JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000025

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA/004-13 de fecha 7 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ ADOLINIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.206, debidamente asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.936, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar, a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; estableció que para este último se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondiente a la presente causa, concediéndole un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del presente oficio. Finalmente se dejó establecido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remita el presente expediente a esta Corte a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 21 y 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación Nros. 126-13, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 18 de febrero del presente año y Nº 124-13 a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de febrero de 2013. Asimismo, el 19 de marzo del presente año, oficio de notificación Nº 123-13, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 5 de marzo del año en curso.

En fecha 8 de abril de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar que el otorgante José Adolinio Martínez, confirió poder especial Apud-Acta a la abogada Thais Milagro Guillén Valbuena inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.390, asimismo se dejó constancia que en esta misma fecha se agregó al expediente el referido instrumento poder.

En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señalo que la competencia constituye materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso y, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el conocimiento de la presente recurso correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y ordenó remitir en presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-555 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 2557, librada por esta Corte en fecha 4 de febrero del presente año.

En fecha 13 de agosto de 2013, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha se recibió el expediente.

Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “La presente acción la intentamos en contra del Acto Administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerme formal sanción disciplinaria de Destitución, por cuanto a juicio de los señalados Miembros, me encontraba incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Expuso, que del texto de los artículos 1 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desprende que “…la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de la reclamación funcionarial que por medio de la presente planteo, ya que lo que recurro es la nulidad del acto administrativo a través del cual la administración me destituye, y por lo tanto, solicito a sea declarada su competencia para el conocimiento del presente recurso…”.

Expresó, que, “…en el caso que nos ocupa recurro el acto administrativo contenido la Decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerme formal sanción disciplinaria de Destitución, por cuanto a juicio de los señalados miembros, me encontraba incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) disponiendo en consecuencia de tres (03) (sic) meses para la interposición de la querella funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó que, “Por lo tanto, de la norma trascrita supra se desprende que me encuentro dentro del lapso legal para la interposición del presente recurso…”.

Apuntó, que, “En materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (2) primeros y en el último caso, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración (sic) de comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos. Sea que se inicien de oficio o por denuncia de parte: así la Administración está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar. En estos procedimientos, que se inician normalmente de oficio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aún más precisa en imponerle la carga de la prueba a la Administración, en su Artículo (sic) 69, al prescribir que ‘deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario para el esclarecimiento del asunto’…”.

Adujo, que, “Por lo anteriormente narrado, y teniendo la certeza de que no existen pruebas fehacientes que demuestren mis supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no la hubo, y menos aún existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente incurrió en las mismas, ya que solo se hace en el texto del acto administrativo recurrido un resumen, de las pruebas y elementos incorporados en sede administrativa, pero en ningún caso, la Administración estableció como estas pruebas o elementos me vinculaban con los supuestos hechos por los cuales se apertura el administrativo, por tanto, no se verificó la supuesta conducta contraria derecho por parte de mi persona…”.

Señaló, que, “…es menester señalar que el vicio de inmotivación se verifica cuando existe en el acto administrativo dictado, ausencia de elementos esenciales estipulados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son: 1) Referencia sucinta de los hechos y 2) Mención de los fundamentos jurídicos que sustentan dicho acto. Verificados estos dos elementos, ocasionará la nulidad absoluta de éste, por cuanto vulnera el derecho a la defensa del funcionario causándole injustificadamente una indefensión al no conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración…”.

Esgrimió, que, “Respecto a la verificación de las causales de destitución contenidas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la Administración, no determinó en la motiva de su decisión de qué forma es que verificó que mi conducta se encontraba subsumida dentro de las causales de destitución mencionadas, no se señaló por ejemplo la razón por cual a su decir, incumplí o induje a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, ni cuál de ellos en específico deje de acatar, ni tampoco señala qué leyes, reglamento o norma constitucional fue la que vulnera con mi supuesta actuación írrita, circunstancia que vulnera mi derecho a la defensa, razón por la cual solicito sea declarada la inmotivación del acto recurrido y en consecuencia, solicito la declaratoria de nulidad de la Decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerme formal disciplinaria de Destitución…”.

Arguyó que, “Nuestra Carta Fundamental prevé el principio de la celeridad procesal, por ende, la Administración Pública está obligada a ser diligente y a decidir con prontitud la cuestión planteada, sin exceder más allá de la fijación del plazo razonable establecido ex lege y someter su actuación al imperio de la Constitución y la Ley, siendo viable legalmente hacer uso de la prescripción como un medio de defensa evitando con ello que la Administración Pública someta al administrado a una situación de incertidumbre en cuanto al procedimiento incoado…”.

Apuntó que, “Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que no deben existir en la administración de justicia formalidades no esenciales, sin embargo, la interpretación de dicha norma no involucra los lapsos procesales legalmente fijados ya que éstos no pueden considerarse simples ‘formalismos’ sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público (…). Así pues, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la declaratoria de prescripción del procedimiento disciplinario administrativo…”.

Finalmente, Solicitó “…la declaratoria con lugar de la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Decisión S/N de fecha febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerme formal sanción disciplinaria de Destitución, por cuanto a juicio de los señalados miembros, me encontraba incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello la reincorporación al cargo, de Inspector Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía (…) con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos. De igual manera solicito el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales…”.

II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló:

“…. advierte este Juzgado de Sustanciación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00810 dictada en fecha 10 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0617, declaró:
‘Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide” (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).
El anterior criterio fue ratificado mediante decisión Nº 00861 dictada por la mencionada Sala en fecha 17 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0828, en la cual declaró:
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. Así se declara” (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto la competencia constituye materia de orden público y por tanto es revisable en cualquier estado y grado del proceso, y acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, estima que el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Adolinio Martínez, debidamente asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, contra el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:


(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de julio de 2013, (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual estableció:

“…La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6° (sic), 7° (sic), 10° (sic), 33° (sic) y 35° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.” (Negrillas del original).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución del ciudadano José Adolinio Martínez, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al referido Tribunal Superior.


Ello así, esta Corte DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADOLINIO MARTÍNEZ, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADOLINIO MARTÍNEZ, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000025
MEM/