JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000058
En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el oficio Nº 05-180, de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.878.661, debidamente asistido por el Abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.189, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A y la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA (APIEPAN, C.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 19 de mayo de 2005, emanada de dicho Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer de la referida acción posesoria en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de marzo de 2007, mediante decisión Nº 2007-656 esta Corte solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas informara sobre el estado en que se encontraba la causa y en caso que hubiere sido decidida remitiera copia certificada de la sentencia dictada al efecto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2007. En esa misma fecha se libró boleta al ciudadano demandante y los oficios Nros. 2009-9591, 2009-9645, 2009-9646 y 2009-9650 dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al Presidente del Centro Simón Bolívar, a la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de entidades del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2009, fue notificado el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de noviembre de 2009, fue notificada la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 16 de noviembre de 2009, fue notificado el Presidente del Centro Simón Bolívar.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió el oficio Nº 14213/09 del 18 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte el cual fue agregado a los autos en fecha 1º de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2010, fue notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió el oficio Nº 740 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 2009-9650 de fecha 11 de octubre de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2007 se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de febrero de 2010, fue notificado el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012 se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez interpuso acción interdictal de amparo contra el Centro Simón Bolívar C.A y la Administradora Del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAN C.A) posteriormente reformada en fecha 7 de abril de 2003.
En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la presente acción y acordó el amparo de la posesión del demandante.
En fecha 5 de diciembre de 2003, los Apoderados Judiciales de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS) terceros interesados en la presente causa, promovieron pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2004, los Apoderados Judiciales del tercero interesado solicitaron la reposición de la causa la cual fue negada en fecha 19 de noviembre de 2004, siendo dicha decisión apelada y oída en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de marzo de 2005.
En fecha 19 de mayo de 2005, el referido Juzgado Superior declinó la competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por la Representación Judicial del tercero interesado.
En fecha 22 de junio de 2004, los Apoderados Judiciales de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS) presentaron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento la cual fue admitida mediante decisión Nº 5378 de fecha 3 de agosto de 2005.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2763, declaró “…1. Que es COMPETENTE para conocer del juicio interdictal de amparo, incoado por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez contra las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), cuyo avocamiento fue solicitado por el Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado (sic) Vargas (CORPOVARGAS). 2. La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el mencionado juicio interdictal del amparo; y REPONE dicha causa al estado de admisión de la acción posesoria incoada. 3.. INADMISIBLE la mencionada acción interdictal incoada por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ contra las sociedades mercantiles CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, C.A. (APIEPAM, C.A.), mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas”.
-II-
DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO
En fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez interpuso acción interdictal de amparo, contra el Centro Simón Bolívar C.A y la Administradora Del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAN C.A) posteriormente reformada en fecha 7 de abril de 2003, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “Soy poseedor legítimo y exclusivo de todas las áreas, que comprenden; las instalaciones del Módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal desde su límite Oeste hasta el lado Este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, estacionamientos B y C, vestuarios de Damas y Caballeros, playa Central, Albergue, Centros de Comida, Áreas Verdes, Caminerías, Áreas de Playa B, C y D, el cual es destinado para los fines Recreativos, Oficina, Entrada Principal y Taquillas cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Mar Caribe; Sur: Área Norte de la Avenida la Playa: Este: Orilla Oeste del Río Camurí Chico; y Oeste: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E: 409,99) y A-20 (N: 11.700,oo y E: 6.409,98) Registrados en el levantamiento topográfico del citado balneario; desde el año de 1.989 (sic) y ratificado en dicha posesión, en fecha 13 de Diciembre de 1.994 (sic) por orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando firme la Restitución en Posesión mediante Sentencia definitiva, de fecha 27 de Julio de 1.999…” (Negrillas del original).
Señaló que, “…el día 14 de Marzo (sic) de este año 2.003 (sic) a las 12:30 PM, se presentó en mi domicilio el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y procedió a imponerme de una NOTIFICACIÓN JUDICIAL (…) emanada del Centro Simón Bolívar C.A. y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAN, CA.), representadas por la ciudadana Dra. Pierina Rodríguez Amore, en su carácter de Apoderada del ‘Centro Simón Bolívar C.A’ y su filial la ‘Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAN, CA.)’, manifestando que no se va a contratar con mi persona, por que se encuentra inexistente el Balneario Camurí Chico, amenazando con despojarme de la que es mi fuente de trabajo, ya que allí desempeño actividad económica, lo que representarla de esta manera un acto de desposesión de la posesión legítima que sobre dicho inmueble ejerzo” (Mayúsculas del original).
Solicitó que, cumplidas como se encontraban todas las condiciones y supuestos establecidos en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil se decrete protección sobre los bienes de su posesión contra las demandadas autoras de la perturbación de las mismas y se acuerde el cese de dicha perturbación para lo cual solicitó se librara oficio al “Comando Regional 58 de la Guardia Nacional, Dirección General de la Policía Metropolitana del Estado (sic) Vargas (POLIVARGAS), Dirección General de la Policía Administrativa del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Estado (sic) Vargas, de igual manera a los Entes representativos de la Gobernación del Estado (sic) Vargas y al Alcalde del Municipio Vargas, Presidencia de CORPOVARGAS, Dirección General de la Capitanía de Puertos de la Guaira, Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado (sic) Vargas y Dirección General del Destacamento 53 de la Guardia Nacional”.
Estimó la presente acción en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) reexpresados en diez mil bolívares (Bs. 10.000).
-III-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 29 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2763, previa solicitud de avocamiento ejercida por la Representación Judicial de la de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS) tercero interesado en la presente causa, declaró su competencia para conocer de la presente acción posesoria e inadmisible la misma fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“IV
DEL AVOCAMIENTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el avocamiento requerido por los representantes del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), a tal fin, se advierte que el objeto de la presente solicitud es que sea conocido por esta Sala el juicio de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez, contra las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), por las supuestas perturbaciones de éstas a la posesión que el demandante dice ejercer sobre:
‘las instalaciones del Módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, Estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa Central, Albergue, Centros de Comida, Areas (sic) Verdes, Caminerías, Areas de Playa B, C y D, el cuales destinado para los fines Recreativos, Oficina, Entrada Principal y Taquillas cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Mar Caribe; Sur: Area (sic) Norte de la Avenida la Playa; Este: Orilla Oeste del Río Camurí Chico; y Oeste: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E: 409,99) y A-20 (N: 11.700,00 y E: 6.409,98) Registrados en levantamiento topográfico del citado balneario’.
Ahora bien, como fue establecido anteriormente, la parte demandada está conformada por dos empresas estatales, el Centro Simón Bolívar, C.A. adscrito al Ministerio de Infraestructura conforme a lo establecido en el Decreto Nº 370, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889 del 10 de febrero de 2001, y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), compañía filial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., encargada de la administración de los bienes inmuebles de dicha sociedad mercantil, y según se observa en el libelo contentivo de la acción posesoria, así como en su reforma, consignadas en fechas 26 de marzo y 7 de abril de 2003, respectivamente, la cuantía de la demanda en cuestión fue fijada en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00).
Para el momento en que fue intentada la acción en referencia, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en el ordinal 15 de su artículo 42 establecía que era competencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, ‘Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’.
Esta disposición legal fue obviada durante todo el proceso por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pues a pesar que la declinatoria de competencia fue solicitada en múltiples ocasiones (7 de octubre, 16 de diciembre de 2003, entre otras) por los representantes de la parte demandada y del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), la mencionada funcionaria judicial no emitió pronunciamiento alguno sobre ese punto hasta el 30 de abril de 2004, cuando expresó que lo relativo a la competencia lo resolvería en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, ignorando así que por ser la competencia por la materia un asunto que atañe al orden público, debía ser decidido con prioridad para proseguir el curso de la causa.
Por el contrario, no fue sino hasta el 14 de marzo de 2005, cuando la abogada Evelina D`Apollo Abraham, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, se declaró incompetente para conocer del interdicto de amparo interpuesto por Gonzalo Daniel Diez Gómez, y acogiendo los criterios atributivos de competencia contenidos en la sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 de esta Sala Político Administrativa, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso que le correspondiera por distribución.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad para que esta Sala decida sobre la procedencia de la solicitud de avocamiento interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado (sic) Vargas (CORPOVARGAS), se observa lo siguiente:
Como se indicó supra, de acuerdo al ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que fue interpuesta la acción posesoria en referencia, correspondía a esta Sala Político-Administrativa ‘Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’.
A su vez, conforme a los criterios atributivos de competencia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, imperantes a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo ‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)’ (Sentencia Nº 1900, del 27 de octubre de 2004).
Así, al estar dirigida la acción ejercida por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez, contra dos empresas del Estado, el Centro Simón Bolívar, C.A., y su filial Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), el conocimiento de dicha causa nunca fue competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, pues tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como de acuerdo a los parámetros actuales de atribución de competencia, el conocimiento de la acción incoada por el precitado ciudadano correspondía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ahora bien, advierte la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fueron modificados los criterios atributivos de competencia relacionados con la cuantía de los juicios, correspondiendo actualmente el conocimiento de las demandas que se propongan contra las empresas en las que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), a los tribunales superiores de lo contencioso-administrativo.
En tal sentido, a fin de definir qué tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe continuar conociendo de la querella interdictal interpuesta, la Sala atendiendo a su criterio reiterado sobre la materia advierte lo siguiente:
Por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia’, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, dicho artículo establece:
‘Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’ (Destacado de la Sala)
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, considerando que la presente causa se encuentra actualmente bajo el conocimiento de esta Sala Político-Administrativa, por la solicitud de avocamiento mencionada supra; que la competencia para conocer del interdicto de amparo ejercido por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez, correspondía originalmente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que fue interpuesta la acción posesoria en referencia; y teniendo en consideración la garantía de justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la Sala con base en el principio perpetuatio fori declara que la competencia para conocer y decidir la acción en referencia corresponde a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
V
DEL INTERDICTO POSESORIO
I. Establecida la competencia de esta Sala para conocer del interdicto de amparo incoado por el Gonzalo Daniel Diez Gómez, debe determinarse la validez de las actuaciones hasta ahora verificadas y el estado de la causa; a tal fin se observa que el procedimiento para tramitar las acciones de protección de la posesión está previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre estos los artículos 700, 701 y 706 prevén específicamente lo siguiente:
‘Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’.
‘Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo’.
‘Artículo 706.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez’.
Conforme se evidencia del expediente, y según se refleja además en el capítulo de antecedentes de la presente decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, en fecha 8 de mayo decretó ‘amparo a la posesión del querellante’, prohibiendo a las demandadas realizar actos de perturbación a la posesión de aquél.
Posteriormente, continuó sustanciándose el proceso hasta la fase probatoria, siendo la última actuación del referido Juzgado la declinatoria de competencia que realizara el 14 de marzo de 2005, y la remisión de unas copias certificadas relacionadas con la apelación del auto que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por CORPOVARGAS, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas.
Es decir, que según se desprende de los autos el proceso se sustanció por lo menos hasta la fase de pruebas prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como fue establecido en el cuerpo de las presentes consideraciones, la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, sustanció casi todo el procedimiento sin revisar su competencia para conocer del mismo. Así, pese a las solicitudes de declinatoria realizadas por la parte demandada y por los terceros intervinientes en el proceso, la referida funcionaria eludió pronunciarse sobre su competencia, indicando incluso que lo haría en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, siendo el 14 de marzo de 2005 cuando revisa dicho requisito y declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Tal situación no puede ser obviada por esta Sala, por lo que con miras a garantizar la justicia imparcial, transparente y responsable que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 26, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la nulidad del Decreto de Interdicto de Amparo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de mayo de 2003, así como de todas las actuaciones verificadas en dicho Tribunal con relación a la acción interpuesta por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez en contra de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.). Igualmente, repone la causa al estado de admisión de la acción posesoria incoada. Así se decide
II. Determinado lo anterior y como quiera que debe emitirse nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acción ejercida por el precitado ciudadano, advierte la Sala lo siguiente:
Según los términos planteados por el actor en el libelo de su demanda, la protección posesoria que éste solicita se circunscribe a los siguientes bienes:
‘las instalaciones del Módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, Estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa Central, Albergue, Centros de Comida, Areas (sic) Verdes, Caminerías, Areas (sic) de Playa B, C y D, el cual es destinado para los fines Recreativos, Oficina, Entrada Principal y Taquillas cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Mar Caribe; Sur: Area (sic) Norte de la Avenida la Playa; Este: Orilla Oeste del Río Camurí Chico; y Oeste: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E: 409,99) y A-20 (N: 11.700,00 y E: 6.409,98) Registrados en levantamiento topográfico del citado balneario…’.
Llama la atención de esta Sala, que el objeto de la pretensión del actor son la ‘playa central’, las áreas de playa ‘B’, ‘C’ y ‘D’, del Balneario Camurí Chico, y otras áreas cercanas a la playa, indicando incluso que el lindero del terreno sobre el cual ejerce su posesión es el ‘Mar Caribe’.
Incluye así el accionante dentro de su demanda, bienes que se engloban sin lugar a dudas en la categoría de bienes del domino (sic) público, los cuales conforme a nuestro ordenamiento jurídico son bienes inalienables, imprescriptibles que se encuentran fuera del comercio y cuya posesión no produce los efectos jurídicos que él pretende.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas marinas son bienes del dominio público, por tanto inalienables e imprescriptibles.
A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.319 del 7 de noviembre de 2001, cuyos errores materiales fueron corregidos según consta de Aviso Oficial del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.349 del 19 de diciembre de 2001, prevé en sus artículos 1º, 2º, 4º, 8º y 9º lo siguiente:
‘Artículo 1º. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del especio geográfico venezolano’.
Artículo 2º. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por un franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular’.
‘Artículo 4º. Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:
1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales.
2. Las características físico-naturales.
3. Las variables ambientales, socioeconómicas y culturales.
La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con un ancho no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras”.
‘Artículo 8º. Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.
Artículo 9º. Son del domino (sic) público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea hacia tierra, en el caso de las costas marinas. (…) Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como (…) playas…’. Resaltado de la Sala.
En concatenación con las disposiciones citadas, se observa que de acuerdo al artículo 543 del Código Civil, los bienes del dominio público son inalienables, estableciéndose además en el artículo 778 eiusdem que ‘No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse’.
De las normas anteriores claramente se desprende la imposibilidad de pretender a través de un interdicto de amparo la protección que el demandante invoca, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, la legitimación para ejercer este tipo de acción corresponde a aquel que se encuentre por más de un año en la posesión legítima de un inmueble; entendiéndose por posesión legítima, de conformidad con el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosas como suya propia, supuesto este último imposible de verificarse en el presente caso, al tratarse las playas de bienes que son inalienables e imprescriptibles.
Cabe destacar además, que si bien el accionante incluye dentro de su pretensión otros inmuebles distintos a la ‘playa central’ y a las áreas de playa ‘B’, ‘C’ y ‘D’, del Balneario Camurí Chico, no acompaña a su demanda prueba alguna que permita a esta Sala constatar, que los bienes en referencia no se encuentran dentro de ‘la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea hacia tierra, en el caso de las costas marinas’, la cual de acuerdo al artículo 9 del Decreto-Ley de Zonas Costeras también es considerada como bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco, consigna documento alguno que demuestre la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandante sobre los aludidos bienes.
Así las cosas, considerando que no es posible exigir protección a la posesión de bienes del dominio público, y que el demandante no acompañó ningún instrumento que permita a esta Sala determinar que los bienes cuya posesión invoca no se encuentran en esa categoría, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarar inadmisible el interdicto de amparo ejercido por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez en contra de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.). Así se decide.
Finalmente, visto que en la tramitación de la acción posesoria incoada por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez contra el Centro Simón Bolívar, C.A. y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), se verificaron actuaciones por parte de la abogada Evelina D’Apollo Abraham, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, que podrían ser consideradas irregulares, esta Sala estima pertinente oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que determine si existen elementos suficientes para iniciar una averiguación disciplinaria en contra de la mencionada funcionaria. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original):
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente acción posesoria constituye la solicitud del demandante que se le decrete amparo sobre los siguiente: “…las instalaciones del Módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal desde su límite Oeste hasta el lado Este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, estacionamientos B y C, vestuarios de Damas y Caballeros, playa Central, Albergue, Centros de Comida, Áreas Verdes, Caminerías, Áreas de Playa B, C y D, el cual es destinado para los fines Recreativos, Oficina, Entrada Principal y Taquillas cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Mar Caribe; Sur: Área Norte de la Avenida la Playa: Este: Orilla Oeste del Río Camurí Chico; y Oeste: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E: 409,99) y A-20 (N: 11.700,oo y E: 6.409,98)” cuya presunta perturbación es cometida por el Centro Simón Bolívar C.A y la Administradora Del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAN C.A).
Ahora bien, vista la decisión de fecha 19 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declinó la competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la Representación Judicial de la de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS), tercero interesado en la presente causa.
De conformidad con lo anterior, correspondería a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia declarada por el referido Juzgado Superior, sin embargo observa este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial la decisión Nº 2763 de fecha 29 de noviembre de 2006 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró “…1. Que es COMPETENTE para conocer del juicio interdictal de amparo, incoado por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez contra las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), cuyo avocamiento fue solicitado por el Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS). 2. La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el mencionado juicio interdictal del amparo; y REPONE dicha causa al estado de admisión de la acción posesoria incoada. 3.. INADMISIBLE la mencionada acción interdictal incoada por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ contra las sociedades mercantiles CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, C.A. (APIEPAM, C.A.), mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”.
Así, considera esta Corte que en aras de la protección al principio de cosa juzgada el cual es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa y puesto que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer de la presente causa anuló todas las actuaciones realzadas ante la Jurisdicción Civil, declarando Inadmisible la presente acción posesoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la presente causa por lo que declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la declinatoria de competencia efectuada por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de mayo de 2005. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la declinatoria de competencia efectuada por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio de acción interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, debidamente asistido por el Abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A y la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA (APIEPAN, C.A).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2005-000058
MMR/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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