JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002145
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1212 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 28.575, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E)
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 15 de octubre de 2004, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por el Abogado Juan Pessina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.628, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2004, por el precitado Juzgado, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Guevara, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Guevara, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa e igualmente solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la Abogada Marta A. Castillo Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.492, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 16 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada María Castillo Jiménez, en su condición de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó resulta de la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2006, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 2 de octubre de 2006, se dejó constancia de haberse recibido del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 2 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los mismos.
En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la constitución de una Corte Accidental, a los fines de conocer y decidir la apelación interpuesta, de igual forma solicitó que una vez constituida proceda a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de octubre de 2006, el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 25 de octubre de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte del Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el nombramiento de los Magistrados Suplentes a los fines de la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 18 de marzo de 2009, fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Andrés Brito Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió de parte del Juez Andrés Eloy Brito, diligencia mediante la cual se inhibe formalmente de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 27 de mayo de 2010, 21 y 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando en su nombre propio y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dictara sentencia.
En fecha 11 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 26 de julio y 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de las notificaciones libradas.
En fecha 17 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se declaró la presente causa en estado de sentencia, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 8 de diciembre de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 23 de marzo de 2004, el Abogado Juan Pessina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), apeló la referida sentencia y en fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en esta Corte y el día 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la misma y se dio inicio a la relación de la causa; y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, esto es, el día 21 de diciembre de 2004 y el día 7 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
En virtud del criterio jurisprudencial citado, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal recibe el expediente y la oportunidad en que se dé cuenta a la Corte, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 2 de marzo de 2006, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 7 de febrero de 2006, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-002145
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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