JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000354
En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0371 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA COMPAGNONE, titular de la cédula de identidad N° 3.156.896, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión, se efectuó por cuanto el 16 de marzo de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2010, por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Compagnone.
En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de mayo de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Compagnone, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…luego de numerosos años al servicio de la Administración Publica (sic) Nacional, nuestra representada fue pensionada mientras ocupaba el cargo de Arquitecto Jefe II en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 1º de diciembre de 1991, con el 70% sobre su sueldo” (Mayúsculas del original).
Refirieron, que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue “…paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber: i) el bono de producción, para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal (…). Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aclararon, que “El FONDUR también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación (…) de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las pensiones al 75% sobre el último sueldo, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6-740 de fecha 08-08-02 (sic) (...)” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Alegaron, que “Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…) el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: ‘Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para calculo (sic) de Bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa)”.
Señalaron, que “A partir de ese momento, a nuestra poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1997 (fecha de la pensión) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual, nuestra mandante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto. En fecha 22 de julio de 2008 el Presidente de la Junta Liquidadora admitió que sólo podría ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales con los jubilados y pensionados, lo cual hizo la Junta Directiva de JUBIPENDUR mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008, a la que anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del 2005” (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que “…a partir del 31 de julio de 2008 -de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Supresión- se ha producido la supresión de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción de su personal activo y jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales (...)” (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “La perdida de tales beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, (…) referida a los beneficios a otorgar a los trabajadores con motivo de la supresión del ente (…) y, sobre todo, el Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic), presentado por el Presidente de dicha Junta Liquidadora al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, sobre la propuesta de mantener ciertos beneficios a todo su personal pensionado y jubilado, de cuyo contenido no se pudo enterar nuestra representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto. (…) los beneficios aprobados fueron: i) el correspondiente al seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 y ii) el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de BsF 483,00, no sujeto a variación (…); iii) negar el beneficio de caja de ahorro...” (Mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que “…la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas. No puede olvidarse que los institutos autónomos, como todos los entes estatales descentralizados, conservan una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha creado, en este caso, la República, que fue la que en su momento creó al FONDUR y ahora ha decidió suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. (…) Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República- a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso de FONDUR” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “Por lo demás, ese derecho a la conservación de sus derechos adquiridos consagrado expresamente en este caso por el legislador, no hace más que aplicar principios y normas de la Constitución. En efecto, los derechos que tiene nuestro mandante frente al FONDUR, como lo tienen todos los jubilados y los pensionados de ese instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad. Resulta obvia su vinculación a otros derechos sociales consagrados expresamente en la Constitución, tales como el derecho a la salud (artículo 80), particularmente sensible entre quienes se encuentran ya en situación de jubilación o pensión; el derecho a la seguridad social, en sus diversas manifestaciones (artículo 86); el derecho a la vivienda (artículo 82), así como, más generalmente, la garantía para los ancianos del pleno ejercicio de todos sus derechos (artículo 80)” (Mayúsculas del texto).
Subrayaron, que “Los principios constitucionales antes mencionados y, en particular, los principios de progresividad y de intangibilidad, resultan especialmente relevantes en los momentos actuales por los que atraviesan los jubilados y los pensionados del FONDUR, una vez ordenada su supresión. Tales principios impiden, en términos generales, que sus situaciones subjetivas se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, dado su carácter intangible; cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica de jubilados y pensionados, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla” (Mayúsculas del texto).
En razón de lo anterior solicitaron, que se “Condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.287,59), por concepto de diferencia de pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo (...). Declare la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentada por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR (...). Condene a la entidad querellada a reconocerle a nuestra mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006 y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.(…) Condene a la entidad querellada, a titulo de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejó de percibir” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del recurrente, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, referente a la solicitud de permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado del FONDUR; así como el reclamo por los perjuicios que le fueron producidos en sus derechos derivados de su relación funcionarial en situación de pensionada con motivo de la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
…Omissis…
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se advierte, que se solicita en la presente causa la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta de Agenda No. 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a tenor del cual se solicita al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la permanencia de los beneficios socioeconómicos alcanzados por el personal pensionado y jubilado del referido fondo. Asimismo, solicita se condene a la Administración al pago de Veintinueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29.287,59), por concepto de diferencia de pago del retroactivo como consecuencia de la homologación de los beneficios internos al personal pensionado, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, así como el reconocimiento de los beneficios socio-económicos establecidos en el Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Partiendo de esa premisa, observa quien decide que existen en principio dos pretensiones, el pronunciamiento sobre la extensión de los beneficios socio-económicos del personal activo al personal jubilado o pensionado, así como el pago del retroactivo de dichos beneficios.
Así las cosas, debe como primera premisa revisarse lo referente al acto administrativo que otorgó la pensión de invalidez a la ciudadana querellante, el cual como se expresó en líneas precedentes se encuentra contenido en el acto de fecha 1º de diciembre de 1991, y al respecto se observa lo siguiente:
Sobre La (sic) Pensión de Invalidez:
En principio, considera este Sentenciador necesario advertir que no es asunto controvertido la condición de pensionada de la querellante. De los documentos aportados en el expediente, riela al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo copia de Resolución s/n y s/f, sucrito por el Presidente de del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual se le otorgó pensión de incapacidad a partir del la fecha 01 de diciembre de 1991, como consecuencia de la perdida de su capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social vigente para la época y el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo el monto de la pensión de incapacidad la cantidad de Veintinueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Diez (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29.410,38), hoy Veintinueve (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29,41), equivalente al setenta por ciento (70%) de su salario mensual respectivo para el momento, porcentaje máximo que establece el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a ser otorgado en dichos casos.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgador determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos que hace, es importante señalar, que las pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la salud y a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y en relación a la pensión de invalidez o incapacidad, en virtud de las condiciones de salud del funcionario que impidan su desempeño laboral, que por tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
…Omissis…
De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, tal y como se expuso en líneas precedentes.
Sobre el reclamo del pago de la diferencia por homologación de los beneficios internos al personal pensionado:
A los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del pago de la cantidad de Veintinueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic)Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29.287,59), por concepto de diferencia del pago del retroactivo como consecuencia de la homologación aprobada en fecha 07 de diciembre de 2007, quien decide debe indicar que se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa específicamente a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial, cuadro consolidado de la homologación de los beneficios internos del personal adscrito al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), correspondiente a los lapsos agosto de 1998 a mayo de 2005; del 01 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2006, así como el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar correspondiente al período 01 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, documentales emanadas de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), de los cuales se desprende específicamente del cuadro consolidado del retroactivo por homologación de los beneficios internos al personal pensionado durante el período 01/08/1998 (sic) al 31/05/2005 (sic), que a la ciudadana Rosa Ana Compagnone, hoy querellante, le fue calculada la cantidad de Treinta (sic) y Nueve (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 39.264.550,42), hoy Treinta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic)y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 39.264,55), por dicho concepto, siendo según dicho cuadro el total pagado para la fecha de 31 de julio de 2008, fue la cantidad de Nueve (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Veintisiete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 9.976.956,27), hoy Nueve (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 9.976,96), teniendo como retroactivo por pagar el monto de Veintinueve (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Quinientos Noventa (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Quince (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29.287.594,15), hoy Veintinueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29.287,59), monto reclamado por la actora como diferencia del pago del mencionado retroactivo.
Igualmente, se desprende del folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, estado de cuenta corriente emitida por el Banco Provincial, en el que se evidencia el pago en fecha 31 de julio de 2008, de la cantidad de Nueve (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y (sic) Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 9.976,96), monto que coincide con lo presuntamente pagado por concepto de retroactivo a la ciudadana querellante.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el cálculo de la homologación de beneficios internos está constituido por tres (03) elementos, a saber, el Bono de Producción, el Incremento de Sueldo y un concepto denominado Otras Primas, de los cuales en el caso de la querellante la Administración sólo tomo en consideración el Bono de Producción y Otras Primas.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador señalar la naturaleza y conceptualización de estos elementos, y para ello se observa que los beneficios adicionales al salario que pueden incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, son únicamente aquellos que tienen su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio, al que responde el Bono de Producción, pues el mismo es inherente a una eficiente prestación del servicio; así pues, evidenciándose de las documentales antes mencionadas que dicho concepto se encuentra incluido dentro de la homologación de beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, debe declararse que el mismo es completamente pertinente para dicho cálculo, por lo cual la totalidad del monto que hubiese arrojado el cómputo del Bono de Producción debió ser pagado a la actora.
En cuanto al concepto ‘otras primas’, es pertinente indica que el mismo es un concepto genérico e indeterminado, en el cual no puede saberse a ciencia cierta cual es la naturaleza de los beneficios que lo integran, motivo por el cual este Sentenciador no puede ordenar la procedencia del pago del rubro ‘otras primas’, y así se declara.-
Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Administración en fecha 31 de julio de 2008, pagó a la actora la cantidad de Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 9.976,96), tal y como se desprende del Estado de Cuenta Corriente emanado del Banco Provincial, el cual riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, que confrontado con el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar que cursa inserto a los folios (114 al 116), se concluye que dicha cantidad corresponde al total pagado para la referida fecha por concepto de retroactivo de la homologación de los beneficios internos, monto que debe ser restado del total que resulte de la suma de las cantidades correspondientes al Bono de Producción del período 01 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, sin incluir las cantidades indicadas por concepto de ‘otras primas’.
Ello así, concatenado a lo anteriormente expuesto, se advierte que la ciudadana recurrente posee el derecho al reclamo de la diferencia del retroactivo indicado, sin embargo el mismo debe ser calculado sin la inclusión del concepto denominado ‘otras primas’ como se señaló en líneas precedentes, por lo que este Tribunal declara procedente la presente pretensión, siendo necesario para su satisfacción la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.-
En cuanto al reclamo de los intereses de mora sobre el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, quien decide señala que los intereses de mora se producen cuando el pago de una prestación no se hace efectiva al momento pertinente, en el presente caso, el retroactivo de una homologación ya corresponde al resarcimiento del pago tardío de la misma, por lo que se consideran como intereses, y siendo que la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido que no pueden calcularse intereses sobre intereses, debe este Tribunal forzosamente rechazar tal solicitud. Así se establece.-
Extensión de los beneficios socio-económicos:
Con respecto al disfrute de beneficios económicos, considera oportuno resaltar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:
…Omissis…
De donde, además del sueldo básico, representado por el salario base promedio devengado por el funcionario durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, se incluye aquellas compensaciones que reciba bien sea por concepto de ‘antigüedad’ bien sea por concepto de ‘servicio eficiente’. De allí que, a los efectos de dicho cálculo han debido computarse además del salario básico, los conceptos devengados por el trabajador que tengan relación con los años y la calidad del servicio prestado por éste.
Aclarado lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar a la luz de la aludida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el acto recurrido, s/n y s/f, dictado por el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR):
‘(…) por cuanto la ciudadana ROSA ANA COMPAGNONE, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.896, se le solicitó pensión de invalidez certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de la pérdida de su capacidad para el trabajo en un 67%, se le concede la Pensión de Invalidez conforme al criterio establecido en el Artículo 13 de la Ley del Seguro Social y tal como lo preve (sic) el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de 01 de diciembre de mil novecientos noventa y uno con una asignación mensual de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 29.410.38) equivalente al 70% de su sueldo mensual y por consiguiente retirarla a partir de esa misma fecha de acuerdo al Artículo 53 Ordinal 3º (Invalidez) de la Ley de Carrera Administrativa. (…)’.
De donde con mediana claridad se evidencia, que la Administración no determinó en su texto a ciencia cierta cuáles fueron los conceptos que se tomaron en consideración a los efectos de fijar el monto de la pensión de incapacidad, simplemente realizó su cálculo.
Ahora bien, se observa que luego del otorgamiento de la pensión de invalidez, sobrevino el sometimiento de FONDUR a un proceso de supresión y liquidación, el cual per se constituye el mecanismo legal para que el Estado garantice el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por dicho ente antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentran las obligaciones que se derivan de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida activa, es claro que esa especial circunstancia hace necesario que el Legislador o normatista defina quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos y no liquidados del ente después de su total supresión y consecuente liquidación, pues no le es dado dejar a los acreedores en el limbo que se genera como consecuencia de la extinción jurídica del ente administrativo, cuestión que se ve regulada en el Decreto Ley que ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Rural (FONDUR), cuando en su artículo 11 señala que es el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien asumirá las obligaciones derivadas no solo del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sino de aquellos pasivos que se generaron con ocasión del proceso de supresión y liquidación.
Partiendo de esa premisa, es claro que cuando el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano preceptúa que el Ministerio del ramo asumirá los pasivos laborales pendientes, está haciendo referencia a aquellas obligaciones que hayan sido legalmente contraídas, hecho que en materia de beneficios económicos para los jubilados y pensionados, excluye cualquier compromiso adquirido en franca contravención a las disposiciones constitucionales y de la ley respectiva; e impone al órgano sustituto el deber de asumir además de las cargas impuestas por ley, aquellas que devengan de pactos válidamente celebrados.
Así las cosas, tal como se señaló en líneas precedentes, invoca la querellante la aplicación en su favor del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Junta Liquidadora, cuyo texto preceptúa la inclusión de los siguientes conceptos como beneficios socio - económicos: (1) Inclusión adicional además del monto actual del sueldo básico, lo correspondiente por (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional; (2) Bono Único extraordinario; (3) Bonificación Especial Anual; (4) Bonificación Especial de Fin de Año; (5) Asignación Especial Mensual; (6) Factor 1:50 para cálculo de bonos; así mismo preceptúa el referido Instructivo el disfrute de los siguientes beneficios sociales para el personal jubilado: (1) Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, (2) Pólizas de Accidentes Personales, (3)Seguro de Vida y Gastos Funerarios; (4) Caja de Ahorros; (5)Servicios de Comedor; (6) Ticket de Alimentación; (7) Dotación anual de juguetes; (8) Servicio Médico Odontológico; (9) Caja de Ahorros; y (9) Plan de Vivienda (Tasa preferencial 4%).
A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, advierte quien decide que pasaremos primeramente a analizar los beneficios económicos cuya aplicación consagra el referido instructivo, los cuales por ningún motivo pueden colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de reserva legal el régimen de pensionados y jubilados de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se desprende del escrito recursivo que reclama la querellante la inclusión para la base de cálculo del salario de los siguientes conceptos: (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional.
Sobre el Bono (sic) de Producción (sic), Prima (sic) de Antigüedad (sic) y Prima (sic) de Profesionalización (sic):
Observa quien decide que el tantas veces citado artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que los adicionales al salario que pueden incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, son únicamente aquellos que tienen su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio. En consecuencia, este Sentenciador advierte que la Prima por Antigüedad, al igual que el bono de producción y la prima por profesionalización, debieron computarse en el caso de marras al momento de efectuar el cálculo, por encontrarse las tres íntimamente relacionadas con los conceptos antes mencionados (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); no obstante lo anterior, de la simple revisión tanto de las probanzas como de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la querellante no acreditó suficientemente que dichos montos le hubiesen sido excluidos de la base de cálculo utilizada por la Administración para dictar el acto recurrido, lo que hace forzoso para quien decide desechar el argumento presentado al efecto. Y así se declara.-
Sobre el Incremento (sic) Salarial (sic) para funcionarios egresados de Alto Nivel o de Confianza:
Se advierte que el mismo es fijado con ocasión a la jerarquía del cargo del cual se egresó, vale decir representa una especie de prima por jerarquía que no va aparejada a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, razón por la cual al haber el Instructivo bajo análisis preceptuado su inclusión en el salario base para el cálculo, violenta el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones para el caso de funcionarios y empleados de la Administración Pública, toda vez que dicha prima se obtiene al ostentar un cargo de alto nivel o de confianza, ello sin perjuicio que la ciudadana querellante no comprobó el carácter de Alto Nivel o De Confianza que presuntamente posee el último cargo que ostentaba y del cual fue jubilada, razón por la cual este Sentenciador niega lo solicitado, y así se declara.-
Otras Primas (sic):
Considera quien aquí decide, que dada la limitación que comporta a los efectos de la determinación del monto de la jubilación, el precitado artículo 7 eiusdem, la inclusión de dicha categoría para el cálculo, por ser manifiestamente genérica y al no constar en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, cuál de estas es la reclamada, para cotejar su naturaleza con los conceptos de antigüedad y eficiencia, dejan clara la imposibilidad de realizar su inclusión en el salario base para el cálculo, ya que existe una deficiencia probatoria que hace imposible a quien decide reconocer que existe el error denunciado en el referido cálculo, razón por la cual es forzoso desechar el argumento esgrimido al efecto, y así se declara.-
Sobre el Bono (sic) Único (sic) Extraordinario (sic), Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic), Asignación (sic) Especial (sic) Mensual (sic), Factor 1:50 para cálculo de bono reclamados, servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y dotación anual de juguetes:
Se advierte, que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se desprende que los reclamados beneficios forman parte de un conjunto de ‘beneficios internos’ reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se encuentra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no puede pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no tiene en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: ‘(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)’; o en criterio de quien decide sostener un cúmulo de beneficios que forman parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que asiste al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que hace necesario declarar Improcedente lo solicitado. Así se establece.-
Sobre la Bonificación (sic) Especial (sic) de Fin (sic) de Año (sic):
Es necesario hacer especial mención respecto a la reclamada Bonificación Especial de Fin de Año, cuyo disfrute es reconocido a los jubilados según se desprende de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, específicamente de su Cláusula Vigésima que reza:
‘CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: BENEFICIOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ AJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD’ (Énfasis del Tribunal).
Razón por la cual, no entiende quien decide que exista una exclusión para la querellante en relación al disfrute del monto reclamado, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido al respecto. Y así se declara.-
De lo anteriormente expuesto se desprende, que los conceptos cuyo reconocimiento solicita la querellante, preceptuados todos en el Instructivo de Pensionados y Jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y analizados hasta ahora, violentan el principio de reserva legal, antes mencionado, que prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna lo que hace forzoso para quien decide reconocer que las reclamadas obligaciones nacieron cubiertas de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, por lo que debe entenderse que no fueron legítimamente contraídas, razón por la cual no está obligada la Administración a observar sus disposiciones en su totalidad, y así se decide.-
Sobre el beneficio de la Caja (sic) de Ahorros (sic):
Ahora bien con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado, cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, se indica que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Macro de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.
En este orden de ideas, es de suponerse que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan ‘(…) Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara.-
Sobre el beneficio de Plan (sic) de Vivienda (sic):
En relación al reclamado beneficio, se advierte que dicho Plan comporta el otorgamiento de un crédito para la adquisición de vivienda, para cuyo pago se preceptúa la aplicación de una tasa preferencial de interés, al respecto existen dos situaciones posibles que regular en este caso: La primera, es aquella que nace como consecuencia de la jubilación de funcionarios que ya a la fecha del otorgamiento de su jubilación, hubiesen gozado de dicho beneficio, caso en el cual por interpretación extensiva del artículo 11 del Decreto que acuerda la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual instituye como sucesor en las obligaciones de dicho ente al Ministerio de adscripción, vale decir al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, deberán hacerse los pagos de las cantidades adeudadas por este concepto a dicho órgano o en su defecto al Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por su propia naturaleza, quienes a su vez según sea el caso fungirán a criterio de quien decide como un simple recaudador, mientras el Ejecutivo Nacional como Administrador de la Hacienda Pública Nacional establece mediante Decreto el destino de tales recursos. Es importante dejar claro, que la obligación contractual suscrita deberá cumplirse en los mismos términos en que fue pactada, pues la supresión y liquidación del ente como circunstancia sobrevenida al contrato suscrito, no es capaz de afectarla.
El segundo supuesto al que se hacía referencia, es el relacionado con aquellos funcionarios que una vez jubilados pretendan hacer uso de ese beneficio, en este caso es claro que al haberse suprimido y liquidado el ente que pactó su otorgamiento, no puede imponérsele al sucesor de dicho Fondo, la obligación de conceder el beneficio a sus expensas, pues eso implicaría generarle a éste una carga que no le es atribuible, en este caso la extinción del ente suprime ciertamente la obligación. De tal forma que se está en presencia de dos personas jurídicas distintas e independientes, donde si bien es cierto una sucede a la otra, no es menos cierto que son distintas, y que los jubilados de la primera se van a subrogar en los derechos que otorga el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a sus propios jubilados, en las mismas condiciones en las que se encuentran estos o en atención a aquellas válidamente pactadas por la Junta Liquidadora en ejercicio de las facultades que al efecto le otorgó el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Así pues, en el caso de marras no aparece acreditado que dicha Junta hubiese reconocido a los jubilados el disfrute de dicho beneficio, ni mucho menos que la hoy querellante se encuentre incursa en el primero de los supuestos antes narrados, vale decir que ya haya disfrutado del crédito en los términos en que lo otorgaba el suprimido ente, razón por la cual debe entenderse que tiene la expectativa de gozar de dicho beneficio con posterioridad a la jubilación, cuestión que ciertamente dada la supresión y liquidación del empleador, es improcedente conforme a los términos pretendidos, y así se declara.-
Sobre el Servicio (sic) Médico (sic) Odontológico (sic):
Dadas las especiales circunstancias que en este caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observa que es claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido no puede ser obligado a absorber las cargas de éste último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establece.-
Sobre el beneficio de Seguro (sic) de Hospitalización (sic), Cirugía (sic) y Maternidad (sic):
Se advierte que su contratación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Obras Públicas y Vivienda, hasta el 31 de Diciembre del año 2008, (ver folio treinta y dos (32) del expediente judicial), la cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.
Ese beneficio social conquistado según el contenido de la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública, y cuyo disfrute fue aprobado por el ciudadano Ministro según se desprende de comunicación inserta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, ante la inminente existencia de una amenaza de serle retirado o desmejorado a partir de dicha fecha, por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud, derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1154 de 29 de junio de 2001, indicó que debe realizarse: ‘(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos’; de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para quien decide asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de la querellante a la fecha dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que mantenga la Póliza de Seguros a favor de la querellante en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial. Y así se decide.
Con respecto a la Póliza (sic) de Servicios (sic) Funerarios (sic):
Observa quien decide que su contratación fue pactada por el ente suprimido y su disfrute es reconocido a los funcionarios y empleados de la Administración Pública según el contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, exigiéndose para su disfrute únicamente que los beneficiarios deben estar debida y oportunamente registrados ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente. En consecuencia, al ser el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, y al constar en el expediente específicamente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que el disfrute de dicho beneficio fue acordado hasta el 31 de diciembre de 2008, es forzoso para quien decide reconocer que dicho órgano Ministerial se encuentra en la obligación de proporcionar el disfrute de dicho beneficio a la hoy querellante, lo que hace forzoso declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-
Sobre el beneficio al Bono (sic) de Alimentación (sic) o Cesta (sic) Ticket (sic):
Se advierte que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del beneficio y por no colidir con el espíritu, propósito y razón del constituyente y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa aprobación por la autoridad competente.
Ello así, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del beneficio del cesta ticket al personal jubilado de la Administración Pública Nacional, expresó lo siguiente:
‘(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: ‘Hugo Romero Quintero’).
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios (…Omissis…)’ (Énfasis de este Tribunal).
Determinado lo anterior y apegándose este Juzgador al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación o cesta ticket por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez o pensión de invalidez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado.
Así las cosas, se desprende igualmente del folio treinta y dos (32) del expediente judicial que fue concedido a los jubilados como una conversión del Cesta Ticket, y bajo la figura de ‘Ayuda Económico Social’, un monto equivalente a Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) (Bs. 483,00). Ello así, éste Tribunal sin cuestionarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dicha conversión, advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado y pensionado del ente liquidado, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo disfrutado por el personal jubilado y pensionado del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la Administración otorgar el disfrute de los beneficios de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), póliza de servicios funerarios y el bono de alimentación o cestatickets, negando así las demás peticiones, ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2011, los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Compagnone, presentaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación, con base a los alegatos ya explanados en el recurso original interpuesto y asimismo, indicaron:
Con relación a la vulneración de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, arguyeron, que “Como lo ha determinado de manera clara y terminante el Tribunal Supremo de Justicia, los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el derecho al trabajo, que constituye su origen, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad”.
Señalaron, que “El fallo que impugnamos, -de manera absoluta contradictoria- acepta la existencia de tales principios constitucionales, para luego restringir indebidamente su alcance, de manera que los torna ilusorios en la práctica. En efecto en su criterio – y sin ningún basamento constitucional-, los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados que gozarían de la protección constitucional de la progresividad e intangibilidad serían, por un lado, únicamente los previstos expresamente en un texto normativo de rango legal, y, por otra, estarían sometidos a unas condiciones fácticas que en fallo se definen, también de manera restrictiva y sin apoyo constitucional…”.
Manifestaron, que “…de desconoce muchos de los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, generando con ello, no sólo una contracción entre los principios constitucionales que dice aplicar y la decisión que adopta, sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales”.
Esgrimieron, que “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de (sic) 28 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la ley (sic) del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’ (...).” (Mayúsculas del original).
Apuntaron, que “…el texto legal comentado establece una inequívoca disposición protectora de los derechos adquiridos por el personal del FONDUR, que ha de regir para el futuro la situación de dicho personal para el momento de su supresión y liquidación, pero también comprende – y con mayor razón- a los jubilados y pensionados que venían disfrutando de los beneficios socio-económicos que a lo largo de los años les había reconocido y otorgado el organismo ahora suprimido”.
Observaron, que “¿Cuáles pueden ser esos derechos adquiridos, si no son los beneficios económicos y sociales que hasta ese momento habían sido acordados por las autoridades del ente y venían siendo efectivamente reconocidos y suministrados tanto al personal activo como al personal jubilado y pensionado del mismo? Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley –como de manera inconstitucionalmente restrictiva lo entendió el a quo, no habría hecho falta una ley especial”.
Arguyeron, que “Esa y no otra debe ser la interpretación de la norma invocada en esta querella. La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad con la normativa vigente’, no podría ser nunca entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad (...) la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional y el Convenio Marco de Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción -por una frase que remite a ‘la normativa vigente’- sólo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…ello fue precisamente lo que interpretó, indebidamente, el fallo apelado, puesto que circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos (sic) beneficios previstos en un texto de rango legal o amparados por la Convención Colectiva Marco, cuando lo cierto es que, dada justamente su naturaleza de derechos adquiridos, su otorgamiento y disfrute no es más que la observación irrestricta del principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptados en la Constitución de 1999”.
Alegaron, vicio de motivación inadecuada y silencio de prueba “De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos contenciosos -administrativos, promovimos durante el lapso probatorio la prueba de exhibición de documentos públicos administrativos, concretamente, una serie de Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR a través de las cuales dicha Junta, como máxima autoridad del organismo aprobó al personal jubilado y pensionado un incremento de sueldo para todo el personal fijo, con vigencia desde el 01-05-2002 (sic), equivalente al 12% aplicable a los conceptos Sueldo Básico, Compensaciones e Incremento de Sueldo, beneficio que fue denominado posteriormente ‘Otras Primas’ ” (Negrillas del original).
Que, “…el a-quo no se pronunció sobre la exhibición solicitada, omitiendo señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos que le fueron requeridos, tal y como consta en el acta levantada al momento de la evacuación de dicha prueba, situación ésta que tiene un especial efecto jurídico consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tendrá como exacto el texto del documento requerido y no exhibido (…) cuya exhibición en original fuera requerida más no presentada por el ente recurrido, están las Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, así como el Oficio número SG-6.808 de fecha 05-09-02 (sic), de la Secretaria General a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual comunicó que la Junta Administradora aprobó en su sesión número 1.158 de fecha 05-09-02 (sic) un incremento de sueldo para todo el personal fijo, con vigencia desde el 01-05-2002 (sic), equivalente al 12% aplicable a los conceptos Sueldo Básico, Compensaciones e Incremento de Sueldo, beneficio que fue denominado posteriormente ‘Otras Primas’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Además, “… fue promovida para la exhibición del original, marcado ‘D-3’, copia del Oficio Número SG-8.014 de fecha 29-11-04 (sic), emanado de la Secretaria General a la Oficina de recursos Humanos, mediante el cual comunica que la junta Administradora del FONDUR aprobó en su sesión número 1.262 de fecha 29-11-04 (sic) extender los beneficios aprobados en resolución de Junta Nº SG-6.477 del 12-03-02 (sic), al personal jubilado con anterioridad al 01-01-2002” (Negrillas del original).
Asimismo, indicaron que “…corre inserta en los autos la documentación que (…) define lo que se entiende por ‘Otras Primas’ y su forma de cálculo y que tal beneficio fue extendido a los jubilados y pensionados del organismo con anterioridad al 01-01-2002 (sic), como es el caso de nuestra representada, por lo que sorprende que el sentenciador de instancia afirme que se trata de una pretensión formulada ‘en forma genérica’; y peor aún, que no se haya pronunciado - como era su deber - sobre la consecuencia legal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de no exhibición de los documentos requeridos, esto es, la exactitud del documento requerido y no exhibido, procediendo a negar la inclusión de tal concepto dentro de dicho cálculo” (Negrillas del original).
Acotaron que, “…la conducta asumida por el sentenciador de instancia para analizar y valorar las pruebas promovidas y admitidas, resulta absolutamente violatoria de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al Juez la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas; siendo su deber apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación a las demás pruebas de autos”.
Delataron, que el Juzgado A quo violentó “…los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, lo cual se traduce en un claro vicio de silencio de pruebas que hace inadecuada e insuficiente la motivación del fallo recurrido (...) por lo que la referida sentencia debe ser revocada a tenor de lo dispuesto en los artículos 243,5 (sic) y 12 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem…”.
Explicaron, que “…el fallo apelado aplicó medios diferentes a los previstos en los textos legales para dar por extinguidas las obligaciones adquiridas por el FONDUR -así como por su o sus sucesores- frente a su personal jubilado y pensionado” (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “…los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legítimas del FONDUR, en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o por quien se constituyera en el futuro en su sucesor. Así lo entendió el legislador cuando dispuso la supresión y liquidación de dicho instituto autónomo. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del FONDUR debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de que tales recursos propios resultaran insuficientes, los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían ‘garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación’ del proceso. Ello indica claramente que el legislador estaba consciente del deber de República, como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “La supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos por el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación -para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidió eliminarlo” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “…la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente (...). De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menor, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República” (Mayúsculas del original).
Declararon, que “…carece, de fundamento jurídico la afirmación sobre la cual basó la sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR, así como su personal activo al momento de su supresión, para quienes la ley ordenó respetar esos mismos derechos adquiridos” (Mayúsculas del original).
Acotaron, que “En cuanto a la pretensión de que le sean pagados a nuestra mandante los intereses de mora sobre el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, rechazada por el a-quo bajo el argumento de que el retroactivo de una homologación ya corresponde al resarcimiento del pago tardío de la misma, por lo que se consideran como intereses y la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido que no pueden calcularse intereses sobre intereses, contradecimos los alegatos expuesto por el a (sic) quo, (…) por lo que insistimos en su cancelación” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron, que “…de conformidad con lo establecido en los artículo 243, numeral 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 244 eiusdem, declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia objeto de la misma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y que, en definitiva, declare totalmente con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 28 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, acordando el pago de la cantidad que resulte por concepto de diferencia del Retroactivo de la Homologación de los beneficios internos del personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de experticia complementaria del fallo; la continuidad de la póliza de hospitalización, cirugía, maternidad, la póliza de gastos funerarios, del bono de alimentación, cestas tickets y los respectivos ajustes realizados y niega el resto de las demás peticiones solicitadas.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente en su escrito de apelación señaló entre otras cosas que la sentencia apelada desconoció los principios constitucionales contentivos de la progresividad e intangibilidad de los derechos asociados al trabajo.
Asimismo, alegó la señalada representación judicial, que la recurrida aplicó de manera incorrecta la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 del 28 de diciembre de 2007, ya que la última frase de esta Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, “de conformidad con la normativa vigente”, no podría ser nunca entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad.
Igualmente, señaló que los beneficios económicos del personal jubilado de dicho Ente no pueden estar sujetos a la disponibilidad presupuestaria o a la existencia del Ente.
Expuso, que los interese de mora sobre el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), rechazada por el A quo, no representan intereses sobre intereses, por lo que insisten en su pago.
Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos y carácter contradictorio del fallo, esta Corte de invocar lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 147. (…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
El dispositivo constitucional en cuestión, permite colegir que el tema de las pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, quedando atribuida en la Asamblea Nacional la reglamentación del mencionado régimen. Así, es como surge la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido regula lo concerniente al tema.
De modo tal, que si bien existe un reconocimiento constitucional de los principios presuntamente vulnerados, no obsta a que su aplicación tenga limitaciones, ya que ha sido el propio constituyente quien ha establecido restricciones a los alcances dado a tales principios cuando de jubilación se trata.
En el caso concreto, la parte apelante pretende conferir a los beneficios socioeconómicos conquistados en su oportunidad –vía administración interna- a favor de los jubilados del FONDUR, el carácter de derechos adquiridos y por ende no susceptibles de ser desmejorados, desconocidos o afectados en situaciones sobrevenidas y futuras. Sin embargo, esta Corte conteste con el razonamiento efectuado por el A quo, considera que es menester delimitar cuáles son tales beneficios y si los mismos tienen o no carácter vinculante dentro del marco jurídico y no vulneran la reserva legal que al efecto a consagrado la Constitución.
Así, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), durante su existencia concedió beneficios socioeconómicos internos a favor de sus funcionarios (activos, jubilados y pensionados), empero esas concesiones tal como puede constatarse de las actas procesales cursantes en autos, se realizaron a través de instructivos internos o resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, tomando como base su liberalidad y disponibilidad presupuestaria.
En ese sentido, tal y como lo indicó el Iudex A quo no pueden considerarse infringidos los principios de progresividad e intangibilidad de beneficios socioeconómicos concedidos en una determinada oportunidad, cuando tal reconocimiento, devino con carácter interno y no vinculante, menos aún cuando dependieron de la disponibilidad presupuestaria del organismo (FONDUR), pues fueron esa capacidad de recursos económicos, de la existencia propia del Ente y la falta de fijación de un sistema legal concreto, la que determinaron el carácter temporal de los beneficios socioeconómicos.
Así, mal puede conferirse categoría de derechos adquiridos a una serie de conceptos que no formaron parte en forma definitiva dentro de las esferas del beneficiado, pues su percepción estuvo sometida a factores mutables, como los antes mencionados. En razón de lo cual, esta Alzada estima infundada la denuncia formulada por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se declara.
Por otra parte, indicó que “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante el Decreto-Ley Nº 5.750 de 27 de diciembre de 2007 (…) No hay duda posible acerca de que el texto legal comentado establece una inequívoca disposición protectora de los derechos adquiridos por el personal del FONDUR, que ha de regir para el futuro la situación del personal existente para el momento de su supresión y liquidación, pero también comprende (…) a los jubilados y pensionados que desde antes venían disfrutando de los beneficios socio-económicos que a lo largo de los años les había reconocido y otorgado el organismo ahora suprimido…” (Negrillas de la cita).
En ese mismo orden de ideas, el apelante indicó que “…deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos en la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa. Y no podría ser de otra manera, porque, de interpretarse que la nueva ley lo que pretendió en este punto fue reducir o minimizar el alcance de la protección que ya la ley de 2005 había acordado, se estaría concluyendo que la nueva ley estaría violando frontalmente los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de estos derechos…” (Negrillas de la cita).
Visto lo alegado por la parte apelante y lo decidido por el iudex A quo, considera oportuno esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece es del tenor siguiente:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
…omissi…
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionaras publicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
Del dispositivo constitucional anteriormente transcrito se colige que la materia de pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, en virtud de lo cual la Ley Marco que rige todo lo relativo a dicha materia es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ello así, es menester indicar que el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“Artículo 9. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad…” (Negrillas de esta Corte).
Así, se desprende que la norma en cuestión facultó a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando no fueran inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.
De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Ahora bien, el contenido de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, mencionada por el apelante en su fundamentación, establecía los siguiente:
“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente”.
De lo anterior, se colige la facultad expresamente otorgada por el Legislador al Ejecutivo Nacional, para que durante el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), acordara de mutuo acuerdo con los interesados, las jubilaciones y pensiones especiales de quienes estuvieren adscrito a ese organismo y cumplieran con los requisitos mínimos allí establecidos.
En el caso de marras, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, no se transgredió en forma alguna, ya que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal tanto activo como jubilado, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretender que dichos beneficios se mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios jubilados -vale decir- Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por cuanto dicho órgano está obligado a pagar, sólo los beneficios que establece la Ley marco en materia de jubilaciones.
En consecuencia, ha sido el propio Legislador y no el A quo quien ha considerado pertinente demarcar el sentido y alcance de la disposición en referencia, limitando el reconocimiento de los derechos económicos y sociales adquiridos conforme a la normativa vigente (Convención Colectiva y Leyes Marco), sin que esta restricción pueda considerarse lesiva a los principios constitucionales en comento, ya que lo contrario implicaría infracción a la reserva legal, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Delató también, la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó “vicio de motivación inadecuada” por cuanto la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas ya que el A quo “…no se pronunció sobre la exhibición solicitada, omitiendo señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos que le fueron requeridos al ente recurrido, están las Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, así como el Oficio número SG-6.808 de fecha 05-09-02 (sic), de la Secretaria General a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual comunicó que la Junta Administradora aprobó en su sesión número 1.158 de fecha 05-09-02 (sic) un incremento de sueldo para todo el personal fijo, con vigencia desde el 01-05-2002 (sic), equivalente al 12% aplicable a los conceptos Sueldo Básico, Compensaciones e Incremento de Sueldo, beneficio que fue denominado posteriormente ‘Otras Primas’ (…) la exhibición del original, marcado ‘D-3’, copia del Oficio Número SG-8.014 de fecha 29-11-04 (sic), emanado de la Secretaria General a la Oficina de recursos Humanos, mediante el cual comunica que la junta Administradora del FONDUR aprobó en su sesión número 1.262 de fecha 29-11-04 (sic) extender los beneficios aprobados en resolución de Junta Nº SG-6.477 del 12-03-02 (sic), al personal jubilado con anterioridad al 01-01-2002, por lo que sorprende que el sentenciador de instancia afirme que se trata de una pretensión formulada ‘en forma genérica’… documentación que (…) define lo que se entiende por ‘Otras Primas’ y su forma de cálculo y que tal beneficio fue extendido a los jubilados y pensionados del organismo con anterioridad al 01-01-2002 (sic),”.
Sobre tal particular, cabe acotar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que en la fase probatoria que tuvo lugar en la Primera Instancia, la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial, promovió la exhibición de múltiples documentos públicos administrativos, que se encontraban en poder de la querellada, con la finalidad de probar los beneficios socioeconómicos reconocidos en el FONDUR al personal jubilado, tales como lo correspondiente a la asignación especial mensual, incremento de sueldos, otras primas, las bases para el cálculo de las pensiones, homologaciones automáticas, provisión de alimentos, bono único extraordinario, bonificación especial anual, lista de todos los beneficios, plan de vivienda y cuadros de cálculos de diferencias.
Ahora bien, efectivamente la parte querellada no exhibió los referidos documentos, no obstante, debe destacarse que nunca fue objeto de controversia, la existencia de los beneficios socioeconómicos en el FONDUR, sino su permanencia luego de su extinción. Por lo que siendo que el análisis del Iudex A quo siempre fue dirigido en este sentido, mal puede prosperar el vicio denunciado, ya que su configuración en modo alguno resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual se desestima y así se declara.
De la presunta violación a las normas sobre extinción de las obligaciones, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante, denunció que el fallo recurrido violó normas relacionadas con la extinción de las obligaciones, toda vez que a su decir, la supresión de un instituto autónomo como el FONDUR, no podía significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas, quedaran sin ser cumplidas o se extinguieran, agregando que la Ley Orgánica de la Administración Pública, se preocupaba por regular el proceso de supresión ordenando que se hiciera mediante una Ley especial.
Asimismo, señaló que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía en su artículo 100 las garantías que debían cumplirse en cuanto a las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el Ente objeto de liquidación, pues lo contrario, implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores.
De igual modo, agregó que el patrimonio del FONDUR, así como sus obligaciones y derechos remanentes debían pasar a la persona pública territorial que los había creado, en este caso a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a menos que se dispusiera la creación de un nuevo Ente. Por ello, el Legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación de quien lo absorbiera de hacer frente a los mismos con recursos propios del Ente o con recursos de la República.
En tal sentido, luego del análisis correspondiente efectuado al fallo apelado, colige esta Instancia Jurisdiccional que el Iudex A quo consideró con respecto a los beneficios derivados de la jubilación que se encontraban previstos en la Ley que rige la materia, que éstos debían ser respetados por mandato constitucional. Sin embargo, hizo énfasis a determinados conceptos que eran acordados volitivamente por la Administración Pública y no estaban previstos en Ley alguna, por lo que los mismos se encontraban sujetos a circunstancias mutables que debían ser analizadas en la oportunidad de considerar la posibilidad de mantenerlos en el futuro. Así, es como el Iudex A quo concluyó que múltiples de los beneficios que percibían los jubilados y pensionados del FONDUR, dependían de la existencia y disponibilidad presupuestaria del Órgano o Ente que los otorgó y que al desaparecer el organismo, los beneficios corrían igual suerte.
Por otra parte, el Iudex A quo indicó que aquellos beneficios socioeconómicos reconocidos legalmente al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), serían asumidos por el organismo absorbente siempre que estuvieran legalmente previstos en las Leyes Marcos, condenando en este sentido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que honrara tales beneficios como sería el caso del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad vida y gastos funerarios.
Partiendo de tal circunstancia, el A quo determinó con exactitud quién asumiría las cargas pasivas del personal jubilado del FONDUR y no exoneró a la Administración Pública de las obligaciones que por derecho habrían de respetarse, lo que en principio, desvirtúa la supuesta extinción de los compromisos legales reconocidos a la masa de funcionarios pensionados.
No obstante lo anterior, el apelante manifiesta que el pronunciamiento de instancia vulneró concretamente el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 100. Los institutos públicos sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”.
De la referida disposición, se evidencia que para proceder a la liquidación y supresión de algún Instituto Público, como lo era el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era necesaria la existencia de una Ley especial que estableciera las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el aludido proceso.
En el caso concreto, advierte esta Alzada que fue dictada la normativa legal que reguló lo concerniente a la disolución del FONDUR y muy concretamente lo correspondiente a los pasivos laborales de los funcionarios jubilados y pensionados de ese organismo. Así, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, vino a constituir el cuerpo normativo de carácter especial que dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 11 precisó lo siguiente:
“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.
De modo pues, queda claro que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no se vulneró lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, puesto que efectivamente fue dictada una normativa especial de rango legal, estableciendo las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el proceso de supresión del FONDUR y que previó el destino de aquellos pasivos laborales y obligaciones pendientes adeudadas y reconocidas al personal pensionado y jubilado, las cuales serían asumidas por el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat. En consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de obligaciones, tal como es denunciada por la parte apelante, cuando esa situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación al establecer que el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, honraría los pasivos laborales pendientes, máxime cuando el propio A quo condenó el pago de uno de los conceptos reclamados.
Ahora bien, siendo que la denuncia viene dirigida en un doble sentido y que la extinción de las obligaciones, según el argumento del apelante versa sobre los beneficios contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Corte debe indicar que el mencionado organismo fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, dado que contaba con recursos propios, pero al desaparecer producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto a través de la normativa legal antes esbozada, las obligaciones laborales pendientes y legalmente contraídas serían asumidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal y como quedó determinada en el fallo apelado.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado debe reiterar que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 5 y artículo 9 eiusdem, la Junta Liquidadora en principio estaba facultada para determinar cuáles beneficios socioeconómicos seguirían percibiendo los funcionarios a ser transferido por el Ente liquidado al Ministerio absorbente, dejando claro que no podían ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico (Convención Colectiva).
Así, en atención al artículo 11 ibídem estima esta Corte que, contrario a lo señalado por la parte apelante, no se configuró la supuesta extinción de las obligaciones, pues el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en virtud de la normativa ut supra citada, asumió los pasivos laborales reconocidos con carácter legal y así lo dejó asentado el fallo recurrido, por consiguiente, resulta forzoso desestimar la denuncia alegada en este sentido. Así se declara.
Con respecto a la negativa de Iudex A quo, en condenar el pago de los intereses moratorios solicitados, denunció la parte apelante, que éstos procedían en derecho por cuanto el pago reclamado del retroactivo de la homologación de los beneficios internos, no se hizo efectivo dentro del lapso correspondiente y por tanto, esa tardanza generó a favor de la querellante un pago de intereses moratorios.
Sobre tal particular, debe indicarse que efectivamente los intereses moratorios, sobre intereses de mora no son procedentes en nuestras Leyes, ya que se estaría incurriendo en una especie de anatocismo, la cual está prohibida.
Igualmente, debe advertir esta Corte que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto, por lo que dicho pedimento es improcedente, por lo que en ese sentido, estima acertado el pronunciamiento del A quo sobre tal particular. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante y por cuanto no se constató vulneración alguna al orden público ni contradicción a los criterios vinculantes establecidos por el Máximo Tribunal de la República, esta Corte declara FIRME el fallo sólo con respecto a los conceptos que fueron analizados precedentemente y negados por el Tribunal de Instancia. Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada observa que conforme al Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se hará cargo de los pasivos laborales que surjan en virtud de la supresión del referido Fondo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a cuyo favor procederá la consulta.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República, estimadas por el Tribunal A quo en su decisión fue el pago de la cantidad que resulte por concepto de diferencia del retroactivo de la Homologación de los Beneficios Internos del Personal Jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ordena la continuidad de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, la póliza de gastos fúnebres y del bono de alimentación.
En tal sentido, esta Alzada observa que el Tribunal A quo ordenó el pago de la cantidad de dinero por concepto de diferencia del retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Con respecto al primer concepto condenado, esto es, el pago de diferencias presuntamente adeudadas por retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado, se observa que el Juzgado de Instancia consideró la existencia del pasivo ya que a su decir, la deuda se desprendía de los folios “…ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial, cuadro consolidado de la homologación de los beneficios internos del personal adscrito al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), correspondiente a los lapsos agosto de 1998 a mayo de 2005; del 01 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2006, así como el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar correspondiente al período 01 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, documentales emanadas de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), de los cuales se desprende específicamente del cuadro consolidado del retroactivo por homologación de los beneficios internos al personal pensionado durante el período 01/08/1998 (sic) al 31/05/2005(sic), (…) monto reclamado por la actora como diferencia del pago del mencionado retroactivo.
Sin embargo, cuando esta Corte intenta analizar el origen de las referidas documentales, determina que las mismas carecen de membrete, firmas y sellos Institucionales y que las mismas no son documentos públicos administrativos. En efecto, los referidos instrumentos sólo contienen unos cálculos denominados “CUADRO CONSOLIDADO HOMOLOGACIÓN BENEFICIOS INTERNOS PERSONAL JUBILADOS LAPSO AGOSTO 1998 AL 31 DE OCTUBRE DE 2006”, cuya autoría se desconoce y que aparentan ser elaborados por la propia querellante en su intento de probar la existencia de una deuda a su favor, pero que ésta nunca fue reconocida expresamente ni por el FONDUR ni por el Ministerio absorbente, por lo que nada aportaban al proceso en el sentido de probar lo que se pretendía, por lo que mal pudo el Juzgado recurrido, apreciarlas en todo su sentido y alcance y darles un valor que no tenían para de esa manera condenar a la República al pago de una deuda supuestamente no saldada. En virtud de lo cual, y por cuanto no consta en autos ningún otro documento que permita inferir el pasivo reclamado, esta Corte estima que el concepto reclamado debió desestimarse con este razonamiento y en ese mismo sentido, negar los intereses moratorios. Así se declara.
Sobre el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios esta Corte observa que el Juzgado A quo en su decisión, acordó la inclusión de la parte recurrente “…en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial…”.
Al respecto, considera esta Corte pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.
De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Partiendo de este análisis, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, y Gastos Funerarios, señaló lo siguiente:
“Se advierte que su contratación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Obras Públicas y Vivienda, hasta el 31 de Diciembre del año 2008, (ver folio treinta y dos (32) del expediente judicial), la cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.
Ese beneficio social conquistado según el contenido de la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública, y cuyo disfrute fue aprobado por el ciudadano Ministro según se desprende de comunicación inserta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, ante la inminente existencia de una amenaza de serle retirado o desmejorado a partir de dicha fecha, por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud, derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1154 de 29 de junio de 2001, indicó que debe realizarse: ‘(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos’; de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para quien decide asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de la querellante a la fecha dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que mantenga la Póliza de Seguros a favor de la querellante en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial. Y así se decide.
Con respecto a la Póliza de Servicios Funerarios:
Observa quien decide que su contratación fue pactada por el ente suprimido y su disfrute es reconocido a los funcionarios y empleados de la Administración Pública según el contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, exigiéndose para su disfrute únicamente que los beneficiarios deben estar debida y oportunamente registrados ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente. En consecuencia, al ser el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, y al constar en el expediente específicamente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que el disfrute de dicho beneficio fue acordado hasta el 31 de diciembre de 2008, es forzoso para quien decide reconocer que dicho órgano Ministerial se encuentra en la obligación de proporcionar el disfrute de dicho beneficio a la hoy querellante, lo que hace forzoso declarar procedente lo solicitado. Así se decide…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Como puede constatarse, el Juzgado recurrido ordenó a la Administración Pública diera fiel cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva, referidas al beneficio de hospitalización, cirugía, maternidad y seguro funerario, dado el carácter de derecho adquirido que revestían tales conceptos, pues de los autos no se evidenciaba la inclusión de este beneficio para el ejercicio fiscal del año 2009.
Sin embargo, observa esta Corte, que la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, alegó que estos beneficios (HCM y servicios funerarios) se mantuvieron vigentes en los mismos términos en cómo habían sido reconocidos por el FONDUR hasta el 31 de diciembre de 2008 y que en cuanto al proceso posterior a esa fecha la obligación sería asumida por el Ministerio en las condiciones en las cuales contrataba la póliza para su personal activo y jubilado.
Así, las cosas observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la parte actora pretendió que el Ministerio absorbente mantuviera los beneficios socio económicos que venía disfrutando el personal jubilado del FONDUR en la mismas condiciones en cómo habían sido aprobados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), siendo el caso que dicho reconocimiento solo fue efectivo hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual los beneficios se unificarían con el resto de aquellos previstos por el Ministerio.
En ese sentido, debe indicarse que el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006) establecía que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Servicios Funerarios, tendría cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantuviera una relación estable de hecho o de forma conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismos términos y condiciones del personal activo.
Delimitado lo anterior y confrontada la pretensión del querellante con el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo, esta Corte estima pertinente ampliar el razonamiento del Juzgado recurrido, por cuanto detectó una insuficiencia en el establecimiento de lo solicitado por el actor, por cuanto el derecho reclamado venía dirigido en la solicitud de permanencia de los beneficios socio económicos (HCM y servicios funerarios) en las mismas condiciones reconocidas por el FONDUR, siendo que luego de la supresión y liquidación del organismo los mismos a decir del querellante no serían respetados a los jubilados en los términos establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), sino, en la forma en la cual el Ministerio absorbente lo estableciera.
En ese sentido, debe indicarse que, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ello así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, en relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En ese sentido, en cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO.
PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula in commento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de FONDUR o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula.
Ahora bien, en cuanto al servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, esta Corte observa que la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, reconoce los beneficios en los términos siguientes:
“…IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, la Cláusula Vigésima Novena eiusdem, se refiere al HCM en los términos siguientes:
“…LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES, LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO…” (Mayúsculas del original).
De las Cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado de los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al cónyuge del funcionario ni a su grupo familiar, por lo que debe entenderse que el FONDUR si en algún momento llegó a reconocerlo en otros términos a los descritos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva. De modo tal, no está obligado el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a acogerlos en los mismos términos, sino en la forma en cómo le es impuesta por Convención Colectiva, salvo que internamente y conforme a su disponibilidad presupuestaria establezca un mejor beneficio.
En razón de lo cual y por cuanto el A quo erró en el establecimiento de la pretensión y dejó de pronunciarse sobre el destino del HCM y servicios funerarios, en cuanto al cónyuge y grupo familiar del querellante. Así se declara.
En lo que se refiere al “Bono de Alimentación o Cesta tickets”, el Jugado A quo indicando que:
“Así las cosas, se desprende igualmente del folio treinta y dos (32) del expediente judicial que fue concedido a los jubilados como una conversión del Cesta Ticket, y bajo la figura de ‘Ayuda Económico Social’, un monto equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,00). Ello así, éste Tribunal sin cuestionarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dicha conversión, advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado y pensionado del ente liquidado, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo disfrutado por el personal jubilado y pensionado del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Aunado al hecho, que el Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que “Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.
Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Tribunal A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para lo cual fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Adicionalmente, conviene establecer la diferencia existente entre las naturalezas jurídicas de los beneficios de alimentación prevista en la mencionada Ley de Alimentos para los Trabajadores y el beneficio acordado para los jubilados denominado “Ayuda Económico-Social”, respecto de lo cual debe ratificarse que el primero de los mencionados, guarda una estrecha relación con la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta improcedente su otorgamiento para el querellante quien ha cesado en la prestación del servicio.
Con mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte luego de haber efectuado la consulta obligatoria del fallo, estima correcto REVOCAR el fallo de fecha 3 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a los conceptos acordados en la dispositiva y como consecuencia de ello, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que los demás pedimentos negados por el Iudex A quo se encuentran ajustados a derecho, cuyo pronunciamiento hace propio esta Corte y da por reproducido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ANA COMPAGNONE, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado sólo con respecto a los pedimentos acordados por el Juzgado de Instancia, en aplicación de la prerrogativa de la consulta obligatoria.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000354
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario
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