JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001035

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1267/2013, de fecha 22 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ORLANDO PACHECO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.541, debidamente asistido por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.633, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio del 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 30 de septiembre del 2013 inclusive, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 170.549, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Aragua, el escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Freddy Orlando Pacheco Chacón, debidamente asistido por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 1° de julio de 1969 comenzó a laborar en la Administración Pública en calidad de Inspector de Construcción I, adscrito al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), hasta el 1° de noviembre de 1972, tal como se desprende de planilla de antecedentes de servicios emitida en fecha 29 de mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Indicó, que posteriormente ingresó a la Administración Pública del estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 1991, mediante contrato de servicios para ejercer el cargo de Topógrafo en el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), egresando de la misma en fecha 26 de febrero de 1996.

Expresó, que se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, que ingresó nuevamente al Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), en fecha 17 de marzo de 1997, para desempeñar el mismo cargo de Topógrafo I, hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual fue retirado del referido cargo, tal como se evidencia de la mencionada planilla, con motivo de la supresión y liquidación del Instituto, evidenciándose a todas luces que posee un tiempo de servicio en la Administración Pública de 21 años y tres días.

Expuso, que al momento de hacerle la entrega del pago de las prestaciones sociales y de las planillas correspondientes, no recibió ni se le notificó de acto administrativo alguno por parte de la Presidenta del Instituto, en relación con su situación funcionarial laboral al Servicio del Ejecutivo Regional, razón por la cual quedo sobreentendido que su representado había sido “objeto de una REMOCION TACITA del cargo que desempeñaba para el Ejecutivo Regional” (Mayúsculas del original).

Adujo, que la prenombrada situación creó gran confusión en su poderdante ya que el mismo se encontró en un estado de indefensión por cuanto “como es sabido la Administración, al decidir acerca de alguna circunstancia o situación general o particular, tiene, obligatoria y necesariamente, que indicar los motivos que tuvo, conforme a derecho, para adoptar esa decisión; situación esta inexistente en los actos recurridos, ya que esta situación de entendimiento tácito o suposición de los hechos, le creo (sic) un estado de indefensión ya que el mismo ha podido oponerse a la decisión antes de que esta llegare a afectar sus intereses legítimos, personales y directos” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que su poderdante para el momento en que se liquidó y le pagaron las prestaciones sociales por motivo de la supresión y liquidación del referido Instituto, se encontraba bajo la figura de permiso remunerado de carácter obligatorio por estar de reposo médico, tal como consta de justificativos médicos que acompaña al presente recurso.

Asimismo, alegó que dichos reposos fueron formalmente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y consignados oportunamente por ante el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) y ante la Secretaría de estado de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, razón por la cual para el día 10 de mayo de 2010, continuaba de reposo medico, motivado al problema con ocasión a la “enfermedad coronaria severa de dos vasos, transtornos de cinesia difusos con FE limite”.

Apuntó, que el procedimiento de supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), comenzó con la Ley que Autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1.552, Ordinaria N° 1.495 donde establece la supresión del referido Instituto y la liquidación tendrá una duración de seis meses con una sola prórroga.

Indicó, que en la aludida Ley, se le impone la obligación a la Gobernación del estado Aragua de asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos al personal empleado como motivo de la supresión del Instituto y a tales efectos, el Ejecutivo Regional, dictó el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1.511, de fecha 16 de junio de 2009, en el cual trata sobre el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos que hayan laborado al menos 15 años en la Administración Pública.

Señaló, que la remoción tácita, supone el cese de relación funcionarial laboral que mantenía con el Ejecutivo Regional, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido acto administrativo, oficio o comunicación alguna relacionada con la continuidad del ejercicio del cargo que ostentaba o el desempeño de otra función administrativa en razón que hasta la presente fecha no he percibido, sueldo, salario o remuneración alguna proveniente de la función pública, por lo que dicha omisión y el pago de sus prestaciones sociales apareja el cese de la relación funcionarial con el Ejecutivo Regional.

Precisó, que “resulta necesario aclarar que tanto el irrito por medio del cual la Administración Regional prescinde del ejercicio de la función pública al querellante, así como de la Ley de Supresión del mencionado instituto, no se indicaron en ninguna de sus partes la figura de ‘Reducción de Personal’, figura ésta que permite a la Administración realizar el retiro de un funcionario de carrera de la Administración previo el cumplimiento las formalidades necesarias”.

Manifestó, que en el procedimiento administrativo a seguir para proceder a efectuar la reducción de personal por parte de la Administración, debía en primer lugar existir la Autorización por parte del Consejo Legislativo del estado Aragua, el cual autoriza al Ejecutivo Regional a realizar la reducción de personal y, en segundo lugar proceder a la reubicación de los funcionarios afectados por la reducción, disponiendo de un mes y en caso de ser infructuosa las gestiones reubicatorias se procedería al retiro y el funcionario, pasando al registro de elegibles.

Que, de lo antes expuesto no se evidencia el cumplimiento de las formalidades requeridas por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, es decir, de la ley que autorice al Ejecutivo del estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado (INVIVAR) del cargo Topógrafo I, a su persona y el otorgamiento del mes de disponibilidad, por lo que la Administración jamás podrá alegar y demostrar que el presente caso fue sustanciado conforme al procedimiento de Reducción de Personal debidamente establecido.

Apuntó, que al producirse el proceso de supresión con posterior liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), el procedimiento debió traer consigo de manera simultánea el correspondiente procedimiento de jubilación especial para su poderdante, pero al no configurarse el otorgamiento de dicho beneficio a través de un acto administrativo, se “entiende como una REMOCIÓN TACITA del cargo de Topografo (sic) I del Instituto, en fecha 10 de mayo de 2010, pues al finalizar la relación de empleo público, el ciudadano FREDDY PACHECO por motivo de supresión del mencionado Instituto sin ser traslada (sic) a otra dependencia del Ejecutivo Regional, supone el cese de las funciones del prenombrado ciudadano en el mencionado cargo” (Mayúsculas del original).

Que, la “Administración Regional al momento de concluir el proceso de supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Aragua (INV1VAR), debió realizar las gestiones administrativa correspondiente para otorgarle el derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL, en virtud del tiempo de servicio en la Administración Pública y de dicho proceso al cual fue sometido el referido Instituto, pero hasta la presente fecha, ni siquiera el Ejecutivo Regional ha cancelado alguna remuneración relacionada con un salario, sueldo o pensión alguna y ni siquiera aún el pago de la Cesta Ticket (Ley de Alimentación para los Trabajadores”.

Que, ante la omisión administrativa por parte de la Gobernación del estado Aragua y, aunado al hecho que la prestación de servicio público, así como el pago de las Prestaciones Sociales e indemnización por Antigüedad correspondientes a su mandante se produjo con su liquidación el 10 de mayo de 2010, debe entenderse esta situación como una “REMOCIÓN TACITA” del cargo de Topógrafo I del Instituto de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), antes señalado y en este sentido dicha remoción supone el cese de relación funcionarial laboral con el Ejecutivo Regional. (Mayúsculas del original).

Alegó su condición de funcionario de carrera, en virtud que su ingreso a la Administración se produjo en fecha 1° de julio de 1969, en el extinto Banco Obrero en el cargo de Inspector de Construcción I y posteriormente en el Instituto de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), en fecha 6 de agosto de 1991 dependiente de la Gobernación del estado.

Arguyó, que “dicha remoción tacita, niega en consecuencia el Derecho a la Estabilidad Funcionarial, la Jubilación, el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, único medio legal de retiro de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”

Que, lo anterior resulta inconstitucional, por cuanto se violó su derecho al debido proceso, a dirigir peticiones, a la seguridad social, al trabajo, al pago del salario, a ser amparado por negociaciones colectivas, así como la violación al principio de legalidad y de estado de derecho contenidos en los artículos 49, 51, 86, 89, 92, 96 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, la violación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, en concordancia con los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido retirado mediante un acto administrativo o un Decreto de Jubilación Especial, debido a las circunstancias de supresión del Instituto, asimismo, denunció la violación del artículo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR).

Igualmente, denunció la violación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, en concordancia con los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no existe un acto administrativo de jubilación o de remoción y retiro que cumpla con el procedimiento establecido para ello.

En consecuencia, indicó tener acumulado una antigüedad dentro de la Administración Pública de 21 años y 3 días de servicios en total, prestando servicios en forma regular y permanente hasta la fecha en la cual fue suprimido y liquidado el mencionado Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua.

Indicó, que cumple con todos los requisitos necesarios para ser beneficiario de la jubilación especial prevista en los artículos 4 y 5 del Instructivo que establece las normas que regulan las tramitaciones de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependiente del Poder Público Nacional, según decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con i) tener más de (15) quince años de servicios en la Administración Pública ii) supresión y liquidación de un órgano o ente de la Administración, razón por la cual, a su decir, cumple con todos los elementos y cada uno de los requisitos exigidos en nuestra legislación venezolana, a efectos de lograr obtener el derecho a la jubilación especial.

Aunado a ello, indicó que “comencé mi periodo de incapacidad temporal el cual se extendió desde la mencionada fecha hasta el 26 de julio del presente año, por lo que se puede evidenciar a todas luces que para la fecha del acto irrito de remoción (tácito), me encontraba de reposo medico”.

Que, al momento de pagársele sus prestaciones sociales, se encontraba de reposo, situación que afecta la validez del acto impugnado, ya que “fue dictado estando de reposo, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez. Cabe destacar lo expuesto de conformidad con lo establecido en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 925 publicada el 6 de abril de 2006”.

Lo anterior deviene a su decir en que a un funcionario independientemente del cargo que ejerza, en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, tal como ha sido señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esa Corte mediante decisión N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, en el que señaló que tal situación es equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido, criterio éste compartido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, demandó “el pago de las pensiones dejadas de percibir hasta la fecha futura en que sea declarado su retiro legal de la Administración por la vía de la jubilación”, asimismo, solicitó por un lado sea acordada experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Carta Magna, así como la corrección monetaria de todas las cantidades que pudiera acordar el tribunal a su favor.

Como fundamento de derecho invocó lo previsto en el artículo 26, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a la protección al trabajo y el derecho de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al pago por concepto de antigüedad, intereses compensatorios generados por dicho concepto, salario integral, el pago de antigüedad conforme al régimen laboral vigente hasta el 18 de Junio del año 1997, compensación por transferencia y las condiciones a adoptarse para generar dicho pago.

Por último, solicitó “la nulidad del acto de remoción tacita y retiro de hecho y que le fuese acordado, su reincorporación a los fines de otorgar el derecho a la jubilación y el pago de su pensión, el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional. Igualmente, solicito el pago de sus prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha cierta que le sea concedida”.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Perimida la Instancia en los términos siguientes:

“…Verificado (sic) como quedo (sic) planteada la controversia considera esta Sentenciadora que antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, considera (sic) necesario pronunciase en primer lugar sobre el punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegado por la parte recurrida en la oportunidad de la Contestación a la Querella en relación a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso (sic) y ratificado en la oportunidad de la Promoción de pruebas, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
Es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones:
• En fecha (06) (sic) de Octubre (sic) 2010, éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente Querella Funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• En fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2010, se ordenaron las respectivas notificaciones y se ordenó solicitar el expediente administrativo a la Procuradora General del Estado (sic) Aragua.
• En fecha 08 (sic) de Julio (sic) del 2011, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, mediante diligencia procedió a sustituir Poder en la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369, carácter este que no ostentaba, por cuanto de las actas procesales hasta la referida fecha, no tenía acreditada tal representación. Destacándose en todo caso, que el fondo (sic) de diligencia no insta a la continuidad de la presente causa, por cuanto la actuación verificada en la misma no es una actuación procesal tendiente a la continuidad de la causa. (Vid., folio 21).
• En fecha 06 (sic) de octubre de 2011, compareció el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, mediante diligencia y solicita que sea expedido las respectivas fotocopias del libelo y sus anexos a los fines de practicar las Notificaciones, solicitando además el abocamiento de la Jueza que suscribe. (Vid., folio 23)

• Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal Superior se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto no consta mandato o poder conferido a su persona.
• El 09 (sic) de Julio (sic) de 2012, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, consignó Instrumento Poder y procedió a sustituirlo en la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369. Solicitando que sea expedido las respectivas fotocopias del libelo y sus anexos a los fines de practicar las Notificaciones. (Vid., folio 24)
• En fecha 12 de Noviembre (sic) de 2012, quien suscribe el presente fallo Dra. Margarita García Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto os oficios Nros. 1955-2010 y 1956-2010, y se libraron nuevas notificaciones. Asimismo se requirió el expediente administrativo relacionado con el caso.
• En fecha 21 de Febrero (sic) de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la Notificación del ciudadano Gobernador y Procuradora General Del Estado Aragua.
• En fecha 22 de Abril (sic) de 2013, el ciudadano Abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, Inpreabogado Nº 13.047, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, procede a dar contestación a la presente Querella Funcionarial.
De lo destacado supra, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 08 (sic) de Octubre (sic) de 2010, cuando este Tribunal Superior ordenó librar las respectivas notificaciones y citaciones de ley, no es sino hasta el 09 (sic) de Julio (sic) de 2012, que la parte actora obligada a ejercer la actividad tendente a la continuidad de la causa, solicita el Abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte querellada; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (08) (sic) de octubre del 2010, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 01 (sic) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que dejo sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, conforme al criterio vinculante supra transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que de verificarse en el caso sub examine, la perención de la instancia, las actuaciones efectuadas después de haberse consumado la misma de pleno derecho, no convalidan la inactividad de la parte actora.
En este sentido, de la revisión a las actas procesales observa este Tribunal que la actuación por parte de la actora tendente a la prosecución de la causa después de que este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto y libró las notificaciones de ley, se verificó el día 09 (sic) de julio de 2012, cuando el Apoderado Judicial, respectivamente acreditado a los autos, solicitó la expedición de las fotocopias para la practica (sic) de la citación y notificación respectiva.
Así pues, desde el día 08 (sic) de octubre de 2010, no es sino hasta el 09 (sic) de julio de 2012, que la parte actora obligada a ejercer la actividad tendente a la continuidad de la causa, así lo (sic) efectivamente lo hace; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (08) (sic) de octubre de 2010, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa. (Vid., folio 24)
En igual sentido, el acto procedimental siguiente tendiente a la prosecución del juicio, por parte de este Tribunal Superior Estadal desde la fecha de la admisión (06/10/10) (sic) y emisión de los oficios de notificación y citación (08/10/10) (sic), ocurrió el 12 de noviembre de 2012, mediante auto suscrito por la Ciudadana Juez de este Despacho, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, cuando efectivamente la parte actora así lo solicita.
Así las cosas, de las actuaciones precedentemente descritas logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que entre las verdaderas actuaciones tendentes a la prosecución de la presente causa, esto es, entre el 08 (sic) de octubre de 2010, cuando este Tribunal Superior ordenó librar las respectivas notificaciones y citaciones de ley y, el 09 (sic) de julio de 2012, cuando el Apoderado Judicial, respectivamente acreditado a los autos, solicitó la expedición de las fotocopias para la práctica de la citación y notificación respectiva; transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- en tanto- durante los referidos años este Tribunal Superior nunca estuvo acéfalo o sin actividad judicial; razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de haberse declarado la Perención de la Instancia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los argumentos de fondo en la presente causa. Así se establece”. (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 9 de agosto de 2010, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, contra “el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 10 de mayo de 2010 de remoción, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, del cual fue notificada (sic) a mi representada (sic) del ‘CESE’ de sus funciones dentro del instituto, motivado a la supresión y liquidación del mismo y, por expiración en la vigencia de dicha Junta Liquidadora” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que el referido recurso contencioso funcionarial se fundamenta en la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, a los fines de solicitar su reincorporación para el disfrute de su derecho a la jubilación especial.

Que, en fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia procedió a la admisión del recurso, posteriormente en fechas 8 de julio de 2011, 6 octubre de 2011, 9 de julio de 2012 y 8 de noviembre de 2012, en nombre de su mandante realizó diversas actuaciones procesales, siendo el caso que en fecha 12 de noviembre de 2012, la Juez del Juzgado de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 28 de junio de 2013, dictó decisión mediante el cual declaró la perención de la instancia.

Indicó, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la perención de la instancia ocurre por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.

Que, la presente causa se encontró suspendida desde el 10 de diciembre de 2011, (fecha en la cual se designó a la Juez de Primera Instancia), hasta el 7 de febrero de 2013, (fecha en la cual se practicó la notificación a la Procuraduría General), siendo esta la última de las notificaciones practicadas por el Tribunal de la causa, a los efectos del abocamiento de la Juez del Tribunal, por lo que mal podría indicar la decisión aquí recurrida, que en el caso de autos existió una perención de la instancia durante el tiempo de paralización que duró el procedimiento por el abocamiento de la Juez a la presente causa.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró la perención de la instancia y al respecto, observa lo siguiente:

En fecha 7 de octubre de 2013, la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 170 549, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Aragua, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sin embargo del iter procesal sustanciado ante esta Alzada se evidencio que en fecha 23 de septiembre de 2013 abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de ese mismo mes
y año; siendo así, el escrito de contestación presentado por la Representación
Judicial de la recurrida en fecha 7 de octubre de 2013 a todas luces resulta extemporáneo, en consecuencia, los alegatos expuestos en el mismo no serán valorados por este Órgano Jurisdiccional en la resolución del recurso interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó en el escrito de fundamentación a la apelación que la causa se encontraba suspendida desde el 10 de diciembre de 2011, (fecha en la cual se designó a la Juez de Primera Instancia), hasta el 7 de febrero de 2013, (fecha en la cual se practicó la notificación a la Procuraduría General), siendo esta la última de las notificaciones practicadas por el Tribunal de la causa, a los efectos del abocamiento de la Juez del Tribunal, por lo que mal podría señalar el Juez de Instancia que en el caso de autos existió una perención de la instancia durante el tiempo de paralización que duró el procedimiento por el abocamiento de la Juez.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, a los fines de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.

La figura de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De igual manera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:

“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., Vs. el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del fallo recurrido, que el Juzgado de Primera Instancia declaró la perención de la instancia en virtud que “de las actuaciones precedentemente descritas logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que entre las verdaderas actuaciones tendentes a la prosecución de la presente causa, esto es, entre el 08 (sic) de octubre de 2010, cuando este Tribunal Superior ordenó librar las respectivas notificaciones y citaciones de ley y, el 09 (sic) de julio de 2012, cuando el Apoderado Judicial, respectivamente acreditado a los autos, solicitó la expedición de las fotocopias para la practica (sic) de la citación y notificación respectiva; transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada” (Negrillas y subrayado del original).

Ello así, es necesario para esta Corte precisar que el impulso procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto.

Ahora bien, se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial auto de de fecha 8 de octubre de 2010, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose en el mismo, la notificación de la Procuraduría General del estado Aragua. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificaciones, para la Gobernación del estado Aragua como al ciudadano Procurador General del estado Aragua.

Asimismo, se constata al folio veintiún (21) diligencia de fecha 8 de julio de 2011 mediante el cual el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, sustituyó poder en la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.369.

Corre inserto al folio veintidós (22) de la presente pieza, diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el señaló “por medio de la presente solicito que sea expedido las respectivas fotocopias del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, a los fines de que este digno tribunal se sirva practicar la notificación de la parte querellada. (…) Otro si: solicito el abocamiento del (sic) ciudadana Juez”.

Se evidencia al folio veintitrés (23) de la presente pieza, auto de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual el eiudex a quo señaló que “este Tribunal, se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto no consta de los autos mandato o poder conferido por la parte querellante que le acredite su representación en juicio”.

Igualmente, se observa que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, diligencia de fecha 9 de julio de 2012, suscrita por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual sustituyó poder en el Abogado Raamón Eloi Murguerza Blanco, asimismo solicitó “que sea expedido las respectivas fotocopias del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, a los fines de que este digno tribunal se sirva practicar la notificación de la parte querellada”.

De las actas procesales cursantes al caso de autos se evidencia que el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia aduciendo que “dentro de las verdaderas actuaciones tendentes a la prosecución de la presente causa” es decir desde el día 8 de octubre de 2010 (fecha de admisión del recurso) al 9 de julio de 2012 (fecha en la que el Apoderado Judicial solicitó la expedición de fotostatos), transcurrió más de un (1) año de paralización de la causa. Sin embargo, debe advertir esta Alzada, que en el caso de autos tal como se evidencia al folio veintidós (22) de la presente pieza, cursa diligencia de fecha 6 de octubre de 2011 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad del mismo de impulsar la presente causa al solicitar “…que sea expedido las respectivas fotocopias del libelo de la demanda y sus respetivos anexos, a los fines de que este digno tribunal se sirva de practicar la notificación de la parte querellada”.

Ello así, se evidencia que la actuación dirigida a la prosecución del recurso de fecha 6 de octubre de 2011, interrumpió la consumación del lapso de perención por cuanto constata este Órgano Jurisdiccional que desde el día 8 de octubre de 2010, fecha en que se admitió el recurso, hasta el día 6 de octubre de 2011, no transcurrió el lapso de un (1) año, en el cual estuviera paralizada la causa, asimismo, desde esta última fecha y hasta el 9 de julio de 2012, oportunidad en la cual fue solicitada nuevamente la notificación de la admisión, tampoco transcurrió dicho lapso.

Visto lo anterior, tenemos que en el caso sub examine se verificó que no existe omisión de las partes de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se materialice la institución de la perención, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Orlando Pacheco Chacón, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por cuanto el caso de autos no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de instancia a los fines que procede a dictar sentencia en la presente causa. Así se declara.





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DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY ORLANDO PACHECO CHACÓN, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia la Extinción de la Instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA, por el referido ciudadano.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que dicte la sentencia de mérito en el presunto asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001035.
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,