JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001048

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0090 de fecha 28 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.744, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de ese mismo mes y año, por la Abogada Juana Tibisay Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.576, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Juana Tibisay Parra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio recurrido, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.

En fechas 20 y 27 de julio de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por la Abogada Olinda Castellanos Barrios, actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales dio contestación al recurso de apelación interpuesto y promovió pruebas en la presente causa, respectivamente.

En fecha 20 de julio de 2005, se agregó a los autos el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Olinda Castellanos Barrios, en esa misma fecha.

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Rafael Campoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio recurrido, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 16 de agosto de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por el aludido Juzgado, en fecha 8 de febrero de 2006.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de no haber promovido medio de prueba alguno en los capítulos I, II, III, IV y V del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y admitió las pruebas testimoniales, por lo cual a los fines de su evacuación ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y negó la admisión de la Inspección Judicial solicitada. Igualmente, acordó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bejuma del aludido estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con los dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones.

En fecha 1º de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Nros. 140-06, 141-06, 142-06 y 143- 06, dirigido a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bejuma del referido estado y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Rafael Campoy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio recurrido, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fechas 18 de abril y 1º de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado y entregado en fecha 5 y 23 de mayo de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió el oficio Nº 2300-149 de fecha 23 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2006, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlas a los autos en fecha 13 de junio de ese mismo año.

En fecha 13 de julio de 2006, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de febrero de ese mismo año, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de sustanciación.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Rafael Campoy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio recurrido, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado que se comisione al Juzgado respectivo, a los fines que se practicara la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2006, en virtud de no haber evacuado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial del Municipio recurrido, las cuales fueron admitidas por el aludido Juzgado en fecha 14 de febrero de ese mismo año, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales que practicara la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar la comisión a que hace referencia el auto de admisión de fecha 14 de febrero de ese mismo año, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por el Apoderado Judicial del Municipio recurrido, concediéndose a tales fines dos (2) días correspondiente al termino de la distancia. En esa misma fecha, se ordenó librar los oficios respectivos.

En fecha 2 de noviembre de 2006, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la evacuación la prueba testimonial promovida por el Apoderado Judicial del Municipio recurrido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que el primer (1º) día de despacho siguiente a que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, se le tendría por notificada y se procedería a librar la comisión correspondiente.

En esa misma fecha, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio de notificación Nº 1024-06, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró la comisión Nº 59-07, dirigida al Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio Nº 2300-83 de fecha 28 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos en fecha 3 de mayo de ese mismo año.

En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado a través de la valija Judicial en fecha 22 de febrero de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Olinda Coromoto Castellanos Barrios, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que las pruebas documentales promovidas en la presente causa, no requieren evacuación, pues no requieren mecanismos de control distintos, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, para lo cual se comisionó al Juzgado del aludido Municipio, concediéndose dos (2) días del término de la distancia a tal fin, y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con los dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose constancia que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios de notificación Nros. 1185-07, 1184-07, 1185-07 y 1186-07, dirigidos al ciudadano Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bejuma del aludido estado, respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 6 de febrero de 2008, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el oficio Nº 2.300-109, de fecha 4 de abril de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2007, las cuales se agregó a los autos en fecha 3 de febrero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el escrito presentado por el Abogado José Rafael Campoy, actuando con el carácter Síndico Procurador del Municipio recurrido, mediante el cual consignó copia simple de la transacción celebrada en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado en fecha 24 de enero de 2008, a través de la valija Judicial el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la continuación de la causa, previa notificación mediante boleta dirigida a la ciudadana Olinda Coromoto Castellanos Barrios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a tales efectos el término de diez (10) días continuos. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, advirtiéndose que al primer (1º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se tendría por notificadas a las partes y se daría continuación a la causa. Igualmente, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, concediéndose a tales fines el lapso de dos (2) días correspondiente al término de la distancia.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olinda Coromoto Castellanos Barrios y los oficios de notificación Nros 579-09 y 580-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente.

En fechas 29 de abril y 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado en fecha 17 de abril de ese mismo año, a través de la valija judicial y entregado en fecha 28 de abril de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el oficio Nº 2300-157 de fecha 12 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos en fecha 9 de julio de ese mismo año.

En fecha 13 de julio de 2009, visto el cumplimiento parcial de la comisión librada en fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar nuevamente el oficio de notificación librado en fecha 26 de noviembre de 2007, a los fines de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del aludido estado, concediéndose a tales efectos el término de ocho (8) días continuos como término de la distancia.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios de notificación Nros. 1222-09 y 1223-09, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Alcalde del aludido Municipio, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado en fecha 23 de ese mismo mes y año, a través de la valija judicial, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio Nº 2300-286-A de fecha 13 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2009, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2010, terminada la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de septiembre de 2002, la Abogada Olinda Coromoto Castellanos Barrios, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en los términos siguientes:

Adujo, que en fecha 18 de marzo de 1993, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, ejerciendo el cargo de Consultor Jurídico para las Clases Populares, hasta el 6 de febrero de 1994.

Indicó, que luego desempeño los cargos de Directora de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU); Asesor Jurídico; Directora Encargada de Recursos Humanos; Jefe de Recursos Humanos y luego el cargo de Coordinadora de Departamento de Catastro, desde el 2 de agosto de 2001, hasta el 19 de marzo de 2002, considerando que fue objeto de desmejora en sus últimos tres cargos y devengando un salario mensual en el último cargo por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), hoy día seiscientos bolívares (Bs. 600,00), cuya última quincena de marzo de 2002, denunció que se le adeudaba.

Expresó, que en fecha 19 de marzo de 2002, la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, procedió a notificarle mediante acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2002, que por “…instrucciones del Ciudadano Alcalde y por cuanto las gestiones realizadas para [su] reubicación en otra dependencia de la Administración (…) habían sido infructuosas (…) procede a [retirarla] a partir de dicha notificación…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en fecha 10 de abril de 2002, interpuso contra la aludida decisión recurso de reconsideración, no obteniendo respuesta al respecto.

Denunció, que las actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento administrativo por parte del Municipio recurrido son írritas por haber sido realizada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo, que no se cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 9, 18 y 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como el establecido en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la aludida Ley, violándose con ello, el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral prevista en la Clausula Nº 24 del Acta Convenio de Trabajo suscrito con la Alcaldía recurrida, en fecha 1º de junio del año 2000.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fuere dictada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2002, y en consecuencia, fuera restituida a su cargo, con el correspondiente goce de sueldo y salario dejados de percibir desde la aludida fecha hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporada.

Finalmente, demandó que fuere declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro dictado por la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2002.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“Ante (sic) de entrar a considerar el merito de la causa sometido a su conocimiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la causal de inadmisibilidad alegada por la Alcaldía querellada, referente a la caducidad de la pretensión propuesta por la querellante.
Una vez realizada una revisión de las actas que componen la presente causa, se observa, que el recurso fue interpuesto el veinte (20) de septiembre de 2002, y el acto cuya nulidad se solicita fue notificado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, pero en fecha diez (10) de abril de 2002, fue presentado recurso de reconsideración el cual no fue contestado por el Alcalde del Municipio Bejuma, y dado que el acto impugnado fue dictado bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, que exigía el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, tal actuación era la correcta, por lo que en el presente caso la interposición del recurso de reconsideración, agota la vía administrativa por no proceder, el recurso jerárquico, dado que el Alcalde, es la máxima autoridad del Municipio, en consecuencia, este Tribunal considera que no ha operado la caducidad y así se decide.
Narra la querellante, en su escrito de libelo que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, por cuanto el mismo fue suscrito por (sic) Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, por su parte la representación del Municipio Bejuma, expresó que no existe tal vicio, en virtud de (sic) que la Coordinadora General de Recursos Humanos, actuaba autorización (sic) del ciudadano Alcalde, y así lo expresa el acto impugnado, ahora bien, de conformidad con el articulo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde como máxima autoridad del Municipio, el nombramiento, remoción y destitución de los funcionarios que presten servicio para la Alcaldía, por lo que siendo así, no podría autorizar a un funcionario de menor jerarquía, para cumplir las funciones que por ley tiene asignadas. La competencia, entendida como el campo de actuación que legalmente se le da a un órgano para actuar, no puede ser transferida, por medio de un acto de autorización, sino por la figura de la delegación, bien sea ella, de firmas o de funciones, pero al no ser este el caso, necesariamente se tiene que concluir que el funcionario que suscribió el acto, era un funcionario incompetente y así se declara.
La declaratoria del vicio de la incompetencia, acarrea la nulidad absoluta del acto, esto es como si nunca hubiera existido, por lo tanto proceden la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Igualmente se aprecia, que el recurso de nulidad fue acompañado con solicitud de suspensión se efectos, la cual no fue objeto de pronunciamiento del Tribunal durante la tramitación del procedimiento, por lo que ya en este estado resulta Improcedente, por cuanto no presenta efectos cautelar alguno y así se declara.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana Olínda Coromoto Castellanos B (…) en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2002, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, a través del cual se le retira del ejercido (sic) en la mencionada Alcaldía.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del original)

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2005, la Abogada Juana Parra Mercado, actuando con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio recurrido, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, como punto previo que la ciudadana Olinda Coromoto Castellanos Barrios, “…ha incurrido en Daños patrimoniales al Municipio Bejuma en ejercicio de Funciones Públicas que por error inexcusable (…) sigue sucediendo un daño patrimonial, ya que por tomar atribuciones que no le correspondía al cargo que detentaba para ese momento, violentó el Debido (sic) Proceso (sic) con Falsos (sic) Supuestos (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) (…) lo que originó los despidos injustificados, lo que (…) ha generado y sigue generando salarios caídos, reenganches injustificados y (…) un perjuicio económico y patrimonial al Municipio…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que la conducta imprudente y dolosa antes indicada, fue realizada al margen de la Ley por la recurrente, sin importarle el daño que causaba a los funcionarios agravados y mucho menos al municipio, por lo que solicitó a esta Corte, que fuera valorada dicha actuación al momento de decidir la presente causa.

Denunció, que el Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad alegada por la Representación Judicial de la parte recurrida, referida a la caducidad de la acción.

Relató, que al ocupar la recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción, mal pudiere alegar la violación del derecho al debido proceso por no existir un procedimiento previo para dictar los actos de remoción y retiro dictados en su contra.

Que, la recurrente tal como lo estableció el Juez de Instancia, ingresó a la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, desempeñando los cargos de: Consultor Jurídico, Directora de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), Asesor Jurídico, Directora Encargada de Recursos Humanos y por ultimo Coordinadora de Catastro, cargo este ultimo del cual fue removida y retirada, por ser considerado de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa.

Alegó, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no darle un valor al hecho cierto, siendo que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, solicitó que fuere declarado con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia improcedente el recurso intentado por la parte recurrente, sobre la base que la misma ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 20 de julio de 2005, la Abogada Olinda Coromoto Castellanos Barrios, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Negó y rechazó lo expuesto por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, por traer a los autos nuevos hechos y pruebas.

Alegó, que el artículo 20 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 7 de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa, no incluye el cargo de Coordinador de Catastro, por lo que al no estar incluida en dichas normas, fue una funcionaria de carrera.

Indicó, que a pesar de haber ejercido cargos de libre nombramiento y remoción como lo son: Directora de Recursos Humanos y Coordinadora de Departamento de Catastro; el último cargo desempeñado antes de ser ejercer dichas funciones, era el cargo de Abogado I, al cual debía ser reincorporada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ordenanzas sobre Administración de Personal y Carrera Municipal.

Insistió, señalando que fue notificada del acto administrativo de retiro por la Coordinadora de Recursos Humanos, persona que no tienen atribución ni competencia para retirar a los funcionarios y aun cuando fuere competente para ello, no se cumplieron los procedimientos administrativos previos para proceder al retiro, tal como lo establece el artículo 10 de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea confirmada la sentencia apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, debe con carácter previo pronunciarse respecto a la transacción extrajudicial presentada en fecha 29 de enero de 2009, celebrada entre el Abogado José Rafael Campoy, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo y la ciudadana Olinda Coromoto Castellanos Barrios, actuando en su propio nombre y representación, y a tal efecto, se observa que:
Ello así, consta en autos del folio cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos veintisiete (427) del expediente Judicial, escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre el Municipio Bejuma del estado Carabobo y la ciudadana Olinda Coromoto Castellanos Barrios, una transacción respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la aludida ciudadana, contra el prenombrado Municipio.

Ahora bien, ante la situación descrita se observa que las partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción”, hicieron uso de la facultad que el legislador les otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de la terminación anormal del proceso.

Al respecto, es menester señalar que mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Asimismo, es pertinente indicar en relación a la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, las partes al momento de celebrar actos de auto composición voluntaria, a los fines de proceder a su respetiva homologación deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tener facultad expresa para disponer de los bienes objeto de la transacción, ii) que la misma verse sobre materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente transacción, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria y a tal se observa que, la transacción celebrada en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo, fue suscrita por la propia recurrente, ciudadana Olinda Coromoto Castellanos Barrios.

Asimismo, se evidencia que el Abogado José Rafael Campoy, suscribió el aludido contrato de transacción, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, carácter que se evidencia del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 3, de fecha 30 de agosto de 2005, emanada del Consejo Municipal del aludido Municipio.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la homologación del escrito de Transacción presentado, es pertinente determinar si el Abogado José Rafael Campoy, al momento de celebrar el aludido medio de auto composición procesal, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tenía la autorización para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, aplicable rationae temporis, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Consejo Municipal:
(…)
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”

Ello así, a los fines de verificar si se dio cumplimiento del precitado artículo 95 ejusdem, considera esta Corte necesario indicar lo siguiente:

-En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, solicitó al Consejo Municipal del aludido Municipio “AUTORIZACIÓN para que el Abogado (sic) José Rafael Campoy, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL proceda a celebrar transacción de las demandas incoadas contra el Municipio…” (Vid. folio cuatrocientos diecisiete (417) del expediente Judicial).

-Al respecto, en fecha 2 de octubre de 2007, mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 45, el Consejo Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en virtud de la solicitud que hiciese el ciudadano Alcalde del aludido Municipio, aprobó por unanimidad autorizar al Abogado José Rafael Campoy, para que en su carácter de Síndico Procurador Municipal, procediera a celebrar transacción en la presente causa (Vid. folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos dieciséis (416) del expediente judicial).

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Abogado José Rafael Campoy, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, se encuentra plenamente autorizado por el Consejo Municipal del aludido Municipio, tal como se desprende de la aludida acta de sesión, para que en representación del Alcalde del Municipio, procediera a celebrar la transacción presentada en fecha 29 de enero de 2009, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del referido contrato, se señala lo siguiente “…el Municipio Bejuma, del estado Carabobo procede hacer entrega a la ciudadana OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS (…) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 30.000,00). Cantidad esta cancelada mediante la emisión de dos (2) cheques 1) El Primer Cheque Nº 00012779 contra el BANCO PROVINCIAL BEJUMA a favor de la misma ciudadana (…) y 2) El Segundo Cheque Nº 00012821, contra el BANCO PROVINCIAL BEJUMA (…) esto por concepto de Cancelación total de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, de la relación laboral que dio origen a la Querella Funcionarial que hoy ‘LAS PARTES’, dan por terminada. TERCERO: ‘LA QUERELLANTE’, declara en este acto que el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, nada adeuda por los conceptos anteriormente descritos (…) y que damos por reproducidos en la presente transacción. CUARTO: ‘LAS PARTES’ aceptan en este mismo acto hacer del conocimiento (…) de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) la presente transacción (…) a los fines de que sirva a impartir la homologación se tenga como cosa juzgada, de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, las cuales no menoscaban el orden público y visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, esta Corte HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada entre el Abogado José Rafael Campoy, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo y la ciudadana Olinda Coromoto Castellanos Barrios, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la Abogada Juana Tibisay Parra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el aludido Municipio.

2. HOMOLOGA la transacción extrajudicial presentada en fecha 29 de enero de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-001048
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.