JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001103
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1061 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo José Ovalles Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.789, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO MERIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.242.330, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.P.E.M).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de agosto de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de ese mismo año, por el Abogado Hugo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.241, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo de fecha 6 de junio de 2013, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la Apelación consignado por el Abogado Hugo Ferrer, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada.
En fecha 1º de octubre de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de octubre del mismo año.
En fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación consignado por el Abogado Eduardo Ovalles, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2013, el Abogado Eduardo José Ovalles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Eduardo Meriño, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, su representado prestaba servicios para el Instituto querellado desde el 4 de diciembre de 2009, siendo el último cargo desempeñado el de Oficial Agregado adscrito a la División de Apoyo Vecinal.
Que, mediante Resolución Nº 051-10-2012 de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, notificado en la misma fecha, fue destituido del cargo que venía desempeñando, en virtud de su presunta participación en unos hechos irregulares acaecidos en fecha 9 de mayo de 2012, con base en el artículo 97, numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a las conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, utilización de procedimientos policiales en interés privado, desviándose del propósito del servicio policial; así como conducta indecorosa, lo que se traduce a su vez en falta de probidad.
Que, “En el presente caso, el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Sucre se encuentra ilegalmente constituido, de los 2 ciudadanos que suscriben el acta de sesión (…) que decide la destitución (…), solo uno de ellos miembro de este cuerpo colegiado, el otro [José Gregorio Salcedo] no se encuentra facultado por la Providencia Administrativa 007, de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por el Despacho del Viceministro del sistema Integrado de Policía del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.892, (…), razón por la cual a todas luces es ilegal lo allí decidido, al constituirse legalmente dicho Consejo y estar viciada la voluntad expresada, razón por la cual solicitamos sea declarado viciado de nulidad absoluta el procedimiento y el acto administrativo derivado del mismo”, al haber sido dictado por un Consejo Disciplinario conformado ilegalmente (Corchetes de la Corte).
Asimismo, denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al señalar, que el acto impugnado se fundamenta en presunciones, ya que afirma no existe en todo el expediente administrativo formado, un testimonio susceptible de ser valorado que indique o pruebe fehacientemente la participación o autoría de los hechos denunciados, por lo que la equivocada o falsa apreciación, sirvió a la Administración Policial para destituir ilegalmente a su representado. Asimismo, adujo se aplicó una causal de destitución genérica sin subsumirla en ningún hecho específico, como la prevista en el ordinal 10º, que señala cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución, esta situación vicia el acto administrativo, pues afecta su motivación, viola los principios previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al aplicar una norma de destitución sin motivarlo.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 051-10-2012 de fecha 17 de octubre de 2012, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de igual jerarquía, así como “…que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo”, para lo cual requiere la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe esta Juzgadora entrar a conocer el vicio de incompetencia alegado por el actor, en donde señala que ‘(…) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 051-10-2012 fue dictado por un Consejo Disciplinario conformado ilegalmente, y la norma es tajante al establecer la nulidad de sus decisiones al actuar en contravención de ellas, pues al corromper lo dispuesto en la norma, fue designado legalmente, al no encontrarse en el listado publicado para tal fin en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Policial, así como lo previsto en el Decreto Nº 6.398, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de septiembre de 2008. (…)’
(…)
A los fines de verificar la procedencia o no del vicio denunciado esta Juzgadora observa que el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La referida Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en los artículos 80, 82, 96 y 101 lo siguiente.
(…)
Así, el Consejo Disciplinario de Policía, es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal municipal, encargado de conocer y decidir las infracciones sujetas a la sanción de destitución; de igual forma se indican las atribuciones conferidas al Consejo Disciplinario, dentro de las que se encuentran la de proponer o recomendar la destitución de los funcionarios Policiales del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, recomendación que tendrá carácter vinculante, para el Director del Cuerpo Policial, correspondiente.
En el caso de autos se observa, al revisar el contenido del acto administrativo impugnado, -folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial- cursa copia simple del Acta de Sesión Nº 012-12 de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO y REINALDO JOSÉ MENA GONZÁLEZ, en [condición de] Comisionado y Supervisor Jefe del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del vicio denunciado se observa que mediante Providencia Administrativa Nº 017 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.892 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), decidió construir los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpo Policiales estadales y municipales, específicamente al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda con los ciudadanos MICHEL GERARDO MOZO HERNÁNDEZ, REINALDO JOSÉ MENA GONZÁLEZ y RIGOBERTO JAVIER CISNEROS MENDOZA, como titulares y los ciudadanos DANNY JOEL GUIROZ GARCÍA, ADRIANA URALITA LAMAR LEOTALIO y OMAR ANTONIO JIMÉNEZ, como suplentes.
De lo anterior se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO, quien suscribió el Acta de Sesión Nº 012-12 de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), como Comisionado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, no fue designado para integrar dicho Consejo Disciplinario, tal y como se desprende del contenido de la supra identificada Gaceta Oficial, siendo ello así, y visto que no consta en autos que la Administración demostrar (sic) su designación como tal, en criterio de quien suscribe, no estaba facultado para decidir la procedencia de la medida de destitución del hoy querellante, siendo ello así, visto que el Consejo Disciplinario no está debidamente conformado, se considera que en el caso de autos se configuró la incompetencia del funcionario, razón por la que debe declararse la nulidad del acto impugnado, en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial de Policía, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y (sic) incluyendo aquellos conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en la cual se materialice su reincorporación. Así se decide.
A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la cantidad que debe pagar la Administración, correspondiente a los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúscula y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Abogado Hugo Ferrer, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “Se logra determinar que no se tomaron en consideración los elementos necesarios y que se incurrió en error al momento de tomar la presente decisión, ya que en virtud de lo alegado por el actor del recurso de nulidad, y de los elementos esgrimidos en la motiva de la decisión por parte del tribunal aquo no se verificaron fehacientemente los elementos de convicción para decidir, es por ello que acudimos a esa Corte ejerciendo este recurso de apelación, para subsanar y que se corrija de manera eficaz tal situación, en virtud que quien suscribió el acto administrativo si posee la debida cualidad para ejercer estas funciones, y es absolutamente firme y legal la destitución del funcionario policial hoy recurrente. Según se evidencia en la Gaceta Oficial Nº 39.937, de fecha cinco de junio de 2012, donde se designa al el (sic) ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO, PARA conformar el Consejo Disciplinario que efectúa el acto administrativo de destitución” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Con base a lo anterior solicitó sea declarado Con Lugar la presente apelación se anule la sentencia impugnada y se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, previo a conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el acto administrativo de destitución es totalmente válido, ya que el ciudadano José Gregorio Salcedo, uno de los miembros del Consejo Disciplinario sí se encuentra facultado para suscribir dicho acto, en virtud que fue designado en Gaceta Oficial Nº 39.937 de fecha 5 de junio de 2012, a tales efectos se consignó copia de la referida Gaceta Oficial, así como del Acta de Juramentación y Aceptación para el Ejercicio del cargo de los Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de fecha 7 de junio de 2012.
Al respecto, se constata que corren inserto a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) de la pieza principal, las referidas pruebas documentales en copia simple, las cuales fueron impugnadas extemporáneamente, ya que en el caso de autos, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó su respectivo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez finalizado el lapso para tal actuación, por lo que el mismo no puede ser apreciado.
Establecido lo anterior, se ha de acotar que tal Gaceta Oficial, constituye un documento público, cuyo contenido fue verificado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, quedando comprobado que en fecha 5 de junio de 2012, fue designado como miembro de mayor jerarquía del Consejo Disciplinario al ciudadano José Gregorio Salcedo, motivo por el cual el referido funcionario para la fecha del dictamen el acto de destitución impugnado -15 de octubre de 2012- tenía plena facultad para ello, por lo que debe desecharse la denuncia de incompetencia presentada por la parte actora.
Con base en lo antes expuestos, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de junio de 2013. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa:
La pretensión de la parte actora se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegando al efecto, los vicios de incompetencia de uno de los funcionarios que suscribió el acto impugnado, con lo cual afirma se violentó el principio de legalidad de los actos administrativos, denunciando por otra parte el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo.
En cuanto al primero de los vicios denunciados, referido a la incompetencia de uno de los funcionarios miembros del Consejo Disciplinario que suscribió el acto impugnado de destitución, esta Corte da por reproducido el análisis efectuado precedentemente con respecto al mismo, en virtud de lo cual se desestima tal alegato. Así se declara.
Así, comprobado en actas que la actividad administrativa que se desplegó a los fines de dictar el auto de destitución en el presente caso, se realizó dentro de los límites de la misma, ajustada a derecho, siendo que el señalado acto administrativo de destitución fue dictado por el Consejo Disciplinario legalmente constituido y suscrito por los miembros de éste, en el ejercicio pleno de sus facultades y competencias, se desecha el alegato de violación al principio de legalidad denunciado. Así se decide.
Declarado lo anterior siendo, que fue alegado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se trae a colación lo siguiente:
Con relación al denunciado vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, debe señalarse que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Ahora bien, con relación a lo anterior, es oportuno señalar que si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, ya que sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, el cual fue presentado señalándose que el acto de destitución impugnado fue dictado con base a presunciones, en hechos falsos e inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos, asimismo se expresó que “ …no existe en todo el expediente administrativo formado un testimonio susceptible de ser valorado (…) que indique o pruebe de manera fehaciente la participación o autoría de los hechos denunciados, asimismo, no contiene ninguna declaración de los testigos entrevistados en el procedimiento que confirme la participación del ciudadano Daniel Meriño en los hechos denunciados, ya que se evidencia del expediente que éste no es señalado por los denunciantes de solicitar dinero o haberse reunido con los familiares de los detenidos, como lo son los otros dos funcionarios involucrados. No existe elemento probatorio cierto y tangible que permita crear la convicción a la Administración Policial de la existencia de hechos imputables al querellante”.
Se debe señalar al respecto, que se evidencia en actas, incluyendo el mismo escrito libelar, así como la declaración rendida en sede administrativa por el ciudadano Daniel Meriño -folios 74 y su vuelto-, que éste facilitó el teléfono celular de su propiedad al entonces detenido in fraganti en horas de la mañana en el sector de Palo Verde por el delito de robo en grado de frustración, a los fines que se comunicara con su madre, en varias oportunidades, en el transcurrir del lapso de aproximadamente 5 horas, teléfono desde el cual se efectuaron llamadas durante el transcurso de todo el día y se enviaron mensajes de textos al celular de la progenitora del detenido, aparato que afirma el hoy accionante se le extravió ese mismo día, percatándose del extravió justo en el momento en que le fue solicitado por los funcionarios de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), aduciendo que el motivo por el cual le permitió en varias oportunidades su teléfono celular al detenido fue en colaboración y en cumplimiento a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la narración de las circunstancias antes expuestas, se señala en primer lugar que el invocado numeral 2º del artículo 44 de la Carta Magna, consagra el derecho que tiene todo detenido a comunicarse con sus familiares, abogado o persona de confianza, del contenido de dicho artículo no se desprende que deba permitirse la comunicación a toda hora y en cada momento a los detenidos, mucho menos a los fines de acordar un lugar de encuentro para hacer entrega de las pertenencias del detenido a sus familiares, de lo cual evidentemente tenía conocimiento el querellante, ya que reconoce haber sido el mismo quien escribió los mensajes de texto, -vid. folio 73 del expediente administrativo- cuando señaló “Si yo escribí dos mensajes de texto, el primero respondí a una llamada que le hizo el familiar de un detenido donde le indicaba que en petare no podía ir y que estaba en los dos caminos luego yo le escribí que por el milenio para que se le hiciera más fácil…”, aunado al hecho de haberse percatado del presunto extravío de su celular justo en el momento en que le fue solicitado el aparato por los funcionarios de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), circunstancia que evidentemente obstruyó las averiguaciones llevadas a cabo, por los hechos irregulares narrados. Así bien, a criterio de esta Corte, en el caso de autos no se ha verificado el vicio de falso supuesto de hecho, visto que facilitó el aparato de comunicación para la realización de un actuar no acorde con el procedimiento policial, relativo a la entrega de las pertenencias de un detenido a sus familiares fuera de la sede de detención, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por otro lado, con relación al falso supuesto de derecho, expuso que la Administración, aplicó una causal genérica sin subsumirla en ningún hecho específico, como lo es la prevista en el ordinal 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que estipula cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución, esta situación vicia el acto administrativo, pues afecta su motivación, viola los principios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al aplicar una norma de destitución sin motivar el por qué lo alega. Y por otra parte que, la causal referida a la utilización de la fuerza, coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, no quedó demostrada en ningún momento en el procedimiento llevado a cabo contra el ciudadano Daniel Meriño.
Al respecto, se constata de las actas que conforman el expediente administrativo que ciertamente los hechos determinados al momento de conocer el vicio de falso supuesto de hecho, los cuales dieron origen a la decisión administrativa existieron y se corresponden con lo acontecido, siendo que la Administración los subsumió en el ordinal 6º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a criterio de este órgano jurisdiccional, el hecho de haber colaborado con la comunicación constante entre el detenido -in fraganti en el delito de robo- y sus familiares con la finalidad que los otros dos funcionarios implicados y que fueron igualmente destituidos por los hechos acontecidos, entregaran las pertenencias del detenido a la madre de éste, evidentemente configura una desviación del propósito de la prestación del servicio policial, al actuar fuera de los límites propios de su delicada actividad, como lo es en el caso del cuerpo policial para el cual prestaba su servicios, la seguridad ciudadana, siendo el contenido del acto recurrido al tenor siguiente:
“Una vez realizadas todas las investigaciones, en razón de los elementos de convicción reunidos, la Oficina de Control de Actuación Policial, inició el procedimiento Disciplinario de Destitución (…), se procedió a la formulación de cargos de los funcionarios Oficial Agregado DELMORAL SALAZAR FRANKLIN DARWIN (…), Oficial MERIÑO GALÁN DANIEL EDUARDO, (…), y Oficial QUINTERO PÉREZ JOSNIL JOSÉ ANTONIO, (…), por considerarlos trasgresores del Artículo 97, numerales 3º,6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) concluyendo (…) PROCEDENTE la imposición de la medida de DESTITUCIÓN a los funcionarios investigados, (…) motivado a que los funcionarios antes mencionados en fecha 09/05/2012, a raíz de un procedimiento policial con detenidos, utilizando un aparato de teléfono móvil Nº 0412-7304063 propiedad del funcionario MERIÑO DANIEL, realizaron varias llamadas telefónicas, a través de las cuales establecieron comunicación con la ciudadana RIVAS KEYLA, madre del ciudadano RIVERO RIVAS EFRAIN JOSÉ, quien para el momento se encontraba en calidad de detenido en las instalaciones de la división a la que se encontraban adscritos (División de Contacto Vecinal), ubicado dentro del Centro de Coordinación Policial El Coliseo la Urbina, luego que dicho ciudadano resultara aprehendido en compañía del ciudadano OJEDA ISMAEL JAVIER, en el sector de Palo Verde, al ser señalados (…), como autores materiales del robo (…); una vez establecido el contacto por la vía referida con la ciudadana RIVAS KEYLA, le solicitaron dinero a cambio de la libertad de uno de los detenidos, realizando desde el número celular 0412-7304063 un total de once (11) llamadas telefónicas al número 0424-2744976 propiedad de la referida ciudadana, así como dos (02) mensajes de texto al mismo número y dos (2) llamadas adicionales al número celular 0416-7031609 asignado al ciudadano VILLEGAS RODRÍGUEZ GIOVANNI JESÚS esposo de la misma. Dicha información fue verificada por la ORDP, también evidenciada en entrevista rendida por los ciudadanos supra referidos y por el detenido RIVERO RIVAS EFRAIN JOSÉ, quien en varias oportunidades desde el Coliseo se comunicó con su progenitora, utilizando para ello un equipo de teléfono móvil que le fue suministrado por los investigados, mientras se encontraba privado de libertad y bajo custodia; equipo telefónico propiedad del Oficial MERIÑO DANIEL, el cual resultó extraviado en circunstancias extrañas ese mismo día al momento que la ORDP verificaba la información con éste, lo que hace presumir que tal circunstancia fue habilidosamente provocada con el fin de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos. Otra irregularidad en el procedimiento la constituye el hecho de que los funcionarios Delmoral Franklin saliera en compañía del oficial Quintero Josnil, sin previa consulta, del Centro de Coordinación Policial El Coliseo de La Urbina para trasladarse hasta las inmediaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, a fin de hacer entrega inexplicablemente a la ciudadana RIVAS KEYLA de varios objetos directamente relacionados con el procedimiento policial que realizaban, afectando incluso la cadena de custodia, entrega por lo demás irregular, pues se hizo contraviniendo todos los lineamientos legales e internos establecidos, actuando en modo tal de ocultar dicho proceder, con la finalidad de lograr el objetivo planteado que perseguían todos, que no era otro que procurarse un beneficio particular; además, dicha acción, no fue notificada a la Central de Transmisiones tampoco consultada a ningún supervisor y/o superior jerárquico, en franca desobediencia a lo que son sus deberes y obligaciones, además de incumplir con Procedimiento Obligatorio Vigente (POV), en este tipo de procedimiento” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Analizado lo anterior, a criterio de esta Corte se considera que los hechos tantas veces mencionados se subsumieron adecuadamente en la norma, siendo que una vez revisadas las actas del expediente administrativo, así como el contenido del acto de destitución impugnado se verifica que el acto administrativo en cuestión de ninguna forma ha visto afectada su motivación, ya que de su contenido se desprenden claramente los supuestos de hecho y de derecho del mismo, razón por la cual se desestima tal denuncia. Así se declara.
Con base en lo expuesto ut supra, y no comprobados la existencia de los vicios alegados, verificándose que el acto de destitución emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2012, fue dictado totalmente ajustado a derecho, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2013, por el Abogado Hugo Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado Abogado, en representación del ciudadano DANIEL EDUARDO MERIÑO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.P.E.M).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2013.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001103
MEM/
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