JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1999-021355
En fecha 3 de febrero de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 604, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 40 A Pro, contra la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, HOY MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
En fecha 9 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
En fecha 17 febrero de 1999, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esta misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 3 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó prorrogar para el tercer (3er) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia sentenciadora admitió la demanda y ordenó citar al Procurador General de la República, a los fines de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días calendarios siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de abril 1999, se libró el oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 20 de abril de 1999, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la citación al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida por dicho Procurador el día 16 de abril del mismo año
En fecha 13 de julio de 1999, el Abogado Mazzino Valeri Rigual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República Venezuela, presentó escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas.
En fecha 20 de julio de 1999, el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando con el carácter de la parte demandante, solicitó que se declare inadmisible por extemporáneo el escrito consignado por el Representante de la República y, a todo evento, rechaza y contradice la cuestión previa propuesta.
En fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional suspendió el curso de la causa principal hasta tanto la Corte decidiera la incidencia planteada con ocasión de la cuestión previa promovida.
En fecha 3 de agosto de 1999, el Apoderado Judicial de la empresa demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia planteada con motivo de la cuestión previa promovida.
En fecha 5 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 12 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 1999, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 1999, se designó Ponente a la Juez Teresa García de Cornet, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la cuestión previa promovida en fecha 13 de julio de 1999, por el representante de la República.
En fecha 7 de diciembre de 1999, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el representante de la República de Venezuela y cumplido el antejuicio administrativo por la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca C.A., contra la República de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 7 de diciembre de 1999.
En fecha 24 de febrero de 2000, la Abogada María Luz Revollo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.813, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó información respecto al estado procesal que se encontraba el presente procedimiento.
En fecha 15 de marzo de 2000, se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de marzo de 2000, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación indicó a las partes que a partir de esa misma fecha, exclusive, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos previsto en el artículo 358, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 3 de abril de 2000, la Abogada María Luz Revollo, en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó la habilitación del todo el tiempo necesario, a los fines de presentar el escrito de contestación de la demanda.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha antes prenombrada la Abogada María Luz Revollo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 4 de abril de 2000, el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de marzo de 2000.
En fecha 4 de abril de 2000, la Abogada María Luz Revollo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación de la demanda.
En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante la cual consignó nuevamente el escrito de la contestación.
En fecha 11 de abril de 2000, se difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente la oportunidad para proveer acerca de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 4 de abril de 2000.
En fecha 12 de abril de 2000, se difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente a esta fecha para proveer acerca de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 4 de abril de 2000.
En fecha 13 de abril de 2000, se ordenó practicar por Secretaria el computó del lapso de promoción de pruebas en el presente proceso.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el día 15 de junio de 1.999 (sic), exclusive, hasta el día 21 de julio de 1.999 (sic), inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 25, 29 y 30 de junio de 1.999; 1º 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de julio de 1.999 (sic)…”.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación declaró la nulidad del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2000 y las actuaciones posteriores vinculadas con el mismo, repuso la causa al estado que, en el día de despacho siguiente a esa fecha, se agregara a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999.
En fecha 25 de abril de 2000, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999.
En fecha 4 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el día 04 (sic) de mayo de 2000, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de 2000, inclusive transcurrieron en este Tribunal treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas correspondientes a los días 09 (sic), 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 30 y 31 de mayo de 2000; 01 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 30 de junio de 2000; 04 (sic), 06 (sic), 11, 12, 13 y 18 de julio de 2000…”.
En la fecha antes prenombrada, se acordó pasar el presente expediente a la Corte.
En fecha 27 de julio de 2000, se pasó el presente expediente a la Corte.
En esa misma fecha se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 1º de agosto de 2000, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Pier Paolo Pasceri y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 10 de agosto de 2000, se fijó el acto de informes que tendría lugar a las 11:30 a.m. del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días de calendarios ininterrumpidos, contados a partir de dicha fecha, inclusive.
En fecha 12 de septiembre de 2000, se constituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidente; Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, Jueces.
En fecha 26 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia al Juez Perkins Rocha Contreras.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley, compareció la representante de la República Bolivariana de Venezuela y consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2000, venció la relación en el presente juicio, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de noviembre de 2000, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de julio de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en el presente expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual solicitó se emitiera un pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual solicitó se pronunciara en el presente expediente.
En fecha 22 de octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 19 de marzo y 15 de julio de 2003, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual solicitó se emitiera un pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara sentencia.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 3 de febrero de 1999, el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., interpuso demanda por resolución de contrato contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en los siguientes términos:
Que, la “…DISTRIBUIDORA DISCA C.A., es una empresa dedicada a la compra, venta, arrendamiento, reparación y mantenimiento de computadoras, máquinas y equipos para oficina en general…” (Mayúsculas del original).
Que “…la demandante celebró con la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda un contrato de arrendamiento de cinco (5) procesadoras de palabras de su exclusiva propiedad, conviniéndose en una duración comprendida ‘entre el 14 de junio y el 31 de diciembre de 1989’, pudiendo acordarse su prórroga por períodos anuales, y con un canon de arrendamiento mensual inicial de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.38.500, 00)…”.
Que, “…en las prórrogas, el contrato fue modificándose tanto en relación con el número de procesadoras arrendadas como, consecuentemente, en lo relativo al canon de arrendamiento, y así fue como el 10 de diciembre de 1990 se elevó a seis (6) el número de procesadoras arrendadas y el canon mensual a cuarenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 46.200,00)…”.
Que, “…la última modificación se realizó el 1° de enero de 1994, cuando el contrato se renovó por nueve (9) procesadoras propiedad de la demandante, por un canon mensual de sesenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs.69.300,00)…”.
Que, “…si bien el término inicial del contrato de arrendamiento era el comprendido entre el 1° de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 1990, fue prorrogado por períodos anuales desde el año 1991 hasta 1998, y que según comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (sic) del 15 de enero de 1996 se deja constancia que nueve procesadoras fueron instaladas en la extinta Dirección General de Rentas, ahora parte íntegramente del SENIAT (sic) por un monto mensual de sesenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 69.300,00)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…para el 15 de enero de 1996 le fue pagada a la demandante la deuda correspondiente al año 1994, pero no han sido pagadas las deudas de 1995, 1996, 1997 y 1998, y las que se vencieren hasta su total y definitivo pago.
Que le fue cancelada la deuda correspondiente al año 1994, no obstante, subsisten las deudas de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 831.600,00) cada año, las cuales han sido reclamadas en diversas oportunidades (16-07-96 (sic), 01-08-96 (sic), 14-10-96 (sic), 07-04-97 (sic), 18-09-98 (sic)), sin ningún resultado positivo…” (Mayúsculas del original).
Que “…no se puede pretender que la contratista acepte hoy el pago de la mensualidad acordada, SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.300,00) únicamente, cuando han transcurrido, a pesar de innumerables requerimientos de pagos efectuados, CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE MOROSIDAD, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el deterioro del poder adquisitivo del monto dinerario no pagado en las oportunidades mensuales establecidas contractualmente, supone para la demandante un ‘riesgo anormal’…”.
Que “…de conformidad con lo pautado en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículos 30 al 37, ambos inclusive), expuso (su) representada sus pretensiones al ciudadano Gerente General de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (sic), en fecha 22 de julio de 1997, de que se le pagara los TREINTA (sic) (30) cánones adeudados a esa fecha (…) y se optare por la resolución del contrato, la devolución de ‘Los Equipos’...” (Mayúsculas del original).
Que “…los incumplimientos en los que ha incurrido el SENIAT, se subsumen en las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual (su) representada reclama judicialmente la resolución del contrato y la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, con su correspondiente corrección monetaria a la fecha de la sentencia definitiva”.
Que “…la conducta del SENIAT (sic) implica violaciones a las normas contenidas en los artículos 1159, 1160, 1185, 1264, 1265, 1269 y 1579 todos del Código Civil…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de conformidad con el artículo 1980 (sic) del Código Civil y cumplido el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, ‘vencidos como fueron los lapsos previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, contados a partir de la fecha de recepción del escrito, por parte del SENIAT (sic) en fecha 22 de julio de 1997 (...) sin que hasta la fecha se le notificara decisión alguna al respecto (...)’, demanda a la República de Venezuela para que convenga, o en su defecto sea condenada a: ‘1°) Resolver el contrato de arrendamiento por la nueves (9) procesadoras de Palabras o Computadoras descriptas y su correspondientes periféricos y accesorios de fecha 30 de mayo de 1989 y sus prórrogas; 2°) Pagar el equivalente de los CUARENTA Y OCHO (48) cánones de arrendamiento vencidos e impagos, desde el mes de enero de 1995 hasta diciembre de 1998, ambos inclusive, lo que representa la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.326.400,00) más la compensación por los que se siguieren venciendo hasta la efectiva restitución de las nueve (9) Computadoras con sus periféricos y accesorios, por concepto de indemnización de los daños irrogados a la arrendadora al privarle la ventaja que le suponía la obtención de los arrendamientos; y en caso de imposibilidad de restitución de los bienes arrendados, su correspondiente indemnización íntegra (...) y 3º) Los intereses legales causados desde el 1° de febrero de 1995, y los que se causaren hasta la fecha de la sentencia, calculados a la rata del Tres por Ciento (3%) anual y liquidados sobre el capital adeudado (...) sin actualizar’. Asimismo, solicita que la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento sea actualizada a la fecha de la sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y al efecto, se observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 185 ordinal 6º el cual reza lo siguiente:
Articulo 185. “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...Omissis…)
6º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no pasa de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y su conocimiento no esta atribuido por la Ley a otra autoridad”.
De conformidad con el artículo antes transcrito, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía de dichas demandas sea superior a un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y no exceda de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,00).
Siendo ello así y visto que, el caso de autos versa sobre una demanda por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., y que dicha demanda fue estimada en la cantidad de “…tres millones cuatrocientos veintiséis mil ciento noventa y dos bolívares con cero céntimos ( Bs. 3.426.192,00)…”, suma esta que no excede los cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), según los estipulado en el articulo 185 ordinal 6º de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis aunado al hecho que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, por ende resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 26 de octubre de 2006, fecha en la cual el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante la cual solicitó que esta Corte se dictara sentencia en la presente causa, no obstante de la referida fecha se aprecia que no ha realizado alguna otra solicitud que evidencie su interés en obtener pronunciamiento existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte actora ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto a que dictare sentencia en la presente demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de siete (7) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.
No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISCA, C.A., contra el Ministerio de Hacienda hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2. Se ORDENA la notificación del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., para que manifieste su interés en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-1999-021355/MEM/
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