JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001331
En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2012/1833 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1871, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ EREIPA, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.604, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 29 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de ese mismo año, por la Abogada Luisa Velis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.180, Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Luisa Elena Velis, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado.
En fecha 6 de diciembre de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho más los siete días (7) por término de la distancia, para la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación consignado por la Abogada Aura Rincón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la querellante.
En fecha 17 de diciembre del 2012, venció al lapso otorgado para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de marzo de 2013, se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2013, venció al lapso de prórroga otorgado, en el auto de fecha 11 de marzo del 2013.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2011, la Abogada Aura Rincón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ereipa, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El ciudadano JOSE EREIRA (…), ingresó al instituto venezolano de los Seguros Sociales en fecha primero de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco ( 01-09-1985 (sic)) en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL I adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Unidad El Tigre, (…), Estado (sic) Anzoátegui cargo que ejerció hasta el 01 (sic) de junio del año 2011 fecha en la cual recibió una notificación y una Resolución de destitución signado con los Nº 169 y 170 firmada por el presidente del ente querellado…” (Mayúscula del original).
Que, en fecha 19 de noviembre del año 2001 la Directora de Cajas Regionales y el ciudadano Manuel Guzmán Jefe de la Oficina Administrativa del Tigre, enviaron comunicación al Director General de Recursos solicitando la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria contra su representado, la cual se inició el día 24 de enero de 2002, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativas al abandono injustificado al trabajo y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público.
Que, en fecha 8 de noviembre de 2002, le fueron formulados los cargos a su representado, siendo que en fecha 27 de diciembre de 2002, se consignó escrito de descargo, señalando que las faltas a su sitio de trabajo se debieron al hecho de encontrarse de reposo, aceptando haber realizado una asesoría a una empresa en el año 2000.
Que, para el momento de la formulación de los cargos ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún así le fueron imputadas las causales 2, 4 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, entre la fecha de solicitud de apertura del procedimiento y la notificación de la destitución, transcurrió un lapso de diez años, afirmando al efecto que “…se ha producido el perdón de la falta y ha prescito el procedimiento…”.
Que, la averiguación administrativa se apertura el 19 de noviembre del 2001, la instrucción el mismo se llevó a cabo el 24 de enero de 2002, y en todas la comunicaciones referidas a este procedimiento se señaló como inasistencias al trabajo el período correspondiente desde el año 2000 hasta el 30 de abril de 2002, por lo que señala que para la fecha de la solicitud de apertura del procedimiento ni siquiera había iniciado el año 2002, lo cual interpreta como de mala intención y de mala fe por parte de las autoridades administrativas.
Que, no fueron valoradas todas las pruebas presentadas por el hoy querellante, sólo se efectuó un examen general de las mismas, conculcándole de esa forma a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo nulo el procedimiento de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a la figura de la prescripción de la falta señaló que el Máximo Tribunal de la República ha señalado que existiendo identidad entre los procesos penales y administrativos, por atender ambos a acciones sancionatorias y punitivas conforme al artículo 4 del Código Civil, puede aplicarse por analogía al procedimiento disciplinario administrativo la figura de la prescripción de un año establecida en el Código Penal, aunado al señalamiento que “La regulación de la prescripción de la acción sancionatoria es una materia estrechamente adminiculada a la infracción y sanción al punto que se trata de una forma de extinción de la infracción, de allí que solo (sic) a la ley corresponde determinar un plazo, y si la Ley especial nada dice al respecto, lo aplicable es la Ley General, sin que sea posible establecer plazos diferentes a través de actos de rango sub-legal y mucho menos, a través de normas dictadas por la propia autoridad encargada de aplicar la sanción”.
Finalmente solicitó, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución y se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Inspector de Seguridad I, en la Oficina Administrativa del Tigre, con la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su real reincorporación, incluyendo beneficios tales como aumentos, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales y demás beneficios que se hayan conferidos en el lapso que no prestó servicios a la Administración en virtud de la destitución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, que acordó la destitución del cargo Inspector de Seguridad Industrial I del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).
De la Prescripción del Procedimiento Administrativo Sancionatorio:
La parte querellante solicitó la prescripción de la acción por cuanto la apertura del procedimiento disciplinario se realizó en fecha 19 de noviembre de 2001, la instrucción se realizó en fecha 24 de enero de 2002, la notificación de los cargos el 08 (sic) de noviembre de 2002 y la destitución el 01 (sic) de junio de 2011 y que a su decir transcurrieron 10 años para que la Administración tomará una decisión, y que en su criterio vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó rechazó y contradijo tal alegato en virtud que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y que a su criterio no vicia necesariamente de nulidad a pesar de que se haya vencido el lapso legalmente establecido para ello, por lo que a su decir la tardanza no conculcó los derechos constitucionales del hoy querellante.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente realizar una serie de consideraciones al respecto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la prescripción de las sanciones disciplinarias –de destitución-, al respecto la referida norma dispone lo siguiente:
(…)
Del artículo parcialmente transcrito se tiene que todas aquellas faltas que pudieren estar incursos los funcionarios públicos y que sean sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado el inicio de la averiguación administrativa.
En este orden de ideas la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello la administración se ve impedida de para iniciar un procedimiento, continuarlo o decidirlo.
Así pues la prescripción no sólo se produce cuando el superior jerárquico conoció de la presunta falta del funcionario público subordinado y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente en tiempo hábil, esto es dentro de los 8 meses siguientes al conocimiento del hecho, sino que también puede producirse cuando el procedimiento administrativo disciplinario se paraliza por un lapso mayor al que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (más de 8 meses).
La finalidad prescripción es la seguridad jurídica, pues el administrado no puede indefinidamente vivir situaciones de expectativas de una posible sanción.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1140 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República), mediante el cual estableció que:
‘…es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…’.
Del extracto anteriormente transcrito se observa que la Sala Político Administrativa, ha reconocido la llamada prescripción administrativa y se da cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que suceden los hechos imputados hasta el momento en que se inicia el procedimiento supera el lapso establecido en la ley.
Ahora bien con el fin de verificar o no lo denunciado se hace necesario examinar las actas contentivas en el expediente administrativo y en tal sentido se tiene que:
Cursa al folio 01 (sic) del expediente administrativo Oficio Nº 1313 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2001, mediante el cual la Directora de Cajas Regionales solicitó la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano José Erepia por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 62 ordinales 2 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Riela al folio 03 del expediente administrativo Oficio Nº 1351 de fecha 11 de diciembre de 2001, mediante el cual la Directora de Cajas Regionales realizó un alcance de la averiguación administrativa al hoy querellante por las causales estipuladas en el artículo 62 ordinales 2, 4 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cursa al folio 514 del expediente administrativo auto de apertura de la averiguación administrativa al hoy querellante suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de fecha 24 de enero de 2002.
Cursa al folio 515 del expediente administrativo notificación dirigida al ciudadano José Erepia, donde se le indicó que debía rendir declaración, recibida en fecha 25 de febrero de 2002.
Riela al folio 524 al 526 ACTA de fecha 11 de abril de 2002, mediante el cual el hoy querellante rindió declaración sobre los hechos atribuidos.
Cursa al folio 550 notificación dirigida al hoy querellante mediante la cual se le notificó de los cargos de fecha 08 (sic) de noviembre de 2002.
Riela al folio 551 al 557 escrito de descargos presentado por el hoy querellante de fecha 27 de diciembre de 2002.
Cursa al folio 558 al 564 escrito de promoción pruebas consignados por el ciudadano José Erepia. (sin fecha)
Riela al folio 505 al 937 anexos al escrito de promoción de pruebas del hoy querellante.
Cursa al folio 938 al 943 Opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2011, donde considera procedente la destitución del hoy querellante.
Cursa al folio 944 al 949 Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se acuerda la destitución del hoy querellante al cargo que venía desempeñando, esto es, Inspector de Seguridad Industrial I.
Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración, se verifica que fueron realizadas, revisadas y suscritas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados -según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:
De las anteriores documentales se tiene que el hoy querellante consignó su escrito de descargos en fecha 27 de diciembre de 2002, luego de ello consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En tal sentido llama la atención de este Tribunal que luego que la parte querellante consignó el escrito de promoción de pruebas la administración omitió el referido pronunciamiento.
Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2011 emanada (sic) de la Consultoría Jurídica y posteriormente se observa la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, siendo notificado al hoy actor en fecha 01 (sic) de junio 2011.
Ahora bien desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual el hoy recurrente presentó escrito de descargo hasta la fecha en que el ciudadano José Erepia fue notificado de la destitución en fecha 01 (sic) de junio de 2011 transcurrieron dos (sic) (9) años, cinco (5) meses y (5) días, período que supera con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la prescripción de la falta.
En el caso de autos y como se estableció en los párrafos precedentes la Administración duró más de nueve años en decidir el procedimiento de destitución, por lo que a criterio de quien decide supera a toda luz el lapso prudencial para decidir el procedimiento de destitución, motivo por el cual deviene la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud que existe una violación al derecho a la defensa, pues la Administración impuso una sanción disciplinaria, cuando lo cierto es que procedía aplicar la prescripción administrativa de la sanción en virtud de que había transcurrido más de 9 años para decidir el presente procedimiento, al ser ello así y de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual la (sic) destituyen del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito en la Oficina Administrativa El Tigre, Municipio San José de Guanipa del Estado (sic) Anzoátegui. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la reincorporación del ciudadano JOSÉ EREIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.119.604, al cargo de Inspector de Seguridad Industrial I adscrito en la Oficina Administrativa El Tigre, Municipio San José de Guanipa del Estado (sic) Anzoátegui, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la (sic) ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de ‘…vacaciones no disfrutadas, aguinaldos y bonos vacacionales…’ al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
(…)
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EREIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.119.604, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
(…) ” (Mayúscula de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2012, la Abogada Luisa Velis, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Niego, rechazo y contradigo, lo establecido por el a quo, en su narrativa de la sentencia, la cual estableció que mi representada impuso una sanción disciplinaria, cuando lo que ha debido hacer es aplicar la prescripción administrativa de la sanción, en virtud de que habían transcurrido más de 9 años para decidir el presente procedimiento, por lo cual, lo declaró nulo (…)”, con respecto a este punto, trajo a colación extractos de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos, que el dictamen de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se haya realizado fuera de todo contexto legal, motivado al incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el respectivo procedimiento disciplinario, señalando que han transcurrido más de 9 años para tomar la decisión respectiva, aclaramos que si bien es cierto, que la administración (sic) tiene el deber de concluir el procedimiento en un tiempo prudencial, su mora no acarrea o vicia al procedimiento de nulidad absoluta, y no podría darle el sentido como lo pretende dar el querellante en su escrito de demanda (…): En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un retardo de la administración o mora, que a nuestro criterio no trajo consecuencias dañosas al querellante, ya que no originó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante”.
Que, “… el acto administrativo no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 19 de la Ley supra citada [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por cuanto se cumplió con todos los parámetros que señala la norma, por tanto no puede ser susceptible de su nulidad” (Corchete de la Corte).
Con base a lo anterior solicitó sea declarado con lugar la presente apelación y sin lugar el recurso interpuesto, ya que considera “que en la presente querella ha quedado suficientemente demostrado que el acto administrativo de destitución tiene una causa o motivo y que ha sido dictad con fundamento en un poder jurídico expreso, cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido, se cumplieron los actos y el interesado fue notificado, tuvo la oportunidad de intervenir y participar, por lo que no puede decirse que se procede anular el acto definitivo y lo realizado, ya que se alcanzó el fin perseguido por la ley”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2012, la Abogada Aura Rincón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó se confirmara el fallo dictado por el Tribunal A quo, señalando a tales efectos que la Apoderada Judicial de la parte accionante sólo se limitó en su escrito de fundamentación de la apelación a mencionar extractos de unos criterios jurisprudenciales sin defender la actuación de la Administración.
Que, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los lapsos para la realización del procedimiento disciplinario, y visto que en este caso no se cumplieron, conculcando así lo establecido en la referida Ley, así como el derecho al trabajo, a la estabilidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por lo que no cabe el alegato de la parte apelante referido a que el retardo de la Administración en finalizar el procedimiento disciplinario no trajo consecuencias a su representado, argumentando que ello le trajo daño a su representado, a su familia, su integridad física y moral.
Finalmente, solicitó se ratificara la decisión recurrida.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, previo a conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa realizan las siguientes consideraciones:
La Representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el acto administrativo de destitución es totalmente válido, citando extractos de jurisprudencias contencioso administrativas que sustentan el criterio, en el cual se señala que no existe en la legislación venezolana una causal de nulidad de los actos administrativos por la decisión extemporánea en los procedimientos administrativos, lo cual mermaría la potestad sancionatoria de la Administración, siendo el norte del procedimiento disciplinario en sede administrativa la verdad real, material en defensa del interés general.
Por su parte la Representación Judicial de la parte actora, señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la larga demora de la Administración en tomar una decisión en el procedimiento disciplinario incoado contra su representado resulta violatorio de la Ley del Estatuto de La Función Pública, al derecho a la estabilidad, al trabajo, seguridad jurídica y debido proceso, con lo cual se le causó un perjuicio al ciudadano José Ereipa, en su integridad física, moral así como a su familia.
Ahora bien, constata esta Corte que el Juzgado A quo, en el fallo objeto del presente recurso, declaró la nulidad el acto administrativo de destitución dictado en fecha 27 de mayo de 2011 contra el ciudadano José Ereipa, al considerar que “…existe una violación a la defensa, pues la Administración impuso una sanción disciplinaria, cuando lo cierto es que procedía aplicar la prescripción administrativa de la sanción en virtud de que había transcurrido más de 9 años para decidir el presente procedimiento, al ser ello así y de conformidad con (…) el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara la nulidad del acto administrativo…”.
Al respecto, en virtud de la exposición ut supra, es necesario analizar la mencionada norma, la cual es del contenido siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ochos meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Del contenido del artículo ut supra citado, se desprende con meridiana claridad que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Determinado lo anterior, indubitablemente queda en evidencia que la figura de la prescripción solamente opera por la no apertura del procedimiento administrativo antes del lapso establecido de ocho meses desde que se tuvo conocimiento, la normativa que estipula la misma, no establece supuesto alguno para que opere la prescripción una vez instaurado el procedimiento disciplinario dentro del lapso establecido en la Ley o por la extensión excesiva en la sustanciación del mismo.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que la materia funcionarial rige una relación especialísima entre los funcionarios públicos y los entes, organismos o empresas del estado, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional no puede aplicarse por analogía la figura de la prescripción, ello en virtud que siendo el norte del procedimiento disciplinario en sede administrativa la verdad real-material en defensa del interés general, puesto que los investigados en dichos procedimientos son funcionarios al servicio del Estado, por lo que su conducta deshonesta, desobediente, inmoral, negligente, sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública de forma directa o indirecta afectaría los intereses del Estado, en consecuencia, el interés colectivo ya sea desde el punto de vista patrimonial y/o moral.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que el Juzgado A quo, erró al haber declarado la nulidad del acto con base a la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Velis, en fecha 9 de octubre de 2012, Representante Judicial de la parte querellada y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa:
Que la pretensión de la parte actora se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), alegando al efecto, una serie de presuntas irregularidades, las cuales se proceden a conocer, en los siguientes términos:
Que, para el momento de la formulación de los cargos ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún así le fueron imputadas las causales 2, 4 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que en virtud de haber sido solicitado y ordenado la apertura del procedimiento disciplinario, lo primero en fecha 19 de noviembre de 2001 y lo segundo en fecha 24 de enero de 2002, es decir, que ambas actuaciones se materializaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, es por lo que a pesar que, la formulación de cargos se haya llevado a cabo una vez derogada la mencionada Ley de Carrera, por haber sido aperturado el procedimiento con base y para la fecha en que aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la formulación debía de efectuarse con base a dicha Ley, con lo cual la Administración actúo acorde a derecho en dicha actuación. Así se declara.
Que, la averiguación administrativa se apertura el 19 de noviembre del 2001, la instrucción el mismo se llevó a cabo el 24 de enero de 2002, y en todas la comunicaciones referidas a este procedimiento se señaló como inasistencias al trabajo el período correspondiente desde el año 2000 hasta el 30 de abril de 2002, por lo que señala que para la fecha de la solicitud de apertura del procedimiento ni siquiera había iniciado el año 2002, lo cual interpreta como de mala intención y de mala fe por parte de las autoridades administrativas.
Con relación a este afirmación, una vez revisadas la actas del presente expediente, no se verifica lo señalado por la parte actora, ya que se constata de los oficios de iniciación del procedimiento que rielan a los folios 1, 2, 3, 514, 515 del expediente administrativo, no hacen referencia al mencionado período, siendo que durante el transcurso de la investigación, se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia del investigado a sus labores lo cual en el caso se autos, iniciaba con un período comprendido desde el año 2000 hasta la fecha en que se suscribió la misma, es decir 10 de abril de 2002, la cual riela a los folios 522 y 523 eiusdem, motivo por el cual se desecha el alegato expuesto por la parte accionante. Así se decide.
Que, en fecha 8 de noviembre de 2002, le fueron formulados los cargos a su representado, siendo que en fecha 27 de diciembre de 2002, se consignó escrito de descargo, señalando que las faltas a su sitio de trabajo se debieron al hecho de encontrarse de reposo, al respecto, una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo del hoy querellante, se constata que sólo consta en actas un certificado de reposo médico emitido por el Seguro Social correspondiente al período 21 de marzo de 2000 al 4 de abril del mismo año –Vid. folio 781 del expediente administrativo-, sin constar ningún otro comprobante que demostrara sus dichos, incumpliendo así con su carga probatoria, no justificando en consecuencia el resto de las faltas a sus labores, con base en lo expuesto, se desecha el presente alegato. Así se decide.
Que, no fueron valoradas todas las pruebas presentadas por el hoy querellante, sólo se efectuó un examen general de las mismas, conculcándole de esa forma a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo nulo el procedimiento de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con lo expuesto entiende este Órgano Jurisdiccional que con tal alegato se denuncia el vicio denominado silencio de pruebas, y como consecuencia del mismo se afirma una conculcación al debido proceso y al derecho a la defensa, al respecto, se debe señalar lo siguiente:
En relación denunciado vicio de silencio de prueba se ha establecido que, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Sentenciador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al Juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, la parte actora, no específica que prueba presentada por su persona en aras de ejercer su derecho a la defensa no fue debidamente valorada por la Administración, sólo expresa que “… se observa que no fueron valoradas las pruebas presentadas por el ciudadano José Ereipa tal como lo establece la normativa referente a las pruebas. (…) solo se hace un examen general de las mismas como tampoco la denuncia interpuesta por la Empresa Cimimontubi S.A. fue ratificada”, por lo que al haber sido reconocida que la Administración efectuó un examen general de las mismas, se desvirtúa el vicio de silencio de pruebas, más cuando aunque no haya sido ratificada la denuncia presentada por la empresa Cimimontubi, ello no afectaría en lo absoluto el dictamen de la Administración, en virtud que el hoy accionante reconoce haber realizado una asesoría a dicha empresa en el año 2000, en su declaración rendida, la cual riela al folio 526 del expediente disciplinario, por lo que al no haberse configurado el referido vicio se desestima violación alguno al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.
Por último, en cuanto al alegato relacionado con el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de apertura del procedimiento y la notificación de la destitución, de diez (10) años, afirmando al efecto que “…se ha producido el perdón de la falta y ha prescito el procedimiento…”, esta Corte da por reproducido el análisis expuesto en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, reconocido por el accionante en declaración rendida durante la sustanciación el procedimiento administrativo –vid. folio 526 del expediente disciplinario-, haber prestado asesoría a la empresa Simimontubi, por lo cual recibió el pago por las sumas de Bs. 15.000.000,00 hoy Bs.F. 15.000 –Vid. folio 6 del expediente disciplinario- y Bs. 40.000.000,00 hoy Bs.f. 40.000,00 – Vid. folio 5 eiusdem-, lo cual indudablemente se subsume en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, así como no haber justificado sus faltas al trabajo, deja en evidencia indefectiblemente que en casos como el de autos donde se encuentra plenamente comprobada las faltas del investigados las cuales traen como consecuencia su destitución, mal puede verse obstruida bajo ningún concepto la potestad sancionatoria de la Administración por haberse extendido el procedimiento sancionatorio llevado a tales efectos, más cuando en el presente caso el investigado pudo ejercer sus defensas plenamente durante el procedimiento llevado a cabo, ejerciendo cabalmente su derecho a la defensa. Así se declara.
Con base en lo expuesto ut supra, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por la Abogada Luisa Velis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón, en representación del ciudadano JOSÉ EREIPA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2012.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001331
MEM/
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