JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000864

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-00310 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de cédula identidad N° 3.674.681, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.658, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2009, el recurso de la apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano Luis Ramón Ramírez Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.658, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Ángel Rondón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Luis Ramón Ramírez Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Democracia del estado Falcón, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó “…a la administración Pública Nacional en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha 30 de julio de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1.992 (sic), desempeñándo[se] ininterrumpidamente durante 21 AÑOS Y 4 MESES con el cargo de Liniero electricista II…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchete de esta Corte).

Que, “…en fecha 05 (sic) de agosto de 1.996 (sic), comienzo a prestar servicio ININTERRUMPIDOS a la Alcaldía del Municipio Democracia, desempeñándome con el cargo de Asesor Técnico, Asistente y últimamente Comisionado del Alcalde de dicho Municipio (…) hasta el 07 (sic) de enero de 2.009 (sic), para un TOTAL DE SERVICIOS PARA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE 12 AÑOS Y 4 MESES; fecha en la cual, según Resolución Nro. 003, de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239 de la referida Alcaldía, de fecha 10 de febrero del 2.009 (sic) y publicada en fecha 13 de marzo de 2.009 (sic), mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Pedregal del Estado (sic) Falcón, resolvió REMOVER [LO] DEL CARGO DE COMISIONADO DEL ALCALDE…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…la sumatoria de [sus] servicios a la Administración Pública (NACIONAL Y MUNICIPAL) entre CADAFE (sic) organismo del Estado Venezolano Y DICHA ALCALDIA (sic), alcanza la totalidad de 33 AÑOS, 8 MESES Y 7 DIAS (sic) AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…en virtud del tiempo de servicio prestado al ESTADO VENEZOLANO, y a lo avanzada de [su] edad, contando actualmente con 60 Años (sic), en dos oportunidades diferentes, 20 de Abril (sic) de 2007 y 15 de Octubre (sic) de 2008, solicite mi jubilación…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, “…que la Resolución Nro. 003 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, fue dictada con base a un falso supuesto, ya que consideró, que la Ciudadana (sic) Alcaldesa del Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón, (…) tiene la potestad de reconocer de oficio la Nulidad (sic) de los Actos (sic) Administrativos (sic)…”.

Solicitó medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, “SOLICITO [SU] REINCORPORACION (sic) INMEDIATA AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDOME EN LA MENCIONADA ALCALDIA (sic) CON EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic) O DEJADOS DE PERCIBIR INCLUYENDO TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES. UNA VEZ QUE ME HAYA REINCORPORADO, QUE LA MISMA ALCALDESA ME TRAMITE MIS DERECHOS CORRESPONDIENTES A LA JUBILACIÓN QUE COMO DERECHO SOCIAL ME CORRESPONDE POR MOTIVO DE MI EDAD (60 AÑOS) Y TIEMPO DE SERVICIO (35 AÑOS INDEPENDIENTEMENTE DE LA EDAD) Y 25 AÑOS DE SERVICIO CON 60 AÑOS DE EDAD…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Por último, “…pido que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar Innominada contra la Resolución Nro 003, de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón (…) se sustancie conforme a derecho y sea declarada ‘CON LUGAR’ con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“…este Tribunal la declara ininteligible ya que no obstante habérsele ordenado reformular la misma, en cuanto a precisar sus argumentos de nulidad, así como el petitorio relacionado con la querella, y con la medida cautelar innominada solicitada, insiste el solicitante en confundir el petitorio de nulidad con la cautelar, confusión que impide a este Tribunal la tramitación del proceso judicial. Aunado a que el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que las querellas no deberán extenderse en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, señalamiento que incumplió el accionante, razón por la que se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).





III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Luís Ramón Ramírez Sánchez, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa que:

El presente caso, versa sobre la solicitud efectuada por el ciudadano Luis Ramón Ramírez contra la Alcaldía del Municipio Democracia del estado Falcón, a los fines de declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 003 de fecha 7 de enero de 2009, por cuanto fue dictado con posterioridad a la solicitud que hiciera el recurrente que se le otorgara su jubilación por cuanto cumplía los requisitos para su otorgamiento. Solicitando además, la “…reincorporación en el cargo de Comisionado del Alcalde, adscrita al Despacho de la Alcaldesa del Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir durante todo el procedimiento contencioso funcionarial, hasta su total y definitiva reincorporación con los correspondientes aumentos y beneficios que reciban los funcionarios de dicha Alcaldía, bien sea por Decreto Presidencial o como consecuencia de los beneficios otorgados por la Alcaldía mediante contratación colectiva o Resolución, cantidad esta que será calculada por una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SE SOLICITARÁ EN EL MOMENTO CORRESPONDIENTE…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, en fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, manifestó que “…este Tribunal la declara ininteligible ya que no obstante habérsele ordenado reformular la misma, en cuanto a precisar sus argumentos de nulidad, así como el petitorio relacionado con la querella, y con la medida cautelar innominada solicitada, insiste el solicitante en confundir el petitorio de nulidad con la cautelar, confusión que impide a este Tribunal la tramitación del proceso judicial…”
Ello así, concluyó el Juzgado ut supra que -en la presente causa- debía declararse la “…INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS (sic) RAMON (sic) RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic), asistido por el Abogado JHONNY RAMON (sic) TOVAR MARTINEZ (sic) Inpreabogado Nº 87.658 contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado A quo estuvo o no ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:

Las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en Ley, en virtud del principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A) en la cual dispuso lo siguiente:
“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se infiere que todas las causales de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan dentro de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben estar expresamente previstas en la norma que regule el asunto sometido a su consideración al momento de declarar la inadmisibilidad del mismo, ello con el fin de garantizar el acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Siendo ello así, es importante destacar que la Ley que regula el presente recurso, es la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual regula la materia relativa al régimen especial de los funcionarios públicos, estableciendo en su artículo 98 con relación a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, resulta preciso señalar que para el momento de la interposición del presente recurso, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya se encontraba derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras, por lo cual debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos. En tal sentido, el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley, establece lo siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)

5. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)’…” (Negrillas de esta Corte).

De las normas parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, así como tampoco indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, todo recurso debe ser declarado inadmisible.

Precisado lo anterior, a la luz de la norma antes transcrita, que se encuentra referida a las causales de inadmisibilidad de la acción -aplicable al caso de marras “rationae temporis”-, se deprende que el motivo esgrimido por el Juzgador de Instancia en fecha 11 de mayo de 2009, se enmarcó dentro del supuesto de hecho previsto en la norma ut supra indicada, ya que éste último declaró que “…este Tribunal la declara ininteligible ya que no obstante habérsele ordenado reformular la misma, en cuanto a precisar sus argumentos de nulidad, así como el petitorio relacionado con la querella, y con la medida cautelar innominada solicitada, insiste el solicitante en confundir el petitorio de nulidad con la cautelar, confusión que impide a este Tribunal la tramitación del proceso judicial…”.

No obstante lo anterior, considera esta Alzada que del escrito recursivo presentado por el ciudadano Luís Ramón Ramírez Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, se evidencia que la pretensión deducida en el mismo resulta perfectamente entendible, ya que es posible determinar al Organismo señalado como presunto agraviante, así como también, los hechos o actos constitutivos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio, razón por lo cual, mal podía el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declarar Inadmisible el presente recurso, con base en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin esgrimir motivo alguno por el cual lo llevó a tomar la referida decisión, con ausencia absoluta del más mínimo razonamiento lógico para tomar la referida decisión.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgado A quo erró en su pronunciamiento al haber declarado la Inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte recurrente, sobre la base de lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, del escrito recursivo se evidencia que la pretensión contenida en el mismo es clara y precisa ya que se evidencia el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida por el recurrente, como lo es la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 003 de fecha 7 de enero de 2009, por cuanto fue dictado con posterioridad a la solicitud que hiciera el recurrente que se le otorgara su jubilación por cuanto cumplía los requisitos para su otorgamiento. Solicitando además la “…reincorporación en el cargo de Comisionado del Alcalde, adscrita al Despacho de la Alcaldesa del Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir durante todo el procedimiento contencioso funcionarial, hasta su total y definitiva reincorporación con los correspondientes aumentos y beneficios que reciban los funcionarios de dicha Alcaldía, bien sea por Decreto Presidencial o como consecuencia de los beneficios otorgados por la Alcaldía mediante contratación colectiva o Resolución, cantidad esta que será calculada por una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SE SOLICITARÁ EN EL MOMENTO CORRESPONDIENTE…”, por lo cual mal podía el referido Juzgado A quo declarar Inadmisible el recurso interpuesto, ya que el tramite que debía realizar conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era continuar con el procedimiento respectivo, por lo cual esta Corte estima necesario que el Juzgador de Instancia se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del presente recurso, y de ser el caso admita y sustancie el procedimiento respectivo. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia. Así se decide.

Ahora bien, resulta imperativo para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, destacar que en el presente caso el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no observó el pedimento de la parte actora en su escrito libelar mediante la cual le solicitó “…en dos oportunidades diferentes, 20 de Abril (sic) 2007 y 15 de Octubre (sic) del 2008, solicite [su] Jubilación, fundamentándome en el Artículo 3 de la ‘Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y Municipios’…”, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional lo insta, a que en sucesivas oportunidades se haga un estudio minucioso del expediente judicial en su totalidad, para así garantizar a las partes la tutela judicial y efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los efectos de impartir una justicia expedita, imparcial y con apego a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Ramón Tovar Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que se pronuncie conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000864
MEM/