JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001214

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00888-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elisabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MEDARDO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.594, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de septiembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2013, por la Abogada Concepción Fermín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elisabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Medardo Serrano Laya, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en lo siguiente:

Relataron, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 3.174 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional y será el Instituto Nacional de Tierras quien ejercerá la representación en los procesos judiciales que sean parte del Instituto Agrario Nacional, en virtud de ello, a su representado no se le calculó el pago de sus prestaciones sociales existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora en la base de la liquidación.

Señalaron, que en virtud del “…despido [de su representado], se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic)…” (Negrillas del original).

Que, según “…Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas del original).

En virtud de lo expuesto, indicaron que su representado“…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/08/1985 (sic) y egresó 08/07/2004 (sic) cumplió tiempo de servicio 18 AÑO (S) 11 MES (ES) 7 DÍA (S) como TECNICO (sic) AGROPECUARIO I, con sueldo de 259,96 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 41.110,00 siendo lo correcto la cantidad Bolívares 184.624,16 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, la determinación de la base de cálculos del salario base y el salario integral, sobre la base de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), para solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras fundamentados además en la Ley de Reforma Agraria, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, decisión de la Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2011, entre otras.

Invocaron, la aplicación de la Cláusula Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando tenga cumplido el año, igualmente y bajo la misma modalidad de cláusula vigésima del mismo convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a noventa (90) días de salario por cada año de servicio.

Finalmente, solicitaron el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido, estimando su demanda en la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 184.624,16) “…antes especificados, así como también (…) el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad se le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.624,16), y aunado a ello solicita ‘el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria’.
Así, en fecha 6 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional respecto a la admisión de la presente querella ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformulara el libelo con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como producir los instrumentos fundamentales de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

(…omissis…)

Señalado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior en el despacho saneador, por cuanto no se verifica la consignación de la reformulación del libelo, ni se evidencia que haya producido los instrumentos fundamentales de su pretensión, motivos por los cuales quien decide atendiendo a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria en el presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MEDARDO SERRANO LAYA, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas CONCEPCIÓN FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MEDARDO SERRANO LAYA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del origina).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por la Abogada Concepción Olimpia Fermín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por la Abogada Concepción Olimpia Fermín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Concepción Olimpia Fermín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

En el caso sub examine, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión del ciudadano Medardo Serrano Laya, correspondiente al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que a su entender el organismo recurrido le canceló “…la cantidad de Bolívares 41.110,00 siendo lo correcto la cantidad Bolívares 184.624,16 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual expuso que “...Revisada como ha sido la presente querella y sus anexos, no se evidencia de los mismos los instrumentos fundamentales que se refiere el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el que se deriva el concepto reclamado. Por tal motivo, a fin de evitar retardo en la administración de justicia, este juzgado, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena la reforma del libelo con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como la incorporación a la misma de los documentos donde se evidencie lo solicitado. El lapso otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado es de tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha exclusive, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En razón de lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en que “…se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior en el despacho saneador, por cuanto no se verifica la consignación de la reformulación del libelo, ni se evidencia que haya producido los instrumentos fundamentales de su pretensión, motivos por los cuales quien decide atendiendo a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria en el presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MEDARDO SERRANO LAYA, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”.

Con el objeto de analizar la decisión objeto de apelación, observa esta Instancia, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra los requisitos que deben seguirse en la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionariales, de la siguiente manera:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.

Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que correspondía a la parte actora señalar en su escrito recursivo las razones y fundamentos de su pretensión.

Al respecto, se evidencia que reposa en el folio catorce (14) del expediente judicial, una hoja de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, emanada del Instituto Agrario Nacional y aprobada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras. No obstante, el referido documento no constituye el instrumento fundamental para la resolución del caso de autos.

Asimismo, se observa de los autos que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial copia simple de cheque Nº 00519352, por el monto de “CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOS CON 50 CTS.”, girado a favor del accionante y en contra del Banco Central de Venezuela, del cual no se advierte la fecha de recepción del mismo, en tal sentido, corresponde a esta Corte referir que dicha documental fue consignada junto con los anexos del escrito libelar.

En tal virtud, se observa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial que mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, el Iudex a quo concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que la querellante reformara o corrigiera el escrito libelar, ello a los fines que aclarara la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y de esta forma, le otorgó la posibilidad que consignara nuevos elementos probatorios que permitieren verificar el recibo del pago de las prestaciones sociales.

Así las cosas, precisa esta Corte que la querellante debió realizar la reforma a su escrito libelar, para que el A quo pudiera formarse una acertada convicción sobre los hechos.

No obstante, se observa que la querellante, no consignó dicho pedimento, razón por la cual el señalado Juzgado Superior procedió a decidir, y en consecuencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, precisamente por no haber consignado el escrito recursivo reformulado.

Observando que en el caso bajo análisis, aun después de los tres (3) días de despacho concedidos, la parte recurrente no consignó lo ordenado mediante el auto de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Tribunal de Primera Instancia, el cual cursa al folio veinticuatro (24) del presente expediente, lo cual era esencial para tramitar correctamente la causa y así someter a consideración el recurso interpuesto del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, resultando forzoso para esta Corte, CONFIRMAR la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de agosto de 2013, por la Abogada Concepción Olimpia Fermín, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Serrano Laya, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por la Abogada Concepción Olimpia Fermín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP4A-R-2013-001214
MM/11

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,