JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001069
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0697, de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ROGELIO GUZMÁN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.730, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 30 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2013, se venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que se dicte decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…ingresé a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic), el día 03 de marzo de 1972, donde laboré VEINTI DOS (sic) AÑOS (22) de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios (…) en fecha 14 de abril de 1994, mediante comunicación de la Dirección General de Personal de la Dirección General de Personal de la Disip, Nº. 1080104-771, recibida por mi persona, se me NOTIFICÓ QUE SE LE HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 75% sobre mi salario que devengaba como COMISARIO GENERAL OPERATIVO de ese organismo de Seguridad del Estado, el cual era de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.746,75) (…) Actualmente el salario que devengo es de mensualmente DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 2.047, 00) el cual me es Depositado (sic) por el Propio (sic) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en su Cuenta Nómina de Ahorros correspondiente al Banco Bicentenario…” (Mayúsculas y negritas del original)
Qué, “…han transcurrido sobradamente DIECIOCHO (18) años ininterrumpidamente que se me otorgó el beneficio de jubilación, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, me ha menoscabado el Derecho que tengo Constitucionalmente de ajustar dicho beneficio, tal como le prevé el `Régimen Especial´, siendo por tanto aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, y modificada el 16 de agosto de 2006…” (Mayúsculas y Negritas del Original).
Que, “…debe destacarse sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0745, de fecha 11 de mayo de 2011, (…) en la cual se dejó establecido el ámbito de protección de los jubilados y su asimilación a los funcionario (sic) efectivos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente adquiridos”.
Finalmente solicitó que, “…sea Ajustado (sic) mi Pensión Jubilatoria, a partir del momento en que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie Con Lugar o Ha Lugar, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es, el Setenta y Cinco por Ciento (75%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo o su equivalente, hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo (…) se incremente mi salario como COMISARIO GENERAL-OPERATIVO Jubilado; en base a lo que sufraga el COMISARIO OPERATIVO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) (…) que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic) AJUSTE AUTOMÁTICAMENTE mi salario como COMISARIO GENERAL JUBILADO, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios que se encuentren en el cargo de Comisario activo en la nómina del Servicio anteriormente mencionado, en base al porcentaje por el cual fue jubilado, es decir, el 75% y ese debe ser mi salario…” (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…este Juzgado observa que la presente querella se contrae a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación correspondiente al ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En tal sentido, manifestó el querellante que han transcurrido sobradamente dieciocho (18) años ininterrumpidamente desde que se le otorgó el beneficio de jubilación, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic), por lo que se le ha menoscabado el Derecho (sic) que posee Constitucionalmente de ajustar dicho beneficio, tal como lo indica lo prevé el Régimen Especial, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, la cual fue modificada en fecha 16 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.501, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.
Solicitó sea efectuado el ajuste de su pensión de jubilación a partir del momento en que este Juzgado declare Con Lugar la presente acción, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo o su equivalente, hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo. Asimismo solicitó sea incrementado su sueldo como Comisario General-Operativo Jubilado en base a lo que actualmente sufraga el cargo de Comisario Operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic) ajuste automáticamente su sueldo como Comisario General Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios que se encuentren en el cargo de Comisario activo en la nómina del Servicio anteriormente mencionado, en base al porcentaje por el cual fue jubilado.
. Así las cosas, debe señalarse que en el caso de autos se verifica que, según alude el apoderado actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella correspondía al salario mínimo urbano, y que el querellante solicita un `ajuste´ en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (Folios 39 al 42 del presente expediente), aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:
`…Artículo 5º. Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…´
Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se ha señalado anteriormente, toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a los que se encuentren activos, constituiría no sólo un acto con altos niveles de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el Comisario General en su paso VII, tal y como se evidencia al folio Nro. 40, del presente expediente así como también de conformidad con lo manifestado al momento de la celebración de la audiencia definitiva; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Comisario General tal y como se evidencia al folio Nro. 07 del presente expediente. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones,, etc. Por tanto, a juicio de este Juzgador el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos. En este orden de ideas conviene precisar que el actor al momento de la celebración de la audiencia definitiva indicó que: `Hay una sentencia de la Corte Primera donde este suscrito, el quinto le negó la escala 7 y la Corte Primera dice si es procedente la escala 7 de acuerdo al petitorio de él´, lo cual debe indicarse que en el presente caso, el actor no indicó los datos de la decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo a la que hizo referencia; sin embargo, debe señalar este Juzgado que no obstante lo anterior, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario General, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia al vuelto del folio Nro. 40 del presente expediente con un setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo base por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al paso I, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano OSCAR ROGELIO GUZMÁN DOMÍNGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.415.405, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de la presente decisión en el tiempo debe indicar este Juzgado la parte actora solicita expresamente `sea ajustado mi Pensión de Jubilación a partir del día o momento este Órgano Jurisdiccional se Pronuncie Con Lugar o Ha Lugar, con base al porcentaje que me fue conferido (…)´ por lo que no cabe duda acerca de la voluntad del actor respecto a los efectos en el tiempo de la presente decisión, siendo que acordarla de manera distinta atentaría contra la expresa solicitud de la parte asistida por un profesional del derecho y en consecuencia, se ordena que el referido ajuste sea realizado a partir del momento de la publicación del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora relativa al ajuste automático de su sueldo como Comisario General Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo que se encuentren activos, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del setenta y cinco por ciento (75%). Este Tribunal en relación a tal solicitud observa, que la misma se realiza sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, el recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora referida al nombramiento de un solo experto a los efectos que sea realizado el ajuste de jubilación solicitado, debe señalar este Juzgado que tal operación de ajuste, al efectuarse de conformidad con lo previsto en el presente fallo, constituye una operación sumamente simple que no amerita el nombramiento de un experto para ello, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pedimento formulado por la parte actora. Así se decide. En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide” (Mayúsculas del Original)
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de agosto de 2013, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que de la sentencia dictada se evidencia “…la infracción del artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por falta de uniformidad de la jurisprudencia (…) se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues le solicito (sic) de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el Expediente Administrativo o Carpeta Personal del recurrente, dichas comunicaciones fueron recibidas, tal como se evidencia en las documentaciones (…) todos estos trasmite (sic) fueron con la finalidad a que la parte querellada (SEBIN) consignaron en tiempo oportuno y `ordenado´ el expediente administrativo o Carpeta Persona (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…correspondería a los recurrente aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra, y la recurrida hizo caso omiso al deber que le impone al Juez el artículo 321 del Código de procedimiento Civil…”.
Que, “…denuncio la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil (…) la recurrida a la ineficacia de la contestación de la no comparecencia en las Audiencias Preliminares y Definitiva, no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta personal del recurso de nulidad funcionarial, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual declaro (sic) Parcialmente con Lugar el Ajuste de Jubilación, que es precisamente que dio lugar a la declaración de esta Apelación de los Tres (03) (sic) solicitud del petitorio , y la improcedencia del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y no procedente el Paso o Escala VII, publicado en la Gaceta (…) de fecha 1º de septiembre de 2010, (….) se habría resuelto la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimientos Civil aplicando reiterados pacíficos criterio (sic) emanado de las dos Cortes en los Contencioso Administrativos…”.
Que, “La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio de manera radical y absoluta vuestro escrito de Pruebas, específicamente cursante a el folio 43 (sic) hasta el 60 (sic) del Punto Segundo denominado Pruebas Documentales (…) hizo caso omiso de estas probanzas, y con una perspectiva sesgada y monocular sólo interpreto lo dicho en la audiencia definitiva por esta representación legal del recurrente, pero nada dijo sobre el resto de las probanzas que acompañamos con el libelo…”.
Que, “…de igual manera el escrito de pruebas que riela desde el folio treinta nueve (39) al cuarenta y dos (42) con relación al Decreto Presidencial relacionado a el aumento de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) no esperamos que esta honorable Corte entre a valorar las pruebas preteridas, pues tal labor pertenece al resorte de la instancia, pero lo que si pretendemos es que se valores (sic) las pruebas segregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento de nuestro recurso…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “…Al amparo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) y la infracción del artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública,. Por falta de uniformidad de la jurisprudencia (…) La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa…”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
En tal sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), en los cuales cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Tribunal A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, específicamente, los referidos: i) que sea ajustado la Pensión Jubilatoria, a partir del día o momento que este Organo Jurisdiccional se pronuncie Con Lugar, con base al porcentaje que me fue conferido; ii) que se incremente el salario como Comisario General-Operativo jubilado: en base a lo que sufraga el Comisario Operativo del Servicio de Inteligencia Bolivariano Nacional (SEBIN), es decir a este salario que devengaba el funcionario y en nomina de activos sacarle el porcentaje por el cual fue jublado (75%); y iii) se ajuste automáticamente su salario como Comisario General Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios. De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellada, específicamente, los referidos: i) conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General I en la escala de sueldos para el personal de ese servicio, can base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo, ii) se ordena que el referido ajuste sea realizado a partir del momento de la publicación del presente fallo; iii) que de tal solicitud versa sobre un hecho futuro e incierto, el cual no verse satisfecho, el recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual se niega la solicitud; iv) la operación del ajuste, no amerita el nombramiento de un experto para ello, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pedimento formulado.
De tal manera, observa esta Corte que el A quo indicó claramente cuáles fueron los hechos que motivaron su decisión, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Decreto Presidencial Nº 7.647 de la Gaceta Oficial de fecha 1º de septiembre de 2010, los cuales concatenó conforme su criterio. Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas, en especial, las conducentes al escrito de pruebas, específicamente cursantes desde del folio cuarenta (40) hasta el sesenta (60) y de igual manera el escrito de pruebas que riela desde el folio treinta nueve (39) al cuarenta y dos (42) con relación al Decreto Presidencial relacionado al aumento de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
Ahora bien, aprecia esta Corte que riela del folio cuarenta y tres (43) al sesenta (60) del presente expediente, copia simple traída a los autos por la recurrente contentiva de una “…sentencia de la Corte Primera donde este suscrito (sic), que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le negó la Escala VII de Sueldos para el Personal de ese servicio y la Corte Primera dice que si es procedente la escala 7 de acuerdo al petitorio de él”, respecto de la cual el Juzgado A quo se pronunció en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señalando que “…se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario general, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia al vuelto del folio Nro 40 del presente expediente con un setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo base por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al paso I, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano OSCAR ROGELIO GUZMAN DOMINGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.415.405, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo” (Mayúsculas del original).
Continúa indicando el Juzgado de Instancia que “…el querellante solicita un `ajuste´ en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010 (Folios 39 al 42 del presente expediente) aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) (…) aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se ha señalado anteriormente, toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, constituiría no solo un acto con altos niveles de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos que obtuvo durante su vida activa…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo expuesto, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes dentro de los lapsos legalmente establecidos que se siguieron en primera instancia, haciendo juicio de valor respectivo sobre los elementos cursantes en autos y decidiendo con base en los mismos, en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó análisis con respecto a los medios probatorios aportados, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Dominguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y Confirma el fallo apelado. Así decide.
Advierte esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, organismo éste que forma parte de la estructura de la Administración Pública Centralizada, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.
Por lo tanto, tratándose de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz cuyas actuaciones se imputan a la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cuyo favor procederá la consulta
Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones adversas a los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estimadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente son referentes a la procedencia del ajuste de la pensión del recurrente. En ese sentido, corresponde para esta Corte dejar claro que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas; de allí que es revisable el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
El señalamiento precedentemente expuesto, fue desarrollado en la sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, (…) el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Ahora bien, en el caso de autos se observa riela al folio siete (7) del presente expediente el oficio Nº 771 de fecha 14 de abril de 1994, mediante el cual se notificó al recurrente de la “Reactivación del Beneficio de Jubilación” a partir del 1º de mayo de 1994, con una remuneración mensual de Sesenta y siete mil setecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 67.746,75), correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de su asignación, conforme a lo establecido en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Posteriormente, se observa que riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, Decreto Nº 7.647, de fecha 1º de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Ello así, de la revisión de las actas que constan en el expediente no se evidencia prueba alguna que permita a este Órgano Jurisdiccional tener la certeza que la Administración realizó el ajuste de pensión conforme a la escala de sueldos establecida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de conformidad con el mencionado Decreto de fecha 1º de septiembre de 2010.
En tal sentido, esta Corte estima procedente el ajuste de pensión del ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, conforme a las variaciones que haya presentado el sueldo correspondiente al último cargo que desempeñó el recurrente, es decir, “Comisario General” al paso que corresponda, o su equivalente en caso de no existir, tal como lo acordó el Juzgado de Instancia en su decisión.
Ahora bien, respecto a la fecha desde la cual debe considerarse procedente el ajuste de pensión acordado, esta Corte considera necesario con lo aducido por la parte recurrente en su escrito libelar donde solicito, “sea ajustado mi Pensión (sic) jubilatoria a partir del día o momento que este Órgano Jurisdiccional se Pronuncie Con Lugar o Ha Lugar, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es, el Setenta y Cinco por ciento (75%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo ó su equivalente…”.
Conforme a lo anterior, señaló el A quo, que “…no cabe duda acerca de la voluntad del actor respecto a los efectos en el tiempo de la presente decisión, siendo que acordarla de manera distinta atentaría contra la expresa solicitud de la parte asistida por un profesional del derecho y en consecuencia, se ordena que el referido ajuste sea a partir del momento de la publicación del presente fallo…”.
Visto lo anterior, por cuanto la decisión del Juzgado A quo se ajustó a lo solicitado por el recurrente, esta Corte observa que dicho fallo se ajusta a derecho y no violenta normas de orden público y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ROGELIO GUZMAN DOMÍNGUEZ , contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001069
EN/
ºEn fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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