JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000031

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada en el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Catherine Oliveros Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 31.647, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 10-A, con última modificación de sus estatutos efectuada por Acta de Asamblea General Ordinaria, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando anotada en el Tomo 19-A-RM-445, Número 17 de fecha 29 de septiembre de 2009, contra la Sociedad Mercantil ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo 20-A, de fecha 20 de diciembre de 1983, quedando inserta bajo el Nº 37, Tomo 12-A, de fecha 7 de junio de 2006; y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado para dictar sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez,

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 28 de abril de 2011, la Abogada Catherine Oliveros Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil Roquera Sociedad Anónima, y solidariamente a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., en los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha 23 de Abril (sic) de 2010, mi representada procedió a suscribir el Contrato de Prestación de Servicios No. 004/2010, para la reparación del Cono, modelo HY-7.51, perteneciente a la máquina trituradora de piedra de CAIMTA (sic), con la empresa Roquera S.A…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “Según los términos del contrato, la empresa Roquera S.A., se comprometió a realizar los siguientes trabajos: 1. La revisión y evacuación completa del equipo. 2. Suministro e instalación del buje de bronce exterior en el cuerpo principal y del buje de la excéntrica y fijación del mismo, previo enfriamiento con hielo seco y uso del equipo adecuado. 3. Limpieza general del sistema de lubricación. 5. Suministro y cambio de buje de bronce cónico de la excéntrica con hielo seco y fijación del mismo. 6. Instalación de la excéntrica completa. 7. Revisión y ajuste de piñón y corona. 8. Instalación del sellado contra polvo. 9. Instalación del conjunto del eje principal. 10. Reparación o cambio de cóncavo en tazón. 11. Conexión de tubería de lubricación del sistema hidráulico. 12. Lubricación del equipo con el aceite apropiado, para ponerlo en marcha…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…una vez presentados los bujes fundidos por la contratista, para su instalación, los representante de CAIMTA (sic), observaron defectos de fundición, tales como: porosidad, oquedades, discontinuidades y cavidades, así como un acabado superficial deficiente, siendo necesario, que el Director Gerente de CAIMTA (sic), solicitara a la empresa Roquera S.A., un pronunciamiento de que tales imperfecciones de fabricación, generadas durante el proceso de fundición, no causarían daños colaterales del equipo durante su operación, así como también, proceder con la corrección de tales defectos; para lo cual se levantó, en fecha 10 de mayo de 2.010 (sic), un acta en la que ROQUERA S.A., se comprometió a realizar dichas correcciones…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “Una vez realizado el montaje y la instalación del cono, expirado el término del contrato, más la prórroga de seis (06) días continuos, se procedió a realizar el último pago [y] A finales del mes de mayo y principios del mes de junio, se inicio la puesta en marcha del mismo, resultando que operaba sólo por lapsos de tres (03) a cuatro (04) horas como máximo, cuando lo normal es que operara doce (12) horas continuas…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “Con el transcurrir del tiempo, la actividad del cono fue mermando, al disminuir el período que duraba prendido, antes de detenerse por el aumento de la temperatura del aceite, hasta la temperatura de parada del equipo por protección contra el sobrecalentamiento, llegando al punto en que la última vez que se intentó poner en funcionamiento el cono, solamente trabajó 30 minutos y se detuvo, manteniéndose en todo momento la producción anormal de viruta de bronce, con la particularidad que el cono no toleraba carga de material, deteniéndose totalmente al interna hacerlo…”.

Arguyó, que “La anormalidad llegó a tal extremo que la maquina se paralizó por completo y se decidió no intentar operarla más, por temor que la avería de los bujes suministrados e instalados por la empresa ROQUERA S.A., pudiera dañar otros componentes de la máquina trituradora de pierda…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “De lo anterior fue informado el contratista, el cual indicaba siempre que la causa era distinta a la reparación, para lo cual se cambió el cableado de alimentación eléctrica de la máquina, se adquirió un motor eléctrico nuevo, se reparó la bomba de aceite que lubrica el cono y se cambió por otra que suministró la empresa encargada de hacerle el mantenimiento, siendo importante acotar que ésta última funcionó hasta mediados de febrero, fecha en que se sustituyó por una que adquirió mi representada, destacando que todos estos gastos fueron sufragados por CAIMTA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Luego de estudiadas todas las posibilidades y cambiadas varias piezas de la máquina trituradora de piedra, sin que la falla experimentara cambios o se corrigiera, se estableció que la misma se derivaba de la mala reparación encomendada a la empresa Roquera S.A., según el informe técnico, suscrito por el ingeniero Oscar Mora, Gerente de Operaciones de la empresa representó, de fecha 1 de noviembre de 2.010 (sic), (…) por lo que se procedió a infórmale al representante de la empresa demandada, quien no quiso aceptar ninguna comunicación y también, en fecha 11 de noviembre de 2.010, (sic) se notificó a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, por cuanto ésta empresa otorgó la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO…” (Mayúsculas del original).

Que, “Esta circunstancia ha originado graves, contratiempos a la empresa, que causaron la paralización de la producción, por no contar con una materia prima esencial como lo es la piedra picada y en consecuencia, el retardo en el cumplimiento de los compromisos laborales con sus trabajadores, con proveedores y prestadores de servicios, lo cual trascendió hasta los medios de comunicación de la región, causando daños a la imagen de la empresa…”.

Resaltó, que “La decisión de remover el cono de la trituradora, se adoptó como medida absolutamente necesaria, con el fin de instalar otro en su lugar, y de este modo activar la máquina trituradora de piedra y reiniciar las actividades de producción de asfalto caliente, ya que era la única manera de producir los recursos necesarios para honrar los compromisos con los trabajadores de la empresa, puesto que ya se habían acumulado 3 quincenas sin cobrar el sueldo, además del incumplimiento de los beneficios laborales (…) aparte de los compromisos de otra índole que la empresa debía satisfacer, por lo cual se debió buscar un cono de característica similares…”.

Que, “…sin embargo el monto de los compromisos acumulados por la inactividad de la empresa y lo (sic) ingresos dejados de percibir eran de tal magnitud, que mi representa se vio obligada a solicitar a la Gobernación del Estado (sic) Táchira, 2 auxilios económicos, mediante sendas transferencia de recursos, lo que permitió solventar parte de los compromisos pendientes, dejando mi representada pendiente otras obligaciones que se irán honrando en los meses subsiguientes…”.

Manifestó, que “Cabe señalar, que mi representada canceló a la empresa ROQUERA S.A. la totalidad del monto estipulado en el contrato, es decir la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 445.760,00), (…) no obstante, haber cumplido con la obligación que correspondía a mi representada, la otra parte, (…) no cumplió con la suya…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “La demandada se comprometió a ‘reparar el Cono HY-7.51 garantizando la operatividad del mismo’, esto no sucedió ya que el cono nunca funcionó normalmente, (…) al punto de causar la paralización de las actividades de la empresa desde la reparación, hasta el 11 de noviembre de 2010 CAIMTA (sic) se vio obligada a buscar otro cono para seguir operando…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, esgrimió que la demandada, “No utilizó materiales de óptima calidad, por no haber realizado la fundición con la tecnología adecuada, habida cuenta del deterioro que presentan los bujes instalados…”.

En ese orden de ideas, indicó que “…mi representada, sufrió daños patrimoniales que pueden describirse de la siguiente forma: La empresa, asumió una serie de gastos adicionales, en virtud de que ante los problemas en la operatividad del cono, el contratista siempre argumentó que la causa se debía a factores distintos a la reparación del cono, en tal sentido, se realizaron las siguientes reparaciones y adquisiciones: - Cambio de los rodamientos del piñón de ataque del cono, (…) (Bs. 4.928,00). - Cambio de las mandíbulas secundarias de la máquina trituradora, (…) (Bs. 74.812,84) -Arregló de polea de 10 canales de la picadora, cambio de rodamiento y soldadura de la tapa de motor (…) (Bs. 6.720,00). - Compra de motor eléctrico (…) (Bs. 89.600). - Adquisición de correas industriales, (…) (Bs. 12.902,40). - Brecker para el motor de la Planta Trituradora (…) (Bs. 480,00). - Compra de 4 correas de la planta trituradora (…) (Bs. 4.435,20). - Suministro de cable de alimentación eléctrica de la planta trituradora de piedra, (…) (Bs. 67.630,08). - Suministro de conectores para el mantenimiento mayor de la planta trituradora (…) (Bs. 638,40). - Colocación de calves y conectores (…) (Bs. 4.569,60). - 2 Rodamientos para rodillo de las bandas transportadoras de la picadora, (…) (Bs. 1.200,01). - 18 Filtros de aceite, (…) (Bs. 11.893,92)…”.

De igual forma, expresó que “CAIMT (sic), en fecha 10 de noviembre de 2.010 (sic), en virtud de la paralización de las actividades de la planta y la acumulación de las obligaciones hizo gestiones a los fines de conseguir un cono que pudiera acoplarse a la máquina trituradora de piedra, para reactivar la producción de la empresa y a tales fines contrató con la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMA C.A.), bajo la figura de comodato, por un término de cuatro (4) meses, un cono triturador marca Allis Chalmers, Serie 500, Serial C-51393, obligándose mi representada a cuidar de su mantenimiento y conservación, así como a realizar las reparaciones que amerite, asumiendo los gastos originados por el uso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, precisó que “…mi representada tuvo que sufragar los siguientes gastos por la instalación de este cono (…): - Servicio de grúa por un período de dos (02) días, para la remoción del cono objeto de la fallida reparación y acoplamiento del cono cedido en comodato (…) (Bs. 11.200,00). - 8 tambores de engralub, para la instalación del cono y completar el nivel del cono (…) (Bs. 19.111,02). - 3 pailas de grasa necesarias para engrase de rodamientos, (…) (Bs. 1.440). - Tambores de aceite de diferentes especificaciones (…) (Bs. 7.052,06). - Engrasadora industrial (…) (Bs. 1.850,00). - Arreglo de rodillo para el cono (…) (Bs. 3.000,00). - Arreglo de polea para el cono (…) (Bs. 7.000,00). Rectificar cono de polea, (…) (Bs. 5.040). - Rellenar y tornear ajuste de polea (…) (Bs. 7.840,00). - Rellenar tapa y tornear, (…) (Bs. 896,00). - Fabricar anillos porta estopera, (…) (Bs. 784,00). - Tornillo para el cono, (…) (Bs. 143,94). - Trabarroscas para el uso del cono (…) (Bs. 76,00)…”.

Manifestó, que “En fecha 24 de febrero de de (sic) 2.011 (sic), el dueño de la pieza requirió el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) como canon de arrendamiento mensual, y la oferta de venta del cono, por el monto de SEISCIENTO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó “…lo anterior totaliza la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 946.923,47)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, relató en cuanto al lucro cesante que “Con fundamento a los datos, indicados (…) y realizando una proyección de lo dejado de producir y vender, tomando en cuenta las cifras del año 2.009 y restándole lo producido y vendido en los mismos meses del 2.010, tenemos que lo que dejó de ingresarle al patrimonio de CAIMTA (sic), por concepto de material granular es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 661.034,69) y por concepto de asfalto caliente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (…) Resultando un total entre los dos rubros (…) de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.913.102,79)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó la presente demanda conforme con lo establecido en los artículos 1.133, 1.160, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.804 del Código Civil.

Asimismo, solicitó “Medida Cautelar de Embargo: A los fines de garantizar el resarcimiento de los daños enumerados anteriormente, causados por la fracasada reparación de las piezas cono modelo HY-7.51, perteneciente a la máquina trituradora d piedra propiedad de CAIMTA, solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Ana, Sector Campo Alegre, El Corozo, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el Nº 17, tomo 2 y las bienhechurías sobre el construidas, hasta por el doble de la cantidad demandada, vale decir, SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.720.062,52), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, valoradas en la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLÍAVRES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.158.009,37), lo cual suma la cantidad CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.018.040,63)…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de medida cautelar de embargo, expresó en relación al “…fumus boni iuris, es evidente en el caso de autos, puesto que mi representada, mediante contrató encargó a la empresa ROQUERA S.A., la reparación de una pieza vital para su actividad productiva, como lo es el cono de trituración; en consecuencia, su inoperatividad constituye una presunción grave de violación o amenaza de violación, causando el evidente perjuicio que implica para mi representada, el mantener el cono inoperativo, debiendo incurrir en los gastos de alquiler y mantenimiento de otro cono inoperativo, debiendo incurrir en los gastos de alquiler y mantenimiento de otro cono para de esta manera continuar las actividades de producción; pero que en definitiva ocasionan gastos que CAIMTA (sic) no tiene que soportar…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, precisó que “…en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que el daño originado no ha cesado y el transcurrir del tiempo obra en contra de mi representada, así como la circunstancia de la evasión permanente de la responsabilidad por parte de la demandada, lo que originó que se realizaran un sin número de reparaciones adicionales, para en definitiva concluir que la falla persistía y que lo aducido por el mismo consistían en tácticas dilatorias, que hicieron perder tiempo y dinero a CAIMTA (sic), de tal forma que ante el riesgo u inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, es que solicitó las medidas indicadas supra…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, indicó que “Se estima la presente demanda en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.860.031,26)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “1. Cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 004/2010, para la reparación del cono, modelo HY-7.51, perteneciente a la máquina trituradora de piedra de CAIMTA, suministrado e instalando las piezas y repuestos conforme se comprometió, garantizando la operatividad del mismo, suministrando los repuesto y materiales necesarios o en su defecto que cancele la reparación que se haga de éste. 2. En forma subsidiara se solicita la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, debidamente discriminados y estimados en la presente demanda, en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.860.031,26). 3. Cancelar la indexación de las cantidades que se ordene pagar por los conceptos que aquí se demandan. 4. La condenatoria en costas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó “…se condene a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la empresa ROQUERA S.A., a cancelar la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.152,00), que es el monto garantizado según el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 079-00004453…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión de fecha 6 de julio de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.


En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008 (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden ideas, se desprende que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó “…se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Ana, Sector Campo Alegre, El Corozo, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el Nº 17, tomo 2 y las bienhechurías sobre el construidas…”.

Ello así, esta Corte considera necesario precisar desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa ejecutable, las tres medidas preventivas (artículo 588 Código de Procedimiento Civil), presentan una diferencia relevante, importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos como la prohibición de enajenar y grabar y el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma. (Henríquez La Roche, Ricardo/ Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas. Venezuela. 2000 Pág. 112).

Asimismo, el referido procesalista, en su obra denominada Medidas Cautelares, expresó que en aplicación a lo establecido en el artículo 588 Código de Procedimiento Civil, el legislador de manera expresa y taxativa establece las medidas cautelares típicas a dictar en cada caso concreto, limitando con ello su interpretación la cual debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

En ese sentido, se debe resaltar que el Código Civil establece en su artículo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, mientras que el artículo 526 ejusdem, declara que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren. Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado al legislador a cada una de ellos será diferente según se trate de un bien mueble o de un bien inmueble.

En función de lo antes expuesto, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos cuando se solicita una medida de embargo sobre bienes inmuebles, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes muebles.

Por las razones expuestas esta Corte declara Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre “…sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Ana, Sector Campo Alegre, El Corozo, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el Nº 17, tomo 2 y las bienhechurías sobre el construidas…”. Así se establece.--

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2011-00052.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo “…sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la carretera que conduce a la población de Santa Ana, Sector Campo Alegre, El Corozo, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el Nº 17, tomo 2 y las bienhechurías sobre el construidas…”, en la demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Catherine Oliveros Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), contra la Sociedad Mercantil ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA, y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2011-000052.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2011-000031
MEM/