JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000520

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.766 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A., “…constituida y existente conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la Ciudad de Santafé de Bogotá…”, contra la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se solicitó al Órgano demandado la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma se libró el Oficio correspondiente.

En fecha 1° de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 29 de octubre de 2009, 8 de diciembre de 2009, 25 de febrero de 2010 y 9 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte que admitiera el recurso y se pronunciara respecto a las cautelares solicitadas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de junio de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fechas 11 de agosto de 2010, 15 de diciembre de 2010, 23 de marzo de 2011, 26 de julio de 2011 y 17 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Abogado Miguel Ángel Dominguez Franchi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Meals de Colombia C.A., mediante las cuales solicitó la admisión de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-1463, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar y, en consecuencia, suspendió los efectos de la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, únicamente respecto a la empresa solicitante, en el entendido de que le estaba vedado al referido Servicio Autónomo proceder a su reedición. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 14 de agosto de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 9 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nos. 2012-5223 y 2012-5221 dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular Para el Comercio y Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), los cuales fueron recibidos en fecha 28 de septiembre del mismo año.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, expuso que le fue imposible realizar la notificación a la Sociedad de Comercio Meals de Colombia S.A.

En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2012-5224, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de enero del presente año.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte acodó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la Sociedad de Comercio Meals de Colombia S.A., fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil e indicó que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondiente a esta fijación, se le tendría por notificado. En esa misma fecha, se libró dicha boleta.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Secretario de esta Corte, dejó constancia que en fecha 19 de marzo del presente año, venció el término de 10 días de despacho a que hace referencia la boleta fijada en fecha 26 de febrero del año en curso.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó abrir el cuaderno separado, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, a los fines del trámite del amparo cautelar.

En fecha 24 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a dicho Juzgado.

En fecha 2 de mayo de 2013 se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y al Registrador de la Propiedad Industria de Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 26 de junio, 10 y 18 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nros. 579-13, 578-13 y 580-13 dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, ciudadano Procurador General de la República y al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), cuales fueron recibidos en fechas 14 y 20 de junio y 16 de julio del presente año, respectivamente.
En fecha 1º de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de mayo del presente año, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente.

En fecha 6 de agosto de 2013, se fijó el día 15 de octubre del presente año, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Valarino, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.701, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, mediante el cual consignó el oficio poder que acreditaba su representación,

En fecha 15 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia, hecho el anuncio de Ley, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de Juicio; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, el escrito presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes las Cortes, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente. En cumplimiento a lo ordenado se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LAS PRETENSIONES CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 28 de septiembre de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio Meals de Colombia, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, en los siguientes términos:

Que, “…la sociedad de comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A., es la titular de un signo distintivo denominado POLET, para la Clase 30 Internacional, identificado con el número de inscripción 02/000422, ordenando el pago de los derechos de registro mediante la Resolución Número 0166 publicada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en la página 134, del Tomo III del Boletín número 455 de la Propiedad Industrial y pagados sus derechos de registro en fecha siete (7) de abril de 2003, le fue asignado el número de Registro P-244.413, cuya cancelación por falta de uso ha sido solicitada por la sociedad de comercio Helados Cali, C.A. En tal sentido, fue notificada de dicha petición, mediante la Resolución identificada con el número 837 de fecha veinte de marzo de 2009, dictada por la Registradora de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual…”. (Mayúscula y negrillas del texto).

Que, “…la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, al dictar la Resolución identificada con el número 837 de fecha veinte de marzo de 2009, posteriormente, publicada en el Boletín número 502 de la Propiedad Industrial, según el cual, aplicó ultra activamente, la decisión 486 del Régimen Común de Integración Subregional Andino, pues, en un aviso oficial anterior, de fecha 12 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 496, decidió que, en virtud de la denuncia del ‘Acuerdo de Cartagena’, no continuaría en vigor dicha norma y se restituiría la plena vigencia de la Ley de Propiedad Industrial. En la referida Resolución, se notifica a los titulares de algunos signos y que esas cancelaciones por no uso serán tramitadas conforme al procedimiento previsto en la Decisión 486 del Régimen Común de Integración Subregional Andino, relativo al Régimen Común sobre Propiedad Industrial. En tal virtud, vulneró de manera directa, principios, derechos y garantías constitucionales, en particular al principio de irretroactividad de la ley, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, además de estar fundamentado en una suposición falsa de derecho. La presente pretensión está destinada, precisamente, a la declaratoria de nulidad de la referida Resolución, pues sus efectos alcanzan directamente la esfera de derechos de [su] representada, la sociedad de comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A., en tanto y en cuanto, se pretende someterle a un procedimiento que, según la Resolución impugnada, se encuentra derogado y es, en consecuencia, inexistente…”. (Corchete de esta Corte, Mayúscula y negrillas del texto).

Que, mediante un Aviso Oficial emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 12 de septiembre de 2008 y publicado en el Boletín de Propiedad Industrial N° 496, se indicó:“…Se le recuerda a los usuarios, interesados y al público en general que en consecuencia de la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino ‘Acuerdo de Cartagena’ por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de abril de 2006, se restituirá la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial Vigente en nuestro país.

Por lo que, se le agradece tomar las previsiones relativas a la aplicación íntegra del mencionado cuerpo legal y cumplir a cabalidad con lo establecido en la misma, siendo las normas vigentes y aplicables las siguientes: Ley de Propiedad Industrial, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, Ley de Timbre Fiscal y Ley de Registro Público y del Notariado…”.

Que, “…de la simple lectura del Aviso Oficial antes transcrito, se evidencia que, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual indica que, debido a la denuncia realizada por la República Bolivariana de Venezuela, del Acuerdo de integración Subregional Andino en fecha 22 de abril de 2006 dejó de estar vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial. Ahora bien, si a partir de esa fecha perdió vigencia la referida decisión, cómo es posible que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual haya aplicado ultra activamente por dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días una ley que no estaba vigente, y en vez de ello, publicó el aviso oficial antes transcrito con anterioridad…”.

Que, “…pudiéramos considerar que, la vigencia plena de la Ley de Propiedad Industrial se restablecería a partir de la publicación del referido Aviso Oficial en el Boletín de Propiedad Industrial. Sin embargo, el contenido del propio Aviso, pareciera considerar que, en el mismo momento en que fue denunciado por la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo de Integración Subregional Andino de fecha 22 de abril de 2006 y dejó de estar vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al régimen Común Sobre Propiedad Industrial, recobró plena vigencia la primera, pues de la lectura del Aviso se puede interpretar que la intención es de ‘recordar’ a los usuarios y público general que deben ‘…tomar las previsiones relativas…’…

Que, “…según el propio Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual, en fecha 2 de abril de 2006 perdió vigencia absoluta la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial y en su lugar, quedó plenamente restituida, la Ley de Propiedad Industrial. Pero al mismo tiempo, ese hecho fue reconocido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual luego de haber transcurrido casi dos (2) años y medio de dicha denuncia -Aviso Oficial del doce (12) de septiembre de 2008- y, al mismo tiempo, en el acto impugnado, indica que las solicitudes de cancelación por falta de uso ejercidas contra los signos distintivos en él señalados se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial…”.

Que, “…dada la incertidumbre generada por la propia conducta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el simple hecho de aplicar una norma derogada implica, necesariamente, la violación de la garantía al debido proceso, habida cuenta que, se está aplicando una norma distinta a la que, por Ley debe aplicar para el caso concreto dicho Servicio. En efecto, pretende el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial seguir aplicando una norma después de derogada, -tal como el propio Servicio lo afirma- en perjuicio de los usuarios y titulares de derechos sobre signos distintivos, pues se encuentran en un estado de absoluta indefensión…”.

Que, “…además, hay una segunda violación a la garantía del debido proceso que se genera como consecuencia de la primera. Ella es que, debido a la aplicación ultra activa de la ley, el particular afectado -cuyos derechos de titularidad sobre el signo distintivo se encuentran en discusión-, no tiene mecanismos de defensa concretos contra tal petición, pues debe aplicar diversas normas sobre el mismo particular que, además consagran cargas particulares de prueba distintas entre ellas, lapsos diferentes, entre otras particularidades, sin entrar a considerar tan siquiera, que la Ley de Propiedad Industrial no consagró procedimiento alguno para el trámite de las solicitudes por cancelación de falta de uso que ejercen contra los signos distintivos…”.


Que, “…el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, luego de haber reconocido de manera expresa que, la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones sobre el Régimen Común de la Propiedad Industrial había perdido total vigencia como consecuencia de la denuncia por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo de Integración Subregional Andino en fecha 22 de abril de 2006, ordenó, a través de la Resolución impugnada, la aplicación de una norma no vigente, pues, pretende aplicar el procedimiento para la sustanciación de las solicitudes de cancelación, por falta de uso ejercidas contra signos distintivos contemplado en la referida Decisión y obviar la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial, resulta en una clara violación al principio de irretroactividad de la ley…”.

Que, “…la aplicación de una norma derogada o, la aplicación de una norma diferente a la que, por la propia Ley señala, debe ser aplicada a un caso concreto, se traduce en la violación del principio de legalidad, pues, la Administración sólo puede actuar conforme a la regla atributiva de competencia y dentro de los límites que la propia ley le otorga…”.

Que, “…esta violación al principio de legalidad constituye a su vez, la violación de un derecho constitucional de los particulares, a saber, el principio de seguridad jurídica y de confianza y predictibilidad de la actividad administrativa…”.

Que las anteriores circunstancias, comportan la infracción de los artículos 24, 25 y 137 de la Carta Magna.

Que, “…el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración fundamenta su acto en una norma que es inexistente, que no es aplicable al caso concreto ha sido interpretada incorrectamente desde el punto de vista jurídico. En el caso bajo examen, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual aplicó una norma inexistente, reiteramos, al intentar sustanciar a través de un procedimiento -no previsto por norma vigente alguna- las peticiones de cancelación por falta de uso de los signos distintivos…”.

Que “…dispone el artículo 167 de la derogada Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial que, corresponde exclusivamente al titular del registro de la marca probar que está en uso el signo distintivo. Esto releva que cualquier carga probatoria y procedimental al solicitante de la cancelación por no uso de la marca. De tal manera que, con el simple argumento que la marca no está en uso, el solicitante desplaza absolutamente toda la carga probatoria en el titular de la marca, lo que, generaba una clara violación al principio de igualdad de las cargas procesales contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las actuaciones administrativas supletoriamente, por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “Por el contrario, la Ley de Propiedad Industrial, nada dispone en relación a las cargas probatorias de la cancelación por no uso de un signo distintivo. De hecho, la única norma que contiene dicha Ley en relación al tema, es la consagrada en el literal ‘d’ de su artículo 36, según la cual, podrá ser solicitada la cancelación del registro de un signo que no se encuentre en uso por más de dos años consecutivos. En consecuencia, las reglas aplicables al caso, relativas a las cargas probatorias se rigen por las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…‘el acto recurrido incurre’ en otra vertiente del vicio de falso supuesto de derecho (…) con la aplicación de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en lugar de la Ley de Propiedad Industrial el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual ha invertido las cargas probatorias de las partes intervinientes en el procedimiento de cancelación de registro por no uso, lo que genera una clara violación a la garantía del debido proceso de las partes…”. (Negrillas del texto).

Que, “…la administración autora del acto califica erróneamente el procedimiento a seguir para las cancelaciones por falta de uso, y en consecuencia logra que se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse con el texto legal correspondiente –que repetimos- en el caso de autos, es la Ley de Propiedad Industrial, cuya aplicabilidad y vigencia plena, reconoció el Servicio Autónomo de Propiedad industrial…”.

Que, “…si la intención del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual era resolver el silencio de la Ley de Propiedad Industrial sobre el procedimiento aplicable para la sustanciación de las solicitudes de cancelación por no uso de los signos distintivos, el resultado debió ser, en ejercicio de los postulados del principio de hermenéutica jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación directa del principio de temporalidad y especialidad de la ley…”.

Que, “…si bien, es perfectamente posible que varias de las cancelaciones por no uso que fueron notificadas mediante la resolución aquí impugnada, fueron presentadas ante ese Registro con anterioridad a la publicación del aviso oficial de fecha doce (12) de septiembre de 2008, por aplicación del principio de vigencia inmediata de la ley procesal, indistintamente de que, dichas solicitudes hayan sido presentadas durante la vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, todas deben tramitarse conforme a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial, pues, la Resolución aquí impugnada fue publicada con posterioridad del aviso oficial de fecha doce (12) de septiembre de 2008. En tal sentido y dado que, la ley procesal tiene vigencia inmediata desde el momento de su publicación, o en su defecto, para el presente caso, conforme a lo señalado por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en su aviso oficial del doce (12) de septiembre de 2008, la Ley de Propiedad Industrial recuperó su plena vigencia a partir de esa fecha y, la resolución aquí impugnada, es de poco más de seis (6) meses posteriores a dicho aviso oficial…”.

Que, “…indistintamente de la fecha en que fueron presentadas ante el Registro de la Propiedad Industrial las solicitudes de cancelación por falta de uso, notificadas en el acto impugnado, e indistintamente, de la ley procedimental que aplicaba para el momento en que fueron presentadas, por disposición y aplicación del principio de vigencia de la ley procesal contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas solicitudes deben ser tramitadas conforme al procedimiento dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial y habida cuenta que, dicha Ley no contempla procedimiento alguno para la tramitación de las solicitudes por no uso, deben tramitarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme, a las cargas procedimentales y probatorias contenidas en dicha ley y en el Código de Procedimiento Civil, este último por aplicación supletoria conforme a lo señalado por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…el contenido del acto impugnado es de ilegal ejecución, pues pretende que sean sustanciados los procedimientos de cancelación por falta de uso de signos indistintos a través de un procedimiento contenido en una norma que ya no está vigente, y sobre todo, en franca contradicción con el iter procesal establecido en la norma aplicable…”.

Que “…con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [ejercieron], pretensión de amparo cautelar contra el acto lesivo impugnado (…) en el presente escrito…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y los principios de legalidad, la irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, lo cual, quedó amplia y suficientemente expuesto…”.

Que, “…en cuanto al periculum in mora reiteramos que, el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica, someter a los usuarios del Servicio a la continua violación de derechos y garantías constitucionales, que rayan, en el cercenamiento casi total y absoluto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. No obstante lo anterior, es necesario resaltar y advertir a esta Corte que, el procedimiento de cancelación por no uso de los signos distintivos de [su] representada se encuentra en curso, por lo que, el transcurso del tiempo hace mucho más evidente una inminente decisión por parte del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Y, dicha decisión -indistintamente de su contenido- se fundamentará en normas derogadas, pero además, contrarias a las cargas procedimentales y probatorias que antes fueron señaladas…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…cumplidos los requisitos expuestos, se hace evidente la procedencia del otorgamiento de la medida de amparo cautelar solicitada y en tal sentido solicitamos sean suspendidos los efectos del acto impugnado; se prohíba su reedición, se ordene, prohíba e impida, mediante oficio, al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual sustentar los procedimientos de cancelación por no uso de los signos distintivos de nuestra representada; y en tal sentido, se remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decrete medida de amparo cautelar al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y se ordene la publicación de la referida sentencia en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial…”.

Que, “…en el supuesto negado de considerar improcedente la anterior solicitud de amparo cautelar, solicitamos muy respetuosamente de esta Corte, suspenda los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que la presunción de buen derecho “…deriva de la violación, ya demostrada, de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrió el acto impugnado, pues se ha dictado un acto que resulta nulo de nulidad absoluta, entre otros motivos, por violación de normas y derechos constitucionales…”. (Negrillas del texto).

Que “…el propio texto y la propia motivación del acto impugnado, de la cual se puede concluir que existe una sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados en la presente pretensión, que permitiría al juez contencioso administrativo concluir, al menos en sede cautelar, que existe apariencia de buen derecho en la pretensión de nulidad ejercida, y que existe una probabilidad cierta de que el acto impugnado sea, al fin de cuentas, anulado por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…en cuanto al periculum in mora, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría, en primer lugar, permitir al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual someter a los particulares usuarios de dicho Servicio, a cumplir con uno de los requisitos no previstos por la ley, para tramitar sus solicitudes de signos distintivos…”.

Que, “…el hecho de que el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual dicte una decisión en los procedimientos de cancelación por no uso de los signos distintivos de nuestra representada -indistintamente de la decisión que produzca- habrá generado una violación de derechos constitucionales de nuestra representada de imposible reparación en la sentencia definitiva. Y en efecto, la intención de las medidas cautelares es, precisamente, evitar que se generen daños irreparables para el solicitante y que además, se mantenga su status quo, vale decir, en las mismas condiciones actuales del peticionante. Por ello, la medida cautelar en el presente caso, se traduce en una necesidad para evitar la violación inminente de la violación (sic) de los derechos constitucionales antes señalados…”.

Finalmente señalaron los Apoderados Judiciales de la empresa accionante, que “…en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió el acto impugnado y que fundamentan esta pretensión sea declarada como PROCEDENTE, y en consecuencia, se sirva ANULAR EL ACTO IMPUGNADO…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad y las pretensiones cautelares interpuesto, en decisión de fecha 14 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que riela al folio doscientos veintiuno (221), del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaro (sic) DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A, contra la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000520
MEM