JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000953
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0650, de fecha 10 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS DE DURAND titular de la cédula de identidad N° 3.302.785, debidamente asistida por el Abogado Victor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.738, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de ese mismo año, por la Abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 17 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de junio de 2012, la ciudadana Aura Josefina Mejías de Durand, debidamente asistido por el Abogado Victor Ramón Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos:
Señaló, que mediante Resolución N° 1799-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2008, fue jubilada del cargo de “Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I”, que venía desempeñando en el Hospital Pérez de León, adscrito a dicha Alcaldía.
Indicó, que en fecha 13 de marzo de 2012, de manera tardía, la Alcaldía procedió a cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían legítimamente por haber prestado servicios durante veintitrés (23) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días para la Alcaldía recurrida.
Alegó, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y los empleados de dicho ente Municipal, que vencido el plazo de sesenta (60) días para el pago de las prestaciones sociales posterior al egreso del funcionario administrativo, y por razones imputables al Municipio no se cumple con el mencionado pago, le corresponderá al funcionario público un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de la mismas, por lo que -a su decir- le adeudan la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 35.865, 61).
Esbozó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Alcaldía querellada debió cancelarle las prestaciones sociales al momento de haberse terminado la relación laboral o dentro de los sesenta (60) días siguientes después de producirse su egreso, pago que no se realizó sino cuando había transcurrido tres (3) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, por lo cual el organismo recurrido procedió a cancelarle la cantidad de veinticuatro mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.24.682,85), “...produciéndose con ello una mora el pago de [sus] Prestaciones Sociales, la cuales [estimó] en intereses moratorios producidos y calculados de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva pagadas por los seis primeros Bancos del País...” por la cantidad de trece mil veintisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.027,43).
Finalmente solicitó, el pago por parte del organismo querellado i) la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 48.893,04) “...por concepto de pago de salario por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales...”; ii) los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte sobre el monto demandado y iii) las costas del presente juicio.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Al respecto este Juzgado observa:
Se desprende de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial Resolución N° 1799-08 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda donde se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante y del folio cinco (5) se observa Orden de Pago Número (sic) 000000000000766 de fecha 01 (sic) de marzo de 2012 por concepto de pago de prestaciones sociales y liquidación a nombre de la querellante y recibida en fecha 13 de marzo de 2012 emanada de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Sucre por concepto de la prestación de servicios en el Hospital Pérez de León con el cargo de Técnico, Registro y Estado Salud I desde el 01/04/1985 (sic) hasta el 17/11/2006 (sic).
Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, pues el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios. Aún cuando pudiera resultar cierto lo indicado por la parte accionada en escrito de contestación a la querella, referido a la disponibilidad económica, dicha demora debe resarcirse en aplicación directa de la Constitución, cancelando intereses moratorios.
Siendo ello así, este Tribunal observa que los intereses moratorios previstos en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contienen la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales. En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación de la ahora querellante, hasta su cancelación en fecha 13 de marzo de 2012, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.
Dichos cálculos deberán efectuarse por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los intereses serán calculados en base a la rata dispuesta en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras calculando dichos intereses no capitalizables, y así se decide.
En cuanto la solicitud de la parte actora, relativo a que se le cancelen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del presente fallo; este Tribunal niega tal solicitud y ordena el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que recibió el cheque, es decir el 13 de marzo de 2012; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo aludida por el hoy actor, que dispone ‘El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Administrativos en un plazo no mayor a 60 días de producirse su egreso. Si por razones imputables al Municipio, éste no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario administrativo un (01) (sic) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas’. Al respecto debe indicarse que aún cuando en la referida disposición se establece el pago de un (01) (sic) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios del Municipio Sucre, se considera preciso señalar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia patria y en aplicación de las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, constituye materia de orden público y estricta sujeción a lo que establezca la Ley, no siendo susceptible de ser regulada o modificada en cuanto al texto legal por convención colectiva.
Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad que éstos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico, siempre que la adquisición del derecho no sea contraria a la ley misma. En el presente caso, el beneficio contenido en la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo aplicada a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda, es el producto de una liberalidad que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de un ‘error’ o una falsa apreciación de lo que debe ser considerado un ‘derecho adquirido’, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan -en el caso de la función pública- los sueldos, los cuales no pueden otorgarse en desconocimiento de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones, y mucho menos para resarcir el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios, que ya la Constitución prevé la consecuencia a tal conducta omisiva.
Por consiguiente, el pago de un (01) (sic) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales contenido en la Cláusula referida previamente, constituye un supuesto que desnaturaliza el concepto de sueldo, toda vez que el pago del mismo se establece como una contraprestación debida a la prestación del servicio y no como un medio para resarcir o indemnizar por los incumplimientos de la Administración, lo cual no se concatena con el ‘deber ser’ del concepto de sueldo antes referido.
Si bien es cierto, resulta cuestionable que la Administración Pública retarde el pago de las prestaciones sociales; en especial, cuando todas las normas que refieren a la protección de sueldos y salarios, pago de prestaciones sociales y las normas de carácter financiero-contable exigen que los mismos sean aportados mensualmente a fondos destinados específicamente a tales fines, cuyo cumplimiento daría mayor sentido a la orden Constitucional de exigibilidad inmediata; sin embargo, ante la inexcusable tardanza la propia Constitución prevé la consecuencia que ha de cubrir la mora.
En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud del querellante en ese sentido. Y así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas ‘demandas’, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada ‘querella’, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Además de ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que será procedente la condenatoria al pago de las costas judiciales en el caso en el que una de las partes sea totalmente vencida en el juicio y siendo que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, tal pedimento es improcedente. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS DE DURAND, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.302.785, representada por los abogados en ejercicio María de los Ángeles Bermúdez y Víctor Ramón Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.281 y 64.738 mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios derivados del pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos al Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:
1. Se ORDENA al Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del retiro, esto es, el 17 de noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se NIEGAN los demás pedimentos, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la Alcaldía Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 7 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de esa misma fecha, razón por la cual las normas contenidas en el mencionado texto legal, correspondía aplicarse a los hechos acontecidos con posterioridad a su entrada en vigencia y no de forma retroactiva.
Señaló, que el Juzgado A quo no consideró que su representada canceló las prestaciones sociales de la recurrente en fecha 13 de marzo de 2012, es decir durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el referido pagó fue anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Asimismo, destacó que mal pudo el Juzgado de Primera Instancia ordenar a su poderdante que realizara el respectivo cálculo de prestaciones sociales conforme al literal “f” del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que no se encontraba vigente para la época en que se produjo el pago de las prestaciones sociales al querellante, es decir, el 13 de marzo de 2012.
En razón a los alegatos señalados, denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que a su entender “...subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era aplicable al caso, siendo que la norma correcta a aplicar era la establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella funcionarial bajo estudio”.
Aunado a ello, precisó que el Juzgado Superior no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de dictar la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, sino que creó en su representada una situación de “...incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión, toda vez que ordenó aplicar una norma legal que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales...” de la querellante.
Esgrimió, que el Juzgado de Instancia vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ordenó a su poderdante calcular los intereses moratorios de la querellante, conforme a una norma dictada con posterioridad a la fecha en que se produjo su egresó y el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que sea declarada Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea Revocada la sentencia del Iudex A quo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al efecto, se observa:
Que, dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Josefina Mejías de Durand, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso, se circunscribe a la solicitud del pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales de la ciudadana Aura Josefina Mejías de Durand, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual la aludida ciudadana fue jubilada, prestando servicios al Hospital Pérez de León, adscrito a la referida Alcaldía, hasta el 13 de marzo de 2012, fecha en la cual la Administración Pública Municipal le pagó presuntamente a la recurrente sus prestaciones sociales, de igual forma solicitó “...los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la sentencia definitiva...”, así como las costas del juicio.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto ordenó el pago de “...los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación de la ahora querellante, hasta su cancelación en fecha 13 de marzo de 2012, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria al fallo...”, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ello así, la Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, apeló el referido fallo denunciando que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que a su entender “...subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era aplicable al caso, siendo que la norma correcta a aplicar era la establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella funcionarial bajo estudio”.
Asimismo, argumentó que el Juzgado Superior no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de dictar la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, sino que creó en su representada una situación de “...incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión, toda vez que ordenó aplicar una norma legal que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales...” de la recurrente.
Por último denunció, que el Juzgado de Instancia vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ordenó a su poderdante calcular los intereses moratorios de la querellante, conforme a una norma dictada con posterioridad a la fecha en que se produjo su egresó y el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
En razón a ello y circunscribiéndonos al caso de autos, resulta necesario advertir este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Sobre los referidos intereses moratorios, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido mediante sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por la referida Sala, la decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), donde sostuvo que, los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador o en este caso el empleado público, el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a determinar si el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, al caso in commento, y al respectó se observa lo siguiente:
Se observa, que riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 1799-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2163-11/2008 de fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual la aludida Alcaldía resolvió concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana Aura Josefina Mejías de Durand, a partir del 17 de noviembre de 2008.
Igualmente, riela al folio cinco (5) del expediente judicial la orden de pago N° 766 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana Aura Josefina Mejías de Durand, por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 24.682,85) “POR CONEPTO DE COMPROMISO PENDIENTE DEL (sic) EJERCICIO (sic) ANTERIORES PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD (sic) ORIGINADAS POR LA APLICACION (sic) DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, PARA CANCELAR LIQUIDACION (sic) (JUBILACION) (sic) QUIEN PRESTO (sic) SUS SERVICIOS EN EL HOSPITAL PEREZ (sic) DE LEON (sic) CON EL CARGO DE TECNICO (sic), REGISTRO Y ESTADO SALUD I. DESDE 01/04/1985 (sic) HASTA 17/11/2008 (sic)...”, el cual fue debidamente recibido por la aludida ciudadana en fecha 13 de marzo de 2012 (Mayúsculas del original).
En este sentido, de los documentos ut supra señalados evidencia esta Alzada que la ciudadana Aura Josefina Mejías de Durand, en fecha 17 de noviembre de 2008, fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (Vid. folios 22 y 23 del expediente judicial), terminando así la relación funcionarial entre la querellante y el organismo recurrido, en consecuencia a partir de esa fecha le correspondía el pago de sus prestaciones sociales, derecho que era exigible de manera inmediata.
No obstante, observa esta Corte que fecha 13 de marzo de 2012, la Alcaldía recurrida le pago a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían (Vid. folio 5 del expediente judicial), a pesar que dicho pago debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en la cual la recurrente fue jubilada, esto es, 17 de noviembre de 2008 hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, 13 de marzo de 2012, se evidencia un retardo de tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, por parte de la Administración Pública Municipal en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente visto que el pago de las misma debió hacerse de forma inmediata y que el retardo o demora culposa del patrono en la cancelación de las mismas, genera intereses moratorios al no cancelarlas prestaciones sociales en el tiempo oportuno.
Razón por la cual, observa esta Corte que la Alcaldía recurrida infringió lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En virtud de ello, resulta necesario para esta Corte, precisar si efectivamente la tasa de interés aplicada por el Juzgado Superior al caso de marra es la correcta, por cuanto se presenta la disyuntiva entre la aplicación del artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 empleada por el Juzgado de Instancia, la cual propone la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; y el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, invocada por la parte apelante, la cual postula la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(...Omissis...)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad”. (Negrillas de esta Corte).
Visto de esta forma, en comparación con la disposición normativa antes mencionada, el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ,publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, establece lo siguiente:
“Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este orden de ideas, considerando que los intereses moratorios son causados día a día desde el incumplimiento que genera la mora, hasta el momento en que sea satisfecha la obligación adeudada; en el presente caso el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual la recurrente cesó sus funciones dentro del organismo recurrido y el día en el cual recibió el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, el día 13 de marzo de 2012; este Órgano Jurisdiccional observa que el aludido lapso comprende el período de vigencia, en el cual únicamente se encontraba aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que rigió tanto la relación de trabajo, como la finalización y posterior pago de prestaciones sociales de la ciudadana querellante y no en sentido alguno la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012.
En esta perspectiva, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la validez de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, señalando que la tasa de interés aplicable a dichas situaciones será aquella fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Vid. sentencias Nros. 1841, 0624 y 0699 de fechas 11 de noviembre de 2008, 18 27 de junio de 2012, casos: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A; Gloria Moreno y otros contra Pascualle Cifelli Fiorelli; y Bruna de Rubeis Caira contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A).
En este sentido, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, y en el caso particular sometido al examen de este Órgano Jurisdiccional, igualmente debe encontrarse en armonía con el marco jurídico vigente para el momento en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, es decir, en fecha 13 de marzo de 2012; así pues, en similar relación, igualmente se debe destacar el principio de irretroactividad de las normas, referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado.
De esta forma, este Órgano Jurisdiccional considera que la tasa aplicable en la presente controversia para el cálculo de los intereses moratorios es “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” estipulada por el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis para el momento en el cual ocurrieron los hechos planteados en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte considera que el Iudex A quo erró al aplicar al caso de marras la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, a los fines de ordenar el cálculo de los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual la recurrente fue jubilada, hasta el 13 de marzo de 2012, cuando recibió el pago sus prestaciones sociales, cuando lo correcto era la aplicación Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en relación a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, en relación al pago de los referidos intereses en el mencionado lapso, en consecuencia se CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo. Así se decide.
En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo 2013, por la Abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS DE DURAND, debidamente asistida por el Abogado Victor Ramón Bermúdez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada por el referido Juzgado Superior, únicamente en relación a la aplicación la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 1997, en el cálculo de los interés moratorios de las prestaciones sociales.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000953
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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