JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000242

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0275 de fecha 24 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eliécer Zorce Salazar y María Margarita Fernández de Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.574 y 16.988, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.463, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de febrero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano César José Arteaga Arteaga, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, mediante auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de “fundamentación a la apelación” presentado por la Abogada Doratis Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la diligencia suscrita por la misma, mediante la cual consignó poder.

En fecha 26 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de mayo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el 11 de mayo de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó agregar a las actas, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 11 de mayo de 2010, ordenándose en esa misma, abrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de mayo de 2010, venció el lapso de tres (3) días despacho para la oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de informe promovida, y en virtud de ello, se ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que remita la información solicitada; igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2010, se libró el oficio Nº 0652-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 2 de agosto de 2010 fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se libraron los oficios Nros. 0962-10 y 0963-10, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 7 de octubre de 2010 fueron notificados los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa y Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

En fecha 19 de octubre de 2010, se dictó auto dejando constancia que no compareció al acto de “exhibición de documentos”, la parte intimada a quien le correspondía la exhibición.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se librara nuevamente la notificación del recurrido, por cuanto se había incurrido en un error.

En fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que remitiera la información solicitada; igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se libró el oficio Nº 1396-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle del auto dictado por este Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2011, se libró el oficio N° 239-11, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines de la evacuación de la prueba de informes en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Doratris Millán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del poder que le fuera concedido y la información solicitada por este Tribunal.

En fecha 12 de abril de 2011, en virtud de haber concluido la sustanciación de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de abril de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 191.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó el poder en copia simple que acredita su representación.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2005, los Abogados Eliécer Zorce Salazar y María Margarita Fernández de Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano César José Arteaga Arteaga, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial -reformulado en fecha 2 de agosto de 2005, por mandato del tribunal A quo - contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron, que su Representado “…se desempeñó como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, Componente Aviación, desde el 5 de julio de 1974 hasta el 5 de julio de 2004, o sea por un periodo de treinta (30) años ininterrumpidamente, cuando por RESOLUCIÓN Nº DG-27533 emitida en caracas el 1º de julio de 2004, el ciudadano Ministro de la Defensa por Disposición del ciudadano Presidente de la República lo pasa a situación de retiro…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…como consecuencia inmediata del pase a situación de retiro, [su] representado recibe del INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), el Oficio Nº 320301-0262, de fecha 5 de julio de 2004, en la cual se le informa de los BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS (sic) que le corresponden según la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales por su pase a retiro y la ORDEN DE OTORGAMIENTO DE PENSION (sic) correspondiente…” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “…tanto el monto por la recompensa de la antigüedad, como el monto por la pensión de retiro, fueron errada y equivocadamente calculados por el Instituto demandado que efectúo (sic) el pago, en clara violación de las normas constitucionales y legales que debieron ser aplicadas al presente asunto…”.

Que, “…el Instituto demandado sólo tomó como base para el cálculo, el salario normal que percibía [su] mandante como última remuneración en su condición de miembro de la Fuerza Armada Nacional y no consideró y equivocadamente obvio (sic), el SALARIO INTEGRAL, tal como lo prevé la normativa laboral vigente tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público…” (Mayúscula del original y corchete de esta Corte).

Que, “[su] mandante no recibe el mismo trato de igualdad que reciben todos los demás trabajadores tanto del sector público como del sector privado; (…) desigualdad [que] se pone de manifiesto cuando en clara violación del texto constitucional, a [su] poderdante no se le reconocen los mismos derechos que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco los derechos y beneficios consagrados en los novísimos textos legales que regulan el hecho social trabajo de los empleados y funcionarios de la Administración Pública, como son el Decreto–Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, se aferró a la aplicación estricta, limitativa y restringida del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, transgredió el derecho de [su] mandante a una garantía real y efectiva de aplicársele las normas más favorables y violentó el principio de la progresividad de los derechos y beneficios laborales.” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, “…el ente demandado no cumplió con este mandato constitucional, toda vez que la recompensa por LA ANTIGUEDAD (30 años de servicio) a que tiene derecho [su] mandante , ha resultado inferior a la que en igualdad de condiciones perciben todos los demás trabajadores, (…) por lo que resulta obvio que la aplicación de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales violenta el orden constitucional, al cancelarle a [su] representado la recompensa por ANTIGÜEDAD en condiciones desfavorables e inferiores…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Aunado a lo anterior, el Apoderado Judicial del recurrente, señaló la supuesta aplicación errada de las normas legales de carácter laboral; ya que la Ley que regula la seguridad social de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en lo que se refiere a los beneficios sociales por antigüedad, perdió vigencia de acuerdo a los postulados de la Constitución; no aplicando el ente demandado la Ley Orgánica del Trabajo y por interpretación analógica y extensiva las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; aplicó inconstitucionalmente el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; pues lo legal y correcto–según el querellante – era aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta más favorable y lo equipara con los demás trabajadores incluyendo a los funcionarios públicos como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicitó se le pagara la diferencia que por antigüedad le corresponde al ciudadano Cesar José Arteaga Arteaga, sobre la base y cálculo del salario integral, los intereses por fideicomiso que por prestación de antigüedad le correspondan, así como se ajuste la pensión por retiro y se aplique la corrección monetaria.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella y a tales fines tenemos que la misma versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de la asignación de antigüedad, así como solicita se revisen, calculen y se paguen los intereses correspondientes al fideicomiso por prestación de antigüedad y se ajuste el monto correspondiente a su pensión, todo esto por cuanto, alega que el organismo querellado, al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación vulneró sus garantías constitucionales y legales, aplicando una normativa anterior a la promulgación de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que las normas a aplicar a su caso en particular son la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo. La parte querellada por su parte alega que al hoy recurrente se le cancelaron las prestaciones de antigüedad en base al salario integral, tal como lo establece el artículo 290 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1995, ley aún vigente parcialmente. De igual manera niega el pago de la Prima de Vuelo, Bono de Alimentación, Bono Vacacional y Prima de Profesionalización, esta última ya cancelada conjuntamente con su retroactivo e incluida en la pensión de retiro del querellante.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante plantea dos pretensiones, la primera, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y la segunda, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, que si bien es cierto son pretensiones de distinta naturaleza, ambas, según la parte accionante, fueron erradamente calculadas por el organismo querellado, fundamentando dichos montos en la normativa establecida en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 24 de abril de 2007 (caso: Víctor Antonio Palomino Nogales Vs Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, adscrito al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en la que estableció lo siguiente:
(…)
Vista la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Político Administrativa, aclarando que efectivamente es la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, la que establece el beneficio del cuidado integral de la salud, pensiones, prestación en dinero, pensiones de retiro, pensión de sobrevivientes, vacaciones, asignaciones de fideicomiso y asignación de antigüedad por pase a retiro o cese de empleo, constituyendo esta la ley especial que rige lo referente a los beneficios y conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, estableciendo el Estado en las leyes aplicables a los militares, un régimen laboral distinto al resto de los trabajadores de la Administración Pública, por lo que en consecuencia es la ley mencionada supra, el cuerpo normativo aplicable a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de retiro del accionante, y así se decide.
Con respecto al alegato de igualdad y no discriminación, debe señalar este Tribunal que conforme lo anteriormente expuesto, no se evidencia desigualdad, sino una relación funcionarial, regulada por una ley especial, aclarando este Juzgador que ante tal denuncia, la parte que se dice afectada en su derecho debe demostrar la veracidad de sus planteamientos, en virtud que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no trajo a los autos ningún elemento demostrativo que existiere trato desigual frente a personas sometidas a la misma ley, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar tal alegato, y así se declara.
Con respecto a que en el cálculo de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta el salario normal y no el salario integral, y en referencia al alegato del querellante donde denuncia que el monto de la pensión se estableció sin tomar en cuenta la prima de profesionalización, la prima de vuelo, así como los bonos de alimentación y vacacional, este sentenciador observa que el artículo 21 de la ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales establece:
(…)
De igual manera, el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales que regula el pago de la asignación por antigüedad del personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional, es del tenor siguiente:
(…)
Haciendo un análisis de las normas citadas ut supra, se concluye, que si bien es cierto que la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales no determina si el sueldo a aplicar para calcular la antigüedad es el integral, el básico o algún otro, no es menos cierto que tal duda queda subsanada a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la mencionada ley, en donde se establece que será en base al sueldo integral, comprendiendo este el sueldo base, bono de fin de año, bono vacacional, ración, asignaciones y las primas de carácter permanente existentes o que establezca el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Ahora bien, se evidencia del folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, los cálculos de la asignación de antigüedad, donde se puede apreciar que fueron incluidas las primas de transporte; con derecho; por años de servicio; por no ascenso; especial; y de profesionalización; verificándose que efectivamente esta última fue incluida en el mencionado cálculo; sin embargo, no consta que haya sido incluida la prima por vuelo, a pesar de que consta de los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, recibos de pago desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de julio de 2004, donde se verifica que dicha prima era un concepto devengado por el accionante de manera permanente, por lo que de acuerdo con la ley que regula la materia, esta debía ser incluida en el cálculo de la prestación de antigüedad. Con respecto al bono vacacional, el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales es claro cuando establece ‘Dicha remuneración será integral y comprende, el sueldo base, bono de fin de año, bono vacacional…’; no quedando duda a este juzgador que el mencionado bono debía ser tomado en cuenta en el cálculo de las prestaciones. En consideración a lo antes expuesto y no constando en autos que el órgano querellado haya considerado la mencionada prima y bono en el cálculo para la prestación de antigüedad del querellante, este Tribunal ordena la inclusión de los mismas en el referido cálculo, y así se decide.
Con respecto al monto de la pensión, este Tribunal observa que riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, Orden para Otorgamiento de Pensión, en la que se verifica lo siguiente: Sueldo Básico: 1.875.646,00; Prima Transporte: 77.600,00; Prima por Años de Servicios: 60.000,00; Hijos con Derecho al 05/07/2004 (sic): 9.700,00 y Prima no Ascenso 150.051,68; dando un total de 2.328.197,68. De igual manera, corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179), del expediente judicial, recibo de pago del mes de julio de 2004, fecha a la cual se asignó la jubilación, y donde además de los rubros indicados se evidencia que el ahora actor percibía tal como se aclaró anteriormente, prima de vuelo por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 213.400,00), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 213,40) y prima de profesionalización por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 225.077,52), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 225,08). Ahora bien, riela a los folios del uno (01 (sic)) al tres (03 (sic)), comunicación N° 320304-359, de fecha 24 de septiembre de 2005, dirigida al querellante y suscrita por el ciudadano William Octavio Figueredo Peláez, en su carácter de Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto recurrido, en la que le notifica lo siguiente:
(…)
Vista la comunicación transcrita parcialmente, se observa que en efecto, el organismo querellado reconoció la prima de profesionalización como un derecho adquirido por el hoy querellante; constando igualmente al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, recibo de pago del mes de noviembre de 2005, a nombre del querellante, en el que se verifica que el IPSFA (sic) canceló el retroactivo de la prima de profesionalización por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.501.550,40), o lo que es lo mismo, CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.501,55); por lo que evidenciándose el referido pago, resulta forzoso para este juzgador negar la procedencia de la solicitud del pago de la prima de profesionalización, toda vez que esta ya fue cancelada e incluida en la pensión de retiro del recurrente. Con respecto a la prima de vuelo, este Tribunal pudo constatar por las pruebas que corren insertas a los autos, que esta era devengada por el querellante de manera permanente, por lo que de acuerdo con lo que establece la ley especial y su reglamento, se ordena la inclusión de la referida prima en la pensión de retiro del querellante, la cual deberá ser cancelada desde el mes de agosto de 2004, y así se declara.
En referencia a la reclamación de los intereses correspondientes al fideicomiso por la prestación de antigüedad, este juzgado ordena a los fines de dicha determinación, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de recalcular el monto de prestaciones sociales. Del mismo modo, debe calcularse la pensión de retiro en base al sueldo mensual que devengaba el querellante, a partir del mes de agosto de 2004, fecha esta (sic) en que el querellante comenzó a devengar la mencionada pensión.
En cuanto a la solicitud del pago de Cestatickets, observa este sentenciador que dicha figura no posee naturaleza salarial, sino que tiene como finalidad que los funcionarios activos que se encuentren en cumplimiento de su jornada de servicio, se encuentren provistos de alimentos, por lo que resulta forzoso desechar dicha solicitud, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993 (sic), reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es fue acogido por la Sala de Casación Social.
Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).
(…)
La misma Sala Constitucional observó, que efectivamente, mediante la citada decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así mismo, en dicha sentencia, se señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura lo siguiente:
(…)
Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, expresando, en ella, lo siguiente:
(…)
Asimismo en sentencias de fecha 17 de junio de 1986 y 28 de octubre de 1987 estimo que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, afirmando, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
La doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República ha señalado al respecto que:
(…)
Jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tenían ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece el trabajo como un ‘hecho social’, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 le da carácter constitucional, a decir de doctrinarios, esto nunca ha dejado de ser así. Con la ‘indexación’ se busca restablecer la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda y por ende de los salarios y prestaciones del trabajador como consecuencia de la inflación, ocasionado por el no pago a tiempo de las prestaciones del trabajador. No obstante, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha modificado gradualmente su criterio acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. La Corte se había circunscrito a la idea de otorgar la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos; criterio que posteriormente, en sentencia Nº 2000-1.627 (sic) de fecha 07 (sic) de diciembre de 2000, cambio, señalando lo siguiente:
(…)
Subsiguientemente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, ya que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según ‘lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000’, afirmación en que la Corte se limitó a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.
La Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia Nº 2001-2.593 (sic) del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.
Por dos razones, negaron la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaría (sic) ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.
(…)
Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.
El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.
Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la formula (sic) de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.
En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 (sic) de marzo de 1999, caso; Lucina Alvarado Guevara, ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).
Este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.
DECISION (sic)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR (sic) JOSE (sic) ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.115.463, en contra del INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano CESAR (sic) JOSE (sic) ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.115.463, con la inclusión de la respectiva Prima de vuelo, esto de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y su Reglamentos, debiendo cancelar el referido instituto la diferencia generada desde el mes de agosto de 2004.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, calcule nuevamente las prestaciones sociales con los respectivos intereses del ciudadano CESAR (sic) JOSE (sic) ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.115.463, en base al salario integral que devengaba para el momento en que se otorgó el beneficio de la jubilación, con la inclusión de la Prima de Vuelo, y la alícuota por Bono Vacacional; debiendo cancelarse al mencionado ciudadano la diferencia que se genere a su favor.
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar, en los términos establecidos en esta Sentencia.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada al querellante, la cual será realizada por un (01 (sic)) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niegan las pretensiones referentes a la Prima de Profesionalización y pago de Cestatickets en los términos establecidos en la presente sentencia” (Negrillas y Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2010, el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que “…la sentencia recurrida adolece de motivación ya que el Juzgador debió resolver acerca de la violación de normas constitucionales que resultan de vital importancia en este asunto; (…) la Constitución expresamente señala que todos somos iguales ante la Ley, y (…) en el caso especifico (sic) de los trabajadores debemos considerar que la igualdad de éstos no puede referirse a la aplicación restrictiva de la ley laboral aplicable, (…) [por cuanto] a los miembros de la Fuerza Armada Nacional solamente [le era aplicable] las previsiones legales de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y su Reglamento” (Corchetes de esta Corte y negrilla y subrayado del original).

Que, “…el Juez al restringir el ámbito de la igualdad constitucional al campo de aplicación específico y particular de una ley, está cercenando tal principio”.

Que, “…la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado en autos, en cuanto a la violación por la querellada del principios, derechos y garantías constitucionales y que debieron ser tomados en cuenta en el fallo apelado, [siendo] la única disposición constitucional (…) el artículo 21 eiusdem, a la cual le dio una interpretación exageradamente restrictiva y errada” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la recurrida incurre en una errada interpretación y al mismo tiempo en una falta de aplicación absoluta del texto constitucional, no puede ser considerada mas (sic) favorable una ley, [por lo que] resulta incongruente la decisión con los postulados que regulan el hecho social trabajo. La falta de previsión del legislador, y la mora legal del extinto Congreso y de la actual Asamblea Nacional en dictar una nueva ley de seguridad social para los integrantes de la Fuerza Armada nacional no es argumento suficiente para considerar como vigente una norma legal violatoria de sagrados e irrenunciables derechos que como trabajador al servicio de la Nación tiene el querellante” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el Juez esta (sic) obligado por mandato constitucional a aplicar preferentemente los postulados constitucionales y por ende a DESAPLICAR una norma que contradiga los mismo, al no hacerlo esta (sic) incurriendo en una flagrante violación de los derechos y garantías que el querellante tiene como trabajador, toda vez que la norma que le resulta mas (sic) favorable no es precisamente la prevista en el citado artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales…” (Mayúscula del original).

Por último, señaló que “…la querellada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia, por lo que ante tal hecho es evidente su conformidad con la declaratoria con lugar parcial de la demanda, aun cuando presentó un escrito que cursa en autos con el cual quiere manifestar su desacuerdo con el punto referido a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar y con el que pretende ‘dar formal contestación al escrito de APELACION (sic) en la demanda’ (…). Tal escrito es a todas luces extemporáneo, (…) de manera que resulta inoficioso e inútil entrar a considerar sus argumentos…” (Negrillas, subrayados y mayúscula del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

-Punto Previo

Observa esta Corte, que en fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “fundamentación a la apelación” presentado por la Abogada Doratris Millán, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

Aunado a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2010, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano César José Arteaga Arteaga, en fecha 30 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009.

En relación a lo antes señalado, estima esta Corte, que el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la recurrida, no tiene valor en la presente causa, por cuanto no ejerció el recurso de apelación en el tiempo estimado, razón por la cual el Juzgado A quo, escuchó la única apelación presentada, esto es, la solicitada por el recurrente en fecha 30 de agosto de 2009.

Ahora bien, siendo aclarado el punto previo, pasa esta Corte a realizar el estudio de la apelación interpuesta.

La Representación Judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, fundamentó su apelación, alegando en primer lugar que “…la sentencia recurrida adolece de motivación ya que el Juzgador debió resolver acerca de la violación de normas constitucionales que resultan de vital importancia en este asunto; (…) la Constitución expresamente señala que todos somos iguales ante la Ley, y (…) en el caso especifico (sic) de los trabajadores debemos considerar que la igualdad de éstos no puede referirse a la aplicación restrictiva de la ley laboral aplicable, (…) [por cuanto] a los miembros de la Fuerza Armada Nacional solamente [le era aplicable] las previsiones legales de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y su Reglamento” (Corchetes de esta Corte y negrilla y subrayado del original).

Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas, que no le permitan a las partes saber con exactitud cuáles son las razones o los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo.

En consideración a ello, y a lo alegado por la parte apelante, considera este Órgano Jurisdiccional que no se está en presencia de la configuración del vicio de inmotivación, sino del vicio de incongruencia negativa, en relación a ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935 de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Ahora bien, la parte apelante alega la presencia del referido vicio, en cuanto a que el Juzgado A quo no se pronunció sobre la violación de principios, derechos y garantías constitucionales, que únicamente tomó en cuenta el artículo 21 de la constitución, y que, a su decir, le dio “…una interpretación exageradamente restrictiva y errada…”, en concordancia con ello, de la revisión exhaustiva del presente recurso, se aprecia que los artículos constitucionales sobre los cuales se refiere el recurrente son los que se encuentran en el Título VII, Capítulo III “De la Fuerza Armada Nacional”, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.”
“Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.”
“Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.”
“Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.”

De lo anterior, se puede observar que los referidos dispositivos constitucionales regulan y establecen la constitución de la Fuerza Armada Nacional, y tomando en cuenta, que las mismas no guardan relación con el fondo de lo que aquí se debate, y en virtud que el iudex a quo analizó todos los puntos debatidos en el fondo de la presente controversia, esta Corte considera que no estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Asimismo, el recurrente alegó la existencia de “…una errada interpretación (…) del texto constitucional…” con relación a que “…el Juez esta (sic) obligado por mandato constitucional a aplicar preferentemente los postulados constitucionales”, por lo que, no puede ser aplicada la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada, ya que no es la ley más favorable.

En virtud de lo anterior, consideramos necesario señalar en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, lo establecido por la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:

“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la parte apelante, en lo referente a la supuesta existencia del vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma, por cuanto, el Juzgado A quo aplicó la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, siendo ésta ley – a su decir- menos favorable.

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 607 de fecha 25 de abril de 2007, (caso: Ministerio de la Defensa), estableció que:

“…el régimen de las asignaciones de antigüedad, fideicomiso y otorgamiento de pensión, previsto en la Sección Quinta del Capítulo II de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales es distinto al contemplado en el Capítulo VI del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación solicita el recurrente, por considerarla más beneficiosa.
No obstante, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
´Artículo 7.- No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus funciones.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.´
De la norma supra transcrita se evidencia que, de manera precisa, el legislador excluyó a los miembros de los cuerpos armados (entre los cuales se encuentra la Fuerza Armada Nacional) de las disposiciones de la Ley rectora de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social; sin embargo, también ha dispuesto que los beneficios que deberán gozar los señalados miembros, no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Ahora bien, para determinar cuáles son los beneficios y condiciones laborales ´incompatibles´ con la índole de las funciones de los cuerpos armados, se hace necesario observar el contenido del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
´Artículo 2.- Miembros de los cuerpos armados. Los miembros de los cuerpos armados, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad respectiva.
En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X´.
Al concatenar las normas laborales antes transcritas, se puede concluir que existen materias reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo que el legislador por vía reglamentaria ha catalogado de ´incompatibles´ con la particular naturaleza de las labores propias de los cuerpos armados, entre las cuales se encuentran: el derecho colectivo del trabajo, la representación de los trabajadores en la gestión, higiene y seguridad en el trabajo, estabilidad y terminación de la relación de trabajo.
Dicha ´incompatibilidad´ se encuentra justificada en la obligación de obediencia y disciplina vertical que caracteriza el funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional y su función trascendental como expresión directa del poder coactivo del Estado, lo cual explica por ejemplo que los efectivos militares no pueden disponer de la protección y del poder de negociación colectiva derivados de la legislación del trabajo, como tampoco pueda garantizárseles el no ser expuestos, eventualmente, a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas adversas y otros riesgos que pudieran suscitarse en las labores de resguardo de la seguridad y defensa de la Nación.
Por las mismas razones, señala la Sala que el Estado ha consagrado en las leyes aplicables a los militares, un régimen laboral distinto al resto de los trabajadores de la Administración Pública, tomando en cuenta las funciones que cumple la Fuerza Armada Nacional, entre las cuales se pueden mencionar la de garantizar la independencia y la soberanía de la Nación, asegurar la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular.
De igual manera, la inteligencia de la norma reglamentaria precedentemente transcrita, no ha estimado como compatibles la terminación de la relación laboral prevista para el común de los trabajadores con la de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, por la cualidad de los efectivos castrenses y por su particular vinculación con el Estado; e incluso, deja incólume la potestad de las autoridades superiores de esos cuerpos armados de disponer por vía de su propio reglamento los beneficios mínimos de su personal, como ocurre en otros ámbitos de la Administración Pública.
Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el derecho de prestación de antigüedad del trabajador y el fideicomiso, cuya aplicación por vía supletoria pretende la parte recurrente, está previsto en el Título II, Capítulo VI de la citada Ley, que de acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente citado, es un supuesto específico de incompatibilidad con la índole de las labores propias de la Fuerza Armada Nacional.
De tal manera, que formando parte el recurrente para el momento de su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, del personal de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desempeñándose como Maestro Técnico Superior de la Aviación, se concluye que el régimen aplicable para el cálculo de su prestación por antigüedad, es el establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo dispuso el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el acto administrativo impugnado.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala desestima el alegato sostenido por los apoderados judiciales del recurrente, referente al vicio de falso supuesto de derecho de la Resolución Nº 320301 de fecha 5 de julio de 2004, por medio del cual notificó al recurrente los beneficios socio-económicos derivados de su pase a situación de retiro. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que la terminación de la relación laboral prevista para el común de los trabajadores, no puede ser tratada de la misma manera, con relación al de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, por esa cualidad que tienen y por su vinculación directa con el Estado; que incluso, deja incólume la potestad de las autoridades superiores de esos cuerpos armados de disponer por vía de su propio reglamento los beneficios mínimos de su personal, como ocurre en otros ámbitos de la Administración Pública, por lo que el régimen aplicable para el cálculo de su prestación por antigüedad, es el establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo dispuso el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter del ciudadano César José Arteaga Arteaga, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, tenemos que todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, deben ser revisadas nuevamente a través de la institución denominada consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto tenemos que, la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
‘Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada es un Instituto Autónomo, esto es, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), y que el Juzgado A quo en fecha 4 de agosto de 2009, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del referido Instituto, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Instituto Autónomo referido.

Al respecto, tenemos que el Juzgado A quo, ordenó el pago de indexación monetaria, por cuanto “…es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema…”.

En relación a ello, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cuantitativo, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación.

En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal), ratificada en sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, (caso: Instituto Nacional de Deportes), precisó lo siguiente:

“…la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor…”.

El anterior criterio también ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2009-1071, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2009.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

La parte actora alegó la violación del derecho a la igualdad, por cuanto “…el beneficio social referido a la recompensa por la antigüedad que le fue cancelado a nuestro representado, es de acuerdo a la norma constitucional que se alega, discriminatorio, toda vez que nuestro mandante no recibe el mismo trato de igualdad que reciben todos los demás trabajadores tanto del sector público como del sector privado, una vez que termina por cualquier causa la relación laboral; esta desigualdad se pone de manifiesto cuando en clara violación del texto constitucional, a nuestro poderdante no se le reconocen los mismos derechos que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo (…) la recompensa por la ANTIGÜEDAD (30 años de servicio) a que tiene derecho nuestro mandante ha resultado inferior a la que en igualdad de condiciones perciben todos los demás trabajadores…” (Negrillas y mayúsculas del original.

Ello así, esta Corte en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2011-000302, de fecha 7 de diciembre de 2011, (caso: Corpomedios G.V Inversiones C.A), estableció con respecto al derecho a la igualdad, que:

“A los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al derecho a la igualdad, cuyo valor representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este derecho impone al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, a su vez este derecho constitucional se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad y una dimensión subjetiva: el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En todo caso, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares. El segundo nivel, en cambio, alude al carácter definitorio de la igualdad como derecho fundamental, es decir, a su eficacia vinculante frente al Legislador.
(…)
Es entonces preciso indicar, que la prohibición de discriminación resulta correlativa a la prohibición de tratar de manera privilegiada a ciertos destinatarios del Derecho, el mandato de trato diferenciado es sinónimo del deber de ´promoción´ y de ´protección´ de los desfavorecidos, que corre a cargo del Estado.
(…)
Así las cosas, el principio general de igualdad ´…no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en los mismos respectos (…) Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual…´ (Robert ALEXY. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2002. Pág. 385)
Partiendo de ese razonamiento, nos toparemos nuevamente en la indeterminación en relación a la discriminación y trato igualitario, pues el mismo depende de la situación de hecho sobre la que se presente y no es tras un ejercicio técnico en que analizados los hechos se genera un resultado que atribuye la negación o afirmación de un trato que no resulta de manera alguna paritaria entre iguales tal como se expone en autos.
(…)
En virtud de lo anterior, la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales implica, sin tomar en cuenta a la persona sino a la situación fáctica, brindarle el mismo trato a aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes situaciones, ya que no todos somos materialmente iguales, por lo que, aquellos que no se encuentren en dicha similitud, deben ser sometidos a un trato diferente y se ha reiterado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, lo que hace posible, como lo ha establecido la jurisprudencia, que haya diferenciaciones legítimas o desigualdades razonables.
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
´…la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ‘elemento rector de todo el ordenamiento jurídico’, es decir, como un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
(…)
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes…´
En este contexto, se advierte que la igualdad es un derecho fundamental y un valor de igual nivel para el Estado de Derecho, que tiene como fundamento la prohibición de exclusión de excepciones o privilegios para unos de los concedidos para otros.
Además de ello, el derecho a la igualdad no es propiamente un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
La determinación de este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que ´…no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…´, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas…” (Resaltado de esta Corte)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1450 de fecha 7 de junio de 2006, (caso: Ministerio del Ambiente), señaló que:

“…el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte que se dice afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que el apoderado de la parte recurrente, se limita a alegar la violación del derecho a la igualdad afirmando que la ´(…) agraviante, al haber concedido el debido permiso de importación del gas refrigerante CFC-12 a las demás compañías (tres en total), y al haber dejado de lado a Refrimaster, violó y conculcó su derecho constitucional a la igualdad y al derecho a no ser discriminado´, sin traer a los autos algún elemento probatorio que demostrara lo alegado. Aunado a esto, la sociedad mercantil recurrente afirma en su denuncia hechos y situaciones genéricas, sin concretar ni identificar los casos ni las empresas que encontrándose en igualdad de condiciones que su representada no han sufrido el mismo trato -a su decir- discriminatorio, por lo que la Sala debe desechar este alegato. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, se observa que los Apoderados Judiciales de la parte actora, se limitaron a denunciar la violación del derecho a la igualdad, omitiendo consignar en el expediente algún elemento probatorio que demuestre que situaciones similares a la de su representado hayan sido resueltas de manera distinta, es decir, que se haya calculado la prestación de antigüedad al personal de la Fuerza Armada Nacional aplicando el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo cual, se desestima tal alegato. Así se decide.

El ciudadano César Arteaga Arteaga, en su escrito libelar, alegó que fueron vulneradas sus garantías constitucionales, por cuanto al momento en que se le concedió la jubilación, le fue aplicado la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y no la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que “…el Instituto demandado solo tomó como base para el cálculo, el salario normal que percibía nuestro mandante como última remuneración en su condición de miembro de la Fuerza Armada Nacional y no consideró y equivocadamente obvió, el SALARIO INTEGRAL, tal como lo prevé la normativa laboral vigente tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público, y que resultan ser más beneficiosos y actuales que los previstos en la ley que rige la seguridad social de los integrantes de la Fuerza Armada” (Mayúsculas del original).

Con relación a este punto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 607 de fecha 25 de abril de 2007, (caso: Ministerio de la Defensa), estableció que:

“…el régimen de las asignaciones de antigüedad, fideicomiso y otorgamiento de pensión, previsto en la Sección Quinta del Capítulo II de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales es distinto al contemplado en el Capítulo VI del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación solicita el recurrente, por considerarla más beneficiosa.
No obstante, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
´Artículo 7.- No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus funciones.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.´
De la norma supra transcrita se evidencia que, de manera precisa, el legislador excluyó a los miembros de los cuerpos armados (entre los cuales se encuentra la Fuerza Armada Nacional) de las disposiciones de la Ley rectora de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social; sin embargo, también ha dispuesto que los beneficios que deberán gozar los señalados miembros, no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Ahora bien, para determinar cuáles son los beneficios y condiciones laborales ´incompatibles´ con la índole de las funciones de los cuerpos armados, se hace necesario observar el contenido del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
´Artículo 2.- Miembros de los cuerpos armados. Los miembros de los cuerpos armados, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad respectiva.
En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X´.
Al concatenar las normas laborales antes transcritas, se puede concluir que existen materias reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo que el legislador por vía reglamentaria ha catalogado de ´incompatibles´ con la particular naturaleza de las labores propias de los cuerpos armados, entre las cuales se encuentran: el derecho colectivo del trabajo, la representación de los trabajadores en la gestión, higiene y seguridad en el trabajo, estabilidad y terminación de la relación de trabajo.
Dicha ´incompatibilidad´ se encuentra justificada en la obligación de obediencia y disciplina vertical que caracteriza el funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional y su función trascendental como expresión directa del poder coactivo del Estado, lo cual explica por ejemplo que los efectivos militares no pueden disponer de la protección y del poder de negociación colectiva derivados de la legislación del trabajo, como tampoco pueda garantizárseles el no ser expuestos, eventualmente, a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas adversas y otros riesgos que pudieran suscitarse en las labores de resguardo de la seguridad y defensa de la Nación.
Por las mismas razones, señala la Sala que el Estado ha consagrado en las leyes aplicables a los militares, un régimen laboral distinto al resto de los trabajadores de la Administración Pública, tomando en cuenta las funciones que cumple la Fuerza Armada Nacional, entre las cuales se pueden mencionar la de garantizar la independencia y la soberanía de la Nación, asegurar la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular.
De igual manera, la inteligencia de la norma reglamentaria precedentemente transcrita, no ha estimado como compatibles la terminación de la relación laboral prevista para el común de los trabajadores con la de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, por la cualidad de los efectivos castrenses y por su particular vinculación con el Estado; e incluso, deja incólume la potestad de las autoridades superiores de esos cuerpos armados de disponer por vía de su propio reglamento los beneficios mínimos de su personal, como ocurre en otros ámbitos de la Administración Pública.
Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el derecho de prestación de antigüedad del trabajador y el fideicomiso, cuya aplicación por vía supletoria pretende la parte recurrente, está previsto en el Título II, Capítulo VI de la citada Ley, que de acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente citado, es un supuesto específico de incompatibilidad con la índole de las labores propias de la Fuerza Armada Nacional.
De tal manera, que formando parte el recurrente para el momento de su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, del personal de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desempeñándose como Maestro Técnico Superior de la Aviación, se concluye que el régimen aplicable para el cálculo de su prestación por antigüedad, es el establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo dispuso el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el acto administrativo impugnado.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala desestima el alegato sostenido por los apoderados judiciales del recurrente, referente al vicio de falso supuesto de derecho de la Resolución Nº 320301 de fecha 5 de julio de 2004, por medio del cual notificó al recurrente los beneficios socio-económicos derivados de su pase a situación de retiro. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 13 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752, de la misma fecha, en su artículo 21, establece lo siguiente:

“Artículo 21: El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera, efectivo o asimilado y la Tropa Profesional que pase a situación de retiro o cese de empleo, según el caso, percibirá, por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido...” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, riela al folio diecisiete (18) del expediente administrativo, oficio Nº 320301-0262 de fecha 5 de julio de 2004, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dirigido al ciudadano César José Arteaga Arteaga, mediante el cual se le señaló que:

“…hago de su conocimiento que el monto de su ´ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD´ alcanzó la suma de Bs. 76.598.256,00, según su última remuneración devengada como militar activo (sueldo básico más las primas comunes)…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se observa que el Instituto recurrido realizó el cálculo de lo que le corresponde al ciudadano César José Arteaga Arteaga por concepto de ‘ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD’ de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, normativa que le resulta aplicable en su condición de militar, por lo cual, se desestima el alegato de la parte actora referente a la forma de cálculo de las prestaciones sociales con base al salario integral. Así se decide.

Igualmente, la parte actora alegó en su escrito libelar, que “De igual manera la ORDEN DE PENSIÓN no tomó en cuenta las primas y demás asignaciones que formaban parte íntegra del último salario percibido por nuestro poderdante para el mes de julio de 2004, siendo así, la misma se estableció sin tomar en consideración: la Prima de Profesionalización, que equivale al 12 % del salario básico, la Prima de Vuelo, así como los bonos de alimentación y vacacional, los cuales por mandato legal debieron sumarse conjuntamente con los restantes conceptos que forman parte de las ASIGNACIONES que mensualmente, al momento del pase a retiro, le eran canceladas (…) Resulta a todas luces incongruente que el ente accionado, aplique el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que perdió vigencia por ser clara y ostensiblemente INFERIOR en cuanto al pago de los beneficios por la ANTIGÜEDAD en el servicio, a los contemplados en las leyes sustantivas laborales del sector privado y las del sector público…” (Mayúsculas del original).

Ello así, riela al folio cincuenta y cinco (54) del expediente judicial, recibo de pago del sueldo correspondiente al ciudadano César José Arteaga Arteaga para el mes de julio de 2004, del cual se evidencia que percibía como conceptos integrantes del sueldo, la prima de vuelo y la prima de profesionalización.

Asimismo, riela al folio ciento treinta y dos (108) del expediente judicial, “ORDEN PARA OTORGAMIENTO DE PENSIÓN” de fecha 16 de julio de 2004, dirigida al ciudadano César José Arteaga Arteaga, fijándose la misma en Dos Millones Trescientos Veintiocho Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.328.197,68), hoy día, Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.328,20), siendo los componentes de dicha pensión el tiempo de servicio, la prima de alimentación, la prima de vivienda, la prima de transporte, la prima de años de servicio, la prima por hijos, la prima por no ascenso y la prima especial.

De lo anterior se evidencia que en la pensión otorgada al ciudadano César José Arteaga Arteaga, no fueron incluidas las primas de profesionalización y de vuelo, las cuales formaban parte del salario de la parte actora a la fecha en la cual le fue otorgada su pensión, por lo cual, resulta procedente la solicitud de recálculo de la pensión otorgada al ciudadano referido, con la inclusión del monto correspondiente a la prima de profesionalización, prima de vuelo y bono vacacional, por cuanto el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, así lo establece.

Ahora bien, se observa que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial recibo de pago del mes de noviembre de 2005, en el cual se aprecia que fue cancelado la prima de profesionalización, por lo que no es necesario que se ordene la inclusión de un concepto que ya pertenece a la pensión de jubilación.

Ello así, es preciso para esta Corte indicar que las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

Establecido lo anterior, esta Corte ORDENA el recálculo del monto establecido por concepto de pensión de jubilación otorgada al ciudadano César José Arteaga Arteaga, de conformidad con lo antes expuesto. Asimismo, se ORDENA el pago de las diferencias que resulten de dicho recálculo, únicamente a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la presente demanda. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago del bono de alimentación, considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se infiere que el pago del beneficio en referencia, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. Así, el pretender reconocer este concepto al querellante, implicaría –en principio- desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, ya que no presta jornadas efectivas de trabajo; por lo que se desecha tal pedimento. Así se decide.

Finalmente, la parte recurrente solicitó le fuere aplicado la corrección monetaria, sobre este punto, ya esta Corte se pronunció previamente al momento de comenzar a conocer de la consulta, por tanto no es necesario volver a analizarlo. Así se decide.

En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta el presente recurso, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eliécer Zorce Salazar y María Margarita Fernández de Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano César José Arteaga Arteaga.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. REVOCA el fallo conociendo en consulta.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia: se ORDENA el recálculo de la pensión otorgada al ciudadano César José Arteaga Arteaga, con la inclusión del monto correspondiente a la prima de vuelo y el bono vacacional, y el pago de diferencias obtenidas por efecto del mismo, únicamente a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000242
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,