JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001898
En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 06-1863, de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY FLORENCIO DÍAZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº 11.167.726, debidamente asistido por el Abogado Juan Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.269, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2006, por la Abogada Thays Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.772, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2006, emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación. En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1º, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2006…”. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2007, esta Corte dictó la decisión Nº 2007-000911, mediante la cual ordenó oficiar al Tribunal de la causa, con la finalidad de que remitiera copia certificada de la sentencia apelada, por cuanto la que cursaba en autos no tenía correlación con sus páginas.
En fecha 25 de mayo de 2007, esta Corte comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara la notificación del Juez de Instancia. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, el oficio Nº 07-1812 de fecha 30 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual acusó el recibo del oficio librado por esta Corte y remitió copia certificada del texto íntegro de la sentencia apelada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte y su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, acordando practicar las notificaciones de las partes para su reanudación. A tal efecto, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que practicara las diligencias correspondientes de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, el oficio Nº 1023-199-2009 de fecha 29 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió anexo las resultas de la comisión librada por esta Corte, que se agregaron a los autos el 19 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte ordenó practicar la notificación de la parte querellante mediante boleta por cartelera. En esa misma fecha, se libró la referida notificación.
En fechas 1º y 18 de junio de 2009, se publicó y retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el referido expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano Henry Florencio Díaz Rico, debidamente asistido por el Abogado Juan Carballo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR), con fundamento en lo siguiente:
Alegó, haber sido investigado disciplinariamente por presuntos hechos subsumibles en lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que según se desprende del auto de apertura, el 13 de septiembre de 2004, hizo una venta de armamento y entrega fraudulenta de credenciales de Comisario Institucional.
Señaló, que durante el procedimiento instaurado en su contra, el organismo recurrido dejó constancia de la presunta negativa del querellante de asistir a la cita pautada por la División de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ente recurrido, así como del incumplimiento de éste a las órdenes de un superior, a quien supuestamente le habría proferido injurias e improperios.
Arguyó, que con base en la investigación disciplinaria y la formulación de los cargos, se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, según la Resolución Nº P-004/05, de fecha 22 de enero de 2005, bajo el argumento de insubordinación.
Sostuvo, la falsedad de los hechos por los cuales se le destituyó, toda vez que a su decir, nunca estuvo presente en el lugar donde supuestamente se habrían consumado los actos de insubordinación e improperios.
Denunció violación al principio de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo, en virtud de lo cual solicitó, la nulidad absoluta del acto impugnado, su reincorporación al cargo que detentaba, el pago de los sueldos dejados de percibir, demás beneficios socioeconómicos y el pago de las costas y costos procesales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“(…) este Tribunal procede a analizar el expediente administrativo seguido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar a los fines de constatar las violaciones denunciadas por el recurrente.
-Se inició el procedimiento mediante auto de apertura de averiguación administrativa de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, [por cuanto] en fecha trece (13) de septiembre de 2004 con motivo de una investigación por la presunta venta, de un armamento y entrega fraudulenta de credenciales de comisario institucional, se le citó [al querellante] por ante la División de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de esta institución policial, y [éste] tras recibir órdenes del Comisario General Luis Ernesto Miranda, se negó a cumplirlas, [injuriándolo y amenazándolo] de palabra, situación [sobrevenida que motivó a la Administración reorientar la investigación y determinar la posible responsabilidad disciplinaria del querellante por su comportamiento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…).
(…Omissis….)
De los fundamentos señalados por la administración (sic) como causales de destitución, las actas que conforman el expediente administrativo (…) observa este Tribunal que la administración (sic) no explanó en el acta de formulación de cargos los hechos en que incurrió el recurrente que dieron motivos para tal acto, y al no explanar los mismos mal pueden ser subsumidos en la norma transcrita, pero lo mas grave aun es que la administración (sic) en ningún caso demostró los hechos que le sirven de fundamento, (…).
Tales hechos (…) formulados al recurrente no fueron debidamente comprobados por la administración (sic), por cuanto de la referida acta policial se desprende que al momento de los hechos estaban presentes el comisario IPOL, Oswaldo Tuero, el Inspector Jefe IPOL Jhon Medina y los mismos no fueron citados a declarar a los fines de comprobar la veracidad de los hechos imputados al recurrente y al este negar en sus descargos haber realizado tales aseveraciones que no tienen nada que ver con armamento, ni con carnet decomisado ni con factura de Comercial Márquez (…).
Y en virtud de que debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y por cuanto ese supuesto de hecho esgrimido por la administración (sic) de IPOL BOLÍVAR no fue debidamente comprobado estando dicha administración (sic) en la obligación de hacerlo, por cuanto la carga de la prueba recae sobre ello forzoso es concluir para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…).
(…) ANULA, en consecuencia [el acto] (…) se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de establecer la situación jurídica subjetiva lesionada…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Del desistimiento.
Delimitado el ámbito de competencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
El aparte 18 del artículo 19 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione tempori, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada (sic) la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte apelante de presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su gravamen, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 9 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1º, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2006…”; no quedando evidenciado, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante hubiere consignado escrito alguno en el que indicara las razones fácticas y jurídicas en las que se sustentara su apelación, resultando aplicable por vía consecuencial lo previsto en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Ente recurrido. Así se decide.
II.- De la consulta del fallo.
Ahora bien, por cuanto el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto y condenó al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar a reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando dentro del referido Ente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todos aquellos aspectos de orden público y los que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la parte querellada. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, esta Corte conociendo en consulta del fallo, advierte que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº P-004/05 de fecha 22 de enero de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual se resolvió imponer al recurrente la medida de destitución del cargo de Agente con Jerarquía del Sargento Mayor, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…al dirigirse con irrespeto a un funcionario superior, amenazándolo con palabras obscenas y ofensivas, acusándolo sin fundamento delante de un grupo de funcionarios policiales oficiales, de querer cometer hechos ilícitos calificados como delitos en contra de una ciudadana, en el momento cuando éste, le notificó en forma directa que debía comparecer a declarar en relación con una investigación (…) incumpliendo además con dicha orden, y por ende con su deber de obediencia y subordinación que debe a un funcionario de mayor jerarquía dentro de su estructura…”.
Asimismo, es menester enfatizar que dentro del cúmulo de pretensiones perseguidas por el querellante en su escrito libelar estaba incluido: (i) la nulidad del acto administrativo antes mencionado; (ii) la reincorporación al cargo que detentaba para la fecha en que se produjo la destitución cuestionada; (iii) el pago de los sueldos dejados de percibir; (iv) el pago de los demás beneficios y; (v) el pago de las costas y costos procesales.
De lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en primera instancia, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por considerar en términos generales que, la Administración Pública no demostró en sede administrativa, el supuesto de hecho que habría dado lugar a la sanción, incumpliendo así, con la carga de la prueba en los procedimientos disciplinarios.
No obstante, es menester recalcar que en la dispositiva del fallo objeto de la presente consulta, decretó la nulidad del acto, ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, obviando pronunciamiento alguno sobre la procedencia de los “demás beneficios” y sobre las “costas y costos procesales”, solicitados por la parte querellante en su escrito libelar como parte de sus pretensiones.
En razón de lo anterior, se concluye que el Juez de Instancia infringió lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la verdad, a lo alegado y a lo probado en autos, motivo que por sí sólo hace nula la sentencia al incurrir en el vicio de incongruencia, censurado en el artículo 244 eiusdem, resultando forzoso ANULAR por orden público el fallo objeto de consulta. Así se declara.
Delimitado lo que antecede, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Se observa que el hoy querellante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en la oportunidad de solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que resolvió su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Sargento Mayor, ya que a su decir, fue vulnerado el principio de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa y el derecho al trabajo.
Con tal respecto, es menester examinar las actas que conforman el expediente administrativo, cuyo cúmulo dio origen a la sanción que se impugna y la petición de nulidad que se persigue en la presente causa. Al efecto, se observa:
Que, el acto administrativo cuestionado sancionó al querellante con destitución por haber incurrido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere lo siguiente:
“Artículo 86.- Son causales de destitución:
(…Omissis…)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Negrillas de esta Corte).
Así, se advierte que el querellante fue impuesto de la referida medida por “…dirigirse con irrespeto a un funcionario superior, amenazándolo con palabras obscenas y ofensivas, acusándolo sin fundamento delante de un grupo de funcionarios policiales oficiales, de querer cometer hecho ilícitos calificados como delitos contra una ciudadana, en el momento cuando éste, le notificó en forma directa que debía comparecer a declarar en relación con una investigación (…) incumpliendo además con dicha orden, y por ende con su deber de obediencia y subordinación que debe a un funcionario de mayor jerarquía dentro de su estructura…”.
Dentro de este contexto, se observa de manera preliminar, que el expediente administrativo está conformado por una serie actuaciones, que en principio, impiden establecer un silogismo cronológico sobre el caso. Sin embargo, es menester realizar un análisis exhaustivo, para lograr deducir los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones y que en definitiva, permitirán establecer la procedencia de las denuncias formuladas por la parte querellante. Al efecto, se evidencia lo siguiente:
Que, en fecha 9 de septiembre de 2004, el Jefe de la División de Investigaciones del Ente querellado, levantó un acta en el que acuerda iniciar una averiguación administrativa (preliminar), por una situación de la que tuvo conocimiento y que guardaba relación con la presunta venta de un armamento y entrega fraudulenta de una credencial policial por parte de un supuesto funcionario policial de apellidos “Díaz Rico” (Ver folio 154 del expediente administrativo).
Cabe hacer notar que esta primera actuación, nunca estuvo dirigida contra algún funcionario en particular, sino sobre la situación descrita, toda vez que la misma llamó la atención del Ente querellado, por intuirse que algún funcionario de la Institución estuviere involucrado en el hecho y a partir de allí, poder establecer responsabilidades disciplinarias si las hubiere.
En el transcurso de la investigación, la Administración Pública estuvo recabando declaraciones sobre tales acontecimientos, hasta ocurrir aparentemente lo señalado en el acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones del Instituto querellado, donde dejó constancia que el ciudadano Henry Díaz Rico (querellante), “luego de ser citado” a rendir deposición sobre los hechos relacionados con la venta de un arma y entrega de credencial policial referida con anterioridad, se negara a aportar testimonio alguno, enfatizando que su negativa y predisposición fue inapropiada y grosera, pues en presencia del Jefe de la División de Investigaciones, así como en presencia del Comisario General Luis Ernesto Miranda Zambrano, Comisario Oswaldo Tineo y del Inspector Jhon Medina, manifestó lo siguiente: “Hasta cuando Usted, tiene el aplique conmigo [refiriéndose al Comisario General Luis Ernesto Miranda Zambrano], acuérdese que cuando (…), yo le tapé y Usted se la pasaba (…) para que no declarara…”.
Igualmente, según lo descrito en el acta en referencia, el hoy querellante en voz altanera dijo al Comisario General Luis Ernesto Miranda Zambrano, que “…se había entrevistado con un Fiscal del Ministerio Público, que iba a la Prensa a denunciarlo y que diría todo lo que había tapado…” (Ver folio 161 del expediente administrativo).
Cabe hacer notar, tal como se aludiera precedentemente, que en el acta in commento, la Administración afirma haber “citado” al querellante para que rindiera su declaración sobre los hechos que indagaba. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo disciplinario, boleta alguna de citación donde se hubiere intimado al querellante a rendir declaración sobre los hechos que habrían dado origen a la investigación inicial; cuestión relevante a los efectos que la Administración Pública quedara sustentada con elemento probatorio en las afirmaciones expuestas en el acta y no sólo con meras aserciones.
No obstante a ello, con base en el contenido del acta ut supra referida, la Administración Pública procedió el 26 de octubre de 2004, a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el hoy querellante, no por la supuesta entrega de una credencial policial de manera fraudulenta ni por la venta de un arma propiedad del organismo querellado, sino por el presunto comportamiento insubordinado, inapropiado y grosero que desenvolvió frente a un grupo de funcionarios y que “afectó” de manera directa a un funcionario de superior jerarquía (Ver folio 180 del expediente administrativo).
Así, consta que en fecha 6 de noviembre de 2004, el Ente querellado procedió a practicar la notificación del querellante sobre el procedimiento instaurado en su contra, indicándole que los hechos investigados guardaban relación con su conducta inapropiada e insubordinada frente al Comisario General Luis Ernesto Miranda Zambrano (Ver folio 188 del expediente administrativo).
De igual modo, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2004, la Administración querellada procedió a formular los cargos contra el querellante, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los supuestos fácticos antes descritos.
Al respecto, se advierte que el querellante dentro de la oportunidad correspondiente, presentó su escrito de descargo, negando al efecto, los hechos por los cuales se le investigaba e impugnando el acta de fecha 13 de septiembre de 2004, lo cual realizó en los términos siguientes: “…rechazo formalmente los cargos emitidos por esa digna autoridad por considerar humildemente que en ningún momento he incurrido en la Violación (sic) Flagrante (sic) del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) si algún momento me he dirigido a mi superior es con la verdad en las manos y solo me he referido a que el Comisario Miranda posee antecedentes como se desprende de comunicación emanada por el antiguo Cuerpo de Policía Judicial (…) dirigida el 08 de Febrero (sic) del 2000 según Oficio 9700-070-0291446, (…) registrado de la siguiente manera: 1) HURTO DE VEHÍCULO: Según Expediente Nº C-146.066, de fecha 20-06-86 (sic) instruido por la División de Vehículos de Caracas; 2) LESIONES: Según Expediente Nº C-436-571, de fecha 22-01-88 (sic), instruido por la Seccional de San Juan de Los Morros, Edo. Guárico; 3) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: Según Expediente Nº F-542-682, de fecha 21-01-2000 (sic), cursante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (…) no tengo nada que ver con armas ni carnet ni mucho menos actas policiales y de entrevistas (…) las cuales quedan impugnadas por no hacer pruebas en mi contra (…) [en cuanto al acta de fecha 13 de septiembre de 2004] impugno su valor probatorio por cuanto en ningún momento me he dirigido a mi superior en esos términos, ni dichas entrevistas guardan relación con las investigaciones pertinentes que este caso atañe…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte). (Ver folios 192 al 194 del expediente administrativo).
Cónsono con lo que precede, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el querellante en Sede Administrativa, promovió escrito de promoción de pruebas, en el que hizo valer lo siguiente:
1.- El mérito de los autos en cuanto le fueran favorables.
2.- La ausencia de la declaración de la presunta víctima, a saber, Comisario Luis Ernesto Miranda Zambrano.
3.- La prueba documental contentiva de una reseña de prensa del Diario “El Progreso” de fecha 19 de enero del año 2000, donde se narra sobre un proceso judicial que se le siguió al Comisario Luis Ernesto Miranda Zambrano.
4.- La comunicación de fecha 5 de junio del año 2000, dirigida por la Policía querellada al entonces Gobernador (E) de esa entidad territorial (Edo. Bolívar), remitiéndole anexo el expediente administrativo del referido Comisario.
5.- La comunicación de fecha 4 de febrero del año 2000, dirigida al Juez Primero de Control del Circuito Judicial de estado Bolívar, donde el organismo hoy querellado, informa haber cumplido con la orden de reclusión del mencionado funcionario, tal como le fuere ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
6.- Constancia de expulsión del Comisario Luis Ernesto Miranda Zambrano, de fecha 21 de enero de 1988.
7.- Record de Conducta del Comisario Luis Ernesto Miranda Zambrano.
8.- Comunicación de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo contenido ordenó la reclusión del Comisario Luis Ernesto Miranda Zambrano en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
Ahora bien, como puede apreciarse, el hoy querellante probó sus alegaciones y rechazó en forma absoluta, haberse dirigido a éste en forma grosera e insubordinada como lo describe el acta de fecha 13 de septiembre de 2004, cuyos dichos a su decir, no tienen sustentos por no haberse llamado a declarar al referido funcionario.
En antagonismo a lo que antecede, debe indicar esta Corte que no consta en autos elementos de pruebas, que permitan su adminiculación con las afirmaciones sostenidas en el acta de fecha 13 de septiembre de 2004, lo cual era determinante en la presente causa y cuya carga recaía en la Administración Pública, por ser quien soportaba la imposición de demostrar la responsabilidad del querellante, no con simples afirmaciones sino con pruebas concretas que en concatenación con la sana crítica habrían permitido enervar la presunción de inocencia del investigado. En efecto, llama la atención de esta Corte el hecho afirmado en el acta de fecha 13 de septiembre de 2004, que sostiene haberse practicado la citación del querellante para que rindiera su declaración sobre los hechos relacionados con la venta de un arma y entrega fraudulenta de una credencial policial, pero que al revisar en forma exhaustiva las actas del expediente disciplinario, se evidencia la inexistencia de la referida boleta de citación dirigida al querellante y cuyo mandato habría incumplido frente a un grupo de funcionarios policiales, cuando se negó a rendir declaración sobre lo que se investigaba; tampoco consta la citación y evacuación de los testigos que se mencionaron en la referida acta y que a decir de la Administración, estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Situación distinta a la posición del investigado, que en su oportunidad negó haber injuriado al Comisario Luis Ernesto Miranda Zambrano, salvo reprochar sus antecedentes administrativos y penales, los cuales acompañó a los autos en Sede Administrativa durante la fase probatoria correspondiente.
De manera tal, estima esta Instancia Jurisdiccional que la Administración Pública vulneró el debido proceso del querellante, al no respetarle su presunción de inocencia y no cumplir con la carga probatoria que le impone la Ley en los procedimientos disciplinarios, ya que los hechos reprochados no fueron debidamente probados con la ratificación de los testigos ni con ningún otro medio de prueba. En razón de lo cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se declara.
Con mérito de lo anterior, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Con respecto, a la pretensión que persigue el “pago de los demás beneficios”, esta Corte niega lo peticionado por resultar genéricos, ya que el querellante no precisó los beneficios concretamente reclamados, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con relación al pedimento de “costas y costos procesales”, esta Corte los declara improcedente en derecho, por cuanto no es posible aplicar dicha consecuencia, a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos funcionariales como ocurre en el presente caso, sino en aquellos de contenido patrimonial y cuando la parte demandada resulte totalmente vencida, cuestión que tampoco ocurre en la presente causa. Así se declara.
Con mérito de lo que antecede, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la recurrida, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY FLORENCIO DÍAZ RICO, debidamente asistido por el Abogado Juan Carballo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el fallo por efecto de la consulta.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001898
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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