sean necesarios, a los fines de desvirtuar el hecho denunciado en su contra por la ciudadana Maritza del Valle Márquez en la fase del procedimiento sancionatorio, es decir, demostrar que la empresa Plan Ford, S.R.L., efectivamente desplegó su actividad comercial de forma regular sin que ello afectara los derechos de los consumidores y usuarios, en sus intereses legítimos, en la omisión de información frente a ellos, de modo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) base su decisión, con ocasión a lo denunciado, conformándose dicha denuncia dentro un alegato que se presume desvirtuable o iuris tantun, en este orden de conformidad con la relevación que le es dable en virtud del procedimiento que lleva, de modo que le correspondía a la parte recurrente en la presente causa, demostrar el hecho que desvirtuara la denuncia de omisión de información a la ciudadana Maritza Del Valle Márquez.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PLAN FORD, S.R.L., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de febrero de 2008, notificado el 04 de septiembre de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000113
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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