JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000076

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma personal “DAVID SALVADOR ESCALANTE, AGENTE ADUANA”, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el Nº 141, Tomo 12-B-Pro., contra la Providencia Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-000624, de fecha 7 de mayo de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 13 de agosto de 2012, el Abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma personal “David Salvador Escalante, Agente Aduana”, interpuesta contra la Providencia Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-000624, de fecha 7 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha 10-09-1979 (sic), el ciudadano DAVID SALVADOR ESCALANTE MAILATH, (…) estableció y registró una empresa bajo condición de firma personal dedicada a las actividades aduaneras denominada ‘DAVID SALVADOR ESCALANTE, AGENTE ADUANAL’…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “En fecha 16-03-1981 (sic), el entonces Ministro de Hacienda (…) mediante Resolución Nº 193, concedió la autorización Nº 75 a favor del ciudadano DAVID ESCALANTE MAILATH para actuar como agente de aduanas de La Guaira, Aérea de Maiquetía, Postal de Caracas, Centro Occidental, Maracaibo, San Antonio del Táchira, Puerto Ayacucho, Guanta -Puerto La Cruz, Puerto Sucre, Carúpano, Ciudad Guayana y Guamache…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En fecha 17-04-2008 (sic), mi mandante dirigió comunicación escrita al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, registrada bajo el Nº 019834 con alcance Nº 023868 de fecha 09-05-2008 (sic); por cuyo medio le informó que abrió una sucursal de su firma comercial en dicha ciudad porteña, cuya participación se hizo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y dicho asiento quedó protocolizado bajo el Nº 66, Tomo 8-B-1º, de fecha 13-011-2007…”.

Manifestó, que “En dicha comunicación solicitó le fuera suministrado el oficio donde constara la actualización de su firma para ese año (2008) y le fuera suministrada la clave SIDUNEA (sic) para iniciar las operaciones de rutina, todo ello a tenor de lo previsto en el Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento vigentes, así como por lo dispuesto en la Resolución 2.170 del Ministerio de Hacienda…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “En respuesta a la comunicación que antecede, el entonces Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, (…) emitió comprobante de actualización mediante oficio Nº SNAT/INA/APPO/DT/UAA/2008-005597 de fecha 19-05-2008 (sic), donde le informa a mi mandate que su documentación estaba, conforme, y había dado cumplimiento a la Actualización prevista en el artículo 5º de la Resolución 2.170 de fecha 03-03-1993 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.164 de fecha 04-03-1993 y a la circular Nº INA-300-2001-1-1995 de fecha 02-06-2001 (sic) correspondiente a los períodos 04-03-1993 (sic) al 31-12-1993 (sic), año 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; así como debería cumplir nuevamente con el proceso de actualización dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico para el período 2008…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En fecha 21-04-2008 (sic), la Gerente General de mi representado en aquella ciudad, (…) dirigió solicitud signada con el Nº 020385 a la División de Tramitaciones de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, por cuyo medio pidió la asignación de Clave de Acceso al Sistema SIDUNEA (sic) de la firma mercantil propiedad de mi mandante, a los fines de tener acceso a los módulos de declaración de las consignaciones y así poder realizar las operaciones aduaneras de mi representado…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En fecha 23-05-2008 (sic), el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…) remitió memorándum interno al Intendente Nacional de Aduanas, (…) signado con la nomenclatura Nº SNAT/INA7APPC/DT/UAAA/2008/000591, por cuyo medio y en atención a la comunicación que antecede, solicitó le fuera asignada la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic) a favor de mi representada…” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “En virtud de la ausencia de respuesta y de la negativa tácita de asignación de las claves solicitadas, en fecha 08-10-2008 (sic), la Gerente General de mi representado dirigió comunicación signada con el Nº 0503-11, al (…) Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, informando que la solicitud de claves ya señalada había sido remitida a Caracas a la Intendencia Nacional de Aduanas, y que ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses sin haber obtenido repuesta alguna…”.

Así, manifestó que en fechas 16 de diciembre de 2008, 19 de noviembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de enero de 2011 y 25 de enero de 2012, su representada libró distintas comunicaciones solicitando la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), a los fines de dar inicio a la operaciones aduanera, sin obtener respuesta alguna.

Por otra parte, arguyó que “…en el mes de Enero (sic) del año 2008, el (…) Gerente (E) de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, (…) emitió una Circular S/N, (…) dirigida a los ‘Auxiliares de la Administración Aduanera’, por cuyo medio concedió (…) un plazo de noventa días para dar cumplimiento a los requisitos contemplados en la Resolución 2.170…”.

Indicó, que “Con fecha 13 de Febrero (sic) de 2008, la (…) Gerente titular de la Aduana Marítima Principal de la Guaira, bajo el Oficio No. 205, (…) dirigió una comunicación escrita a la Asociación Nacional de Agentes Aduanales (Asonaga), por cuyo medio insistió en la obligatoriedad de la ‘Actualización’ anual de todos los agentes de aduanas…”.

Asimismo, resaltó, que “Posteriormente, en fecha 10-04-2008 (sic), la misma funcionaria identificada arriba, emitió otra Circular s/n (…) y nuevamente instó a los Agentes de Aduanas a cumplir con la derogada Resolución 2.170 ‘so pena de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas por incumplimiento de sus obligaciones como Auxiliares del Servicio Aduanero’…” (Negrillas del original).

En ese sentido, precisó que “…aunque las circulares tienen rango menor entre la clasificación de los actos administrativos (…) no pueden derogar actos de mayor jerarquía, ni pueden crear sanciones. Además, tampoco tienen validez porque si se trata de actos (sic) efectos ‘generales’, debieron haber sido publicados en la Gaceta Oficial de la República y no con impresos o volantes…”.

Asimismo, manifestó que “…la mencionada Resolución 2.170 a nuestro entender, es un instrumento jurídico cuya base legal desapareció de la esfera de las obligaciones de los contribuyentes por imperativo de la nueva ley (sic) de aduanas, el recurrente hizo caso omiso a estos ilícitos requerimientos…”.

Posteriormente, expresó que “Con fecha 25 de Abril (sic) subsiguiente y sin procedimiento administrativo individual previo, la mencionada ciudadana ordenó y la Gerencia de Control Aduanera y Tributaria (SENIAT) obedeció la orden manifiestamente inconstitucional de suspender por la vía de los hechos a un grupo de setenta y cuatro (74) agentes de aduanas de sus labores habituales al impedirles acceder al Sistema Automatizado (sic) SIDUNEA (sic) para efectuar las declaraciones de aduanas de las mercaderías llegadas a la consignación de sus clientes. De inmediato los afectados reclamaron y varios de ellos demostraron –entre los cuales se contaba el ahora accionante- que aunque no estaban obligados a ello, si habían cumplido con las exigencias del SENIAT (sic) y aún así habían sido suspendidos…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, precisó que “…la misma funcionaria dirigió el Memorándum No. 1200 de fecha 25/04/2008 (sic) a la atención del Gerente de Control Aduanero del SENIAT (sic) donde se echa de (sic) ver que amén de confesar que entre ambos aplicaron las sanciones ilícitas denunciadas, le pide que restituya la clave de acceso a los agraviados. Cinco meses después, en el caso de varios de esos agentes arbitrariamente suspendidos, aún no habían procedido a restablecérselas con los inconmensurables daños y pérdidas por costos de almacenamiento de mercaderías que se causaron en perjuicio de sus clientes…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “El día 03-02-2011 (sic) fue publicado en el Diario Vea, (…) un Aviso Oficial por cuyo medio se le exigió a los agentes de aduanas allí señalados que tenían el deber de cumplir con los requisitos de ‘actualización anual’ so pena de aplicárseles las sanciones previstas en el ordenamiento legal. A dicho anuncio, mi mandante hizo caso omiso porque ya para esa fecha había cumplido estricta e ininterrumpidamente con dicho proceso de actualización por ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello…”.

Indicó, que “…el 07-05-2012 (sic), (…) mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 de fecha 07-05-2012 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 393.280 (sic) de la misma fecha, el funcionario denunciado decidió REVOCAR la autorización otorgada al accionante para operar como agente de aduanas, por -supuestamente- encontrarlo incurso en uno de los (sic) causales de revocatoria previsto (sic) en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, la presunta falta de Actualización de los requisitos para actuar como agente de aduanas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…respecto de las actualizaciones solicitadas, es necesario precisar que las mismas fueron tramitadas a partir del año 2008, por ante la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, las cuales fueron otorgadas hasta el año 2012, sin embargo, mi representado fue sancionado con una multa, y (…) no se le asignó ni se le ha asignado ninguna clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que se le ha causado un perjuicio económico a su mandante, en virtud de “…de permanecer obligatoriamente inactivo durante cuatro años por negársele arbitrariamente el acceso al sistema SIDUNEA (sic), ya comporta (…) un perjuicio enorme y una reprochable conducta inconstitucional e ilícita [aunado a] que para la obtención de dichas actualizaciones, mi patrocinado incurrió en una serie de gastos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, precisó que “En la Providencia impugnada (…) el Superintendente invoca unas supuestas competencias que le fueron atribuidas por la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [no obstante, arguyó que] en ninguno de los artículos invocados como supuesto fundamento jurídico de las competencias alegadas por el Superintendente (…) se le atribuye la facultad de suspender o revocar a ningún agente aduanero ni menos para dictar resoluciones ministeriales que así lo decidan…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, señaló que “…el Superintendente podrá controlar y fiscalizar las actividades de dichos agentes, pero la Ley no lo faculta para sancionarlos ni menos para anular un resolución ministerial que les haya otorgado tal derecho, licencia, permiso o autorización (…) En todo caso, queda claro que el Superintendente con vista a las presuntas ‘irregularidades o faltas’ detectadas por sus subalternos, debió ordenar instruir el respectivo expediente administrativo, brindar el derecho a la defensa del administrado, y luego remitir sus actuaciones al ciudadano Ministro de adscripción para que éste procediera a sancionar al infractor…”.

Indicó, que “…el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas nos dice claramente que el Ministerio del Poder Popular en materia de Finanzas (y no el SENIAT) (sic) podrá revocar la autorización para actuar como agente de aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen. Mas, este artículo entra en perfecta concordancia con los artículos 151 y 152 del Reglamento de la misma Ley que nos clarifican que dichas revocatorias han de ser aplicadas por Resolución Ministerial…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la Providencia recurrida, (…) dice que la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, remitió listado de los agentes de aduana autorizados para actuar ante esa Gerencia de Aduana (…) que no habían cumplido con la actualización anual (…) Al respecto [señaló] que dado a que la autorización para actuar como agente de aduanas fue otorgada a mi mandante para actuar en todas las aduanas del territorio nacional, era necesario requerir a todas y cada una de la Gerencias Aduaneras, los listados de actualización para efectivamente constatar la insolvencia que se le atribuye (…) en atención al principio de la unidad Administrativa…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…la Providencia recurrida (…) señala que el SENIAT (sic) (…) procedió a practicar la notificación a mi representado por aviso en prensa en el Diario VEA de fecha 03-02-2011 (sic), (…) constatándose que hasta la fecha de la Providencia recurrida (07-05-2012) (sic), mi representado no se había presentado en las oficinas de la Gerencia de Régimen Aduaneros (en tal sentido, indicó que) tanto la publicación de dicho cartel (…) como la Providencia Administrativa recurrida, no se ajustan a los principios de legalidad y de formalidad que rigen el Procedimiento y los actos administrativos, (…) lo cual los hace absolutamente nulos, tal y como se demostró más arriba…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio sub examine, debió haber sido individualmente notificado y, si era el caso, publicarse un cartel de notificación por cada agente de aduanas a quien se le abriría el procedimiento sancionatorio. Pero no fue así, la notificación pública producida por Cartel periodístico adolece de insubsanable vicio de haber sido hecha de modo colectivo y no individual; ergo, resulta nula de nulidad absoluta, según lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA (sic) en concordancia con el artículo 167 del Código Orgánico Tributario…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En nuestro caso, (…) se trata de un procedimiento oficioso que fue notificado mediante aviso de prensa colectivo con fecha 3/02/2011 (sic). Desde esa oportunidad hasta la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, transcurrieron un año y tres meses. Quiere decir ello, que de acuerdo con las previsiones de la Ley [artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], este procedimiento caducó de pleno derecho desde hacía más de un año, y por consiguiente, cualquier decisión al respecto resulta extemporánea y lo vicia de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “…la Gerencia procede a revocarle la autorización para actuar como agente de aduanas a mi mandante aplicando una resolución que fue derogada por imperio de la nueva Ley Orgánica de Aduanas en 1998, puesto que el piso legal de aquella (artículo 30 de la vieja Ley de 1978), quedo tácitamente derogado con la nueva ley citada. Esta última Ley, vale decirlo de una vez también ha sido modificada dos veces, (una en el año 1999 y otra recientemente) sin que con tales reformas haya sido restituido el imperio de la caduca Resolución No. 2170 o al menos se haga mención de su vigencia de modo expreso…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora precisó que “Según todo lo preceptuado en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito (…) ordene a la Administración Aduanera y concretamente a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), que suspenda ope legis los efectos perniciosos del acto recurrido y disponga a favor de mi mandante la asignación de la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic), reiteradamente solicitada…”.

Precisó, que “Esta solicitud expresa la formulo debido a que dicha Superintendencia hizo caso omiso al Principio de Unidad Administrativa, al no haber requerido de todas y cada una de las Aduanas existentes en el territorio nacional y ante las cuales tiene autorización mi mandante para actuar como agente de aduanas, el listado correspondiente a las ‘actualizaciones’ requeridas por dicho ente…”.

Arguyó, que “…la deliberada omisión de la Superintendencia (…) en no ajustarse Principio de Unidad Administrativa y a aplicar un dispositivo legal derogado, (…) implica una profunda lesión al patrimonio de mi mandante y a su derecho al trabajo…”.

Manifestó, que “…la procedencia de la medida cautelar solicitada no debe verse solamente como la requisición de una actitud firme frente a la (…) agresión de la que está siendo víctima mi mandante, sino como la solicitud de restablecimiento de una situación jurídica que desafía a la Ley y que se deriva del rompimiento del conjunto de normas legales y constitucionales que con todo constituyen el llamado ‘bloque de la legalidad’…”.

Que, “De lo anterior se colige que la sola actividad ilícita o deliberadamente dañina de la administración (sic) (…) lesiona una garantía o un conjunto de derechos del administrado, debe dar lugar a la protección cautelar solicitada…”.

Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada manifestó que, “En nuestro caso, específico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a impugnar una actuación ilícita de la administración (sic) por cuanto incurrió en graves errores en la motivación del acto administrativo sub examine que se tradujeron en aplicación teleológica de la norma (…) y falso supuesto de forma (…) cuando impuso una gravísima sanción al administrado en virtud de un supuesto de hecho inexistente en la Ley y con fundamento en una norma derogada…”.
En cuando, al “…peligro de la tardanza en decidir la acción propuesta [resaltó] ‘la Justicia tardía no es Justicia’…” (Corchete de esta Corte).

Asimismo, precisó que “Parecería ocioso insistir en que mi mandante se encuentra en una total estado de indefensión ante las pretensiones de la Superintendencia [de revocar] (…) revocar definitivamente su autorización para operar como agente de aduanas, habiendo realizado las actualizaciones a las que no estaba obligado legalmente…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…a propósito del daño potencial que pueda causarse a nuestra representada, cabe agregar que la materialización de la violación a su derecho al trabajo, sin contar el grave daño ya causado a su patrimonio en virtud a las cantidades de dinero que ha tenido que pagar en impuestos municipales y otros requisitos no exigidos en la ley ni en la Resolución incoada por la administración (sic), con la finalidad de obtener la asignación de la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic) (…) Parece, pues, demasiado obvio que la reparación del daño que han perpetrado las autoridades de la administración aduanera, resultará virtualmente imposible pro la definitiva…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se declare “CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y con él se ordene al SENIAT (sic) el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica infringida (…) se asigne a nuestro mandante el uso de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado para que pueda tramitar cualquier operación ante las Aduanas donde está autorizado…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por Abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal David Salvador Escalante, Agente Aduanal, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 de fecha 7 mayo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que revocó la autorización otorgada al accionante para operar como agente de aduanas.

De igual forma se aprecia, que la parte accionante solicitó se “…ordene al SENIAT (sic) el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica infringida por sus funcionarios y se asigne a nuestro mandante el uso de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado para que pueda tramitar cualquier operación por ante las Aduanas donde está autorizado…” (Mayúsculas del escrito).

Que “Según todo lo preceptuado en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito (…) ordene a la Administración Aduanera y concretamente a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), que suspenda ope legis los efectos perniciosos del acto recurrido y disponga a favor de mi mandante la asignación de la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic), reiteradamente solicitada…”.

Precisó, que “Esta solicitud expresa la formulo debido a que dicha Superintendencia hizo caso omiso al Principio de Unidad Administrativa, al no haber requerido de todas y cada una de las Aduanas existentes en el territorio nacional y ante las cuales tiene autorización mi mandante para actuar como agente de aduanas, el listado correspondiente a las ‘actualizaciones’ requeridas por dicho ente…”.

Arguyó, que “…la deliberada omisión de la Superintendencia (…) en no ajustarse Principio de Unidad Administrativa y a aplicar un dispositivo legal derogado, (…) implica una profunda lesión al patrimonio de mi mandante y a su derecho al trabajo…”.

Manifestó, que “…la procedencia de la medida cautelar solicitada no debe verse solamente como la requisición de una actitud firme frente a la (…) agresión de la que está siendo víctima mi mandante, sino como la solicitud de restablecimiento de una situación jurídica que desafía a la Ley y que se deriva del rompimiento del conjunto de normas legales y constitucionales que con todo constituyen el llamado ‘bloque de la legalidad’…”.

Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada manifestó que, “En nuestro caso, específico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a impugnar una actuación ilícita de la administración por cuanto incurrió en graves errores en la motivación del acto administrativo sub examine que se tradujeron en aplicación teleológica de la norma (…) y falso supuesto de forma (…) cuando impuso una gravísima sanción al administrado en virtud de un supuesto de hecho inexistente en la Ley y con fundamento en una norma derogada…”.

Asimismo, precisó que “Parecería ocioso insistir en que mi mandante se encuentra en una total estado de indefensión ante las pretensiones de la Superintendencia (…) revocar definitivamente su autorización para operar como agente de aduanas, habiendo realizado las actualizaciones a las que no estaba obligado legalmente…”.

Arguyó, que “…al propósito del daño potencial que pueda causarse a nuestra representada, cabe agregar que la materialización de la violación a su derecho al trabajo, sin contar el grave daño ya causado a su patrimonio en virtud a las cantidades de dinero que ha tenido que pagar en impuestos municipales y otros requisitos no exigidos en la ley ni en la Resolución incoada por la administración, con la finalidad de obtener la asignación de la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic) (…) Parece, pues, demasiado obvio que la reparación del daño que han perpetrado las autoridades de la administración aduanera, resultará virtualmente imposible pro la definitiva…” (Mayúsculas del original).

Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

En este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, por razones de practicidad a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que la parte actora expresó, que “…al propósito del daño potencial que pueda causarse a nuestra representada, cabe agregar que la materialización de la violación a su derecho al trabajo, sin contar el grave daño ya causado a su patrimonio en virtud a las cantidades de dinero que ha tenido que pagar en impuestos municipales y otros requisitos no exigidos en la ley ni en la Resolución incoada por la administración, con la finalidad de obtener la asignación de la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic) (…) Parece, pues, demasiado obvio que la reparación del daño que han perpetrado las autoridades de la administración aduanera, resultará virtualmente imposible pro la definitiva…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior y a los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a realizar el análisis de los requisitos, iniciando -como se dijo anteriormente- por el relativo al periculum in mora.

Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

(i) Providencia Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-000624, de fecha 7 de mayo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual decidió Revocar la autorización otorgada al accionante para operar como agente de aduanas (Vid folios 37 al 39).

(ii) Registro de la firma personal “DAVID SALVADOR ESCALANTE, AGENTE DE ADUANA”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el Nº 141, Tomo 12-B-Pro., del cual se desprende que la referida entidad “…es una empresa personal dedicada a las actividades aduaneras, pudiendo dedicarse a cualquier otro acto de comerció lícito, sin limitación alguna…” (Vid. folios 40 y 41).

(iii) Gaceta Oficial No. 32.191 de fecha 19 de marzo de 1981, que contiene la Resolución Nº 193, mediante la cual se le concedió autorización Nº 75 a favor de ciudadano David Salvador Escalante Mailath para actuar como agente de aduanas a nivel nacional (Vid. 42 al 43).

(iv) Comunicación Nº APLG/DR/UCF/2006-05344 de fecha 5 de junio de 2006, emanada del Gerente de Aduana Principal de la Guaira, mediante la cual dejó constancia que la parte actora no refleja créditos fiscales pendientes de pago por concepto de Impuesto de Importación y sus accesorios, en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de enero de 1997 al 31 de agosto de 2005, (Vid. Folio 44).

(v) Comunicación Nº SNAT/INA/APSAT-E-2006-4691 de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, mediante la cual declaró la inexistencia de deudas tributarias imputables a la parte demandante (Vid. folio 45).

(vi) Comunicación Nº 005041 de fecha 26 de junio de 2006, emanada del Gerente de la Aduana Principal del Aérea de Maiquetía, mediante la cual expresó que la actora no refleja crédito pendiente de pago en el fiscal correspondiente al presente año (Vid. folio 46).

(vii) Comunicación Nº SNAT/INA/APPC/DR/UC/2007/0185012894 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual indicó que la demandante no tiene derechos pendientes registrados (Vid. folio 47).

(viii) Comunicación Nº SNAT/INA/APPC/DR/UC/2007/003138 de fecha 1º de abril de 2008, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual indicó que la demandante no tiene derechos pendientes registrados (Vid. folio 48).

(ix) Comunicación Nº 019834 de fecha 17 de abril de 2008, con alcance Nº 023868 de fecha 9 de mayo de 2008, emanada de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual manifestó “Por razones de índole personal suspendí voluntaria y transitoriamente el giro comercial de mi empresa (…) me propongo reabrir las operaciones y el giro comercial de mi firma el mes de Julio (sic) próximo y me gestionaré por ante la Aduana Principal que Ud. regenta (…) Ahora bien, (…) solicitó de Ud. el oficio donde conste la actualización de mi firma para el presente año y cumplidas las exigencias del caso, me sea asignada la clave SIDUNEA (sic) para iniciar las operaciones de rutina…” (Vid. folio 49 al 50).

(x) Registro Mercantil mediante el cual se constituye la sucursal de la Firma Personal, en la ciudad de Puerto Cabello, (Vid. folio 51 al 53).

(xi) Oficio Nº SNAT/INA/APP/CDT/UAA/2008-005597 de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual indicó que la actora dio cumplimiento a la actualización prevista en el artículo 5 de la Resolución 2170 de fecha 3 de marzo de 1993 (Vid. folio 54).

(xii) Solicitud Nº 20385 de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la firma actora, dirigida al Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual solicitó la asignación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), (Vid. folio 55).

(xiii) Memorándum Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAAA/2008/000591 de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas, mediante el cual remitió solicitud efectuada por la parte actora en fecha 21 de abril de 2008, (Vid. folios 56 y 57).

(xiv) Comunicación 050311 de fecha 3 de octubre de 2008, emanada de la sociedad mercantil actora, dirigida al Intendente Nacional de Aduanas, mediante la cual solicitó la asignación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), (Vid. folio 58).

(xv) Comunicación Nº 060118 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la sociedad mercantil actora, dirigida al Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual solicitó la asignación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), (Vid. folio 59).

(xvi) Oficio Nº SNAT/INA/APP/DT/UAA/2009-00006567, de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual indicó que la actora dio cumplimiento a la actualización prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/945 de fecha 15 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002, correspondiente al año 2009, (Vid. folio 60).

(xvii) Comunicación Nº 035811 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la sociedad mercantil actora, dirigida al Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual solicitó la asignación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), (Vid. folio 61).

(xviii) Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2010-00002498 de fecha 29 de marzo de 2010, emanado del Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual indicó que la actora dio cumplimiento a la actualización prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/945 de fecha 15 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002, correspondiente al año 2009, (Vid. folio 62).

(xix) Comunicación Nº 027955 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la sociedad mercantil actora, dirigida al Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual solicitó la asignación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), (Vid. folio 63).

(xx) Comunicación Nº 003008 de fecha 28 de enero de 2011, emanada de la sociedad mercantil actora, dirigida al Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual solicitó la asignación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), (Vid. folio 64).

(xxi) Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2011/2011-00005710 de fecha 5 de mayo de 2011, emanado del Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual indicó que la actora dio cumplimiento a la actualización prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/945 de fecha 15 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002, correspondiente al año 2011, (Vid. folio 65).

(xxii) Solicitud Nº 003312 de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la sociedad mercantil actora, dirigida al Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual solicitó la asignación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), (Vid. folio 66).

(xxiii) Comunicación Nº 005402 de fecha 24 de abril de 2012, emanado del Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual autorizó la inclusión de la ciudadana Briyith Gámez, como representante de la sociedad mercantil actora, (Vid. folio 67)

(xxiv) Oficio Nº SNAT/INA/APP/DT/UAA/2012-00006354 de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, mediante la cual indicó que la actora dio cumplimiento a la actualización prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/945 de fecha 15 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002, correspondiente al año 2011, (Vid. folio 68).

(xxv) Circular Nº SNAT/INA/APLGU/DT/2008 25010800, de fecha 22 de enero de 2008, emitida por el Gerente (E) de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, dirigida a los “Auxiliares de la Administración Aduanera”, mediante la cual les informó que cuenta con un lapso de noventa (90) días continuos para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2.170 de fecha 3 de marzo de 1993, (Vid. folio 69 y 70).

(xxvi) Comunicación Nº SNAT/INA/APLGU/DT/2008 205130208 1377, emanada de la Gerente titular de la Aduana Marítima Principal de la Guaira, dirigido a la Asociación Nacional de Agentes Aduanales (ASONAGA), mediante la cual les informó que cuenta con un lapso de noventa (90) días continuos para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2.170 de fecha 3 de marzo de 1993, (Vid. folio 71).

(xxvii) Resolución 2.170 emanada del extinto Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial No. 35.164 de fecha 4 de marzo de 1993, mediante la cual se estableció los requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización como agente de adunas, (Vid. folios 72 y 73).

(xxviii) Circular S/N emitida por el Gerente (E) de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, dirigida a los “Auxiliares de la Administración Aduanera”, de fecha 10 de abril de 2008, instando nuevamente el cumplimiento de la Resolución 2.170, emanada de la Gerente titular de la Aduana Marítima Principal de la Guaira, dirigido a la Asociación Nacional de Agentes Aduanales (ASONAGA), mediante la cual les informó que cuenta con un lapso de cinco (5) días continuos para consigna el resumen curricular del Capacitador Aduanero que labora en la Agencia de Aduanas, conforme a la Resolución Nº 2.170 de fecha 3 de marzo de 1993, (Vid. folio 78).

(xxix) Memorandum SNAT/INA/APLGU/DT/2008 1200 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, dirigido al Gerente de Control Aduanero, mediante el cual solicitó la activación de la clave de acceso al Sistema Aduanero (SIDUENA++), de los agentes aduaneros (Vid. folio 79).

(xxx) Publicación en el Diario Vea de fecha 3 de febrero de 2011, contentivo del auto de apertura del procedimiento administrativo iniciado de oficio por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las agencias aduaneras indicadas (Vid. folio 80).

Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos expuestos en la decisión ut supra indicada esta Corte considera preliminarmente que no existen elementos constitutivos del presente cuaderno separado, que permitan presumir que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Asimismo, se observa que el recurrente indicó que “…al propósito del daño potencial que pueda causarse a nuestra representada, cabe agregar la materialización de la violación a su derecho al trabajo…”, en ese orden de ideas, esta Corte debe precisar, sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, que en nuestro ordenamiento jurídico tanto las personas naturales como jurídicas, que pretende dedicarse a las actividades aduaneras, (agentes de aduanas), deben cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, ello por cuanto, constituye resulta una necesidad para el Estado Venezolano el control y fiscalizar de las mercancías por las fronteras aduanales, a los fines de evitar posible ilícitos en materia aduanera.

Asimismo, en el caso sub judice, esta Corte debe indicar que se desprende preliminarmente, del Registro de la firma personal “DAVID SALVADOR ESCALANTE, AGENTE DE ADUANA”, efectuado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el Nº 141, Tomo 12-B-Pro., que la referida firma “…es una empresa personal dedicada a las actividades aduaneras, pudiendo dedicarse a cualquier otro acto de comerció lícito, sin limitación alguna…” (Vid. folios 40 y 41).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante, no se dedica de forma exclusiva y excluyente, a las actividades aduaneras, sino adicionalmente puede ejercer cualquier otro tipo de acto de comercio, razón por la cual no se desprende, preliminarmente, la existencia de un posible daño irreparable o de difícil reparación.

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el cumplimiento del acto impugnado, de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por su parte, resulta importante precisar que el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causar el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-00950.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma personal “DAVID SALVADOR ESCALANTE, AGENTE ADUANA”, contra la Providencia Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-000624, de fecha 7 de mayo de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2012-000950.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2013-000076
MEM/