JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001199

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0799 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano HERNÁN FERNANDO TORRICO QUIROGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.818, debidamente asistido por el Abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.541, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 20 de septiembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2011, por el Abogado José Gregorio Saá Mejias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.100, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hernán Fernando Tórrico Quiroga, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2011, que declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesto.

En el día 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 24 de septiembre de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de octubre de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 26 y 30 de septiembre de 2013 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de octubre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de septiembre de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 8 de abril de 2011, el ciudadano Hernán Fernando Torrico Quiroga, debidamente asistido por el Abogado Germán Figueroa, interpuso recurso de abstención o carencia, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en diferentes oportunidades introduje escritos ante la División de Ingeniería Municipal la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para que ejecutara, el acto administrativo que emano (sic) de esa dependencia signado con el Nº 2001-814, de fecha 15-11-2001 (sic), sin que la administración pública municipal haya dado cumplimiento a la ejecución forzosa del referido acto administrativo que ordeno (sic) a el ciudadano: JUAN EUGENIO GALINDO ALAYON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.123.664, la demolición de la estructura construida sobre el talud natural de la carretera nacional que conduce vía Los Lirios, Sector Latón de la Carretera Paracotos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “Ejerzo el presente recurso de abstención, de conformidad con los artículos 8, 79, 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto que la División de Ingeniería Municipal la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Esatdo (sic) Bolivariano de Miranda, ejecute el acto administrativo que emano de esa división contenido en la resolución Nº 2001-814, de fecha 15-11-2001” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “Es obvio que el caso bajo análisis reúne los elementos característicos que permiten deducir que los hechos planteados constituyen negativa injustificada de las autoridades de la administración, de cumplir con la obligación de ejecutar sus propios actos”.

Fundamentó, el presente recurso en los artículos 8, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió, que “En relación al procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Mirada, se cumplieron todos los requisitos y trámites de sustanciación para dictar el Acto Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se le ordena al ciudadano JUAN EUGENIO GALINDO ALAYÓN , la demolición de la estructura construida, ubicada en los Lirios, El Latón, Carretera Nacional Paracotos de este Municipio, y la posterior disposición de los escombros en lugar adecuado para ello, con cargo y a consta del propietario remiso, ciudadano JUAN EUGENIO GALINDO ALAYÓN, (…) y que adquirió el blindaje de seguridad y firmeza que la ley le otorga dichos actos administrativos, que no son impugnados, ni atacados en forma temporánea, quedando con el carácter de definitivamente firme, y la cual no se le dio cumplimiento voluntario, razón por la cual se ordenó su ejecución forzosa”. Que [dicho ciudadano] se encuentra inserto en el incumplimiento de una resolución y orden emanada del Ejecutivo Nacional, configurándose su conducta contumaz y desobediente en Infractor”. (Negrillas y subrayado).

Alegó, que “…no se ejerció el recurso por parte del ciudadano JUAN EUGENIO GALINDO ALAYÓN, (…) y por lo tanto El acto administrativo de efectos particulares debe ser cumplido y ejecutado de manera forzosa por la División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, no ha dado cumplimiento a lo legalmente preceptuado en los artículos 8, 79, 80 de la Ely Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual le otorga la facultad a la administración de ejecutar sus propios actos, cuya inobservancia se ve claramente reflejada en el caso de marras (Acto Administrativo signado con el Nº 2001-814, de fecha 15-11-2001 (sic) y las solicutude de ejecución forzosa realizada por mi reprsentante), manteniendo una actitud omisiva, lo cual le está trayendo graves consecuencia a los intereses de mi representado…”.

Solicitó, “1.- Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de abstención. 2.- La aplicación del procedimiento breve establecido en el Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sirva solicitar al ente demandado informe sobre la causa de la abstención, el cual deberá presentarlo en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación so pena de la sanción contenida en primer aparte de este artículo el cual establece ‘Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50. U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T) y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública. 4.- Ordene a la División de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de miranda, que realice la ejecución forzosa del acto administrativo signado con el Nº 2001-814, de fecha 15-11-2001 y consecuente demolición de la estructura construida en el sitio denominado ‘El Latón Paracotos, vía Los lirios, por la Carretera Nacional Paracotos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda’ en cumplimiento forzoso a su propia decisión”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:
(…)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso es que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la ejecución forzosa del acto administrativo signado con el Nro. 2001-814, de fecha 15-11-2001 (sic) y consecuente demolición de la estructura construida en el sitio denominado ‘El Latón Paracotos, vía Los Lirios, por la Carretera Nacional Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda’ en cumplimiento forzoso a su propia decisión.
Siendo ello así, se observa que al folio 14 y 15 del presente expediente, cursa copia simple del oficio dirigido al ciudadano Juan Eugenio Galindo Alayón, portador de la cédula de identidad Nro. 3.123.664, signado con las siglas D.I.M de fecha 15 de noviembre de 2001, el cual contiene el acto administrativo cuya ejecución se solicita en la presente causa, siendo notificado el mencionado ciudadano en fecha 06 de marzo de 2002. A su vez, se verifica que de los folios 110 al 114, riela comunicación fechada 06 de octubre de 2005 y recibida en fecha 18 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Hernán Torrico, previamente identificado y dirigida a la Ingeniero Migdalia Ochoa, en la Dirección Desarrollo Urbano del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en la cual se puede verificar el resumen de los hechos acontecidos en el caso de autos, siendo que, del contenido de la misma se puede extraer –en palabras del hoy actor- que el ciudadano Juan Galindo, invadió un terreno registrado por sus padres, con el propósito de realizar una construcción, siendo que, en fecha 15 de noviembre de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal a cargo del Ing. Carlos Osorio, luego de una inspección en el sitio y su respectiva evaluación, ordenó la demolición de la estructura construida y la posterior disposición de los escombros en un lugar adecuado para ello, así como también se indicó en dicho acto, que el ciudadano Juan Galindo antes identificado, podía conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizar el recurso correspondiente, el cual transcurrido el respectivo lapso en ningún momento ejerció.

A su vez, en dicha comunicación se indicó que el mencionado ciudadano se negó en reiteradas oportunidades a recibir el oficio antes mencionado, señalándose asimismo que en fecha 30 de abril de 2002, se dieron cita en el lugar donde se encuentra la estructura construida, los representantes de Ingeniería Municipal, Inspector, obreros y efectivos de la Policía Municipal, con la finalidad de proceder a la correspondiente demolición, a lo cual el ciudadano Juan Galindo en forma violenta y agresiva interfirió con la referida orden. Posteriormente señala, que el Ingeniero Pablo Cormenzana, Jefe de la División de Ingeniería Municipal, mediante auto de fecha 18 de julio de 2003, indicó que en virtud de haber transcurrido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte infractora (ciudadano Juan Galindo) haya procedido voluntariamente a la demolición de la estructura, se ordenó la ejecución forzosa, para lo cual envió una comunicación al jefe de los Servicios Municipales, solicitando la colaboración para ejecutar la respectiva demolición.

Ahora bien, aún cuando del contenido de la comunicación aludida previamente se desprende que la ejecución forzosa del acto que se solicita ejecutar en la presente causa, data del 18 de julio de 2003, según los dichos de la misma parte recurrente, siendo que conoce de dicho acto y en diferentes oportunidades solicitó su ejecución, no es sino hasta el 08 de abril de 2011, cuando ésta acude a esta vía jurisdiccional a fin de solicitar la ejecución del acto administrativo que ordenó la demolición de una estructura (kiosco) en terrenos de su propiedad, en virtud de la inactividad de la Administración a los fines consiguientes.

En ese sentido, es importante traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia con respecto a la caducidad en cuanto al recurso por abstención o carencia se refiere, tomando en cuenta la data en que se produjeron los hechos, siendo que al respecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, señaló lo siguiente:
(…)
Así, en virtud de lo verificado en la decisión transcrita parcialmente y en virtud de la data en que se produjeron los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso, esto es, 18 de julio de 2003 que es la fecha desde que se dictó la ejecución forzosa y que sirve de inicio para computar la caducidad en la presente causa, se debe señalar que el ejercicio o petición reiterada a tales fines ni mantiene suspendido el lapso de caducidad, que tal como se indicara anteriormente no es susceptible de suspensión, paralización o interrupción, ni puede computarse a partir de alguna de las sucesivas peticiones, pues tal conducta podría servir a desnaturalizar la figura de caducidad y reabrir lapsos, contrariando la seguridad jurídica. De forma tal, para la fecha en cuestión en que ha debido la Administración ejecutar sus propios actos, la ley vigente era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía como lapso de caducidad el de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134. Sin embargo, se evidencia que la parte recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos por lo menos, al ejercicio de la acción judicial correspondiente a su pretensión, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida en el transcurso del referido lapso, razón por la cual no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, limitándose a un sinfín de peticiones en sede administrativa que data de por lo menos más de siete años al momento del ejercicio de la acción, sin el ejercicio de la acción judicial pertinente.

Ahora bien, no escapa de la visión de este Juzgador que pese a la inactividad de la Administración en la ejecución del acto dictado por ella, la hoy recurrente intentó por sus propios medios y mediante reiteradas solicitudes, la colaboración de las autoridades competentes en la ejecución de dicha decisión, sin obtener resultado positivo alguno. De modo que, aún cuando al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el lapso que tenía la Administración para ejecutar el acto era de cinco (5) años conforme a la ley anterior, esto es, a decir del propio profesional del derecho, el Código de Procedimientos Administrativos, con dicha intervención se evidencia un total desconocimiento de la normativa vigente y aplicable en la materia, toda vez que en nuestra legislación nacional no contamos con dicho cuerpo normativo, sino con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma general que regula lo sustantivo de la materia, y de reciente data la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela data del 22 de junio de 2010, con el Nro. 39.451.

Aunado a ello, se tiene que anterior a dicha Ley Orgánica, la que se aplicaba a casos como el de autos era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que sucedieron los hechos) y posteriormente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004 (hoy reformada).

De modo que, al verificar las actas procesales cursantes en autos se tiene que el hoy recurrente en su afán de conseguir en vía administrativa la ejecución del acto administrativo que le afecta sus derechos, intentó en reiteradas oportunidades y solicitudes dicha ejecución tal y como se indicó previamente, siendo las últimas actuaciones de su parte en el año 2011, el mismo acude a esta vía jurisdiccional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que, el lapso de caducidad según este cuerpo normativo está establecido en el artículo 32 que establece lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 35 ejusdem dispone cuales son las causales de inadmisibilidad, estableciendo al efecto las siguientes:
(…)
De modo que, tal y como lo establece la norma referida previamente, uno de los motivos o causa de inadmisibilidad aplicable a los recursos intentados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en caso en concreto se está en presencia de un recurso por abstención o carencia, es la evidente caducidad de la acción o del recurso intentado a que se refiere. Así, de los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, siendo que, en el caso en comento se refiere a un lapso de ciento ochenta días (180) continuos desde el momento en que la Administración incurrió en la abstención, siendo este el caso en concreto.

De modo que, en virtud de haberse verificado que la ejecución forzosa del acto administrativo cuya ejecución se solicita es del 18 de julio de 2003, es a partir de allí que se computa el lapso de caducidad, y visto que el presente recurso se interpuso en fecha 08 de abril de 2011, se desprende claramente que han transcurrido con creces un lapso mayor de los ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declara INADMISIBLE el presente recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

En virtud de que el presente recurso ha sido declarado inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano HERNÁN FERNANDO TORRICO QUIROGA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.060.939, asistido por el abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.541, mediante el cual solicita se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que realice la ejecución forzosa del acto administrativo signado con el Nro. 2001-814, de fecha 15-11-2001 y consecuente demolición de la estructura construida en el sitio denominado “El Latón Paracotos, vía Los Lirios, por la Carretera Nacional Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” en cumplimiento forzoso a su propia decisión” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta y al efecto observa que:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 24 de septiembre de 2013, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2013, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 26 y 30 de septiembre de 2013, y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de octubre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente al día 25 de septiembre de 2013.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso abstención y carencia interpuesto. Así decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por el Abogado José Gregorio Saá Mejias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNÁN FERNANDO TORRICO QUIROGA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda de abstención o carencia por el mencionado ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-001199
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.