JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000383
En fecha 4 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2023-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Waldemar Mario Larrauri Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.749, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AUTOSTAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 1°de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 71-A y asistido por el Abogado Gerardo Palma Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.124, contra el acta de fiscalización N° 0005419 de fecha 5 de septiembre de 2013 y orden de inspección N° 1187 de esa misma fecha, dictadas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Lo cual se cumplió el mismo día.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de septiembre de 2013, la parte recurrente, antes identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que, “El ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES MÉNDEZ (…) interpuso denuncia de fecha 15 de julio de 2013 (bastante genérica) arguyendo que había tramitado en fecha anterior (…) la compra de un vehículo marca KIA, modelo SPORTAGE 2.0, a través de mi representada la empresa AUTOSTAR C.A., y hasta la fecha de su denuncia arriba indicada no había podido obtener el mismo por causas imputables a nuestra patrocinada AUTOSTAR C.A., solicitando conocer el orden de espera o listado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En visita que nos hiciera el martes 30 de julio de 2013, los funcionarios del Instituto (…) habiendo verificado que nuestra representada no tenía, ni tiene vehículos para la venta actualmente, de ninguno de los modelos de la marca KIA que comercializa, que la demanda es mayor a la capacidad que tiene AUTOSTAR C.A., para satisfacer la demanda de vehículos, nos obliga aduciendo errónea y falsamente que la Gerente de Operaciones de la empresa AUTOSTAR C.A., (…) quien los ha atendido en el presente proceso de fiscalización, había asegurado otorgarle ‘inmediatamente’ al referido denunciante un vehículo, de la misma especie y calidad de la que supuestamente había contratado con nosotros…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “…manifestó la denunciante haber obtenido un crédito bancario, a través de la entidad Financiera Banco de Venezuela, para obtener un vehículo, medio probatorio que nunca mostró, pues nos llama poderosamente la atención la forma como dice el denunciante que adquirió el préstamo bancario sin la debida planilla proforma otorgada por nuestra representada AUTOSTAR C.A., y nunca a nombre de EDUARDO JOSÉ MORALES MÉNDEZ (…) pues nunca se nos mostró, la aprobación del mencionado crédito, por esta razón es por lo que dudamos de forma fehaciente, enérgica y contundente de que ese hecho haya existido en la esfera de la realidad, de que el ciudadano denunciante miente sobre la tramitación de un crédito en sede de nuestra patrocinada ….” (Mayúsculas del original).
Que, “El mencionado ciudadano insistiendo en su pretensión (…) se presentó al concesionario nuevamente acompañado con el referido funcionario de esa Institución Gubernamental, y en una incompresible fiscalización, dictó una medida preventiva consistente en el cierre administrativo del establecimiento hasta que se haga la entrega del vehículo marca KIA modelo SPORTAGE 2.0L4 cilindros al denunciante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…mi representada AUTOSTAR C.A., NO TIENE VEHÍCULOS, ni de las características que quiere el denunciante ni de otros modelos, por haberse agotado la flota de unidades que comprende la licencia del año 2012, situación ésta que tienen pleno conocimiento los funcionarios actuantes del INDEPABIS (sic) pues han sido ellos mismos los que han verificado y constatado tal situación (…) pero en su actuar arbitrario, nos obligan, en una infeliz e irracional medida preventiva a cerrar el concesionario hasta tanto no le entreguemos un vehículo al denunciante de la especie y calidad que el ciudadano pretende adquirir, colocándonos en una situación que crea indefensión frente a la ejecución de un acto de ésta naturaleza, pues la situación de no tener vehículos que vender, ni saber cuando lleguen vehículos con la nueva licencia que ni siquiera se ha otorgado por el Gobierno Nacional, convierte el acto administrativo de cierre administrativo en indefinido (perpetuo) deviniendo su actuar en violatorio de las disposiciones garantistas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, toda vez que “…no se refleja que la referida funcionaria tenga facultad expresa para dictar medidas preventivas de ninguna índole.…”.
Que, el Instituto recurrido, violó el derecho a la defensa y al debido proceso “…de dos maneras: primero, cuando al dictar el acto impugnado menoscabó flagrantemente el principio de presunción de inocencia y segundo, al haber impuesto a nuestra representada una sanción que se halla prevista en nuestro ordenamiento jurídico positivo (…) sanción gravísima [la cual es] una medida preventiva consistente en el cierre administrativo del establecimiento hasta que se haga la entrega del vehículo marca Kia modelo SPORTAGE…” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Que, “…mi mandante fue cerrada sin juicio previo, sin sentencia definitivamente firme, sin que exista en el ordenamiento jurídico positivo ni en la ley especial que rige la materia en el acceso a las personas a los bienes y servicios tal medida, y es por ello (…) que tal sanción la encuadran en el artículo 111 numeral 14 (…) esto constituye innegablemente una violación flagrante a los principios generales de la buena fe, la seguridad jurídica y la expectativa plausible. Es por lo anterior, y toda vez que la Coordinación Regional del Instituto de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Lara ha desconocido sin fundamento legal alguno, el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y el Derecho, por lo que el acto impugnado debe declararse nulo….”.
Que, “…la ciudadana Coordinadora Regional del Instituto (…) no tiene competencia para dictar medidas preventivas, pues la Resolución N° 053/13 (…) solo le atribuye facultad para SUGERIR AL PRESIDENTE DEL INDEPABIS (sic) Y NO PARA DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS (…) a la ciudadana Coordinadora Regional del INDEPABIS (sic) Lara no le corresponde dictar medidas preventivas, y supongamos que aún teniendo facultades para dictarlas, si fuere el caso, le está vedado dictar una medida preventiva que acarree penas perpetuas. Pero lo cierto es que no existe norma jurídica alguna que le otorgue competencia a la recurrida para decidir acerca de tal circunstancia…” (Mayúsculas del original).
Denunció que, el acto objeto de impugnación está viciado de falso supuesto “…al haber desconocido a nuestra representada como propietaria de la acción en la propia Liga, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en ese asunto…”.
Que, “…la Coordinación Regional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado (sic) Lara, al haber partido del supuesto según el cual mi patrocinada no dio oportuna respuesta al denunciante operando así la infracción por restricción de la oferta, sin comprobar el INDEPABIS (sic) la verdadera naturaleza de los hechos, es decir, que con el ciudadano denunciante mi representada AUTOSTAR C.A., no posee ni tiene ninguna relación contractual, que el ciudadano denunciante nunca ha probado que tiene la aprobación de alguna entidad financiera para la tramitación del crédito como lo menciona en su denuncia, por lo tanto consecuencialmente, hubo una errónea calificación de los mismos al menos una omisión voluntaria de reconocerlo los verdaderos hechos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el ciudadano denunciante en un valimiento de funcionario público para obtener un beneficio económico en perjuicio de terceros, otra habría sido su decisión…”.
Solicitó, la admisión del recurso interpuesto y la declaratoria de nulidad del “…acto administrativo contenido en el acta de fiscalización N° 0005419 de fecha 05 de septiembre de 2013, orden de inspección N° 1187, providencia dictada por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado (sic) Lara…”.
Asimismo, solicitaron protección de amparo cautelar fundamentando el “…Periculum in mora (…) ya que si continua vigente la medida de cierre administrativo del establecimiento (concesionario) y se permite que mientras no se le entregue un vehículo de la marca KIA modelo SPORTAGE 2.0L 4 cilindros al denunciante, sin tenerlo en el concesionario AUTOSTAR C.A., a nuestra disposición, sin saber cuándo pudieran llegar vehículos desde la Distribuidora Universal KIA, y de mantener cerrado el concesionario por tiempo indefinido, sin lugar a dudas que tal medida preventiva se causarán daños irreparables en los derechos constitucionales individuales…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…no es solo claro que nuestra solicitud no es tan solo una ‘apariencia de buen derecho’ sino que por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste a mi patrocinada es habido porque consta en el acta de fiscalización N° 0005419 de fecha 05 de septiembre de 2013, orden de inspección N° 1187, que mientras no le entreguemos al denunciante un vehículo con las características arriba aludidas, no tenemos la posibilidad legal de abrir el concesionario, debido al mandamiento provisorio en la medida preventiva de cierre indefinido. Desde este momento se evidencia (…) como no estamos en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido. Se encuentra cumplido así el requisito del fumus boni iuris…”.
Arguyó, que “…el hecho derivado de la medida preventiva de cierre administrativo hasta que se entregue el vehículo marca KIA modelo SPORTAGE 2.0L 4 cilindros al denunciante no podremos abrir el concesionario, y tal situación nos coloca en una situación de minusvalía frente a la providencia dictada por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Lara, contenidas en el acta de fiscalización N° 0005419 de fecha 05 de septiembre de 2013, orden de inspección N° 1187, pues nos inflige un daño inminente e irreparable si no se toma acción inmediata sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra que el establecimiento de una pena perpetua negada en su procedencia por la carta política fundamental…”
Por último solicitó, “DECLARE el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el referido acto que impone como medida preventiva el cierre administrativo (indefinido) del establecimiento hasta que se entregue el vehículo marca KIA modelo SPORTAGE 2.0 L 4 cilindros al denunciante, por considerarlo violatorio de los establecidos (sic) en los artículos 26, 44, 51, 257, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la apoderada judicial de la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra unos actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº 0005419 y la Orden de Inspección Nº 1187, ambas, del 05 de septiembre de 2013, emanada de la Coordinación Regional del Estado (sic) Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante los cuales, previa inspección, se decretó medida preventiva de cierre administrativo de la sociedad mercantil Autostar C.A.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de una actuación desplegada por un órgano perteneciente al Ministerio Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual da operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, vista la simple denominación del órgano señalado por la parte demandante en su pretensión anulatoria, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la alegada ilegalidad de la actividad administrativa denunciada, en virtud de que la misma se le atribuye a la Coordinación Regional en el Estado (sic) Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado (sic) Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No obstante, lo anterior no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de aquéllas textos normativos que atendiendo específicamente a determinada materia atribuyen a ciertos tribunales una competencia especial que corresponde a aquélla.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso de los Juzgados Superiores (actualmente Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:
…Omissis…
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados (sic) y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, debe advertirse que la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado (sic) Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser atacada la actuación administrativa directamente contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Así, la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
…Omissis…
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, distintos a: 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.
Así, de las competencias descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero, no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 1809, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en donde respecto a su competencia para conocer una demanda de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, sostuvo lo siguiente:
‘Al respecto, observa esta Corte, que según el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía denominados Cortes- son competentes para conocer ‘las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
Visto lo anterior, se observa que Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara’
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…”.
III
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa que:
La presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, contra el acto administrativo acta de fiscalización N° 0005419 de fecha 5 de septiembre de 2013 y orden de inspección N° 1187 de la misma fecha, emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental efectuada en fecha 20 de septiembre de 2013, para conocer el presente asunto y así se declara.
-De la Admisibilidad Provisional de la Demanda
Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-De la Acción de Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con una demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...” (Negrillas de esta Corte).
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo por lo que se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte recurrente manifestó “…no solo es claro que nuestra solicitud no es tan solo una ‘apariencia de buen derecho’, sino que por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste a mi patrocinada es habido porque consta en el acta de fiscalización N° 0005419 de fecha 05 de septiembre de 2013, orden de inspección 1187, que mientras no le entreguemos al denunciante un vehículo con las características arriba aludida, no tenemos la posibilidad legal de abrir el concesionario, debido al mandamiento provisorio en la medida preventiva de cierre indefinido. De este momento se evidencia (…) como no estamos en presencia de una presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido. Se encuentra cumplido así el requisito del fumus boni iuris…”.
Asimismo, alegó como violados los artículos 26, 44, 51, 257, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior debe señalar esta Corte que los denunciados derechos constitucionales contenidos en los artículos señalados ut supra aluden a los de tutela judicial efectiva, libertad personal e inviolabilidad, derecho de petición y respuesta, justicia y proceso, jurisdicción contencioso administrativa y principios de sistema económico y desarrollo agrícola, respectivamente, sin que la Representación Judicial de la parte accionante haya señalado la manera en que los mencionados preceptos constitucionales hayan sido la consecuencia de alguna violación de un derecho constitucional.
Sin embargo esta Corte, en virtud de la tutela judicial efectiva, observa que la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar denunció en los fundamentos del presente recurso de nulidad, la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
“…la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios del Estado (sic) Lara, ha menoscabado los derechos constitucionales delatados de dos maneras primero, cuando al dictar el acto impugnado menoscabó flagrantemente el principio de presunción de inocencia y segundo, al haber impuesto a nuestra representada una sanción que no se halla prevista en nuestro ordenamiento jurídico positivo (…) es necesario que exista, tanto una relación directa y debidamente comprobada entre un ilícito y el presunto infractor, como que además, los particulares cuenten con las garantías procesales que le permitan evitar la imposición de una sanción, antes que sufra sus consecuencias. El acto que hoy se impugna impone a mi representada una sanción gravísima, cual es, una medida preventiva consistente en el cierre administrativo del establecimiento hasta que se haga la entrega del vehículo marca KIA modelo SPORTAGE 2.0L4 cilindros al denunciante, es decir, que deviene en definitivo mientras no se supere el obstáculo material que tiene mi patrocinada AUTOSTAR C.A., de que le adjudiquen vehículos de la misma especie y calidad que requiere el denunciante y al que nos obliga el INDEPABIS (sic) en el acta de fiscalización 0005419 de fecha 05.09.2013. Todo ello, a pesar que a la recurrida le consta que la empresa AUTOSTAR C.A., tanto por haberlo percibido por sus propios sentidos, como de parte nuestra ha tenido conocimiento directo de la dificultad de nuestra parte de complacer las pretensiones del denunciante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.
De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).
Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la Representación judicial de la parte recurrente, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1º, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales o colectivos en el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios, lo que evidencia su naturaleza fundamentalmente proteccionista.
De esta manera se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en ejercicio de las potestades otorgadas por la ley, en aras de cumplir a cabalidad con los objetivos propuestos, se encuentra investido de facultades para tomar las medidas necesarias a los fines de resguardar y proteger los intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y servicios.
Ello así, evidencia esta Corte que el acto administrativo que se considera lesivo de los derechos constitucionales lo constituye el acta de fiscalización N° 0005419 de fecha 5 de septiembre de 2013 y orden de inspección 1187 efectuada en esa misma fecha dictada por la Coordinadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual dictó medida de cierre administrativo del establecimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numerales 1, 2 y 14 en concordancia con el artículo 112 numerales 4 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (vid. folio 44 del expediente judicial) “…hasta que se entregue el vehículo marca KIA modelo SPORTAGE 2.0L4 cilindros al denunciante…” (Mayúsculas del original).
Conforme lo anterior, y vista la denuncia presentada por la Representación Judicial de la parte accionante relativa a la falta de procedimiento para la imposición de la medida, esta Corte evidencia que en el propio acto administrativo impugnado, existe información detallada de las fases en las cuales el recurrente ejerció su defensa frente a las imputaciones realizadas por la Administración, previo a la emisión del acto administrativo impugnado, las cuales se encuentran expresadas en los siguientes términos:
“…se realizó acto de presencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el 117 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, visto el incumplimiento por parte de la empresa en acta de fiscalización G-27779 de fecha 30-07-2013, acta de fiscalización G 27780 del 31-07-2013 (sic) y actas conciliatorias en la sede del instituto (INDEPABIS) en fecha 23-08-2013 y 27-08-2013 (sic) y la negativa reiterada de la empresa de conciliación y asignación de vehículos…”.
En tal sentido, esta Corte constata lo siguiente:
-Riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente Orden de Inspección N° 939-13, en la cual se constata que la dicha inspección fue efectuada en fecha 31 de julio de 2013.
-Riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente Informe de Inspección N° 27780, en la cual se dejo constancia tanto del acta de Fiscalización N° 27779, de fecha 10 de julio de 2013, como de la no evidencia de la exhibición en el establecimiento de algún anuncio visible a las personas indicando los bienes ofertados.
Aunado a lo expuesto en el acto administrativo impugnado, del cual se desprende claramente que previo a la imposición de la sanción la parte recurrente fue notificada de la medida impuesta, y dispuso de todos los medios destinados para su defensa -escrito de oposición- (vid. folios 63 al 70 del expediente judicial) así como el pleno conocimiento de la causa por la cual la Administración decidió abrir las respectivas averiguaciones y ordenar el cierre de la Sociedad Mercantil Autostar C.A.
Asimismo, los artículos 111 y 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, regula lo relativo a la materia cautelar, estableciendo que los funcionarios autorizados del referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar medidas preventivas, con base en determinados requisitos de procedencia relativos al adecuado y efectivo desenvolvimiento de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y de servicios de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Así de conformidad con lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente pretende equiparar un pronunciamiento definitivo de la Administración con la adopción de una medida cautelar previa dictada en el procedimiento administrativo por el Instituto recurrido, obviando completamente que, en primer lugar, la medida cautelar que se dicta se encuentra ampliamente fundamentada en la presente causa, lo cual se desprende de los señalamientos efectuados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el acto administrativo impugnado; y en segundo lugar, la posibilidad del ejercicio de las medidas cautelares por parte de la administración, en este caso, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, está plenamente regulada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como efectivamente se indicó, de manera que la medida impuesta a la Sociedad Mercantil recurrente es perfectamente válida y proporcional conforme a las facultades que tiene el Instituto recurrido tal y como se señaló anteriormente.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte que el argumento efectuado por la parte recurrente relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser desechado prima facie y así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Waldemar Mario Larrauri Reyes, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AUTOSTAR C.A., asistido por el Abogado Gerardo Palma Urdaneta contra el acta de fiscalización N° 0005419 de fecha 5 de septiembre de 2013 y orden de inspección N° 1187 de esa misma fecha dictadas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000383
MEM
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