JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2013-000261

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1102-13 del 2 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por el Abogado Luis Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Nemecio Antonio Terán Palomares, asistido por los Abogados Iliana Margarita Contreras Jaimes y Guillermo Miguel Reina Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.342 y 87.894, respectivamente, contra el Referido Servicio.

En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte se pronunciara sobre la recusación planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2007, el Abogado Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó la diligencia mediante la cual procedió a recusar a la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

En fecha 2 de abril de 2007, la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, presentó informe de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta.
II
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2007, el Abogado Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, formuló recusación contra la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en los términos siguientes:
“VENGO EN ESTE ACTO (sic) FORMULAR RECUSACIÓN, en contra de este Tribunal (sic) ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI, establecido en el artículo 82 del
Código de Prcedimiento Civil, numeral 9: POR HABER PRESTADO SU PATROCINIO EN FAVOR DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES EN EL PLEITO QUE SE LE RECUSA, EN ESTE CASO CON LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ILEANA CONTRERAS Y GUILLERMO REINA-. 2- la del numeral 12: POR TENER EL RECUSADO AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES-. 3.- la de numeral 15: POR HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTES DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE-. 3- la del numeral 17: POR HABER INTENTADO CONTRA EL JUEZ QUEJA QUE SE HALLA ADMITIDO, AUNQUE SE HALLA ABSUELTO (sic), SIEMPRE QUE NO HALLAN (sic) PASADO DOCE MESES DE DICTADA LA DETERMINACIÓN FINAL y la del numeral 18: POR ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE EL RECUSADO Y CUALESQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE SANAMENTE APRECIADOS HAGAN SOSPECHAR LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO, por cuanto USTED (sic) FUE DENUNCIADO (sic) DENUNCIADA PENALMENTE, DEMANDADA CIVILMENTE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, Y DENUNCIADA ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL PODER JUDICIAL, DONDE SOLICITO (sic) SU DESTITUCIÓN POR NEGLIGENTE E INCAPAZ. Es importante señalar que la denuncia a un (sic) realizada en contra de un funcionario produce entre el denunciante y el denunciado UN GRADO DE ANEMISTAD (sic) IRRECONCILIABLE QUE HACE QUE EL FUNCIONARIO SEA IMPARCIAL (sic) EN SU ACTUAR, NO HE VISTO EL PRIMER FUNCIONARIO QUE TENGA UN TRATO AMENO Y CORDIAL CON QUIEN LO DENUNCIA O EJERCE ACCIONES LEGALES EN SU CONTRA Y SE APEGUE A SU OFICIO, PUES LA IRA QUE PRODUCE EL HABER SIDO DENUNCIADO, AUN QUE ES SUBJETIVA, ALGUNAS VECES NO VISIBLE; PERO SI ES VISIBLE SU ACTUAR CONTRARIO A SU OFICIO, OBSERVABLE PUES CUALQUIER SER HUMANO AUN EL MAS INOCENTE.- Como consecuencia de la RECUSACIÓN aquí propuesta debe cesar todo acto de procedimiento, hasta tanto sea resuelta la misma, dando el IMPEDIMENTO A LA JUEZ PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA Y LA INHIBICIÓN VOLUNTARIA EN TODAS LAS CAUSAS DONDE SEA PARTE…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 2 de abril de 2007, a la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“En fecha treinta (30) de marzo de 2007 acudió el abogado LUIS BASTIDAS LEÓN, (…) actuando como apoderado judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, (…) y planteó solicitud de recusación en mi contra confundamento en los establecido en los numerales 9, 11, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debo señalar como punto previo que la referida recusación no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 92 del texto subjetivo señalado up (sic) supra, toda vez que la recusación no fue interpuesta ante el Juez recusado sino por diligencia ante el Secretario, aún cuando la Sala Constitucional en decisión dictada el 24 de octubre de 2001 (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo) estableció que la formalidad de presentar la diligencia ante el Juez debe ser entendida como una formalidad no esencial de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
(…Omissis…)
Visto lo anterior observo que la recusación se centra en alegar que yo, como jueza, he prestado recomendación o patrocinio, a favor del querellante sobre el presente pleito, lo cual niego rotundamente, por ser falso de toda falsedad (…). Los criterios emitidos en mi condición de Jueza se han efectuado en todo momento por escrito en las actas procesales, atendiendo siempre a lo alegado y probado por las partes, con estricta sujeción a los criterios establecidos por los máximos tribunales y le lagislación vigente aplicable al caso concreto.

Por otra parte, se endilga falsamente una ‘sociedad de intereses’ y/o ‘amistad íntima’ con alguno de los litigantes, sin especificar concretamente ¿Cuáles intereses? Ni ¿En razón de qué negocio surgen los supuestos intereses?; tampoco se identifica concretamente ¿Con cuál litigante supuestamente tengo amistad íntima?, cuestiones que cuando aún cuando limitan considerablemente mi derecho a la defensa, niego desde ya rotundamente por ser completamente falso (…), sino por la naturaleza del cargo público que ejerzo, matengo siempre un trato cordial y respetuoso con los usuarios del servicio público de administración de justicia (…) lo cual no puede ser entendido como parcialidad hacia determinado sujeto procesal.

En cuanto al adelanto de opinión en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, considero que la medida de amparo cautelar decretada en la presente causa estuvo debidamente fundamentada y ajustada a derecho, teniendo la parte procesal para su impugnación si considera lo contrario (…), tal como lo dispone el artículo 602 y siguientes del Código Procesal citado. De una simple lectura a la motivación de la sentencia interlocutoria publicada en la presente causa en fecha 23 de marzo del corriente año, se hace notorio que la tutela temporal fue acordada en base a las alegaciones y recaudos presentados por la solicitante, previa verificación de los requisitos de procedencia y ante la ‘presunción grave’ de violación de los derechos constitucionales del querellante, sin quedar preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a mi conocimiento. Tales actuaciones constituyen única y exclusivamente el efectivo cumpliento de las funciones judiciales que han sido atribuidas por las leyes respectivas y no pueden antenderse de otra forma por los sujetos procesales, por lo que denuncio la utilización de esta incidencia con fines distintos a los previos en la norma que invoca el recusante como fundamento.

Igualmente, el abogado LUIS BASTIDAS hace mención a una serie de denuncias interpuestas por él en mi contra. Al respecto debo señalar que la denuncia penal interpuesta (…) en mi contra ha sido debidamente sustanciada por el Ministerio Público, a cuya actuación me sujeto (…). Respecto al recurso de queja y la denuncia supuestamente interpuesta ante el Tribunal Disciplinario (…) desconozco ambas denuncias y no fue consignada a las actas ninguna copia certificada en la cual se desmuestre el alegato del recusante o que al menos se hubiese admitido el supuesto recurso de queja presentado en mi contra. En todo caso, debo responsablemente manifestar que nunca tales actuaciones han producido en mí ánimo, conciencia o sentimiento de enemistad alguna contra cualquiera de las partes litigantes en esta causa, entendido el concepto de parte tanto en sentido sustancial, como formal, sino que ha sido costumbre de algunos abogados en ejercicio utilizar éste tipo de terrorismo judicial para impresionar a algunos jueces y apartarlos del conocimiento de la causa, posición que rechazo desde ya rotundamente, aún cuando desconozco los motivos que tiene el Abogado LUIS BASTIDAS para ello.
(…Omissis…)

Asimismo quien suscribe observa que el recusante ha expuesto una serie de cirscunstancias o fundamentos para su planteamiento., pero no señala de manera clara y fehaciente ¿Cuál de esa subversión procesal? ¿Cómo afecta los derechos de su representada? En razón de lo cual considero que la presente recusación no es procedente en derecho y así pido que sea declarada por el Juzgado de alzada. Concluyo afirmando que las razones en que fundamenta su solicitud no están subsumidad en los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide su admisibilidad por ausencia de fundamentos legales…” (Mayúsculas de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, actuando en su condición de Juez Superior Civil Y Contencioso Administrativo del estado Zulia y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, actuando en su condición de Juez Superior Civil Y Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el Abogado Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentó su solicitud de recusación contra la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en la comisión de los ordinales 9, 12, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:


(…Omissis…)

9º Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…Omissis…)

12º Por tener el recusado sociedad de interses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…Omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)

17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

(…Omissis…)

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En respuesta de ello, en su informe la Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia sostuvo, entre otros alegatos, que “…la presente recusación no es procedente en derecho y así pido que sea declarada por el Juzgado de alzada…”.

Al respecto, esta Corte debe señalar que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso- el Juez.

Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.

En ese sentido, es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla…”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La norma anteriormente transcrita, contiene uno de los principios más fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia de esa parcialidad, ya sea porque el Juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador.

En ese contexto, resulta oportuno para esta Corte expresar que el Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al fundamentar su solicitud de recusación se limitó simplemente a señalar, que:
“VENGO EN ESTE ACTO (sic) FORMULAR RECUSACIÓN, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9: POR HABER PRESTADO SU PATROCINIO EN FAVOR DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES EN EL PLEITO QUE SE LE RECUSA, EN ESTE CASO CON LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ILEANA CONTRERAS Y GUILLERMO REINA-. 2- la del numeral 12: POR TENER EL RECUSADO AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES-. 3.- la de numeral 15: POR HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTES DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE-. 4- la del numeral 17: POR HABER INTENTADO CONTRA EL JUEZ QUEJA QUE SE HALLA (sic) ADMITIDO, AUNQUE SE HALLA ABSUELTO, SIEMPRE QUE NO HALLAN (sic) PASADO DOCE MESES DE DICTADA LA DETERMINACIÓN FINAL y la del numeral 18: POR ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE EL RECUSADO Y CUALESQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE SANAMENTE APRECIADOS HAGAN SOSPECHAR LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO, por cuanto USTED (sic) FUE DENUNCIADO (sic) DENUNCIADA PENALMENTE, DEMANDADA CIVILMENTE A TRAVES DEL RECURSO DE QUEJA, Y DENUNCIADA ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL PODER JUDICIAL, DONDE SOLICITO (sic) SU DESTITUCIÓN POR NEGLIGENTE E INCAPAZ…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “…lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recusante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de sus alegatos, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que “VENGO EN ESTE ACTO (sic) FORMULAR RECUSACIÓN, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9: POR HABER PRESTADO SU PATROCINIO EN FAVOR DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES (…) 2- la del numeral 12: POR TENER EL RECUSADO AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES-. 3.- la de numeral 15: POR HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE (…)-. 4- la del numeral 17: POR HABER INTENTADO CONTRA EL JUEZ QUEJA QUE SE HALLA (sic) ADMITIDO, AUNQUE SE HALLA (sic) ABSUELTO, (…) y la del numeral 18: POR ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE EL RECUSADO Y CUALESQUIERA DE LOS LITIGANTES…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al denunciante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

De tal manera, que siendo que el Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no demostró que la Juez A quo incurrió en los ordinales 9, 12, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las causales para solicitar su recusación como Juez conocedor de la causa, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -se insiste- simplemente se limitó a alegar supestas situaciones de hecho -que ha su criterio- la Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia incurrió, sin traer a los autos alguna prueba de sus afirmaciones, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Abogado Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio in commento contra la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la recusación propuesta por el Abogado Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de JUEZ SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Nemecio Antonio Terán Palomares, asistido por los Abogados Iliana Margarita Contreras Jaimes y Guillermo Miguel Reina Hernández, contra el Referido Servicio.

2.- SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio in commento contra la Abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su carácter de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-X-2013-000261
MEM/