JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000479

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 395/2013 de fecha 2 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LEDEZMA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.076.807, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de enero de 2013, la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López Alzurut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo de fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 16 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de mayo de 2013, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013, y los días 2, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17 y 18 de abril de 2013.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0914 mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 16 de abril de 2013, así como todas las actuaciones posteriores y asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo notificara a las partes sobre la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2013, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al A quo.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2013-4155 dirigido al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 1456/2013 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el presente expediente, ello en atención al cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 24 de septiembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2013, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de septiembre de 2013 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de septiembre de 2013.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo López Alzurut y Rosa María Pléssmann Rotondaro, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en los términos siguientes:

Manifestó, que “Prestando [sus] servicios como Profesor a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular adscrito al Instituto Pedagógico 'Rafael Alberto Escobar Lara' con sede en Maracay, estado Aragua, Avenida Las Delicias, Sector Las Delicias, [le] fue concedida la Jubilación, conforme consta de Resolución N° 93.144.1285.4 dictada en fecha 29 de noviembre de 1993 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Siendo dictada en fecha 29 de noviembre de 1993 la Resolución mediante la cual se decidiera jubilar[le]; para el 1° de diciembre de 1993 se [le] había efectuado el pago de Anticipos de Intereses hasta Bs. 270,47 y luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, y ascendieron, en total, a Bs, 174.145,56 quedando a la espera del saldo restante, amen (sic) de gestionar, en su procura, de manera constante” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Siendo que no [le] cancelaron los montos que [le] adeudan y, muy al contrario, los Cálculos al 31 de mayo de 2009 señalan que adeud[a] a la institución la cantidad de Bolívares Novecientos cincuenta y uno con dieciséis céntimos (Bs.951,16) y el Resumen General concluye que el Total Pendiente es: 0,00; instrumentos estos que conoc[ió] en marzo de 2010; que no se [le] ha dado alguna respuesta ni realizado pago alguno, decid[ió] instaurar una demanda a los fines de obtener el pago a [su] favor y dado que ello es de contenido patrimonial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudí por ante el Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria a plantear y exponer, mediante fundamentado Escrito, todas [sus] pretensiones y solicitar que se procediera y decidiera conforme a derecho corresponde…” (Corchetes de esta Corte).

En razón de lo anterior, adujo que “Se [le] adeuda la cantidad que reclam[a], cual es la resulta de efectuar los Cálculos conforme a derecho corresponde; por cuanto el 'hecho' que motiva la interposición de la presente Querella es que por desaplicación de las disposiciones legales aplicables al caso se [le] viola [su] derecho irrenunciable a percibir la cantidad de dinero que efectiva y legalmente [le] corresponde y -para mayor corolario- se [le] señala como deudor de la institución” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…fue con posterioridad a la del Corte de Cuenta cuando se [le] manifestó que conforme al mismo, cual es hasta el 31 de mayo de 2009 la Institución nada [le] adeudaba; que había recibido un monto superior al que [le] correspondía pero que, sin embargo, esos Cálculos estaban sujetos a revisión y es el caso que no [sabe], ni [conoce], las resultas de la supuesta Revisión a la que estaban sujetos, como tampoco si la están, efectivamente realizando” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En razón de lo explanado, en detalle, pretend[e] que se [le] haga efectivo por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, organismo al que está adscrita la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el pago de Bolívares Doscientos Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve con Sesenta Céntimos, (Bs. 203.189,60) cual es la suma que se [le] adeuda hasta el 31 de marzo de 2010, conforme se ha detallado (…), más aquellas que se generen hasta la fecha en que se [le] haga efectivo el pago de la totalidad y todo ello con la debida indexacción (sic)” (Corchetes de esta Corte) .

Finalmente, solicitó que “…la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones del ente querellado conforme a las cuales establece que no hay saldo pendiente a [su] favor, por lo que nada [le] adeuda, pues ello ocurre por la no aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso y al efecto se decida, en la definitiva, la determinación de los montos que se [le] adeudan, con la expresa aplicación de lo dispuesto en la ley y conforme explan[a] en el presente libelo, lo cual pid[e] sea calculado mediante una Experticia Complementaria al Fallo de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó el fallo mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Del Régimen Jurídico aplicable al caso de autos.
Conforme alegó la parte querellante, prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrito al Instituto Pedagógico 'Rafael Alberto Escobar Lara', con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, siendo jubilado por Resolución Nº 93.144.1285,4 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 29 de noviembre de 1993.
Así, demandó el pago de la cantidad de (Bs. 203.189,60), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
Se desprende pues, de los alegatos expuestos por el querellante de autos que en su relación de trabajo se mantuvo como personal Docente '…a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular…', oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).
(…)
A lo que resulta necesario para quien decide, establecer el régimen aplicable a los Docentes Universitarios, y a tal efecto, se trae a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:
(…)
Bajo la premisa expuesta en el criterio arriba transcrito, no obstante haberse pronunciado este tribunal previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Juzgadora concluir y precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras versa, sobre el Cobro de una Diferencia sobre las Prestaciones Sociales específicamente, de los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados al Ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto, con ocasión a la relación de empleo publico (sic) que mantuvo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), - la norma procesal a aplicable en casos como el de autos, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este el régimen jurídico aplicable a la relación de empleo publico (sic) de carácter estatutario en cuestión. Así se decide.
(…)
• De la caducidad de la acción:
Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
El caso bajo análisis, gira en torno a la solicitud de pago de una Diferencia sobre los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados al ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto, en forma fraccionada, quien prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrito al Instituto Pedagógico 'Rafael Alberto Escobar Lara', con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, siendo jubilado por Resolución Nº 93.144.1285,4 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 29 de noviembre de 1993.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un 'hecho' que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este 'hecho' que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…] Artículo 94. (…).
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
[…] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 (sic) de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
(…)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 (sic) de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
(…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
(…)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
(…)
Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante de autos exige el pago de la cantidad de (Bs. 203.189,60) lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
Así, se advierte que este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero del corriente año, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, considero necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo (sic) 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicito (sic) al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la remisión de la Copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso; Copia debidamente certificada de todas y cada una de las órdenes y recibos de pago realizados al ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto, con respecto a sus Prestaciones Sociales, y muy especialmente, la orden y recibo del último pago realizado a esta; o cualquier otro documento que demuestre tal pedimento y Planilla de Liquidación total de las Prestaciones Sociales de la ciudadana antes identificada.
De igual manera, se le solicito a la parte querellante Copia de todos y cada de los recibos o bauchers de pago, recibidos por su persona con respecto a sus Prestaciones Sociales. (Vid. Folios 215 al 221).
De seguidas la representación judicial de la recurrida, mediante diligencia de fecha 09 (sic) de febrero de 2012, consigno copias debidamente certificadas de:
(…)
De esta manera, observa quien decide que de los documentos cursantes a los folios 225 al 232 del expediente judicial, consignados por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pagó al ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto, en diversas oportunidades, montos correspondientes a prestaciones sociales, siendo el último pago recibido por al referido ciudadano el ocurrido en fecha 26 de junio de 2007 (Vid. 231 y 232), bajo la denominación '…PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES personal DOCENTE JUBILADO al 01/12/1993 (sic) adscrito al PEDAGOGICO DE MARACAY. Recibo Nº PSD91-97-576. Por Bs. 64.530.491,45…'.
En este punto, cabe observar que consta a los folios 238 y 239, misiva Nº 00249 de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Ministro-Presidente Consejo Nacional de Universidades, dirigido al ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto, en la que le manifiesta que su solicitud ha sido remitida al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quien seria (sic) el órgano competente para responder a la solicitud elevada.
A lo que este tribunal, debe necesariamente destacar que tal comunicación evidentemente no puede tomarse en cuenta, por cuanto fue emanada con fecha posterior a la interposición del presente recurso, y así queda establecido.-
Siendo ello así, considera esta juzgadora que a partir de la fecha (26 de junio de 2007) es cuando procede computar el lapso de caducidad previsto en el artículo el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto o no dentro del lapso de tres (03) meses a que se refiere la mencionada norma.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye ciertamente el pago total de los pasivos laborales del recurrente, efectuado el 26 de junio de 2.007 (sic), tal como se evidencia del recibo de pago debidamente suscrito por la recurrente y del Resumen General de Liquidación de las Prestaciones Sociales (Folios 231 y 232 del expediente judicial). Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 31 de mayo de 2.010 (sic), según consta del vuelto del folio once (11) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, contra el dispositivo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 17 de octubre de 2013, que desde el día 24 de septiembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2013, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de septiembre de 2013 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de septiembre de 2013; evidenciándose con ello, que la parte recurrente no presentó durante el referido lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual fundamentara las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo 92.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y, ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio supra mencionado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ LEDEZMA PINTO, contra el dispositivo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000479
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,