JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000225


En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0912-2013 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.221, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Oswaldo José Rodríguez, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “Laboré para el Instituto Nacional del Deporte desde el 01-06-2009 (sic) al 29 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Coordinador de Fotografía en el citado Instituto, tal como se desprende de las planillas de cálculos de Prestaciones Sociales e intereses emitido por el ente querellado el 14-11-2011 (sic)”.

Que, “…a partir de esta fecha 29-02-2012 (sic), debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata…”.

Que, “…dichas prestaciones sociales le fueron pagadas una parte el 19 de octubre de 2012 y la ultima parte el 14 de noviembre de 2012 (…) sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo en el pago por parte del Instituto querellado, una vez finalizado el vinculo (sic) funcionarial”.

Que, “…observamos que el querellante culminó su relación laboral el 29 de Febrero (sic) de 2012, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto (sic) Constitucional, desde el citado 29 de febrero del 2012 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 14 de noviembre del 2012 (fecha efectiva en que se recibió el último pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos sea ordenada su determinación mediante experticia complementaria del fallo…”.

El petitum de la querella está circunscrito a que el Instituto Nacional de Deportes sea condenado al pago “… de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales desde el 29 de febrero de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 14 de noviembre del 2012 (fecha efectiva en que se recibió el último pago), (…) solicitamos sean calculados de la forma prevista del artículo 108 en la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…) que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…este Tribunal observa que en fecha 1 (sic) de mayo de 2012, entró en vigencia una nueva ley sustantiva del trabajo, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, y que la fuente de la obligación solicitada, emerge de la separación del cargo desempeñado por el hoy querellante, esto es, a partir del 29 de febrero de 2012, pues en dicha fecha le debieron ser canceladas sus prestaciones sociales, por lo que en atención a ello, la ley aplicable ratio temporis a la tasa aplicable a los intereses moratorios solicitados, es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que las prestaciones sociales son créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador, y que han de cancelarse una vez finalizada la relación laboral, pues el retardo en dicho pago genera intereses moratorios por mandato del Constituyente de 1999, por lo que con el fin de acordar los respectivos intereses moratorios, se hace necesario para este Tribunal comprobar los extremos legales pertinentes.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-Y-2013-000096, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del juez (sic) Gustavo Valero Rodríguez, señaló lo siguiente:
`… Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
`Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, de carácter no disponible e irrenunciable y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado…´

Recalca este Tribunal del extracto anteriormente citado, que la obligación de pago de intereses moratorios surge como una consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por la mora culposa o inactividad del patrono en el pago de las prestaciones sociales, las cuales se hacen inmediatamente exigibles una vez finalizada la relación laboral, por lo que una vez verificado este hecho, nace para el trabajador el derecho de reclamar los referidos intereses moratorios que se computan desde la extinción de la relación laboral hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de resolver la procedencia del reclamo, debemos observar la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otras pruebas constantes en autos.
De los actos contentivos en el expediente, específicamente la planilla de `Cálculos de Prestaciones Sociales e Intereses´, emitida por el organismo querellado en fecha 14 de noviembre de 2012, constante al folio 10 del expediente judicial, se evidencia que la fecha de egreso del querellante fue el 29 de febrero de 2012.
Que el pago de prestaciones sociales se realizó en una primera parte a través de cheque de gerencia del Banco Fondo Común número 4630000038, emitido en fecha 21 de septiembre de 2012, por la cantidad de bolívares ochenta y tres mil ochocientos veinticinco con veinte (Bs. 83.825,20) a favor del hoy querellante, constante al folio 13 del expediente judicial, el cual fue cobrado en fecha 19 de octubre de 2012.
Así mismo, se observa al folio número 14 que se canceló una segunda parte de las prestaciones sociales, mediante cheques número 25006631 del Banco del Tesoro, por la cantidad de bolívares treinta mil doscientos cuarenta y seis con ochenta y siete céntimos (Bs. 30.246,87) y número 11389558 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de bolívares cuatro mil ciento veintidós con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.122,63), los cuales fueron cobrados en fecha 14 de noviembre de 2012, según se aprecia de los respectivos comprobantes de pago emitidos en fecha 24 de octubre de 2012, constantes a los folios 15 y 16 del expediente judicial de la presente causa.
Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que el querellante egresó en fecha 29 de febrero de 2012 y que la Administración le canceló la cantidad debida por concepto de prestaciones sociales, en fechas 19 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2012, por lo tanto, queda comprobado que a la fecha del primer pago, existió una mora de 7 meses y 20 días, y hasta la fecha del último pago transcurrieron 8 meses y 20. Así se establece. Adicionalmente, debe señalarse que no se aprecia en autos prueba alguna conducente a probar el pago de los intereses moratorios reclamados en fecha oportuna ni en ninguna otra.
Con el propósito de determinar el monto exacto adeudado al hoy querellante, por concepto de intereses moratorios, resulta forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo solicita la parte, por ser la norma aplicable; para lo cual se deberá tomar como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, es decir, el 29 de febrero de 2012, hasta las fechas efectivo pago de cada una de las partes en que se cancelaron las prestaciones sociales, esto es, 19 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2012, y para el cálculo respectivo, deberá considerarse lo estatuido en el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará con lugar la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’)
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Advierte esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Nacional del Deporte, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, organismo éste que forma parte de la estructura de la Administración Pública Centralizada, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta en ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 26 de julio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia declaró que, “…con el propósito de determinar el monto adeudado al hoy querellante, por concepto de intereses moratorios, resulta forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenido en la jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo solicita la parte, por ser la norma aplicable; para lo cual se deberá tomar en como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, es decir, el 29 de febrero de 2012, hasta las fechas efectivo pago de cada una de las partes en que se cancelaron las prestaciones sociales, esto es, 19 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2012, y para el cálculo respectivo, deberá considerarse lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial del ciudadano Oswaldo José Rodríguez con el Ministerio del Poder Popular para el Deporte finalizó en fecha 29 de febrero de 2012, según se evidencia en el folio trece (13) del presente expediente; cancelándole sus prestaciones sociales en una primera parte a través de un cheque de gerencia del Banco Fondo Común por la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs 83.825,20), el cual fue cobrado en fecha 19 de octubre de 2012; y en el folio catorce (14) del presente expediente, se le canceló una segunda parte de las prestaciones sociales, cobrados en fecha 14 de noviembre de 2012.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para el Deporte al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, contra el .MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE .

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2013-000225
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,