JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001049
En fecha 1° de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 900-2013 de fecha 25 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.874, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCENIO CONCEPCIÓN QUIJADA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.688, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido el 23 de ese mismo mes y año, por el Abogado Javier Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.746, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía recurrida, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia “…que desde el día cinco (05) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2009, el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alcenio Concepción Quijada Mata, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, señalando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 15 de julio de 2005, su representado comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, desempeñándose en el cargo de Asistente en la Dirección de Servicios Generales de la prenombrada Alcaldía, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 415.000,00).
Expresó, que en fecha 28 de abril de 2008, mediante Resolución N° DA-032-2008, fue designado al cargo de Cobrador Jefe de la nombrada Alcaldía, devengando en el mismo la cantidad de mil bolívares (1.000,00) mensuales.
Expuso, que en fecha 23 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, dictó Resolución N° DA-AEB-22-2008, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución N° DA-032-2008, en la cual fue nombrado su representado como Cobrador Jefe de la referida Alcaldía, por presuntamente no cumplir las normas y procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el Organismo recurrido otorgó vacaciones colectivas desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 11 de enero de 2008, siendo el caso que vencidas las vacaciones colectivas, su mandante se reincorporó a su trabajo el 12 de enero de 2008, día en el cual la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía, le informó que se encontraba despedido de su cargo.
Señaló, que en los días siguientes continuó asistiendo a su trabajo, sin que se le haya dejado de trabajar, siéndole entregada la Resolución; asimismo, indicó que hasta la presente fecha no ha podido ser atendido por el Alcalde.
Que, su mandante quedó despedido de su trabajo, sin que la máxima autoridad del Organismo recurrido le haya notificado del acto administrativo por el cual se le destituye de su empleo y sin indicársele el recurso jurisdiccional que procedía contra el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haberse cumplido con el debido proceso, contemplado en el citado artículo 89 eiusdem.
Esgrimió, que su mandante no era un empleado de libre nombramiento y remoción, por cuanto no ejerció ningún cargo de director ni otro de la misma jerarquía dentro de la Administración recurrida, como lo estipula el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , así como tampoco ejerció un cargo de confianza, dado que el cargo que tenía como empleado no requiere del alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración y las funciones que ejercía no comprendían actividades ni de seguridad, fiscalización e inspección ni rentas como lo preceptúa el artículo 21 eiusdem.
Indicó, que su poderdante era un empleado que ejercía un cargo remunerado en la prenombrada Alcaldía, aunado que su despido no se encuentra fundamentado en ningún manual descriptivo del cargo donde esté previamente establecidas las funciones del cargo y que el mismo sea de libre nombramiento, remoción o de confianza.
Adujo, que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que recurre para demandar al Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre por Órgano de la Alcaldía, a los fines que convenga o sea condenado a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-AEB-22-2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde de la nombrada Alcaldía, mediante el cual dejó sin efecto el acto de nombramiento de su mandante contenido en la Resolución DA-032-2008, de fecha 28 de abril de 2008, y como consecuencia de la referida declaratoria, se restituya al ciudadano Alcenio Concepción Quijada Mata, al cargo de Cobrador Jefe que venía ejerciendo en el Organismo recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariales, derivados de la relación de trabajo, incluyendo cesta tickets, dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la fecha que se verifique su efectiva reincorporación.
Como fundamento de derecho invocó los artículos 25, 26, 49 numeral 1° y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pidió que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello se suspendan los efectos del acto impugnado, ordenándose la reincorporación de su representado al cargo que ostentaba.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DA-AEB-22-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la resolución Nº DA-032-2008 de fecha veintiocho (28) de abril del 2008, en la cual se nombra al ciudadano Alcenio Quijada Cobrador Jefe de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
(…Omissis…)
Es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley (sic), Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Lo cual hace concluir que la funcionaria recurrente, no puede ser considerada una funcionaria de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad.
En este sentido, este Tribunal considera, basándose en el criterio la Corte Contencioso Administrativo, que sin (sic) es posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto (sic), cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las (sic) prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que ‘serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley’, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de ‘carrera’ y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley (sic) y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada (sic) de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´. (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003 (sic)).
El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Esto así, este tribunal asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el ciudadano Alcenio Quijada ocupaba un cargo de carrera, según lo establecido anteriormente. Y así se declara.
Determinado la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy querellante cuando ingresó a la administración (sic) publica (sic), este Juzgado pasa a analizar la naturaleza del cargo que ocupaba para el momento de la remoción.
Esta juzgadora considera necesario dejar establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese (sic) naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora fuesen de confianza.
Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales (sic) eran las funciones del cargo detentado por el querellante y que lo calificase dentro de la categoría de confianza. En consecuencia, este Juzgado considera que el cargo que ostentaba el ciudadano Alcenio Quijada para el momento de la remoción era un cargo de Carrera. Y así se declara.
Determinado lo anterior, se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número DA-AEB-22-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano Pablo José Tineo Mayz, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante el cual se revoca la Resolución Nº DA-032-2008 de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Francisco Javier Bellorin, entonces Alcalde del referido Municipio, en la cual se le otorgó el cargo de Cobrador Jefe.
Razón por la cual, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-AEB-22-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el Recurso interpuesto, por el ciudadano ALCENIO QUIJADA, (…) contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE Y SE ORDENA la Reincorporación del ciudadano Alcenio Quijada, en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 23 de julio de 2013, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2013, por la Representación Judicial del Municipio querellado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 5 de agosto de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes “….a los días 12, 13, y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el escrito que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Carlos Ordosgoitti, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Ordosgoitti, en su condición de Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCENIO CONCEPCIÓN QUIJADA MATA, contra el referido Municipio.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001049
MMR/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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