JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001144

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1593-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.098, debidamente asistida por el Abogado Luis Tellez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 17 de septiembre de 2010, el recurso de apelación ejercido el 16 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana Nora Gisela Pinto Maracara, debidamente asistida por el Abogado Luis Tellez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que interpone el presente recurso contra la conducta omisiva (vía de hecho), realizada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al no cancelar conforme a derecho lo correspondiente a su pensión de jubilación, la cual fue otorgada en fecha 19 de octubre de 2009 según la Resolución Nº 014984, suscrita por el ciudadano Alcalde, con un monto mensual de Bs. 1.253,73 y notificada el día 29 de octubre de 2009, mediante el oficio Nº 006592, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos.

Expresó, que “…las autoridades de la Alcaldía Metropolitana del área Metropolitana de Caracas, no sólo están conteste (sic) en que legalmente mere[ce] el beneficio de la jubilación, ya que cumpl[e] con los supuesto de hecho y de derecho, sino que de acuerdo a la Resolución que resuelve otorgar[le] dicho beneficio a partir del 1º de octubre de 2009, lo realiza el mismo Alcalde Metropolitano (…) considerando las atribuciones legales que le confiere la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otras normativas, y canceló [sus] salarios hasta el 31 de diciembre de 2009, cumpliendo lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala que solo ser[á] retirada del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, sin embargo, en un ataque de desobediencia, rebeldía, contumacia y reticencia, pretenden incumplirlo, desde el mes de enero del año 2010, alegando que es el Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelar dicho beneficio, en consecuencia, no se [le] ha cancelado lo que por derecho [le] corresponde, pudiendo continuar con la cancelación de [sus] sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento en que se comience a pagar la pensión como se venía realizando hasta el 31 de diciembre de 2009, o bien la cancelación de la pensión a partir del momento en que se efectúe [su] retiro, es por lo que (…) solicit[a] (…) sea declarada CON LUGAR, y se ordene a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, la cancelación periódica y oportuna de la pensión de jubilación, derecho protegido por las leyes y la Constitución Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Solicitó, que se ordenara el pago a su favor de las pensiones de jubilación que ha dejado de percibir, desde el 1º de enero de 2010, hasta la fecha en que se cumpla su normalización de la correspondiente cancelación, según lo establece la Resolución Nº 014984, suscrita por el Alcalde Metropolitano de Caracas y asimismo, que se ordenara a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que hubiere lugar.

Fundamentó el recurso interpuesto, en la Resolución Nº 014984, suscrita por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la acción de amparo cautelar “En virtud de considerar que se han conculcados derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 (parágrafo único) 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Expresó, que los primeros días del mes de enero de 2010, se dirigió al Polideportivo de las Naciones Unidas, para registrarse en el censo de los jubilados del Distrito Capital, donde le informaron que el censo de los nuevos jubilados de la Alcaldía Mayor se realizaría en el Palacio de Gobierno, donde se dirigió y fue informada que este se llevaría a cabo para el 15 de febrero de 2010, presentándose en fecha 16 de febrero, para censarse, momento en el cual se enteró por la Jefa de Jubilaciones, que todos los expedientes que habían sido enviados por la Alcaldía Metropolitana durante el último trimestre del año 2009 iban a devolverlos, argumentando el Distrito Capital que la fecha de vigencia del acto administrativo fue realizada posterior al 1º de octubre de 2009, por lo que ninguno de los dos (2) organismos (Alcaldía del Distrito Capital y Alcaldía Metropolitana de Caracas) mostraba interés en cancelar y hacer efectivo el acto administrativo que resolvió su jubilación.

Manifestó, que ante la preocupación de que el acto jubilatorio no fuera efectivo, se reunió con unos compañeros jubilados y acudieron con la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, para preguntar el por qué de los hechos acontecidos, a lo que les respondió, que no se sabía qué iban hacer, porque era el Distrito Capital el organismo que tenía que pagar el beneficio de jubilación.

Arguyó, que el fundamento de derecho de la solicitud de amparo cautelar contra la actitud omisiva y lesiva de cancelarle el beneficio de la jubilación, son los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 2 y 8 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del área Metropolitana de Caracas y el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Manifestó, que en la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, se establece que le corresponderá el pago de las jubilaciones y pensiones por efectos de esa Ley, del personal jubilado o pensionado que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley se encuentre en proceso de jubilación, las cuales serán canceladas por el Gobierno del Distrito Capital, sin embargo considera que su beneficio de jubilación fue legalmente otorgada por el ciudadano Alcalde Metropolitano, posterior a la promulgación de la Ley, tal como se evidencia – a su decir- de la Resolución que la acuerda, prestando sus servicios para la Alcaldía hasta el 31 de diciembre de 2009, sin efectuar dicho organismo ningún señalamiento para el no cumplimiento en el pago del beneficio de jubilación otorgado.

Esgrimió, que “La Alcaldía Metropolitana de Caracas, [le] desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, cuando [le] otorga el beneficio de la jubilación con una fecha anterior a la fecha efectiva del goce de ese beneficio, no solo para evadir ilegítimamente el cálculo con un nuevo sueldo, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el incumplimiento a la ejecución emitida por esa misma dependencia, realizando actividades distraccioncitas en perjuicio de los jubilados y su grupo familiar que de ellos dependen, decretando una jubilación en la que se señala una serie (sic) atribuciones legales, que le son propias y fundamenta legalmente el acto administrativo, y luego pretende desviar la atención alegando que no le corresponde la cancelación de la jubilaciones (sic), como si fuese ilegal el fundamento de la misma, para aparentar una falsa impresión de que existía voluntad de cumplir con las expectativas de (…) los trabajadores (…) por lo que para restablecer [sus] derechos constitucionales conculcados, a través del Recurso Funcionarial, solicito muy respetuosamente la presente acción de AMPARO CAUTELAR…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, señaló “…que se recurre por una conducta omisiva, como es la no cancelación de la jubilación legalmente otorgada, sin mayores explicaciones, y que lleno los extremos de ley, por el cumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, [le] fuera otorgado el beneficio de la jubilación por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la Resolución Nº 014984 (…) de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, notificada el día 29 de octubre de 2009, mediante el oficio Nº 006592 de fecha 29 de octubre de 2009 (…), cumpliendo con todos los parámetros legales, acto administrativo vigente, (…) que no encuadra en los supuestos de hecho ni de derecho establecidos en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del área Metropolitana de Caracas (…) por lo tanto es forzoso concluir que [le] corresponde de pleno derecho lo establecido en el artículo 1 de la Resolución que establece mi beneficio a la jubilación, y ésta como acto administrativo debe y tiene que ser ejecutable…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…la Alcaldía Metropolitana debió comenzar a cancelar [su] pensión el 31 de enero de 2010, de forma periódica (mensualmente) y oportunamente, y no lo ha realizado desde entonces, por lo tanto [se] enter[ó] que no había intención de cancelar[le] la pensión en fecha 1º de febrero de 2010, fecha en que se comienza a violentar[se] [sus] derechos constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que en relación al periculum in mora o peligro en la mora, este se fundamenta en el hecho de “…que una vez perdida [su] juventud, habiéndole dedicado por mucho tiempo [sus] servicios personales al Estado, me veo en la actualidad sin medios de sobrevivencia, por esa actitud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no dispon[e] lo necesario para obtener para mi sustento (…) por lo que la cancelación oportuna [de la pensión de jubilación] es el único medio de [su] sobrevivencia, para no vivir del crédito lo que generaría mayores preocupaciones y mayores daños sicologícos (sic) y físicos, con el agravante de que en los actuales momentos no present[a] el mejor estado de salud, no solo al declive natural de vida, sino que de (sic) HIPERTENSIÓN, natural de la edad, con el agravante de que igual pade[ce] de: Síndrome metabólico, Bocio Hipotiroideo, Gastritis erosiva, (producto del estrés) Osteocondrosis, Discopatía degenerativa, Rinitis alérgica, (…) por lo que es imperioso tener el ingreso humilde de [su] JUBILACIÓN, para palear [su] estado de salud, por lo que la actitud de la Alcaldía Metropolitana, también es violatoria (sic) el derecho a la salud…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que fuera declarado Con Lugar la acción ejercida y se decrete medida de amparo cautelar a su favor, siendo que en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y se ordene a la parte recurrida al pago inmediato de la pensión de la jubilación de la ciudadana Nora Gisela Pinto Maracara, hasta tanto se resolviera el conflicto existente presentado en el presente escrito. Asimismo, que se ordenara a la Administración acatar en su totalidad y de forma inmediata la Resolución Nº 014984, emitida por ese organismo mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la presunta violación Derechos Constitucionales generada por la conducta omisiva de la Alcaldía Metropolita de Caracas, al no cancelar la pensión de jubilación otorgada por el Alcalde Antonio Ledezma y debidamente notificada en fecha 29 de octubre de 2009, mediante el oficio Nº 006592 suscrito por Moravia Blanco, Directora General de Recursos Humanos.

Ahora bien la parte demandante en la oportunidad de sustentar su pedimento señaló en cuanto al requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho: `... que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de la jubilación legalmente otorgada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la resolución Nº 014984 de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, notificada el día 29 de octubre de 2009 mediante el oficio Nº 006592, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, cumpliendo con todos los parámetros legales, ya que no se interpuso dentro del lapso legal recurso de nulidad, ni se solicito (sic) suspensión de efectos, aunado a que no encuadra en los supuestos de hechos ni de derechos establecidos en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del rea (sic) Metropolitana de Caracas y violenta el articulo (sic) 11 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estado Sobre el Régimen del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios…´.
Alegato que fundamenta en el recurso principal como sustento de la denuncia (sic) las violaciones de orden constitucional y legal en que incurre la Alcaldía Metropolitana de Caracas ante la conducta omisiva de ejecutar el acto administrativo, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. -Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir acerca del objeto del recurso de apelación incoado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la declaratoria de Improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, observa esta Corte por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual homologó la conciliación celebrada entre las partes, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nora Gisela Pinto Maracara contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

“Visto el escrito de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por el Abogado LUIS TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.270.098, y el Abogado JAIKER JOSE (sic) MENDOZA REGALADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual exponen `que a la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 4.270.098, se pudo constatar que la mencionada jubilada prestó sus servicios en una dependencia que no fue objeto de transferencia, en consecuencia es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quien tiene lo obligación de honrar el compromiso de su jubilación, tal como fuera aceptado por los representantes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, parte demandada, y la profesional del Derecho YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el N° 92.716, como apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, en consecuencia se realiza este convencimiento (sic) para dar por terminado el presente procedimiento funcionarial, como resultado de la conciliación originada en la Mesa de Trabajo, impulsada por el Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constituida en fecha 16 de noviembre de 2010…´.
Asimismo vista la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2011, por las parte ut supra mencionada mediante la cual exponen: `que como consecuencia de la mesa de trabajo llevado a cabo por iniciativa del Juzgado Superior Segundo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se deja por sentado que la referida ciudadana Nora Pinto va incluida en el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2011, así como todos los sueldos y demás beneficio (sic) correspondientes al año 2010, será cancelado a través de un crédito adicional que se solicitó, y pedimos muy respetuosamente la homologación…´, este Órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la conciliación acordada entre ambas partes, sin embargo este Juzgado se abstiene del archivo del presente expediente, hasta tanto sea verificado su cumplimiento”.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en la cual se resolvió la pretensión esgrimida por la recurrente en la presente controversia y siendo que el objeto del presente pronunciamiento, se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión que declaró Improcedente la medida cautelar de amparo, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal, la cual fue decidida mediante la conciliación en la causa, homologada en fecha 26 de enero de 2011.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Abogado Luis Tellez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-001144
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,