JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000680
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Manuel Hernández, Rafael Hernández y Alejandro Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.907, 17.458 y 11.789, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 70-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó la decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Abogado Rafael Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Rafael Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ratificó el presentado en fecha 3 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual señaló que una vez consignada en autos la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, procederá a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta.

En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de enero de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró “…en la presente causa este Juzgado de Sustanciación debió negar las apelaciones interpuestas por el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de que el mecanismo procesal de impugnación contra las decisiones que se pronuncien sobre la competencia o la incompetencia, es la solicitud de regulación de la competencia y no el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, anula el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011 y ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

En fecha 27 de abril de 2011, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Abogado Rafael Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 31 de mayo, 8 de agosto de 2012 y 24 de abril de 2013, el Abogado Rafael Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de diciembre de 2010, los Abogados Manuel Hernández, Rafael Hernández y Alejandro Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Diamante C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que interpusieron el presente recurso “…contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTO PARTICULAR inficionada de nulidad absoluta por transgredir los artículos 24 (Principio de la Legalidad) y 49.6 (Principio de insancionabilidad (sic) de los actos u omisiones no previstos en leyes pre existentes) proferida el 15 de junio de 2009 por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) imponiéndole a nuestra representada una multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad e Bs. 138.000,00 contra la cual fue ejercido oportunamente el correspondiente RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN, el cual fue declarado sin lugar por el INDEPABIS (sic), pronunciamiento este que impugnamos en su oportunidad, a través del pertinente RECURSO JERÁRQUICO ejercido el 26 de abril de 2010 por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ante quien operó el silencio administrativo negativo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expusieron que, “…el 21 de diciembre (sic) de 2005 la ciudadana RUTH MILENA RONDÓN MARTÍNEZ en su carácter de Propietaria -bajo el régimen de propiedad horizontal- del Apartamento Nº 9 del Edificio Boiro, situado entre las Avenidas Lugo y Simón Bolívar, La Quebradita, Municipio Libertador, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas le participa al ciudadano JOSÉ RAMÓN ECHEVERRÍA (…) su deseo de renovar el contrato de arrendamiento que sobre dicho apartamento Nº 9 tienen ellos celebrado…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 22 de julio de 2005, la ciudadana RUTH MILENA RONDÓN MARTÍNEZ en su carácter de Propietaria -bajo el régimen de propiedad horizontal- del Apartamento Nº 9 ya identificado, quien desde el año 1998 no cancela sus obligaciones inherentes al condominio, y por virtud de no usar y gozar su apartamento como vivienda principal por mantenerlo alquilado como arrendadora consuetudinaria, en esa fecha decide perfeccionar conjuntamente con el ciudadano JOSÉ RAMÓN ECHEVERRÍA la RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre su identificado Apartamento Nº 09. La ciudadana RUTH MILENA RONDÓN MARTÍNEZ con fines inconfesables, guardó absoluto silencio, es decir, no dijo la verdad ante el MINISTERIO PÚBLICO y ni ante el extinto INDECU (sic), hoy INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló que, “…en fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (…) decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad de la prenombrada demandada, distinguido como el apartamento Nº 09 ubicado en la Planta Tercera del Edificio Boiro (…) El mismo 25 de septiembre de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ordenó al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS practicar la medida decretada…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 17 de diciembre de 2007 el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A (mandataria de la comunidad de propietarios –Junta de Condominio- del edificio BOIRO), comparece por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana quien luego de advertirle que contra la ciudadana RUTH MILENA RONDÓN MARTÍNEZ cursa el presente juicio por cobro de bolívares por vía ejecutiva por ser deudora consuetudinaria de cuotas insolutas de condominio de las Residencias Boiro desde el año 1998, procede a solicitar al Tribunal que el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo sea presentado en subasta pública para ser rematado, y con el producto de ese remate, la ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A (mandataria de la comunidad de propietarios –Junta de Condominio- del edificio BOIRO), pueda cumplir con los condominios del edificio Boiro…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…fechado 20 de marzo de 2008, el JEFE DE LA SALA DE SUSTANCIACIÓN del INDECU (sic), mediante oficio Nº SS-0016-2009, informa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que por ante dicha Sala de Sustanciación cursaba ´…una causa (…) en la que figura como denunciante RUTH MILENA RONDÓN MARTÍNEZ y como parte denunciada la ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., la denuncia consiste en que la administradora pretende rematar el inmueble de la ciudadana denunciante, lo cual resulta ilegal ya que el mismo es su vivienda principal …omissis… Esta institución a los fines de aclarar los hechos plasmados en la denuncia solicita muy respetuosamente al Juzgado se sirva paralizar la causa llevada bajo el número de expediente 22568, a los fines que se decide la causa administrativa con prelación´…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en base a dicha denuncia, por medio de su Providencia Administrativa recurrida, el 15 de junio de 2009 quebrantando el PRINCIPIO DE LA LEGITIMIDAD decide sancionar a nuestra representada la ADMINISTRADORA EL DIAMANTE C.A…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegó que el Instituto recurrido aplicó “…de manera retroactiva normas adjetivas y sustantivas del DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6092 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS , vigente a partir del 31 de julio de 2008, a unas situaciones jurídicas previas; vale decir, actos cuyas ejecuciones (las cuales fueron realizadas, indefectiblemente, con anterioridad al 23 de junio de 2008) les fueron atribuidas a la ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A mediante la DENUNCIA interpuesta el 23 de junio de 2008 por la ciudadana RUTH MILENA RONDÓN MARTÍNEZ ante la Presidencia del INDECU (sic); actos que produjeron derechos subjetivos conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en fecha 04 de mayo de 2004 transgrediéndose con la precitada Providencia Administrativa el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, expresó que “…visto que INDEPABIS (sic) multó de manera inconstitucional, con fundamento en una disposición legal inexistente y sin vigencia para el momento cuando, presuntamente, se cometieron unas aparentes irregularidades, (…) obligándola a pagar, bajo una perentoriedad insoslayable, una exorbitante suma de dinero, mediante un procedimiento administrativo conculcador de sus fundamentales derechos a la defensa y a las garantías del debido proceso, utilizando la vía administrativa, a los efectos de lograr el encubrimiento de su situación de irregular insolvencia, razones por las cuales, nos permitimos solicitar a esta digna Corte en lo Contencioso Administrativo la inmediata suspensión de la sanción impuesta a nuestra representada…”

Finalmente, solicitó, “…decidir con lugar, si así lo estimare conducente, la presente demanda de nulidad…”.

II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sin número, dictado en fecha 15 de junio de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual le fue notificado a su representada en fecha 24 de marzo de 2010, mediante oficio sin número, de fecha 15 de junio de 2009.
Y visto asimismo el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa que contra el acto administrativo sin número, dictado en fecha 15 de junio de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., ejerció en fecha 26 de abril de 2010, recurso jerárquico por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, ´ante quien operó el silencio administrativo negativo al transcurrir, total e infructuosamente, el término legal para conocer, sustanciar y pronunciarse, sin recibir nuestra representada, del Ministro del Poder Popular para el Comercio, respuesta expresa, precisa y positiva alguna concerniente a dicho recurso jerárquico, razones por las cuales hoy, habiéndose agotado con ello la vía administrativa del RECURSO JERÁRQUICO conferido por la Ley, es por lo que,´ interponen ´el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS por ante esta CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que una vez que se sirva admitir la acción de autos, ordene practicar las notificaciones de ley, requiriendo al INDEPABIS (sic) la remisión del expediente administrativo´, por lo que debe este órgano jurisdiccional determinar a cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, se observa del contenido del artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece:
´Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes.
Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.´
De la norma transcrita, se evidencia con meridiana claridad que una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, quedará atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado de Sustanciación que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., respecto del acto administrativo sin número, de fecha 15 de junio de 2009, por lo que resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, exp. número 2009-1087, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
(…)
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por lo cual la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Visto el auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:

El presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo s/n, de fecha 15 de junio de 2009, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que sancionó con multa de Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias (U.T), equivalentes a Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00) a la Sociedad Mercantil recurrente, con base en lo previsto en los artículos 125, 127 y 134 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

No obstante, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que “fue ejercido oportunamente el correspondiente RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN, el cual fue declarado sin lugar por el INDEPABIS (sic), pronunciamiento este que impugnamos en su oportunidad, a través del pertinente RECURSO JERÁRQUICO ejercido el 26 de abril de 2010 por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ante quien operó el silencio administrativo negativo”.

Efectivamente, riela a los folios trescientos veinte (320) al trescientos treinta y siete (337) del expediente administrativo, recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.
.
Ahora bien, se observa del contenido del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece:

“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, quedará atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de abril de 2010 por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Diamante C.A., por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Seguros Altamira C.A), en la cual estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito por haber operado el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa...”.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que la demanda de nulidad interpuesta, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por lo cual, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Manuel Hernández, Rafael Hernández y Alejandro Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000680
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,