JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001354

En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-2069, de fecha 26 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Horacio de Grazia Suárez y Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 84.032 y 101.891 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADINA JOSEFINA CARUSO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.946, contra el CONSEJO UNIVERITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Abogado Andrés Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.716, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Andrés Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 113.716, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente.

En fecha 6 de diciembre de 2012, la querellante confirió poder apud acta a los Abogados Carlos Andrés Amador y Alejandro Obelmejia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 101.891 y 93.617 respectivamente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por la ciudadana Adina Caruso, asistida por el Abogado Carlos Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.891, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2012, vencido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 101.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte dejó constancia que debido al gran número de causas que tramita este Órgano Jurisdiccional se prorrogó el lapso para decidir la misma.

En fecha 4 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2009, los Abogados Horacio de Grazia Suárez y Carlos Andrés Amador Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Adina Josefina Caruso Cabrera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº CU Nº 002/2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), a través de la cual fue destituida del cargo que venía desempeñando en la señalada Casa de Estudios, dicho recurso contencioso fue reformado mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2010, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Precisaron, que la Resolución de la cual se recurre fue notificada en fecha 27 de febrero de 2009, la cual fue dictada por Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), bajo la denominación CU Nº 002/2009 de fecha 22 de enero de 2009, asimismo, indicaron que impugnan la nulidad por inconstitucional y por ilegalidad de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.

Indicaron, que mediante el acto de fecha 22 de enero de 2009, que constituye objeto de impugnación fue destituida del cargo que venía desempeñando de Profesora Agregada, adscrita al Departamento Socio Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar, en la asignatura denominada “Desarrollo de Destrezas para el Aprendizaje”, cargo docente universitario al que ingresó el 20 de febrero de 1995, como Profesora Instructora, del cual por mérito y concurso ascendió a Profesora Agregada, encontrándose en trámite para su ascenso como Profesora Asociada.

Que, la Ley de Universidades es la que regula las sanciones a aplicarse al personal docente y de investigación; las instancias universitarias administrativas disciplinarias sancionatorias; la autoridad competente para dictar sanciones al personal docente de las universidades y el correspondiente procedimiento a aplicarse a los asuntos disciplinarios, por ello, es el rector de la Universidad el funcionario competente para la imposición de las sanciones disciplinarias, por mandato del artículo 34 numeral 6 eiusdem.

Expusieron, que la destitución fue dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y no por la Rectora de esa Universidad como lo impone del artículo 34 numeral 6 de la Ley de Universidades, contraviniendo las disposiciones del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurriendo en incompetencia.

Agregaron, que la sanción impuesta encuentra su base legal en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, no obstante a la prohibición constitucional y legal existente de elaborar normas de carácter sancionatorio mediante actos administrativos de efectos particulares o generales (sub-legales), de conformidad a la previsión establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyeron, que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente delegó la gestión en el mismo acto administrativo recurrido en la persona de la Decana del Núcleo Bolívar de la señalada Casa de Estudios, “…pretermitiendo las disposiciones del artículo 42 de la LOAP (sic), que fija los requisitos formales de la ‘delegación’ bien sea inter-subjetiva, inter-orgánica, de la encomienda, y de la gestión”.

Que, el acto administrativo impugnado “…se fundamenta en ‘transgresiones a las exigencias contenidas en el artículo 67 del REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE…’ y consecuencialmente, según colige la UDO (sic) mi conducta ‘…encuadra perfectamente dentro de las previsiones del literal ‘h’ del artículo 72…’ de este REGLAMENTO. Puede observar (…) que la norma por la cual se me destituye, tiene existencia en un REGLAMENTO, y no en una LEY. Este ‘fundamento es ILICITO, (…) por lo que lo infecta de vicio de ilegalidad, y proclive consecuencialmente a su nulidad en sede judicial, lo que así se solicita, previa su declaratoria”.

Expresaron, que el acto administrativo vulnera la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de motivación pues, no fueron adminiculados los hechos con el derecho, asimismo, indicó que se omitió lo expresado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo que contraría igualmente el derecho a la defensa de su representada.

Afirmaron, que “…el acto administrativo carece de motivación, al no expresar las razones de hecho y Derecho en que fundamenta este acto de carácter ablatorio. El artículo 73 de la LOPA (sic) al obligar a la Administración a notificar ‘el texto íntegro del acto administrativo’, acarrea la intención del legislador de llevar al Administrado las herramientas para su defensa, bien en sede administrativa o judicial. Su intención es garantizar su Derecho a la Defensa para su Debido Proceso. Este acto administrativo careció de motivación y me faculta mi defensa en sede judicial. Así pido se establezca y se declare la falta de su motivación, o su insuficiencia. El texto de este acto esta (sic) repleto de vaguedades contrarios a las exigencias legales y constitucionales”.

Que, “En el iter procedimental sustanciador que precedió el acto administrativo ahora recurrido, se abatió la competencia del CONSEJO DE APELACIONES para en SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA conocer de la decisión dictada en la PRIMERA INSTANCIA (decisión ésta que jamás se dictó) en este asunto relacionado con la sanción de destitución que se me impuso; segunda instancia que debió conocer -que no lo hizo- en ejercicio del recurso administrativo que hubiese ejercido efectivamente para el supuesto de hecho que en la notificación de la decisión de primera instancia, se me hubiera informado (que no se me informó) de la existencia de aquella ‘segunda instancia’, en cumplimiento de las disposiciones referentes a las ‘notificaciones’ que obliga a la Administración Pública (ex-artículo 73 de la LOPA(sic)) a indicar a los interesados, ‘la procedencia de aquel recurso, los términos para ejercerlos, y los órganos ante el cual puede proponerse’. Lo más grave aún que ocurrió en la sustanciación de este procedimiento administrativo, fue precisamente la OMISIÓN EXPRESA DE LA DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA QUE DEBIÓ PRONUNCIAR EL CONSEJO DE FACULTAD, o su equivalente en la UDO (sic), denominado ‘Consejo de Núcleo Bolívar de la UDO (sic)’. Este Consejo de Núcleo se pronunció expresamente sobre SU NEGATIVA A DECIDIR EN PRIMERA INSTANCIA el expediente contentivo de mi causa (…), peticionando que esa decisión la dictase la Rectora de la UDO…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, el Consejo de Núcleo (Consejo de Facultad) renunció a emitir decisión en primera instancia, dando lugar a una absolución de la instancia, sin embargo deja que la Rectora de la Universidad decida en una misma instancia el asunto, vulnerando su derecho a recurrir, lo que limita su derecho a la defensa, aunado a que la Rectora no tiene competencia para actuar ni en primera, segunda o única instancia decisora en asuntos de aplicación de sanciones en materia disciplinaria del personal docente y de investigación de la Universidad.

Agregaron, que el acto por el cual se destituyó a su representada, no especificó los motivos o causales por los cuales se adoptó tan grave y extrema sanción, pues el mismo solamente expresó el conteniendo de afirmaciones vagas y genéricas, vulnerándose así, claramente sus derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa.

Afirmaron, que el señalado Consejo Universitario, pretende ocultar la notable falta de motivación del acto administrativo impugnado afirmando que tuvo conocimiento de hechos presuntamente irregulares observados en el desarrollo del Postgrado en Educación en el Núcleo del estado Bolívar de dicha Universidad, disponiendo el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, sin fundamentar las causas que motivaran la existencia de tal procedimiento.

Arguyeron, que en el expediente disciplinario sustanciado se impidió de forma absoluta el acceso a las pruebas, encontrándose tal acción en contra de su representada, tal y como reiteradamente ella lo hace saber a la misma Comisión Instructora, mediante varios escritos.

Con relación al expediente administrativo, indicaron que la comisión instructora se designó en violación expresa a las disposiciones que sobre delegación inter-subjetiva, intra-orgánica, de encomienda, y de gestión, prevenidos por el artículo 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública en cuanto a los requisitos formales exigidos, para estas delegaciones requiere esta Ley Especial de: “…i) un acto motivado; ii) indicación de los ÓRGANOS (delegación ínter orgánica) O ENTES (delegación inter subjetiva) entre los que transfiera el ejercicio de la competencia, o la atribución, o la gestión administrativa; iii) determinación la fecha de inicio de su vigencia; iv-) de no expresarse aquella fecha, se tendrán la de la Gaceta Oficial; y v) publicación de la delegación cualquiera de sus modalidades- en la Gaceta Oficial u órgano de divulgación respectiva del órgano delegante; como requisitos para su validez. En la conformación de la referida ‘comisión’ SE OMITIERON todos los requisitos formales exigidos a las ‘delegaciones’ para su validez, por lo que la referida ‘comisión instructora’ resulta ilícita, y sin efectos administrativos alguno, siendo nulo la totalidad de su actuación plasmada en la dizque instrucción del expediente” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que no obstante a las causales de Inhibición en que se encontraban incursas los profesores Pedro Martínez y Laurie Bruzual, aceptaron integrar la “comisión instructora” designada por el Consejo de Núcleo; por lo que solicitó su inhibición. Estos docentes integrantes de la “comisión” estaban obligados a peticionar a motus propio su inhibición para conocer este asunto, por cuanto los funcionarios integrantes de la primigenia comisión instructora, habían manifestado previamente su opinión en este asunto, de modo que pudieren prejuzgar ya la Resolución del asunto, tal como ya efectivamente habían manifestado su opinión en aquella primigenia comisión que la segunda comisión instructora debió conformarse por haberse ordenado la reposición del proceso administrativo.

Afirmaron, que a pesar a la prestación adeudada por la Universidad de Oriente, obligada mediante Convenio con la Asociación de Profesores de dicha casa de estudios, en el encabezamiento del parágrafo primero de la Cláusula 4 del Convenio UDO-APUDO 1989-90, publicado en la Gaceta de la UDO No. 67, correspondiente al mes de abril de 1990; prestación consistente en incluir un (1) Profesor representante de APUDO en las comisiones para instruir expedientes a los profesores de la indicada Universidad. El Núcleo Bolívar omitió esta prestación, y en consecuencia no incluyó en la comisión instructora al representante profesoral de dicha Asociación, por lo que ese Núcleo Bolívar vulneró las disposiciones contractuales convenidas por la Universidad de Oriente, en su perjuicio.

Agregaron, que la comisión instructora no formuló el escrito de promoción de pruebas que obliga el artículo 76 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, incurriendo en ilicitud que vicia de nulidad relativa el referido procedimiento. Esta omisión ha debido reseñarla que no lo hizo, el órgano que dictó la decisión definitiva, que en caso de así haberlo efectuado, debió declarar Sin Lugar la causa administrativa.

Afirmaron, que la primera instancia administrativa universitaria sancionatoria (el Consejo de Núcleo de la Universidad) alteró la competencia que le confiere la Ley de Universidades, de órgano instructor a competencia decisoria de primera instancia a la Rectora de esta Casa de Estudios. Pero esta Rectora a su vez transfirió esta ilícita competencia al Consejo Universitario para que este órgano universitario actuase en competencia de instancia única, como anteriormente se detalló; actuación ésta que resulta contraria a la garantía individual contenida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedir, por esta ilícita actuación y conducta, el ejercicio del derecho de recurrirse del fallo contrariando el derecho a recurrir de éste.

Que, en el inicio del procedimiento administrativo se omitió informarle el procedimiento a seguirse, obligación que le impone el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se aplicó a medias tintas el procedimiento detallado en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, específicamente los artículos 72 al 82, ambos inclusive, tal aplicación fue parcial pues en primer lugar no se integró a la Comisión Instructora el Representante de APUDO-BOLÍVAR por omisión del Consejo de Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, contraviniendo la disposición contenida en la Cláusula Cuarta del Convenio UDO-APUDO, y además de eso la Comisión Instructora resultó integrada por Andrés Lima que no pertenece al cuerpo docente de investigación de la señalada Universidad.
Denunciaron, que no fue calificada la gravedad de las faltas en el íter del procedimiento, ni en el acto administrativo, ni en el procedimiento existe mención sobre este asunto, guardándose silencio al respecto, no obstante a que este asunto resulta de insoslayable cumplimiento, en virtud que las faltas contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, son causales de amonestación, suspensión temporal o destitución, atendiendo a su gravedad, como lo ordena el artículo 111 eiusdem, otorgándole la facultad discrecionalidad de concluir con amonestación, suspensión temporal, o destitución; por lo que a tal fin deberá ponderarla y aplicarla proporcionalmente al supuesto de hecho.

Que, la Universidad de Oriente omitió en este procedimiento, ponderar su comportamiento previo como docente, en la que ha dictado clases universitarias y ha ejercido funciones administrativas-docenes por más de trece (13) años sin haber recibido sanción alguna y en ese sentido, el acto no detalla nada con respecto a la naturaleza de la falta que según decir de la Universidad dio inicio al procedimiento, y que por ello fue destituida no pronunciándose sobre la gravedad de los daños que a su decir cometió ni respecto a las demás circunstancias relativas al hecho por el cual se le juzgó disciplinariamente, imponiéndole la sanción de destitución impugnada.

Precisaron, en relación a la nulidad del artículo 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que el artículo 72 establece las sanciones a aplicarse a docentes e investigadores de la Universidad siendo que las sanciones deben tener su fuente en las leyes, constituyendo materia de la reserva legal, prohibiendo expresamente el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en actos administrativos se dicten sanciones o se modifiquen las que hubieren sido dictadas por leyes, por lo que el Reglamento es ilegal, por lo que solicitó que así se declare y se decida su Nulidad.

Expresaron, que los artículos 73 al 80, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente son ilegales, habida cuenta que éstos contemplan el procedimiento administrativo para instruir y sustanciar el acto administrativo que aplicará las sanciones a su personal Docente y de Investigación, siendo que se encuentra vedado elaborar mediante Reglamentos normas procedimentales, puesto que la materia procedimental está reservada a la Ley por la competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al poder Legislativo, en consecuencia, solicitó que se declare la ilegalidad de los artículos 73 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, y su subsiguiente la Nulidad.

Igualmente pidieron la nulidad del artículo 75 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente fundamentado en que viola el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la misma forma señalaron que los artículos 79 y 80 eliminan la obligante decisión de primera instancia ordenada por el artículo 62, numeral 10 de la Ley de Universidades y el numeral 1 del artículo 46 eiusdem y le atribuye ilegalmente al Consejo Universitario la competencia para decidir la sanción en el presente asunto.

Solicitaron, amparo cautelar fundamentado en que la presunción del buen derecho, se deriva del contenido del Acto Administrativo impugnado, por cuanto el mismo no contiene motivación alguna, lo cual coloca a su representada en una situación de indefensión absoluta, violatoria del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa y el perículum in mora lo apoya en que al ser destituida del cargo que ejercía quedó sin empleo y, por consiguiente, no está recibiendo los ingresos económicos indispensables para su sustento y el de su familia, lo cual ocasiona un grave y permanente daño, mientras se dilucida la acción de autos.

Subsidiariamente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado conforme lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la misma argumentación expuesta como fundamento del amparo cautelar, los cuales dieron por reproducidos.

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO) bajo la denominación de “Resolución CU No. 002/2009”; mediante el cual se decidió destituir del cargo de Docente a la querellante, se ordené su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en el Núcleo Bolívar de esa Universidad, en la Unidad de Estudios Básicos, en el Departamento Socio-Humanísticos, en el Núcleo de Bolívar, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilícita destitución, hasta la fecha en que efectivamente se le reintegre. Asimismo, solicitó la Nulidad de los artículos 72 al 80, del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, por, resultar contrarios a Derecho, al violentar normas Constitucionales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Como punto previo procede este Juzgado a determinar la procedencia de la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de Universidad de Oriente, alegando que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio de la acción, que la recurrente interpuso la demanda de nulidad el nueve (09) de julio de 2009 ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, a pesar que la resolución le fue notificada el veintisiete (27) de febrero de 2009 y en ella se le indicó que el órgano jurisdiccional competente era el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda operó el lapso de tres (03) meses para el ejercicio de la acción, se cita los argumentos esgrimidos al respecto:

(…omissis…)

(…) en el caso analizado cursa en autos copia certificada de la notificación dictada (…) por la Rectora de la Universidad de Oriente (…), le notifica a la interesada lo siguiente:

(…omissis…)

De la citada notificación se despende que la Universidad le informó a la hoy demandante que disponía de seis (06) meses a partir de su notificación para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre esta base la demandante ejerció la demanda el nueve (09) de julio de 2009, por ende, surge el supuesto de hecho previsto en el artículo 77 eiusdem es decir, que la recurrente presentó la demanda dentro del lapso de seis (06) meses, lapso que la notificación le informó como el establecido para el ejercicio del recurso respectivo, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte demandada. Así se establece.
II.3. En cuanto al fondo de la controversia procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio en el elemento causal del acto de destitución recurrido, alegando la representación judicial de la demandante que la resolución que la destituyó del cargo no expresó los fundamentos de hecho ni de derecho por los cuales fue sancionada vulnerándose su derecho a la defensa, se cita lo alegado al respecto:

(…omissis…)

La nulidad del acto impugnado por adolecer del vicio de inmotivación fue negada por la representación judicial de la Universidad demandada, alegando que el acto de destitución en su considerando sexto remitió la motivación a las actuaciones cursantes en el expediente disciplinario que se le siguió a la ciudadana Adina Caruso, invocando la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, que establece que no es necesario que la motivación se encuentre contenida en el acto sino que aparezca en el expediente administrativo, se cita la defensa opuesta al respecto:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, entre ellas la Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

(…omissis…)

A los fines de determinar si la Resolución CU Nº 002/2009 dictada el veintidós (22) de enero de 2009 por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Docente adscrita al Departamento Socio-Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar, cumplió con la necesaria motivación del acto, se observa que la misma cursa del folio 13 al 16 de la primera pieza y es del siguiente tenor:

(…omissis…)

De la resolución de destitución transcrita se desprende que no motivó en su texto los fundamentos de hecho de la decisión de destitución, sino que remitió a las actuaciones cursantes en el expediente disciplinario que se le siguió a la docente, al establecer en sus considerándoos sexto y séptimo que de las investigaciones practicadas por la Comisión Instructora se determinó que se han cometido irregularidades de tipo administrativo y académico y que las mismas se atribuyen a la Profesora Adina Caruso, que tales actuaciones transgreden las exigencias contenidas en el artículo 67 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente e incursa en la falta disciplinaria contenida en el literal ‘h’ del Artículo 72 eiusdem, en consecuencia, procede este Juzgado a analizar las actuaciones cursantes en dicho expediente disciplinario a los fines de determinar si las razones de hecho de la sanción aparecen en el expediente administrativo y si la destinataria del acto tuvo el necesario acceso a tales elementos, se enumeran las actuaciones cursantes en el expediente disciplinario relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que de las actuaciones cursantes en el expediente disciplinario se desprende que en el auto de proceder al inicio de la investigación contra la docente de autos dictado el veintitrés (23) de abril de 2008 se le notificó del inicio de la misma ‘para determinar su presunta responsabilidad en las irregularidades cometidas durante su desempeño como Coordinadora del Postgrado de Educación del Núcleo Bolívar’.
Asimismo, le ordenó al Profesor Pedro Martínez en su carácter de Coordinador de la Comisión Instructora que ‘citar(a) y tomar(a) declaraciones a otras personas que tengan conocimientos de los hechos’.
De la lectura del acto de proceder este Juzgado observa que tal como lo alegó la parte demandante no se le imputó en dicho auto de proceder hechos concretos que determinaran las irregularidades en que presuntamente incurrió contra las cuales tuviere oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni se especificó cuáles serían las personas que rendirían declaración testimonial.
Por otra parte en el auto de formulación de cargos dictado el cuatro (04) de julio de 2008 (folio 199 al 200 de la pieza de antecedentes administrativos), se le notificó a la docente investigada que las irregularidades por las cuales se le investigaba y presuntamente determinaban su responsabilidad disciplinaria eran las siguientes:

(…omissis…)

Destaca este Juzgado que las presuntas irregularidades que le fueron imputadas a la docente, fueron negadas por ésta en el escrito de descargo, alegó que no tuvo acceso a las actuaciones practicadas en el expediente, que las mismas fueron realizadas a sus espaldas y sin su control, aunado a que no se le imputaban circunstancias concretas de las que pudiera defenderse, se cita lo expuesto al respecto:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que los alegatos anteriormente narrados en que sustentó la docente su defensa no fueron analizados por el Consejo Universitario en la resolución impugnada, ni se desprende su análisis en alguna actuación cursante en el expediente disciplinario, por el contrario, solamente cursa el informe de la Comisión Instructora, en el que, tras citar las irregularidades por la que presuntamente se investigaba a la docente, procedió a realizar un resumen de las declaraciones testimoniales rendidas concluyendo que las mismas no fueron desvirtuadas por la docente investigada, de la siguiente manera:

(…omissis…)

Del citado informe presentado por la Comisión Instructora se desprende que concluyó que las irregularidades por la que se destituyó a la docente de autos quedaron demostradas a través de las declaraciones testimoniales de los profesores Alí Árabe, Grettel Arias, Mauro Brahamondes, Edy Orozco, Margot Rojas, Siria García, Teresa Chacare, Abdias Moreno, de la Licenciada Patsy Delgado y de la ciudadana Janett Castillo, declaraciones que se afirma no fueron desvirtuadas por la docente de autos, no obstante, la docente investigada afirmó que en el referido procedimiento disciplinario en las declaraciones testimoniales rendidas no le fue permitido ejercer control alguno.
En este orden de ideas procede este Juzgado a hacer un análisis comparativo entre las declaraciones testimoniales rendidas y lo expuesto al respecto por la docente en el escrito de descargo, a saber:
En relación a la declaración testimonial rendida el dieciséis (16) de junio de 2008 por el Profesor Alí Árabe, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el dieciséis (16) de junio de 2008 por la Profesora Grettel Arias, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el dieciocho (18) de junio de 2008 por la Licenciada Patsy Delgado, su declaración fue del siguiente tenor:
(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el dieciocho (18) de junio de 2008 por el Profesor Maino Bahamondes, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el dieciocho (18) de junio de 2008 por el Profesor Edy Orozco, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el veintitrés (23) de junio de 2008 por la ciudadana Janett Castillo, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el veintitrés (23) de junio de 2008 por la Profesora Margot Castillo, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el cuatro (04) de julio de 2008 por la Profesora Siría García, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el once (11) de julio de 2008 por la Profesora Teresa Chacare, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

En relación a la declaración testimonial rendida el once (11) de julio de 2008 por el Profesor Abdias Moreno, su declaración fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que la docente impugnó la validez de dicha declaración por no habérsele otorgado en dicho procedimiento disciplinario la oportunidad de ejercer el control del testimonio con los siguientes alegatos:

(…omissis…)
De las declaraciones testimoniales citadas y de lo expuesto al respecto por la docente investigada en el procedimiento disciplinario, este Juzgado concluye que la Comisión Instructora en el informe rendido consideró que de las declaraciones testimoniales de los docentes y demás funcionarios se demostraron los cargos que le fueron imputados a la docente, testimonios que no logró desvirtuar la investigada, no obstante, en dicho procedimiento disciplinario no se le permitió a la investigada ejercer el control de las declaraciones testimoniales rendidas, pues no fue notificada de la oportunidad en que se rendirían; en este aspecto, destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que debe otorgársele al funcionario investigado la posibilidad de estar presente en los actos de declaración de testigos, máxime cuando estos constituyen plena prueba para fundamentar los ilícitos imputados al funcionario, de lo contrario, se coloca al investigado en una situación de indefensión, ya que no se le otorga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, impidiéndosele repreguntar a los testigos y controlar dicho interrogatorio, especialmente si en éstos se formulan acusaciones de muchísima gravedad, por lo que tal circunstancia constituye una violación al debido proceso que ocasiona indefectiblemente la nulidad de las declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, se cita al respecto sentencia Nº 616 dictada el doce (12) de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

(…omissis…)

Constatado por este Juzgado que en el procedimiento disciplinario no se le permitió a la docente investigada ejercer el control de las declaraciones testimoniales rendidas y en las cuales se fundamentó la Comisión Instructora para determinar su responsabilidad disciplinaria, dado que no fue notificada de la oportunidad en que se rendirían los testimonios no permitiéndole ejercer el derecho a repreguntarles, detectándose que la Universidad en el auto de proceder solamente ordenó citar en forma genérica a personas para que declararan en la investigación, lo que evidencia que la docente investigada desconocía quienes serían citados para rendir declaración en su contra, a pesar de la gravedad de los cargos que se le imputaron y que se consideraron demostrados con las testimoniales, circunstancia que constituye una violación al debido proceso administrativo que ocasionó indefectiblemente la nulidad de las referidas declaraciones testimoniales.
En consecuencia, el (sic) constatar este Juzgado que la única actuación del expediente disciplinario de la que se evidencia las razones por las que fue sustentada la sanción de destitución es el informe rendido por la Comisión Instructora, el cual solamente realizó un resumen de las declaraciones testimoniales rendidas en forma inválida a espaldas de la docente, sin permitirle controlar tales interrogatorios y no existiendo en el expediente disciplinario que le fue seguido a la docente de autos, otra actuación de la que se demuestre de manera cierta y expresa las irregularidades disciplinarias por las que se le sancionó, el vicio de inmotivación del acto denunciado por la demandante resulta procedente, dado que ni del texto del acto, ni de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo aparece la motivación de las razones de hecho subsumibles en la falta disciplinaria de destitución, por ende, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Adina Josefina Caruso Cabrera contra la Universidad de Oriente, en consecuencia, nula la Resolución CU Nº 002/2009 dictada el veintidós (22) de enero de 2009 por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual le destituyó del cargo de Docente adscrita al Departamento Socio-Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar, de conformidad con los artículos 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
A fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa se ordena a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente al cargo de Docente adscrita al Departamento Socio-Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II.4. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, alegando la representación judicial de la demandante que en dicho procedimiento se viola el principio de legalidad y tipicidad porque las leyes reglamentarias no pueden crear sanciones que no se encuentren previstas en leyes preexistentes, con la siguiente argumentación:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que los artículos 110 al 112 de la vigente Ley de Universidades regulan las faltas disciplinarias que ameritan la sanción de destitución y remite al Reglamento respectivo el procedimiento disciplinario, estipulan lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas, los artículos de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, disponen lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas citadas precedentemente observa este Juzgado que el literal h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, se encuentra redactado de manera idéntica a la falta disciplinaria establecida en el artículo 110.8 de la Ley de Universidades, en consecuencia, la mencionada disposición reglamentaria no menoscaba el principio de legalidad y tipicidad de la sanción dado que la falta disciplinaria por la que se le determinó la presunta responsabilidad disciplinaria se encuentra establecida en leyes preexistentes, desestimándose la pretensión de nulidad que en este sentido denunció la demandante. Así se establece.
Por otra parte, el procedimiento disciplinario previsto en las normas reglamentarias citadas se dictó por la remisión expresa que establece el artículo 112 de la Ley de Universidades, en virtud del cual el procedimiento para instruirle un expediente disciplinario a un miembro del personal docente y de investigación deber realizarse de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por los Reglamentos respectivos, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente. Así se establece.
II.5. Asimismo, alegó la parte demandante vicios en el procedimiento de formación del acto, al respecto observa este Juzgado que dada la declaratoria de nulidad precedente de la Resolución CU Nº 002/2009 dictada el veintidós (22) de enero de 2009 por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual le destituyó del cargo de Docente adscrita al Departamento Socio-Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar, resulta innecesario el análisis de los vicios procedimentales alegados. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ADINA JOSEFINA CARUSO CABRERA contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia:
PRIMERO: NULA la Resolución CU Nº 002/2009 dictada el veintidós (22) de enero de 2009 por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Docente adscrita al Departamento Socio-Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar de la referida Universidad.
SEGUNDO: se ORDENA a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente al cargo de Docente adscrita al Departamento Socio-Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.
TERCERO: SIN LUGAR la nulidad de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Andrés Miguel Lima Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.716, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Denunció, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en virtud de haberse infringido lo establecido en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues él A quo no valoró pruebas documentales contenidas en el expediente disciplinario instruido a la ciudadana Adina Caruso, como el informe definitivo de Auditoría de la Coordinación de Postgrados correspondiente al mes de julio de 2006; el informe académico y administrativo efectuado en la Coordinación de Postgrado de Educación del Núcleo Bolívar correspondiente al mes de noviembre de 2006; Informe de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual, los miembros de la Comisión encargada de la Coordinación del Programa de Educación revisaron las actas de evaluación de dichas asignaturas encontrando diferencias en las calificaciones registradas.

Expuso, que si bien el Juzgado a quo hizo referencia a las pruebas antes mencionadas no procedió a valorarlas siendo que las mismas constituyen elementos probatorios importantes para dictar la Resolución CU Nº 002/09 de fecha 22 de enero de 2009, por el Consejo Universitario mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo que desempeñaba.

Afirmó, que en el procedimiento disciplinario llevado en contra de la recurrente no hubo violación al debido proceso, pues se le respetó de manera íntegra su derecho a la defensa el cual ejerció participando de manera activa en la instrucción de éste, en virtud que consignó (i) el escrito de alegatos presentado con motivo del procedimiento iniciado, (ii) el escrito presentado por la docente investigada y recibido el 24 de abril de 2008, a través del cual recusó al Abogado Andrés Lima, y a los docentes Pedro Martínez y Laurie Bruzual, (iii) escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2008, por los Miembros de la Comisión Instructora del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, (iv) solicitud de fecha 3 de julio de 2008, dirigida a la Comisión Instructora por parte de la accionante, solicitando copia foliada de las actuaciones realizadas por dicha Comisión y que reposan en el expediente disciplinario.

Por último, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se Anule la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de los cuales goza su representada conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Universidades.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2012, la ciudadana Adina Josefina Caruso asistida debidamente por el Abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Apuntó, como punto previo que la fundamentación de la apelación fue consignada de manera defectuosa, pues “…la parte apelante se limita a reproducir argumentos ya expuestos en su oportunidad y no aporta al Juez de Alzada la valoración que sobre éstos posee, así como tampoco expresa en qué forma inciden sobre el fallo recurrido…”.

Expuso, que a pesar de afirmarse que el Tribunal a quo no valoró las tres (3) documentales referenciadas en el escrito de fundamentación, no se indicó de que manera tales informes influyen sobre la definitiva a tal punto que de haber sido estimados por el Juez y teniendo validez tal argumento, en qué puntos hubieren modificado el dispositivo, asimismo obvió la parte apelante aportar pruebas que soporten tal aseveración con lo cual difícilmente podría declararse procedente dicha denuncia.

Que, el apelante no promovió con su escrito de fundamentación a la apelación prueba alguna del presunto e infundado vicio limitándose a enunciar que el sentenciador no valoró los informes sin indicar en qué aspectos tales documentales afectarían el juicio, resultando evidente la falta de asidero de la denuncia presentada.
Insistió, que el Juzgado de Instancia, hizo mención expresa de tales documentales, así como que el resto del caudal probatorio cursante autos fueron apreciados al momento de dictar la decisión, pues fueron apreciados los elementos de convicción en la motiva para luego apropiadamente determinar que la conducta desplegada por la Universidad cercenó sus derechos al fundarse en una testimoniales evacuadas sin el debido control de la accionante.

Agregó, en relación al alegato del derecho a la defensa que no pudo controlar los medios probatorios promovidos por la recurrida, mucho menos tuvo conocimiento real, cierto y especifico de las supuestas faltas cometidas debido que la Universidad siempre fue ambigua en la investigación absteniéndose de precisar los fundamentos de hechos y de derechos en virtud de los cuales fue sancionada con la destitución.

Que, ciertamente presentó su escrito de defensa en la fase administrativa, pero las argumentaciones, denuncias y peticiones contenidas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado, se habló del acto de destitución con lo cual queda en evidencia que no fueron apreciados por la Administración, lo que igualmente constituye la contravención del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber sido oídos sus requerimientos.
Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión objeto de apelación.




-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resuelta esta Corte COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública y en especifico del presente asunto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la solicitud de nulidad de la Resolución CU Nº 002/2009 de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante el cual destituyó a la accionante del cargo de Docente adscrita al Departamento Socio-Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar de la referida Universidad, en consecuencia la reincorporación a dicho cargo y el pago de los sueldo dejados de percibir, asimismo solicitó la nulidad de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente de Investigación de la Universidad de Oriente.

Por su parte, el Iudex a quo declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora con fundamento en que evidenció que la Comisión Instructora, solamente realizó un resumen de las declaraciones testimoniales rendidas en forma inválida a espaldas de la docente, sin permitirle controlar tales interrogatorios y no existiendo en el expediente disciplinario que le fue seguido a la docente de autos, otra actuación de la que se demuestre de manera cierta y expresa las irregularidades disciplinarias por las que se le sancionó, afirmó además que el vicio de inmotivación del acto denunciado resulta procedente, dado que ni del texto del acto, ni de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo aparece la motivación de las razones de hecho subsumibles en la falta disciplinaria de destitución.

Por último indicó, con respecto a la solicitud de nulidad de los artículos del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, que el artículo 72 eiusdem se encuentra redactado de manera idéntica al artículo 110 numeral 8 de la Ley de Universidades, por lo que consideró que no menoscaba el principio de legalidad y tipicidad de la sanción dado que la falta disciplinaria por la que se le determinó la presunta responsabilidad disciplinaria se encuentra establecida en leyes preexistentes.
Ahora bien, el Abogado Andrés Lima en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, el cual fue debidamente fundamentado, alegando la materialización del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en virtud, que no fueron valoradas ciertas documentales que rielan en autos, asimismo, indicó que no hubo violación del debido proceso en la instrucción del procedimiento disciplinario iniciado por parte de la Universidad recurrida.

Sobre la base de los alegatos expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo a la argumentación atinente a presentación defectuosa del escrito de fundamentación a la apelación, al respecto considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415 de fecha 6 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda) en el que expresa lo siguiente:

“Conforme se aprecia, en el escrito de fundamentación de la apelación, deben ser indicadas las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta su desacuerdo respecto al fallo apelado, de modo que quede claramente determinado cuáles son los motivos por los que considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa debe ser revocada por la alzada.
En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece”.

De la sentencia supra transcrita se colige que en el mencionado escrito se debe hacer la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.

Es por ello, que debe esta Corte señalar que el escrito de fundamentación de la apelación debe inicialmente señalar las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece, y no debe limitarse a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios del fallo impugnado.

Partiendo de la argumentación que precede, así como de la lectura previa realizada por esta Alzada del aludido escrito de fundamentación a la apelación se advierte del mismo que la apelante consideró la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas y que el A quo erró al considerar que en el caso bajo análisis se había contravenido el derecho del debido proceso, razón por la cual al advertir esta Corte en los términos que fue expuesto el mismo considera que se encuentra dentro de los limites técnicos en que se exige la presentación de éste, por lo que se desestima dicho argumento. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la argumentación expuesta por la apelante respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, es necesario analizar lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4577 confirmada mediante decisión Nº 32 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Transporte Intermundial, S.A.).

Atendiendo a la normativa procesal antes referenciada, mediante la cual se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Siendo ello así, resulta preciso para esta Corte indicar que con relación al aludido vicio la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Iudex a quo no valoró el “Informe Definitivo de Auditoría de la Coordinación de Postgrados correspondiente al mes de julio de 2006…”, que riela del folio ochenta y tres (83) al ciento dos (102) del expediente administrativo, en el que se observa en el capítulo correspondiente a la “Introducción” que “…a tal efecto se procedió a realizar una auditoría administrativa a las operaciones realizadas por los postgrados correspondientes a los años 2004 y 2005…”, con el objetivo general de “Comprobar que los procedimientos administrativos y financieros aplicados en la Coordinación de Postgrados en Educación cumplan con las normativas legales y reglamentos internos para el manejo de sus operaciones”. En ese sentido, las conclusiones arrojadas es que “…la Coordinación de Postgrados en Educación presenta incumplimiento de algunas normas legales e internas incluyendo la carencia de un manual de normas y procedimientos que conlleve a considerar que los aspectos administrativos y financieros de la dependencia no garantiza en términos eficacia, eficiencia y economía, la gestión de las operaciones”.

Respecto a dicho elemento probatorio corresponde a esta Corte significar que el mismo versa sobre hechos de “…una auditoría administrativa a las operaciones realizadas por los postgrados correspondientes a los años 2004 y 2005…”, que distan de los hechos sobre los cuales el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente fundamentó la Resolución identificada con la nomenclatura CU Nº 002/2009 de fecha 10 de febrero de 2009 (vid. folios 335 al 340 del expediente administrativo), tomando en consideración este Órgano Jurisdiccional que al folio noventa (90) de dicho informe se encuentra un cuadro en el que se hace una relación de egresos de la caja chica que no se encuentran respaldados por recibos o facturas, al respecto esta Alzada debe indicar que no fueron consignados anexos los comprobantes de gastos para la reposición, que fueron reflejados en dicho informe, razón por la cual al carecer de elementos que lo fundamenten carece de credibilidad para esta Corte.

Lo mismo ocurre con la argumentación indicada en el punto 9 cursante al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, en la que se constata que los honorarios profesionales del personal docente se cancelan sin lineamiento alguno, evidenciando que existen diferentes montos sin respetar el tabulador existente, en ese sentido, es preciso significar que la autoridad universitaria encargada de levantar el informe debió soportar con elementos probatorios, tales como el tabulador vigente y los pagos que se realizan a los docentes de manera periódica según la relación de pago de la que observe la real diferencia existente entre el sueldo autorizado y el efectivamente pagado, por lo que resulta insuficiente como elemento demostrativo que fue -según la parte apelante silenciado por el A quo-, pues la Universidad debió acompañar en todo caso elementos de prueba que sustentaran las irregularidades que fueron detectadas en dicho informe, situación que no ocurrió en el caso de autos, por lo que esta Alzada concluye que dicho informe no es demostrativo de hechos que pudieran direccionar de forma contraría al dispositivo expuesto por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

Por otra parte, con relación al “Informe Académico y Administrativo efectuado en la Coordinación de Postgrado de Educación Núcleo Bolívar correspondiente al mes de Noviembre de 2006…”, el objetivo general de la misma lo constituye “Comprobar que los procedimientos académicos y administrativos del Postgrado cumplan con las Normas legales y Reglamentos establecidos para tales fines”, las conclusiones de éste fueron que “…el postgrado consideramos que el mismo debe ser redimensionado, para poder corregir…” las fallas expuesta en las observaciones desde el punto de vista académico y administrativo, en ese sentido, esta Alzada no advierte que adjunto al mencionado informe hayan sido acompañados los soportes correspondientes a la comparación realizada a la plana docente aprobada para el funcionamiento y los sustituidos; los docentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Universidad, cuales profesores de los activos no cumplen con el escalafón universitario, la razón por la cual el número de cohortes presentados por la Coordinadora del Postgrado se encuentra incompleto, en qué radican los problemas existentes entre los tres (3) Cohortes con problemas de códigos de algunas asignaturas imposibilitando a los graduados de tener record académico certificado, entre otras.

Partiendo del análisis de tales medios probatorios corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar que tales pruebas constituyen el expediente administrativo formando parte del eje central del debate procesal y a través de éste se pueden corroborar todas las actuaciones previas que sirvieron de fundamento para la emisión del acto final impugnado; se encuentra constituido por un conjunto de documentos que forman una unidad, pueden ser documentos públicos o auténticos, también documentos privados reconocidos o tenidos como tales, y por otros que en su mayoría son documentos administrativos, o sea, aquellos instrumentos escritos en los cuales consta la actuación de un funcionario competente .

Los documentos administrativos son aquellos que emanan de los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Constituyen, una categoría de documentos de naturaleza distinta al documento privado y al documento público.

En cuanto a su naturaleza y valor probatorio, la jurisprudencia ha señalado que el expediente administrativo forma parte de una tercera categoría de documentos, denominados “Documentos Públicos Administrativos”, diferenciándolo así, de aquellos previstos en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil (documentos públicos y documentos privados, respectivamente), (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 384 y 497 de fechas 16 de febrero de 2006 y 20 de mayo de 2007, respectivamente).

Por tanto, los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo, son actuaciones que gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario y para su impugnación debe atenderse al tipo de documento que se trate.

De modo tal, cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

No obstante, si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente, que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean instrumentos públicos o privados, no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente Administrativo. Por consiguiente, el Juez contencioso administrativo, a los fines de la sola valoración de tales elementos considerados individualmente, deberá estimar a los instrumentos públicos o a los instrumentos privados, según el caso, conforme a las reglas de valoración establecidas para cada uno.

Como corolario de lo anterior, más allá de la credibilidad que puedan tener el acervo probatorio que forme parte de los autos, existe la apreciación de las pruebas por parte del Juez como Director del proceso atendiendo al principio de la sana critica que no es más que observar los hechos planteados, con relación a la causa petendi y los medios probatorios que fueron promovidos en el caso. En ese sentido, debe existir una relación coherente de tal situación fáctica con respecto a los medios de pruebas que constituyan el expediente.
Sobre la base de las observaciones realizadas a dicha documental, tomando en consideración la sana critica del Juez en el análisis de los hechos frente a las pruebas, esta Alzada observa que los hechos expuestos no se encuentren avalados con elementos de pruebas que adminiculados sean demostrativos de la existencia efectiva de las irregularidades que en dicho informe se encuentran plasmadas, no fueron indicados además por la parte apelante los fundamentos sobre los cuales, partiendo del contenido del aludido informe la motivación efectuada por el Juzgado A quo sea contraria a la expuesta en la decisión objeto del recurso de apelación. Así se decide.

Por último, atendiendo al alegato expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación atinente al vicio de inmotivación de silencio de prueba en virtud que el Iudex a quo no analizó el “Informe de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual los miembros de la Comisión encargada de la Coordinación del Programa de Educación y el Profesor Víctor Blanco, docente de la asignatura Metodología de la Investigación procedieron a revisar las actas de evaluación de dichas asignaturas encontrándose diferencias en las calificaciones registradas”, una vez analizadas las documentales que cursan del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo, en primer lugar del listado que riela al folio ciento treinta y seis (136) de la asignatura de metodología de la investigación, correspondiente al cohorte I-B firmada por el profesor de la cátedra y la coordinadora del programa, sin encontrarse especificado el código de la materia, la sección, año, número de personas y lapso que son datos que se encuentran en dicha planilla de acta de evaluación, seguidamente al folio ciento treinta y ocho (138) riela acta de evaluación de la asignatura de metodología de la investigación, correspondiente cohorte I-B firmada por el profesor de la cátedra y la coordinadora del programa, año 2005, sin especificar el número de la matricula y el lapso. De ambos folios sólo se advierte alteraciones o diferencias en las calificaciones de algunos alumnos, no siendo especificado por el profesor Víctor Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.580 cuales actas fueron validadas y la constancia de haberlo hechos a través de la impresión de las notas oficiales que constan en el sistema de notas que utiliza dicha Casa de Estudios.

Se indicó en el referido informe de fecha 13 de noviembre de 2007 (vid. folio 136), que el Profesor Víctor Blanco “…una vez que revisó el contenido de ambas procedió a validar las calificaciones contenidas en la copia de las Actas que permanecían en la Coordinación del Programa de Postgrado de Educación, decidiéndose anular las Actas originales consignadas por la Profesora Caruso, elaborándose nuevas Actas de Evaluación donde se transcriben las calificaciones que están en copia para ser firmadas por el Prof. Blanco y la Coordinación del Programa de Postgrado de Educación”, partiendo de este supuesto de hecho y las afirmaciones indicadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, no observa esta Alzada, de los elementos cursantes en autos que conste el Acta de Invalidación, y las razones por las cuales las calificaciones que allí se indican son erróneas y que algo tenga que ver con ello la ciudadana Adina Josefina Caruso, en su carácter de Coordinadora de Postgrado; tampoco se observó del presente expediente, la nueva acta de evaluación que contenga las verdaderas calificaciones, adjunta al cual se encuentre la planilla que arroja el sistema automatizado de calificaciones que maneja dicha Universidad como constancia de la inalterabilidad de las calificaciones de los alumnos que en ella se encuentran. Esta situación, se repite en las Actas de Evaluación que cursan a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), en las que además no existe similitud entre el número de participantes o alumnos de listados. Razón por la cual, esta Corte no observa de manera palmaria en qué sentido podría alterarse la decisión expuesta por el Juzgado A quo con el análisis del mencionado elemento documental, en ese sentido se desestima. Así se decide.

En abundancia a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno significar que el análisis de las pruebas en el contencioso administrativo se efectúa sobre una base general tomando en mayor consideración aquellos elementos que sean constitutivos de los hechos alegados en el proceso a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).

Por otra parte, en relación al alegato expuesto por la parte apelante relacionado con el respeto del derecho constitucional del debido proceso durante el procedimiento administrativo, esta Corte tiene a bien significar que el Juez a quo indicó que:

“De las declaraciones testimoniales citadas y de lo expuesto al respecto por la docente investigada en el procedimiento disciplinario, este Juzgado concluye que la Comisión Instructora en el informe rendido consideró que de las declaraciones testimoniales de los docentes y demás funcionarios se demostraron los cargos que le fueron imputados a la docente, testimonios que no logró desvirtuar la investigada, no obstante, en dicho procedimiento disciplinario no se le permitió a la investigada ejercer el control de las declaraciones testimoniales rendidas, pues no fue notificada de la oportunidad en que se rendirían; en este aspecto, destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que debe otorgársele al funcionario investigado la posibilidad de estar presente en los actos de declaración de testigos, máxime cuando estos constituyen plena prueba para fundamentar los ilícitos imputados al funcionario, de lo contrario, se coloca al investigado en una situación de indefensión, ya que no se le otorga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, impidiéndosele repreguntar a los testigos y controlar dicho interrogatorio, especialmente si en éstos se formulan acusaciones de muchísima gravedad, por lo que tal circunstancia constituye una violación al debido proceso que ocasiona indefectiblemente la nulidad de las declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Partiendo de tal afirmación, esta Alzada estima que si bien la accionante fue notificada del inicio del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 28 de enero de enero de 2008, cuando se le hizo entrega de las copias del expediente administrativo (vid. folio 53 del cuaderno de antecedentes), resultando evidente que se encontraba a derecho, no menos cierto es que el acto impugnado de fecha 22 de enero de 2009 (vid. folio 335 al 338 del expediente administrativo), se encuentra fundamentado sobre la base de “…los hechos irregulares observados en el desarrollo del Postgrado de Educación (…) que ciertamente se han cometido (…) y que las mismas se atribuyen a la Profesora Adina Caruso (…) según se desprende del contenido de las actuaciones que conforman el expediente respectivo…”.
En ese sentido, esta Alzada considera que más allá de esa notificación para ponerla a derecho en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, y se haya registrado la participación activa de la misma en el procedimiento, a través de los diferentes escritos consignados, es cierto que los hechos sobre los cuales se fundamentó el Consejo Universitario para dictaminar la destitución de la actora, fueron “…los hechos irregulares observados en el desarrollo del Postgrado de Educación (…) que ciertamente se han cometido…” constituyendo los mismos los elementos que cursan en el expediente administrativo, así como las diferentes declaraciones evacuadas, en ese sentido, debe resaltar esta Alzada, que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente no indicó de manera detallada la motivación del acto, sino que fue realizado de manera genérica sobre la base de todos los elementos que fueron recabados en la fase preparatoria o de investigación, que se inició en contra de la querellante.

Corresponde a esta Corte significar que específicamente fue detectado en la evacuación de las pruebas testimoniales, el punto de quiebre sobre el cual el Iudex a quo consideró que hubo contravención al derecho constitucional del debido proceso, pues la querellante no tuvo el control de este medio, por no haber sido notificada para la asistencia a la evacuación del mismo y así poder repreguntar o aportar nuevos elementos a través del uso de los señalados testigos promovidos.

Partiendo de este señalamiento considera este Órgano Jurisdiccional que la falta de control de los medios probatorios promovidos en el proceso, en este caso por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, no operaron en respecto del principio de la comunidad de la prueba, pues debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Por otra parte, es de significar que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, que destituyó a la querellante del cargo que venía desempeñando además de motivar de forma genérica el acto impugnado, los elementos sobre los cuales se fundamentó no se encuentran soportados por documentales que ilustren de manera fehaciente las irregularidades que le fueron atribuidas a la ciudadana Adina Josefina Caruso Cabrera, asimismo tal como se indicó con carácter previo las testimoniales además de no haber tenido la querellante el control en el proceso no fueron promovidas con otro medio probatorio que concatenados entre sí, comprobaran las acusaciones formuladas, resultando insuficientes para considerar la materialización de tales hechos por parte de la investigada. En virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional apoyando el criterio expuesto por el Juzgado a quo en la decisión objeto de apelación estima que efectivamente el procedimiento administrativo de la querellante contiene vicios que afecta la validez del acto, por lo que forzosamente se desestima el argumento expuesto por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de la argumentación que precede, advirtiendo que los argumentos sobre los cuales la parte demandante fundamentó su recurso de apelación fueron desvirtuados por este Órgano Jurisdiccional, estima correcto declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Abogado Andrés Lima actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Universidad de Oriente y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Adina Josefina Caruso Cabrera. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Abogado Andrés Lima, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADINA JOSEFINA CARUSO CABRERA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2012-001354
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,