JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001026
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1439-C de fecha 17 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.407, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (CAPAUPEL-IPMAT), contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Numidia Herrera de Prado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por la Abogada María Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de junio del 2013, mediante la cual declaró Consumada de Pleno Derecho la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de julio de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 23 de septiembre de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil trece (2013). Así mismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 31 de julio de dos mil trece (2013) y los días 1, 2, 3, 4, 5 de agosto de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado, en esa misma oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Juan Pino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Caja de ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de noviembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas mediante el cual se obliga a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO (sic) DEL PERSONAL ACADEMICO (sic) DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXEPERIMENTAL (sic) LIBERTADOR (CAPAUPEL-IPMAT), a incorporar nuevamente a la ciudadana NUMIDIA HERRERA y a pagarle en su expresada condición salarios caídos, por considerarse en la Providencia que el despido fue Injustificadamente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La ciudadana Numidia Herrera prestaba servicios para mi representada y fue despedida en fecha 09 (sic) de agosto del 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, tal y como consta de recibo de pago de prestaciones sociales, por las siguientes cantidades: 1) por Bs. 190.252,32 recibido en fecha 11 de agosto del 2005 y 2) de Bs. 1.006.196,87 recibido en fecha 11 de agosto del 2005…”.
Que, “En fecha veintitrés (23) de Agosto (sic) del 2.005 (sic), mi representada recibió cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, a fin de dar contestación sobre Reclamo incoado en su contra por la ciudadana NUMIDIA HERRERA, (…) El día Veintinueve (sic) (29) de Noviembre (sic) del 2.005 (sic), se realizó el acto relacionado con la contestación de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) interpuesta por la ciudadana NUMIDIA HERRERA, donde la funcionario después de haber escuchado las respuestas de la parte patronal ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) de inmediato a la trabajadora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por otra parte el acto carece de motivación o fue dictado bajo supuestos falsos toda vez que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos ciudadana Numidia Herrera para el momento en que solicito (sic) el reenganche el 17 de agosto del 2005, había renunciado tácitamente al derecho de reenganche y pago de salarios caídos al recibir el pago de las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo tal y como consta en los recibos de pago acompañados y mencionados en el encabezamiento de este escrito…”.
Que, “Por todas las razones antes expuestas es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre y representación de mi mandante demando en este acto la nulidad absoluta, por razones de ilegalidad e incompetencia, contenido en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas contenido en el acta de fecha 29 de noviembre del 2005 que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NUMIDIA HERRERA DE PRADO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se señaló que, “Por cuanto el acto administrativo impugnado tiene reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, naturaleza de acto cuasi jurisdiccional, con lo cual es impregnado por este criterio de todas las características procesales de las decisiones judiciales, en el sentido de que adquieren cualidades de ejecutividad inmediata, y en vista de que contra mi representada se apertura un procedimiento de multa, y ante la posibilidad de que el órgano administrativo ejecute el acto y deba pagar los salarios caídos, que de resultar nula (sic) el acto administrativo serian de imposible recuperación para mi representada causando un perjuicio material de imposible reparación en la definitiva, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio del 2013, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada de Pleno Derecho la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo la siguiente motivación:
“Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 08 (sic) de junio de 2.010 (sic), fecha en la cual se recibió comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de ‘impulso procesal’, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de ‘impulso procesal’, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias ‘revisión’ del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de ‘impulso procesal de las partes’ las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador ‘…después de vista la causa…’ debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
(…)
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, dentro del lapso establecido.
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia en fecha 08 (sic) de junio de 2.010 (sic), fecha en la que se recibió comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se constata que la parte recurrente no ha efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la tramitación de la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01 (sic)) año, en consecuencia, se verifica que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (CAPAUPEL-IPMAT), estando debidamente representada por los abogados en ejercicio, JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y JOHN FREDDY RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 112.944 respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar decretada en fecha 20 de abril de 2.006 (sic), mediante la cual el Tribunal declaró Procedente la medida cautelar solicitada; en tal sentido, notifíquese al Inspector del Trabajo del Estado (sic) Monagas, sobre el levantamiento de la medida.
Asimismo se ordena notificar a la parte recurrente de la sentencia.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Pino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, al respecto, observa lo siguiente:
El artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 30 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 23 de septiembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, mas seis (6) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental; expresándose en similares términos en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
En ese sentido observa esta Corte que la perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 117 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Susy Cristina Rondón).
En ese orden de ideas, vale indicar que “La Perención es entonces una institución procesal de orden público…” (Vid. Sentencia Nº 195, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Suelatex C.A.,) y en razón de ello advierte esta instancia lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma citada, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, tal como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el presente caso, la parte actora demando la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Numidia Herrera.
Una vez recibida la causa por el Juzgado A quo, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2006, admitió la demanda de nulidad interpuesta, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso y se dispuso emplazar mediante Cartel a todo el que tuviera interés en la demanda intentada.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2006, el Representante Judicial de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó ejemplar del periódico El Oriental de fecha 23 de mayo del 2006 donde aparece el Cartel de Notificación ordenado por este Tribunal.
En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado A quo acordó librar nuevamente oficios al Procurador y Fiscal General de la República y comisionar al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
en fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que hubo una ruptura en la estadía procesal, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Monagas, la ciudadana Numidia Herrera, a la Fiscal y Procuradora General de la República. Para la práctica de la notificación a estas últimas acordó comisionar suficientemente a la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, consignó el oficio de notificación dirigido a la Inspectora del Trabajo de estado Monagas, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó agregar a autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente cumplida.
Ahora bien, conforme a las actuaciones antes reseñadas, considera esta instancia jurisdiccional que si bien es cierto transcurrió sobradamente un año desde la última actuación de la parte actora (8 de junio de 2010), a la fecha en que se declaró la perención (21 de junio de 2013), no es menos cierto que la parte actora había cumplido con las obligaciones que le eran inherentes a los fines de practicar la citación.
En ese sentido se aprecia del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, la audiencia será celebrada dentro de los veinte días siguientes…” (Negrillas de esta Corte).
De este modo, mal puede declararse consumada la perención, cuando la actuación siguiente correspondía al Juzgado Superior y no al accionante; la cual era la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, razón por la cual, esta Corte REVOCA por orden público la sentencia apelada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado A quo a los fines que de continuidad al proceso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por la Abogada María Pino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (CAPAUPEL-IPMAT), contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Consumada de Pleno Derecho la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en la demanda interpuesta contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la sentencia apelada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado A quo a los fines que de continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001026
MEM/
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