JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001117
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0966 de fecha 12 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER CARIDAD BLANCO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.653, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2013, contra la decisión dictada el 31 de mayo de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 3 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 14 de agosto de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que “…desde el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) (sic) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días 1º y 02 (sic) de octubre de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Esther Caridad Blanco Guevara, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que el presente recurso tiene por finalidad solicitar que el Gobierno del Distrito Capital le reponga su prima “…por Título de Técnico Superior que me fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011”.
Indicó, que ha venido percibiendo una prima de compensación por Título de Técnico Superior desde que ingresó con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Cajigal” la cual se encuentra adscrita a la parte recurrida.
Que, sin que existiera algún motivo se le despojó de forma arbitraria de la precitada prima.
Resaltó, que la prima de titularidad comprende una parte de su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de formar parte de las remuneraciones que percibe según el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso, que la prima de titularidad es un derecho que tienen los educadores, ello a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que es una educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital.
Precisó, que en el presente caso la parte recurrida la despojó de su cargo a través de una vía de hecho.
Que, se encuentra amparada “…por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo y la Cláusula 12 de la V Convención de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o más, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materia afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines (sic) a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines (sic) a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo tendrán derecho a percibir o (sic) correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría de 30%” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que se le está cercenando el ejercicio de la profesión docente, ya que la parte recurrida le desconoce su estabilidad en dicha profesión, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, su remuneración, esto de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna, el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el artículo 89, numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica de Trabajo y las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y otras normativas vigentes.
En último lugar, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea declarado Con Lugar.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de la parte actora de que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su Compensación por Título de Técnico Superior del 25%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.
Antes de pasar conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, en el cual manifiestan que el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto ‘...en el caso de autos desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual supuestamente fue despojada de la prima por título de técnico superior y de la denominación del cargo, objeto de la presente querella, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) (sic) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Así, en cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…Omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este sentenciador, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora de que se le reponga la prima de titularidad que le fue ‘…despojada a partir del 25 de octubre de 2011…’.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido, este Tribunal observa que, desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual la accionante dejó de recibir el pago denominado ‘Prima por Título Superior’, hasta el día 29 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) (sic) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, ello en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2013, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Esther Caridad Blanco Guevara, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de agosto de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de octubre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013, y los días 1º y 2º de octubre de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Siendo ello así, observa esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, visto que la caducidad es materia de orden público, y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, de seguidas pasa este Juzgador a examinar si en el presente caso se configuró la misma, y en tal sentido, resulta pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, para el caso sub examine se observa que la pretensión de la recurrente consiste en que el Gobierno del Distrito Capital le reponga su prima de titularidad “…por Título de Técnico Superior que me fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011”, a su decir, de “…manera arbitraria”, ello en virtud de que es una educadora al servicio del precitado Gobierno.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:
“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.
Vista la sentencia expuesta y siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa desempeñando funciones en la Unidad Educativa Distrital “Cajigal” adscrita al Gobierno de Distrito Capital, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, esta Corte REVOCA por orden público la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2013, y ordena la remisión del presente expediente al precitado Juzgado a los fines de que realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2013, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTHER CARIDAD BLANCO GUEVARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2013, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la precitada ciudadana, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por razones de orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001117
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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