JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000943

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0646, de fecha 10 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.441.707, debidamente asistido por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue ratificado en fecha 3 de junio de 2013, por la Abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por la Abogada María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 7 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Omar Rafael Rojas, debidamente asistido por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 15 de enero de 1989, comenzó a laborar como Docente para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010, la referida Alcaldía le otorgó el beneficio de la jubilación a través de la Gaceta Municipal N°. 147-05/2010 Extraordinaria de esa misma fecha, con efecto desde el 1° de mayo de 2010, ordenándose el pago equivalente al 100% de su remuneración mensual, la cual ascendía a la cantidad de dos mil trescientos un bolívares (Bs. 2.301,00), todo ello por haber prestado sus servicios laborales por un período de veintiún (21) años, tres (3) meses y quince (15) días, siendo su último cargo desempeñado el de Docente.

Indicó, que no fue sino hasta el 2 de febrero del 2012, cuando recibió el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual realizó formalmente reclamación ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que le fueran pagados los intereses de mora, por no haber efectuado el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, destacó que ello no ha ocurrido hasta el momento de la presentación del presente recurso.

Asimismo, señaló que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurrió el patrono querellado en pagar sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral por haberlo jubilado, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente a su persona, el cual generó intereses a favor de aquel, los cuales deben ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destacó, que el pago de sus prestaciones sociales, la Administración Pública Municipal lo hizo de manera insuficiente, ya que -a su decir- existe una diferencia en los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales e intereses de las mismas, en virtud que desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de enero de 1999, la Alcaldía recurrida, realizó el cálculo de dichas prestaciones tomando en cuenta el salario básico, por lo cual no incluyó la “...Alícuota del Bono Vacacional ni la Alícuota de los Aguinaldos...”, violentado así lo previsto en el artículo 108 y parágrafo 2° del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentó, que el cobro de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de las mismas, se encuentra establecido en el artículo 108 y parágrafo 2° del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva correspondiente.

Alegó, que en relación al pago por concepto de diferencia prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, le adeuda el organismo recurrido, la cantidad de mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.545,15), todo ello en virtud que la Alcaldía querellada, no pagó de forma correcta el referido concepto incluyendo el complemento de antigüedad, asimismo indicó, que devengaba una remuneración fija, en consecuencia para calcular la diferencia de antigüedad o prestaciones sociales se debe tomar la suma del salario básico, la alícuota del bono vacacional, la alícuota parte de los aguinaldos con lo que se consigue la remuneración mensual, luego se procede a dividirla entre treinta (30) días que son los que contiene un (1) mes para conseguir así el salario integral diario y por último se multiplica el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales cada doce (12) meses, posteriormente del segundo año de servicio, dando como resultado la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43.398,96) más la cantidad de mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.676, 51) por concepto de complemento de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al restarle el monto pagado por concepto de antigüedad nuevo régimen, es decir, la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 43.530,31), obteniendo así una diferencia de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2010.

Asimismo, expuso que la Administración le adeuda la cantidad de diecinueve mil cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 19.043,03) por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, ya que -a su entender- el organismo querellado, no le pagó de forma correcta lo atinente al Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales causados en el lapso precedentemente señalado, siendo que a los fines del cálculo del aludido concepto se debe tomar en cuenta el monto de las prestaciones sociales para el período que se vaya a calcular, restándole al mismo algún tipo de anticipos en dicho período.

De igual forma, precisó que se le resta al referido monto algún préstamo que se haya dando en ese período, luego el resultado se divide en trescientos sesenta (360) días y la resultante se multiplica por treinta (30) que son los días que contiene un (1) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la parte recurrida, por concepto de intereses de prestaciones sociales desde el mes de mayo a diciembre del 2005, obteniéndose así la cantidad final de sesenta y nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 69.429,80), a los cuales hay que deducir la cantidad de doscientos cuarenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 240,93) por concepto de intereses pagados en el mes de mayo de 2005, la cantidad de dos mil quinientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.531,77) por concepto de intereses pagados en el mes de diciembre de 2005 y la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 47.614, 07), por concepto de intereses pagados en el momento en que le fue entregado la liquidación de prestaciones sociales, lo que da como resultado final la cantidad de diecinueve mil cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 19.043,03).

Arguyó, que la Alcaldía recurrida adeuda por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 25.438,80), toda vez que desde el 30 de abril de 2010 al 2 de febrero de 2012, la parte querellada no le había pagó sus prestaciones sociales, transcurriendo así un período de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, desde que le fue otorgado la jubilación hasta el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Finalmente, solicitó el pago i) por concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010; ii) por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde y hasta las aludidas fechas y iii) por concepto de intereses de mora por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia estimó la demanda por la cantidad de cuarenta y seis mil veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.46.026,98).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Al respecto este Juzgado observa:
Consta al folio 08 (sic) de la segunda pieza contentiva del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y los conceptos por prestaciones de antigüedad del antiguo y del nuevo régimen, así como los intereses sobre dichas prestaciones emanada de la Alcaldía.
Asimismo a los folios 14 al 18 de la segunda pieza contentiva del expediente administrativo, se encuentran insertas copias certificadas de las planillas denominadas Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen donde se observa que fueron tomados en consideración las fechas de ingreso y egreso, el cargo, y el detalle mensual del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen así como los respectivos intereses, arrojando como resultado en el ‘TOTAL PRESTACIONES NUEVO RÉGIMEN’ la cantidad de Bs. 45.530,31, y en el ‘TOTAL INTERESES NUEVO RÉGIMEN’ la cantidad de Bs. 47.614,07.
Igualmente consta del folio 05 (sic) al 07 (sic) de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la Resolución Nro. 0109-01-05-10 suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el 30 de abril de 2010, y publicada en la Gaceta Municipal Nro. 147-05/2010 Extraordinario, del 12 de mayo de 2010, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante por el equivalente al 100% de su remuneración mensual con vigencia desde el 01 (sic) de mayo de 2010.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de dirimir la controversia planteada respecto de las prestaciones sociales correspondientes al lapso que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, en el cual a decir de la parte actora no se realizó la inclusión de la bonificación de fin de año ni del bono vacacional para la obtención del salario integral, base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, considera oportuno señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación por antigüedad, correspondiente al Decreto Nº 3.244, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, estableció con relación al pago de prestaciones sociales, que ciertamente la ruptura de la relación de empleo público origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario de forma inmediata, y como quiera que la asunción del Fideicomiso se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos cuando se consagró expresamente su pago para los funcionarios públicos a partir del 1º de mayo de 1991, según lo establecido en la Cláusula Décima de dicha Convención, y que el monto de lo depositado en el Fideicomiso debía pagarse al funcionario al momento de egresar de la Administración Pública, cuya obligación se consolida desde el año 1992, criterio que este Tribunal acoge, por lo cual, se desestima el alegato del ente querellado al señalar que dichos bonos sólo debían tomarse en consideración a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, el cual entro en vigencia el 1 de enero de 1999, toda vez que la inclusión de dichos conceptos fue acordado desde 1992. Adicionalmente debe agregar este Tribunal, que si bien es cierto, la parte invoca el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que fue reformado en 1999, dicha reforma no afectó en nada el contenido ni la redacción del citado artículo 32, cuya vigencia data del año 1982, razón que evidencia lo absurdo de pretender que es partir del año 1999, a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de un reglamento que era de muy anterior data, cuando originalmente contenía el precepto que pretende aplicar.
En consecuencia, al verificarse de los folios 09 (sic) al 13 del expediente que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 1 (sic) de enero de 1999 no fueron calculadas incluyendo los conceptos del bono vacacional y la bonificación de fin de año, los cuales son de carácter remunerativo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración tanto la alícuota del bono vacacional como del bono de fin de año a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado. Así se decide.
Ahora bien, El objeto de la presente querella es que se condene al ente querellado, al pago de una diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses a favor del querellante, en tal sentido este Tribunal observa:
Efectivamente tal y como lo señala la parte accionada en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada se limitó a presentar junto a su escrito un cálculo por concepto de prestaciones sociales y sus intereses cuya procedencia y base de cálculo empleado se desconoce.
Así las cosas de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar ‘las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’, requisito que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión pecuniaria.
En ese sentido este Tribunal considera que en relación al cálculo hecho por la Administración y las cantidades señaladas por el actor existe una diferencia sobre los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, por lo que se ordena recalcular los mismos tomando en cuenta la fecha de egreso (01 (sic) de mayo de 2010), y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fecha 02 (sic) de febrero de 2012 por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 87.855,40.
Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, la actora a través de la presente querella solicita le sea pagada la cantidad de Bs. 25.438,80 correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales en el cargo de Docente 1-1, ya que egresó el 01 (sic) de mayo de 2010 según Resolución de Jubilación Nº 0109-01-05-10, y por la cual la Alcaldía realizó el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 (sic) de febrero de 2012, por la cantidad de Bs.87.855,40, y siendo que transcurrió un (01) (sic) año, nueve (09) (sic) meses y tres (03) (sic) días para efectuar el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, debe reconocérsele los intereses de mora.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó en relación al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, que de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva alegada por la parte actora, corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución después de transcurridos 90 días, razón por la cual estima que mal podría ser condenado su mandante al pago de intereses de mora desde el 01 (sic) de mayo de 2010, momento en el cual nació el derecho al pago, sino que dichos intereses deben ser calculados transcurridos 90 días a partir de dicho momento, es decir a partir del 02 (sic) de agosto de 2010, y así solicitó sea declarado.
En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda mediante Resolución Nº 0109-01-05-10 de fecha 12 de mayo de 2010 (folios 04 y 07 de la segunda pieza del presente expediente) con efecto a partir del 01 (sic) de mayo de 2010 recibiendo como pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87.855,40.
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó, que los intereses de mora deben ser calculados desde el día 02 (sic) de agosto de 2010, es decir, exactamente 90 días después de la fecha en que le nació el derecho al querellante, alegando la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual es del siguiente tenor:
(...Omissis...)
De la norma transcrita, este Tribunal colige que se acordó mediante la Convención Colectiva un lapso de noventa (90) días para que el patrono honrara su obligación de pagar la prestaciones sociales a sus trabajadores contados a partir del momento que les surgiera el derecho, es decir, que se otorga un tiempo de gracia dentro del cual si el patrono cumple con su obligación no se generan intereses de mora a favor del trabajador, sin embargo, del segundo aparte de la misma norma se desprende que de no cumplirse con dicha condición se generarán los intereses de mora correspondientes, los cuales deben cancelarse desde el momento en que legalmente se adquirió el derecho al pago y a la tasa vigente fijada para el fideicomiso, lo que en el caso de marras se traduce en que deberán cancelarse los intereses de mora a la querellante, desde el mismo momento en que le nació legalmente su derecho al cobro de prestaciones sociales, esto es desde el 01 (sic) de mayo de 2010. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal ‘c’ establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Señalado lo anterior se observa, que el recurrente fue jubilado en fecha 01 (sic) de mayo de 2010, siendo canceladas las prestaciones sociales en fecha 02 (sic) de febrero de 2012, lo que evidencia una demora de un (01) (sic) años, nueve (09) (sic) meses y un (01) día, en consecuencia, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda calcule y pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01 (sic) de mayo de 2010 fecha en que fue jubilado hasta el 02 (sic) de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 87.855,40 para el cargo de Docente 1-1.
Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL (sic) ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 8.441.138, asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.
En consecuencia:
1.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, proceda al pago de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios conforme a los términos de la presente decisión.
2.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, proceda a pagar los intereses de mora sobre prestaciones sociales de la querellante, calculados desde el 01 (sic) de mayo de 2010, fecha en que fue jubilado hasta el 02 (sic) de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 87.855,40 para el cargo de Docente 1-1, conforme los términos de la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2013, la Abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presento el escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que- a su decir- “ ...no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.

Indicó, que “...no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Honorable Corte condenarnos al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999 …”.

Asimismo, arguyó que tal diferencia no constituye una carga para la Administración, por los motivos antes expuestos, por lo cual mal podría condenarlos al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, cuando los mismos no procedían.

Esbozó, que con respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, generados desde el 1° de mayo de 2010, fecha en la cual fue jubilado el recurrente, hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en la cual fueron canceladas sus prestaciones sociales, señaló que las prestaciones sociales fueron pagadas conforme a derecho, “...en el momento en cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a Ley”

Agregó, que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, conforme a la Ley, y “...en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago…”.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, ratificado en fecha 3 de junio de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, y al efecto, se observa que:

Dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Rafael Rojas, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, que hiciese el recurrente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, por cuanto a su entender, ésta le adeuda los siguientes conceptos laborales: i) antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010; ii) diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010 y por cuanto consideró, que el cálculo de dichas prestaciones tomando en cuenta el salario básico, por lo cual no incluyó la “...Alícuota del Bono Vacacional ni la Alícuota de los Aguinaldos...”. Asimismo, indicó que el organismo recurrido no le pagó los intereses de mora por el retardo del pago de sus prestaciones sociales.

En ese sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando que se tomara “en consideración tanto la alícuota del bono vacacional como del bono de fin de año a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado...”, asimismo decidió que se le pagara al recurrente “...los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01 (sic) de mayo de 2010 fecha en que fue jubilado hasta el 02 (sic) de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales...”, en consecuencia ordenó realizar una experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, el Representante Judicial de la parte recurrida apeló el referido fallo denunciando en primer lugar, que en el mismo el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que -a su entender- “...no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública...”.

Asimismo, manifestó su disconformidad con respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, generados desde el 1° de mayo de 2010, fecha en la cual fue jubilado el recurrente, hasta el 2 de febrero de 2012, ya que -a su entender- fueron pagados, por lo cual las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas de manera conforme a derecho.

En ese sentido, esta Alzada pasará a conocer de lo denunciado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

-Del vicio de falso supuesto de derecho

Al respecto, la Representante Judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegó que el A quo “ ...no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.

Asimismo, señaló que “...no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Honorable Corte condenarnos al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999 …”.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal.

En tal sentido, es fundamental señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la suposición falsa de la sentencia, se origina en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (Vid. sentencia N° 1507 dictada en fecha 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

En tal sentido, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto a los folios quince (15) al diecinueve (19) del expediente judicial, la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de donde se desprende la remuneración o salario devengado por el ciudadano Omar Rafael Rojas, en el ejercicio de sus funciones se analizó su sueldo básico.

Así pues vista la remisión expresa prevista en la norma ut supra transcrita, la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad en su artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
(…)
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

De la norma ut supra transcrita, infiere esta Corte que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.

Así, observa esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte, que tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida.
Con fundamento en lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos.

De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado A quo decidió ajustado a derecho, por lo cual el fallo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrida (Vid. sentencia N° 2012-1396, dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, caso: Ivonne Antonia Antillano Suárez Vs la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

-Del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, generados desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 2 de febrero de 2012.

Dentro de este orden de ideas, la Apoderada Judicial de la parte recurrida esbozó, en su escrito de fundamentación a la apelación, con respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, generados desde el 1° de mayo de 2010, fecha en la cual fue jubilado el recurrente, hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en la cual fueron canceladas sus prestaciones sociales, señaló que las mismas fueron pagadas conforme a derecho, “...en el momento en cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a Ley”. Asimismo, agregó, que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, conforme a la Ley, y “...en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago…”.

En virtud del referido alegato, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Ello así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, observa esta Corte que riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución, N° 0109-01-05-10 de fecha 12 de mayo de 2010, publica en Gaceta Municipal N° 147-05/2010 Extraordinaria, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Omar Rafael Rojas, a partir del 1° de mayo de 2010.

Asimismo, riela al folio nueve (9) del expediente judicial, copia simple de la Orden de Pago N° 62, emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), “...POR CONCEPTO DE COMPROMISO PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACION (sic) -JUBILACION- (sic) QUIEN PRESTO SERVICIOS EN LA DIRECCION (sic) DE EDUCACION (sic) CON EL CARGO DE DOCENTE 1-1 DESDE 15-01-1989 (sic) HASTA EL 30-04-2010 (sic)..”, debidamente firmada en fecha 2 de febrero de 2012, por el ciudadano Omar Rafael Rojas (Mayúsculas del original).

En virtud de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que al ciudadano Omar Rafael Rojas, en fecha 12 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le concedió el beneficio de la jubilación, sin embargo fue en fecha 2 de febrero de 2012, que la aludida Alcaldía procedió a cancelarle sus prestaciones sociales.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual la Administración Pública le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante, esto es, 12 de mayo de 2010 hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en la cual le fue debidamente pagado sus prestaciones, transcurrió más de un (1) año y (8) meses, desde que el pago del mencionado beneficio laboral era exigible de manera inmediata, ocasionando un retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del actor.

Aunado a ello, evidencia esta Corte que no consta en autos prueba alguna que demostrará que la Alcaldía querellada haya pagado los intereses de mora generado por el retardo del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Omar Rafael Rojas.

En razón a lo indicado anteriormente, esta Corte observa que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, tal como lo consideró el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto la mencionada Alcaldía, no actuó apegado a derecho al momento de pagarle al recurrente sus prestaciones sociales, contrariamente a lo argumentado por la Apoderada Judicial de la misma, en consecuencia, debe forzosamente esta Alzada desechar el alegato esbozado. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte debe advertir que los compromisos laborales deben ser incluidos en las partidas presupuestarias de los entes y Órganos que constituyen la Administración Pública, quienes deben realizar lo conducente a los fines de poder cumplir con tales compromisos, por lo que mal podría pretender la parte apelante excusarse del incumplimiento del pago de los conceptos laborales adeudados al recurrente alegando que las prestaciones sociales fueron pagadas conforme a derecho para “...el momento en cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a Ley”. Así se decide.

Ello así, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte del contenido del fallo apelado, se evidencia que el Juez de Instancia, acordó a favor del recurrente todas las pretensiones alegadas en su escrito libelar, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, constituye un error material del Iudex A quo, ya que lo correcto era haber sido declarado Con Lugar en la dispositiva del mismo el aludido recurso. Así se decide.

Ahora bien, desechado como ha sido el vicio de suposición falsa, así como cada uno de los alegatos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue ratificado en fecha 3 de junio de 2013, por la Abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL ROJAS, debidamente asistido por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000943
MMR/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,