JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000511

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11/0350 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Wismarck Martínez Media, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN ARGENIS MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.091.418, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2011, por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2010, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada July García Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 80.771, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Martin Argenis Medina Castillo.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 24 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación presentado por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 1º de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Martin Argenis Medina Castillo, asistida por la Abogada Federica Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 101.708, mediante la cual consignó revocatoria de poder.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación presentado por el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación presentado por el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Martin Argenis Castillo, debidamente asistido por el Abogado Wismarck Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Comentó, que ingresó “…como Funcionario Público adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, con el cargo de Auditor, a partir del 01 (sic) de Junio (sic) de 1992, desempeñándome en el ejercicio de de mis funciones de forma honesta y responsablemente, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones y deberes que me imponía el cargo, hasta el 16 de Marzo (sic), en virtud del acto administrativo que ordenó mi JUBILACIÓN, de que fui objeto por instrucciones del Alcalde CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA, con fundamento a lo establecido en los Artículos 3 y 6 ambos del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios a tales efectos consigno Resolución Nº 0045-09 (…) en la cual se me había aperturado causa administrativa alguna que deviniera en jubilación y el monto correspondiente a la Jubilación, así como tampoco había sido sancionado disciplinariamente, suspendido o amonestado de forma verbal o escrita durante más de Quince (15) años tiempo que presté mis servicios como Funcionario Público adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la decisión de mi Jubilación no se corresponde con la realidad de hechos, en virtud de que fui Jubilado de manera graciosa (de oficio) por; entre cosa por cumplir con lo establecido por el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y empleados (sic) de la Administración Pública, como son edad y tiempo de servicio. Cuestión ésta con la cual estoy en desacuerdo es decir estoy de acuerdo con que se me haya jubilado, pero en lo que no estoy de acuerdo es con el monto correspondiente a mi jubilación, el cual según la Resolución in comento, es por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS (Bs: 674,56) mensuales, correspondiente al sesenta y siete con cincuenta por ciento (67,56%) de mi remuneración, lo que ajustado según Ley a la cantidad de SETECIENTOS NEVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs:799,00)” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, solicitó “…la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que me Jubila en cuanto se refiere al monto correspondiente a la Jubilación, de mi cargo como funcionario público, el cual fue dictado de manera ilegal, si razón alguna y de una manera muy general, sin motivar las causas o causa por la cual se decide fijar como monto correspondiente a la Jubilación, la cantidad descrita en la Resolución que nos ocupa”.

Alegó, que “…tan ilegal fue mi jubilación que no fui Notificado de manera formal como lo establece la Ley, del Acto Administrativo, tampoco de los Recursos Jurídicos que me corresponden por derecho como lo establece la Ley, sino que se me entregó de manera muy informal el Acto Administrativo, mediante una participación”.

Manifestó, que “…desde la fecha en que fui removido del cargo es decir a partir del mes de Marzo (sic) de 2009, he dejado de percibir mi sueldo, así como tampoco me han sido canceladas mis Prestaciones Sociales completas, que por derecho me corresponden”.

Solicitó, “PRIMERO: La Nulidad del acto por el cual se me establece el monto correspondiente a la Jubilación de mi cargo, por ser inmotivado, estar basado en falsos supuestos y no cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos por la Ley para este tipo de Acto y por afectar directamente mis derechos laborales que me corresponden por Ley.- SEGUNDO: A que se recalcule el monto correspondiente a pagar por Jubilación basado en el 100% de mi Salario y TERCERO: La cancelación de las Prestaciones Sociales en base al salario integral real” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “Subsidiariamente (…) el pago de los demás emolumentos a que tengo derecho conforme a lo establecido por las (sic) Ley y la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…) y declare en la definitiva CON LUGAR” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido a que no había sido informado sobre la apertura de ninguna causa administrativa que deviniera en Jubilación y el monto correspondiente a la misma, así como tampoco haber sido sancionado disciplinariamente, suspendido o amonestado de forma verbal o escrita durante su prestación de servicio como funcionario adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Al respecto se señala:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé que el Estado garantizará a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías como parte de los beneficios de la seguridad social contenidos en la Carta Magna y que eleven y aseguren su calidad de vida.
Por ello, debe entenderse el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social de rango constitucional, que garantiza un beneficio y el derecho al funcionario a una vida digna en razón de los años de servicios prestados y, por tanto, la Administración está obligada a garantizarlo y otorgarlo, tal como se ha expuesto de forma pacífica en la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en los fallos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores, ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas), por lo que su otorgamiento no reviste ningún carácter sancionatorio, ni deriva de ningún procedimiento administrativo de índole disciplinaria como lo entiende la parte querellante, sino que se constituye en un derecho de rango constitucional al cual se hace acreedor el funcionario una vez llenos los requisitos establecidos legalmente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se declara.

Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, y al efecto se señala:
El presente caso versa sobre el beneficio de la jubilación otorgado de oficio al ciudadano Martín Medina, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2009 mediante la Resolución N° 0045-09, en la cual se estableció como monto a percibir por concepto de pensión de jubilación la suma de Seiscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.674,56), monto éste cuestionado por el querellante, quien alega que la normativa aplicable para otorgarle el referido beneficio era la II Convención Colectiva de Trabajado de Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, que establecía el otorgamiento de pensiones de jubilación con el 100% de la última remuneración percibida por el funcionario.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156 numeral 32, evidencia que el constituyente reservó al legislador nacional la materia relativa a la previsión y seguridad social, dentro de la que se encuentra el derecho a la jubilación, por tanto no podría contemplarse mediante otras normas de distinto rango lo relacionado con el beneficio de jubilación, por cuanto -como ya se dijo- dicho beneficio de jubilación era y es de reserva legal nacional.
Siendo ello así, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se precisó sobre este punto lo siguiente:

(…)
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado a la querellante, era el que le correspondía, por tanto la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.
Sin embargo, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley.
Siendo ello así, observa este Juzgado que a los folios 9 al 57, riela copia de la II Convención Colectiva de Trabajo que Regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, fechada en mayo de 2006, el cual en su Cláusula 24 ‘Beneficio de Jubilación’, contempla una tabulación específica para el otorgamiento del referido beneficio a los funcionarios administrativos del ente municipal, por lo que este Juzgado, dada la naturaleza del thema decidendum, considera necesario entrar al análisis del alcance jurídico del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al efecto estima pertinente citar lo establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00736 del 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, motivo de la interpretación del referido artículo 27 de la mencionada Ley, señaló:
(…)
Visto el extracto del fallo transcrito, y siendo que no evidencia este Juzgado de los expedientes judicial (…) y administrativo ningún elemento que permita afirmar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se encontrase en vigencia algún convenio o contrato colectivo que estableciera requisitos o condiciones distintas a las previstas en la Ley, ni que la II Convención Colectiva de Trabajo que Regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda de mayo de 2006 contara con la aprobación del Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de jubilaciones en términos distintos a los contemplados en la Ley Nacional, resulta forzoso concluir que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda deben ser otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante referido a que la Resolución N° 0045-09 de fecha 15 de Marzo (sic) de 2009, incurrió en clara violación a disposiciones contenidas en la Carta Magna, en la II Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2006, así como lo previsto en las Leyes y ordenanzas correspondientes, este Juzgado da por reproducido el análisis previo, señalando en cuanto al presunto exceso de poder en que habría incurrido el ente municipal al jubilarlo, que dicho vicio tiene lugar cuando el funcionario actúa dentro de su competencia, pero el acto administrativo que dicta no está conforme con el fin establecido por la norma, persiguiendo una finalidad diferente a la prevista a la Ley, por lo que ha señalado la jurisprudencia nacional que deben darse dos supuestos para que se configure este vicio, en primer lugar, que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, y en segundo lugar, que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, y que los mismos sean concurrentes (Vid. Sentencia Nº 01722 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15450 de fecha 20/07/2000) y, en el presente caso, no se materializan los requisitos mencionados, toda vez que el acto fue dictado por la autoridad competente y para el fin establecido en la norma, por lo cual se desestima esta denuncia. Así se decide.
En referencia a las denuncias formuladas sobre el monto acordado por concepto de pensión de jubilación, este Juzgado considera inoficioso entrar a considerar su procedencia, toda vez que las mismas se encuentran fundamentadas en la II Convención Colectiva de Trabajo que Regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda de mayo de 2006 que, como ya se dijo, no es aplicable al presente caso por resultar violatoria de la reserva legal. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de la parte querellante referida a que no fue notificado de manera formal del beneficio de jubilación otorgado, ni de los recursos Jurídicos que le corresponden por derecho como lo establece la Ley, debe señalar este Juzgado que riela al folio 5 del expediente judicial Oficio N° 25709 del 16 de marzo de 2009 en el cual se le notifica el beneficio de jubilación otorgado, y a mayor abundamiento debe destacarse que el incumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se desecha el alegato expuesto por la querellante en este sentido y así se decide.
Ahora bien, visto que el beneficio de la jubilación otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda fue otorgado conforme a derecho, y aún cuando riela al folio 6 del expediente administrativo copia del cálculo de las prestaciones sociales de la parte querellante, este Juzgado no evidencia de los autos que el referido ente municipal haya procedido a cancelar las referidas prestaciones, por lo que se considera procedente esta solicitud. Así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ARGENIS MEDINA CASTILLO, también identificado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda. En consecuencia: Primero: SE NIEGA el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, por haber sido otorgado dicho beneficio de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, ajustado a derecho. Segundo: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda pagar las prestaciones correspondientes al ciudadano MARTÍN ARGENIS MEDINA CASTILLO.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE

En fecha 19 de mayo de 2011, la Abogada July García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Martin Argenis Medina Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…un funcionario con 25 años de servicio público, puede ser jubilado con el 80 % de su salario base sin tomar en cuenta sus comisiones y menos del salario mínimo establecido, siendo lo correcto su salario real y con el 100%”.

Que, “Vistas así las cosas, no se puede hablar de violación jurídica de la Carta Magna ni mucho menos de la Ley del estatuto (sic) el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración pública (sic) Nacional, ya que en la II Convención Colectiva antes mencionada, nos indica que si cambia el órgano o ente obligatorio al cumplimiento de una obligación contractual la Alcaldía del Municipio Sucre se constituye en garante del cumplimiento del mismo, basado en el artículo 75 y 78 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal”.

Arguyó, que “…el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, prevé los régimen (sic) establecidos a través de convenciones o contratos colectivos seguirá en plena vigencia y aun más cuando favorezcan al funcionario. Razón por la cual, se le debe aplicar la II Convención (mencionada ut supra) a mi representado, es decir, el 100%, ya que no puede entenderse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sea violatoria a nuestra Carta Magna”.

Agregó, que “En cuanto al monto estipulado por el ente municipal, vale acotar que debió ser calculado en base a su sueldo Real más las Comisiones que a su debido momento se promoverán, tal como lo establece la II Convención Colectiva Vigente”.

Finalmente, solicitó que “…sea Declarada con Lugar la Apelación interpuesta, así como también sea re calculado el monto objeto de la Jubilación”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2011, el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que “…nuestra representada calculó al querellante las prestaciones sociales que correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicios así como cada uno de los conceptos correspondientes al querellante durante su carrera en la administración municipal”.

Que, “…el monto que arrojó el cálculo de prestaciones sociales fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.150,50), el cual mi representada en fecha 20 de 2009 le tramitó una orden de pago especial No. 416 a los fines de cumplir con tal obligación (…) Posteriormente, mi representada elaboró en dos oportunidades en fecha 01 (sic) de abril de 2009 cheque No 227.319 y en fecha 06 (sic) de agosto de 2009 cheque No. 628.595 (…) ambos por la cantidad ut supra indicada a los fines de cumplir con el pago de prestaciones sociales pendiente al querellante, sin que este en ningún momento se haya presentado a la Tesorería Municipal y presentar su declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones, tal como lo establece el artículo de la Ley de Contra la Corrupción y por consiguiente poder retirar alguno de estos cheques antes de su vencimiento” (Mayúsculas del original).

Afirmó que, “…el querellante nunca se presentó a retirar el cheque del pago de las prestaciones sociales que le correspondía, y nunca presentó en consecuencia, la declaración jurada de patrimonio a la que está obligado todo funcionario público, y que exige mi representada como requisito para proceder al paga efectivo, razón por la cual, una vez transcurrido el lapso de vigencia de los referidos cheques, los mismos fueron anulados”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2011, la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que “…el beneficio de la jubilación es un derecho derivado de la seguridad social, cuyo régimen legal se encuentra previsto, en principio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el régimen de seguridad social es materia de exclusiva reserva legal del Poder Nacional (…) De modo que la Constitución excluye toda posibilidad de que esta materia sea regulada por otros niveles del Poder Público o incluso a través de normas convencionales tales como convenciones colectivas”.

Aseveró, que “…bajo ningún concepto puede aplicarse la Convención Colectiva suscrita entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, por cuanto la Ley que rige la materia, es la Ley de Reforma Parcial de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de exclusiva reserva legal del Poder Público Nacional, es la que debe (…) ser aplicada, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual en su artículo 3, establece las diferentes formas bajo las cuales puede ser jubilado un funcionario, así como también los requerimientos necesarios para su otorgamiento, y así solicito sea declarado” (Negrillas del original).

Insistió, “…en rechazar y contradecir lo indicado por la apoderada judicial del ciudadano Martín Argenis Media, con respecto al alegato según el cual se debió aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda…”.

Finalmente, solicitó que se declare Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la recurrente.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, es menester citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Punto Previo.

En primer término, debe esta Corte referirse a la apelación ejercida por la Abogada July García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Martín Argenis Medina Castillo, ejercida en fecha 7 de abril de 2010.

En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo en fecha 13 de abril de 2011, dictó auto mediante el cual oyó en dos efectos la apelación ejercida por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, y a su vez ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Efectivamente, en esa misma fecha se emitió el oficio signado con el Nº 11/0350, remitiendo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con ocasión de la interposición del recurso de apelación antes referido, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2011.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 297 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Destacado de esta Corte).

Puntualizado lo anterior, advierte esta Corte que el Juez A quo no se pronunció sobre la apelación intentada por la Representación Judicial del ciudadano Martín Argenis Medina Castillo, de conformidad con el deber establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme al artículo previamente citado, se evidencia que los mismos tenían derecho a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por considerar que la misma hacía nugatorio sus derechos, en tal sentido encuentra esta Corte que el A quo incurrió en una omisión de ley al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Carta Magna, y con el objeto de no incurrir en reposiciones inútiles, siendo que en fecha 19 de mayo de 2011, la Abogada July García Dugarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Martín Argenis Medina Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte admite el mismo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De la apelación presentada por la recurrente

La Representación Judicial del recurrente en el escrito de apelación, indicó que la jubilación que le corresponde a su representado es de cien por ciento (100%) conforme a lo establecido en la II Convención Colectiva del Trabajo de los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Por su parte, el juzgado A quo señaló que “…resulta forzoso concluir que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda deben ser otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:

“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”. (Paréntesis de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, numerales 22 y 32 del artículo 156 y numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante citar dichas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(omissis)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…)”.

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…” (Negrillas de la Corte).

De las normas parcialmente transcritas, se desprende la intensión del legislador de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos de la Administración Pública Nacional, los Estados y de los Municipios.

Asimismo, es importante señalar lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”

De la norma transcrita se desprende que el monto que le corresponde al funcionario o empleado por concepto de jubilación no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Asimismo, el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Corte que el Juzgado A quo decidió conforme a derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico aplicable para otorgar el beneficio de jubilación, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En tal sentido, se desestima lo alegado por el recurrente. Así se decide.

De la apelación presentada por la recurrida.

En cuanto a la apelación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, indicó que realizó los cálculos de prestaciones sociales del ciudadano Martín Medina y que posteriormente realizó los cheques correspondientes a dicho concepto, no obstante, dicho funcionario nunca presentó la declaración jurada de patrimonio requisito fundamental para proceder a dicho pago, por lo que una vez transcurrido el lapso de vigencia de los referidos cheques, los cuales fueron anulados.

Al respecto, es menester señalar lo establecido por el artículo 40 de Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.637, de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.

Del artículo antes citado, se desprende que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan -prestaciones sociales-, hasta tanto presenten ante la Administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio.
De manera que, la falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio no obsta para que la Administración desarrolle toda la actividad necesaria a los fines de poner a disposición del empleado público el pago de las prestaciones sociales, y al momento de presentar dicha declaración, éste pueda recibir el pago de las mismas, es decir, la Administración deberá realizar el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto y emitir la orden de pago o el cheque a nombre del funcionario, y que sólo baste la presentación de la declaración jurada de patrimonio para que el mismo pueda retirar el finiquito prestacional. En este sentido, el retardo en el pago de las prestaciones sociales sería imputable al funcionario púbico cuando éste no cumpla con la obligación de presentar ante el organismo correspondiente la declaración jurada de patrimonio, no así, al funcionario público que ha dado cumplimiento a dicha obligación.

Ello así, observa esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) “Orden de Pago Especial” a nombre del ciudadano Martin Argenis Medina Castillo, de fecha 20 de marzo de 2009, por la cantidad de treinta y cinco mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.150, 50).

Se observa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente cheque Nº 227.319, del Fondo Común Banco Universal, a nombre del ciudadano Martin Argenis Medina Castillo, de fecha 1º de abril de 2009, por la cantidad de treinta y cinco mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.150, 50).

Asimismo, se observa al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente cheque Nº 628.595, del Fondo Común Banco Universal, a nombre del ciudadano Martin Argenis Medina Castillo, de fecha 6 de agosto de 2009, por la cantidad de treinta y cinco mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.150, 50), el cual sustituye al cheque Nº 227.319, de fecha 1º de abril de 2009.

Visto que la Administración procedió con los trámites correspondientes para el pago de las prestaciones sociales del recurrente, estima que el retardo en dicho pago no obedece a la falta de la administración.

En tal sentido, el ciudadano Martin Argenis Medina Castillo debe presentar la declaración jurada de patrimonio para que la proceder la administración al pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Dado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuli García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Martin Argenis Medina Castillo, en fecha 7 abril de 2011 y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, en fecha 4 de abril de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado sólo en lo atinente al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 4 de abril de 2010, por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 7 de abril de 2010, por la Abogada Yuli García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARTIN ARGENIS MEDINA CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Martin Argenis Medina Castillo.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda.

3. REVOCA el fallo apelado sólo en lo atinente al pago de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000511
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.