JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001731

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0580 de fecha 28 de abril de 2004, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marco Tulio Ríos e Iván José Pérez Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.839 y 81.847, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAPSY ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.539, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Tribunal A quo en fecha 28 de abril de 2004, oyó en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2004, por la Abogado Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones; con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se librara las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Marco Tulio Ríos González, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría por auto expreso el inicio de la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 2 de junio de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el primero (1°) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; y 1° de junio de 2006…” y en esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogado Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.



En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaria de esta Alzada notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, se ordeno librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-1406 y 2012-1407, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los Artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012), y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente a el día 23 de mayo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Marco Tulio Ríos González, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Marco Tulio Ríos González, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte solicitó la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada, contentivo del procedimiento de restructuración llevado a cabo por la parte recurrida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2013, por nota de la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia de las notificaciones libradas a las partes incursas en la presente controversia.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la aparte accionante se dio por notificado de la solicitud realizada en fecha 17 de diciembre de 2012 por esta Corte.


En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 8 de febrero de 2013.

En fecha 5 de marzo de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el Apoderado Judicial de la accionante, a los fines de presentar diligencia mediante la cual solicita se declare el desistimiento en el presente procedimiento contencioso.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte accionante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en el presente procedimiento contencioso.

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte solicitó la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada, contentivo del procedimiento de restructuración llevado a cabo por la parte recurrida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 18 de junio de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue realizada en fecha 9 de agosto de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de noviembre de 2001, los Abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yapsy Estrada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro (sic) mandante es funcionario (sic) de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado (sic) Miranda, desde el 20 de noviembre de 1.991 (sic) hasta que fue notificado en fecha 04 de junio de 2001, fecha en que se le notifica del retiro del cargo de PROMOTORA SOCIAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 23 de marzo del año 2001, (…) el Sindicato Único de Empleado Públicos Municipales, Alcaldías y Concejo Municipal del Municipio (…) introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Región de los Valles del Tuy, (…) original y cinco (5) copias del proyecto de convención colectiva aprobado por los trabajadores pertenecientes a ese Sindicato y solicito (sic) a ese despacho que de conformidad con el artículo 520 [de la Ley Orgánica del Trabajo] decretara la inamovilidad…”.

Que, “En fecha 27 de marzo del mismo año el Inspector Jefe del Trabajo (E) en los Valles del Tuy (…) dicta auto con el Nº 0038, Expediente 0048 (Providencia Administrativa); amparando con la inamovilidad prevista en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Reglamento de la misma Ley a todos los trabajadores de dicho municipio desde la hora y fecha en que se consignó el contrato colectivo…”.

Que, “…para la fecha en que se ejecuta la remoción de nuestro (sic) mandante, el mismo estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de LOT (sic) y su reglamento respectivamente. Esta inamovilidad prevista en los artículos supra mencionados no puede ser levantada o suspendida por la representación del sindicato y la representación patronal a su voluntad…”.

Que, “…las comunicaciones de fecha 30 de abril y 4 de junio del 2.001 (sic), con que removieron y retiraron o destituyeron a nuestra mandate es de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, a tenor del artículo 19 ordinales 1º, 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, conforme al “…ordinal 2º del artículo 124 de la Ley de la Corte (sic), (…) consignamos (…) comunicación dirigida a la junta de avenimiento de fecha 18 de junio del 2.001 (sic)…”.

Que, “En el presente caso, la acción de amparo y nulidad planteada, se fundamenta en la violación de los artículos 25, 49, 87, 89 ordinales 1º, 2º 3º; 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “A nuestro (sic) representado (sic) cuando es removido (sic) y retirado (sic) del cargo que venía desempeñado en la Alcaldía (…) le conculcan entre otros, el derecho a la defensa y el debido proceso artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), puesto que para la fecha en que es removido (sic) y retirado (sic) del cargo, se encontraba amparado (sic) por la inamovilidad prevista en el artículo 520 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento respectivamente, y existe un procedimiento en la mencionada ley, para despedir a los trabajadores en tal situación, procedimiento éste (sic) que está obligado a cumplir el empleador en estos casos y que en el nuestro no cumplieron…”.

Que, “El acta que suscribió el Sindicato (…) y que pretendía suspender los efectos que generan la introducción de una convención colectiva, es un acta nula a tenor de lo que establece el artículo 89 de nuestra Carta Magna, ordinal 2º. No tiene facultad para quitar el que no tiene para dar. La inamovilidad que amparaba a los trabajadores, emana de una norma de orden público, y la misma solo cesa una vez que se ha llegado a un acuerdo en lo que la origino…”.

Que, “La existencia de duda en cuanto a la norma que debe aplicarse, en este caso, esta resulta (sic) puesto que el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución, señala que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, y el ordinal 4º, anula los actos del patrono contrarios a esta Constitución…”.

Que, “El despido de nuestro (sic) mandate fue un despido no justificado, en consecuencia, nulo a tenor del artículo 93 de la Constitución Nacional (sic)…”.

Que, “…se le niega a nuestra defendido (sic) el derecho a la negociación de la Convención Colectiva, derecho consagrado en el artículo 96 de nuestra Constitución…”.

Que, “…en el texto de la comunicación (…) fechada 04 de junio del 2011, firmada por el Alcalde (…) fundamenta el retiro en el artículo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) en consecuencia nuestro (sic) mandante fue objeto de una destitución, puesto que este artículo se encuentra dentro de la Sección Segunda que habla de las Sanciones Disciplinarias, y de que conformidad con el artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa, nuestro (sic) mandante debió haber incurrido en una de las causales tipificada en el mismo, para poder ser destituido (sic) y previo un procedimiento, que nunca se cumplió…”.

Que, “A nuestra mandante como funcionario (sic) de carrera se le debió indicar en el mismo texto de la comunicación de fecha 30 de abril del 2.001 (sic), (…) del mes de disponibilidad a que tenía derecho…”.
Que, “En el texto de la mencionada boleta de notificación debió haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 65 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía (…) como era copiar el texto integro (sic) del acto y en consecuencia y a tenor del artículo 74 de la Ley mencionadas, el acto no producirá ningún efecto…”.

Que, “Pretenden removerla o destituirla, en base a una supuesta Reestructuración Administrativa basándose en el artículo 53 de la ley (sic) de Carrera Administrativa, pero no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento General de la misma Ley, como es presentar el resumen del expediente del funcionario. Finalmente de conformidad con el artículo 48 de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal del Municipio (…) este ente estaba obligado a publicar en la Gaceta Municipal la reestructuración, requisito esencial para que el acto en cuestión fuera valido (sic)…”.

Que, “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que acudo ante su competente autoridad para interponer: PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares, Boleta de Notificación, de fecha 30 de abril de 2001 (…) y Boleta de notificación de fecha 4 de junio de 2011, (…) emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: Interponemos formal acción cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 5 todos de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En razón de todas las consideraciones y argumentos ya expuestos, (…) solicitamos respetuosamente a éste Tribunal de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 73 de la Ley de Carrera Administrativa: 1. Que se declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto y se ordene la restitución inmediata al cargo de PROMOTORA SOCIAL a nuestra poderdante. 2. Que se declare CON LUGAR el presente recurso de anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Comunicación de efectos particulares, emitida por el Alcalde del Municipio (sic) en fechas 30 de abril y 4 de junio del año 2001 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establezca los efectos de la nulidad hacia el pasado…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Ante la posibilidad de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal estima necesario precisa lo siguiente:
Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respecto de la dignidad humana.
El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Así mismo es importante, tener en cuenta que, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto; y que esta causa constituye la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, que debe ante todo, demostrar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.
Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de la administración, implicando que la carga de la prueba, recae sobre la administración.
Dicho esto, en el caso de autos se observa que, el expediente administrativo constituye la prueba que en vía judicial debe presentar la administración en toda causa para demostrar la legitimidad y fundamento de sus actuaciones, y la veracidad de los hechos.
De las actas procesales este Tribunal observa que la representación municipal no aportó los antecedentes administrativos en el presente caso y que le fuera requerido en la oportunidad de emplazarle para la contestación de la querella, base de la decisión de retiro del recurrente, y prueba de la legalidad de las actuaciones.
De todo lo anterior, estima este Tribunal que, al no constar en autos los antecedentes administrativos, hace forzosamente concluir que el recurrente fue retirado de su cargo, sobre la base de la inexistencia del cumplimiento de un procedimiento a los efectos de su retiro, en tal sentido, esta sentenciadora se acoge al criterio sostenido por la jurisprudencia, según el cual ‘la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obre en contra de la administración renuente.
Dicho esto, este Tribunal considera, que en el caso de autos, se ha menoscabado el derecho a la defensa. En consecuencia, al no estar demostrado en actas el porque (sic) de la remoción y posterior retiro, el acto de remoción y retiro carece de causa o motivo, no ostenta de los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, el acto recurrido no se ajusta a derecho y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, el Tribunal tiene que declarar nulos los actos administrativos de remoción y retiro, ordena la reincorporación al cargo con sus efectos, los cuales son el pago de los sueldos dejados de percibir. Y así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 22 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2004, por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Miranda, por lo que en virtud de 1o establecido por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, se le aplica extensivamente a la entidad municipal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en vista de que: “…la representación municipal no aportó los antecedentes administrativos en el presente caso y que le fuera requerido en la oportunidad de emplazarle para la contestación de la querella, base de la decisión de retiro del recurrente, y prueba de la legalidad de las actuaciones.

De todo lo anterior, estima este Tribunal que, al no constar en autos los antecedentes administrativos, hace forzosamente concluir que el recurrente fue retirado de su cargo, sobre la base de la inexistencia del cumplimiento de un procedimiento a los efectos de su retiro, en tal sentido, esta sentenciadora se acoge al criterio sostenido por la jurisprudencia, según el cual ‘la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obre en contra de la administración renuente …”, ordenando la reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir a la ciudadana Yapsy Estrada por parte de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa estado Miranda.

Con respecto a lo anterior, advierte esta Corte que en relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que en sentencia N° 02714 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

“…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, con forme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

Del análisis de las actas del expediente, observa esta Corte que no está verificado el procedimiento que siguió la Administración para retirar de su cargo a la querellante, aunado al hecho que la falta de consignación del expediente administrativo, constituye un cumplimiento por parte del Órgano querellado, por cuanto el mismo es de carácter obligatorio, exigiéndose como prueba fundamental para determinar el procedimiento que supuestamente se siguió, por tanto, la falta de dicha consignación obra contra la propia Administración.

De esta manera, estima esta Alzada que tal como lo sostuvo el A quo, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es notorio y, por tanto resulta procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para lo cual reúna los requisitos y el pago por concepto de indemnización de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los aumentos y los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así decide.

Con fundamento en lo antes expuesto estima la Corte que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por tanto resulta procedente confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2004, por la Abogada Lisbeth Suarez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana YAPSY ESTRADA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001731