EXPEDIENTE Nº AP42-G -2006-000026
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 222, de fecha 1º de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Daños Materiales y Morales interpuesta por los Abogados Glenda Guevara, Julio César León y Félix Guillén López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.318, 95.777 y 96.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.121, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS (IAMTT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2005.

En fecha 4 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la presente demanda. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y emplazar a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en la persona del ciudadano Síndico Procurador del Municipio y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, vencido como fuere el término de noventa (90) días que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computaría a partir de que constara en autos el recibo de la notificación de la misma y consignado en el expediente por el Alguacil de ese Juzgado. Para la práctica de la citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se concedió el término de distancia de dos (2) días para la vuelta.

En fecha 24 de mayo de 2006, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 9 de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de agosto de 2006.

En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, el oficio Nº. 4168, de fecha 25 de agosto de 2006, mediante el cual acusaron recibo de la comunicación Nro. 578-06, emanada de esta Corte. Asimismo ratificaron la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº. 4430-907, de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2006, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 11 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día 11 de marzo de 2007, hasta el 24 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, han transcurrido 45 días continuos, correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2007…”.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo constar que concluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, diera contestación a la presente demanda.

En fecha 25 de abril de 2007, comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alfredo José Maninat Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48925, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, el escrito mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2007, visto el escrito presentado el 16 de mayo de 2007, por el Abogado Alfredo José Maninat Maduro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la nulidad de la citación del Municipio Valencia del estado Carabobo y de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, así como de todas las actuaciones posteriores a las mismas y repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación del Municipio Valencia del estado Carabobo y emplazar a la Alcaldía del Municipio del estado Carabobo, en la persona del ciudadano Síndico Procurador del Municipio, citar y emplazar al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público de Pasajeros (IAMTT) en la persona del ciudadano Presidente del Directorio de dicho Instituto, y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que comparecieran ante esta Corte a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, vencido como fuere el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computaría a partir que constara en autos el recibo por parte de la funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 13 de junio de 2007, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó le fuere devuelto el escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos.

En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 9 de julio de 2007.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4430-567 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, la cual fue agregada a los autos en fecha 26 de septiembre de 2007.

En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, el oficio Nº 3274, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual acusaron el recibo de la comunicación Nº 510-07, de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual notificaron del auto de admisión de la presente demanda, ratificaron la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, e indicaron haber notificado de la misma al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 16 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo diera contestación a la presente demanda.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepreseidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alfredo Maninat Maduro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

En fecha 29 de noviembre de 2007, una vez terminado el despacho en el Juzgado de Sustanciación, concluiría el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante realizara las actuaciones conducentes en virtud de las cuestiones previas opuestas por el Abogado Alfredo Maninat Maduro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, el escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, visto el escrito de fecha 7 de diciembre de 2007, presentado por la abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Castillo, mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el Abogado Alfredo Maninat Maduro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, y visto igualmente que el mismo fue presentado en el tiempo hábil correspondiente a tal fin, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2006-000026, el cual fue recibido el 13 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, la diligencia mediante la cual consignó el Poder original que acredita su representación.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se acordó su reanudación previa notificación de las partes, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la parte recurrida. Ahora bien, por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al ciudadano Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (I.A.M.T.) y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los dos (2) días que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueren los lapsos anteriormente fijados se pasaría el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Alexi Josefina Lara de Abreu y los oficios Nros. 2009-4646, 2009-4647, 2009-4648 y 2009-4649 dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (I.A.M.T.) y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 20 de julio de 2009, visto que en fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 241, de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009, la cual se ordenó agregar a las actas en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, notificados como se encontraban los ciudadanos Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (I.A.M.T) y el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictar la decisión correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alfredo Maninat Maduro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, el escrito mediante el cual solicitó se declarara extinguido el proceso, por la no subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Glenda Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Castillo, el escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Glenda Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Castillo, el escrito mediante el cual solicitó el pronunciamiento en las Cuestiones Previas.

En fecha 29 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Glenda Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Castillo, el escrito mediante el cual solicitó el pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2004, las Abogadas Glenda Guevara, Julio César León y Félix Guillén López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Antonio Castillo Saavedra, interpusieron demanda de indemnización por daños morales y materiales contra el Municipio Valencia del estado Carabobo y al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT).

En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZON (sic) DE LA MATERIA”, para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer de la presente demanda y solicitó “LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA” ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dada la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 6 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04633 de fecha 7 de julio de 2005, declaró competente para conocer de la presente demanda a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

-II-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

En fecha 22 de julio de 2004, los Abogados Glenda Guevara, Julio César León y Félix Guillén López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Antonio Castillo Saavedra, interpusieron demanda por indemnización de daños materiales y morales, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que el día 28 de julio de 2003, ocurrió un accidente de tránsito terrestre, consistente en una colisión entre vehículos y choque contra vehículo con lesionados, en la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con calle Monseñor Adams, Valencia, estado Carabobo, cuando un vehículo Toyota, conducido por la ciudadana Milagro Marina Gil de Bellera, que se desplazaba en sentido de la avenida antes nombrada, colisionó contra una moto conducida por el demandante, lo que ocasionó que chocara con otro vehículo conducido por el ciudadano Juan Bautista Márquez.

Adujeron, que al sitio del accidente se presentaron comisiones del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre y de Defensa Civil, comisión ésta, que se encargó de trasladar a su representado a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, donde le diagnosticaron “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA PIERNA IZQUIDERA Y POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron, que presentaron informe médico de fecha 30 de julio de 2003, emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), suscrito por el Traumatólogo Orlando Rodríguez, M.S.A.S. 12.556 y C.M. 1.155, con el objeto de demostrar que nuestro representado fue asistido el 28 de julio de 2003, por sufrir “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA PIERNA IZQUIERDA” e informe médico emanado de la Policlínica Las Industrias, C.A., suscrito por el Doctor. Piero Pizzola S.A.S. 27.702 C.M. 3.071, con el objeto de demostrar que el mismo le diagnosticó “Fractura Amputación Nivel Supracondilea Izquierda” (Mayúsculas y negrillas del original.

Indicaron, que el mencionado accidente se produjo como consecuencia de que los cuatro (4) semáforos ubicados en la intersección de esta importante zona urbana, los cuales estaban totalmente averiados; hecho público y notorio publicado por el Diario Noti-Tarde de fecha 29 de julio de 2003.
Relataron, que los diarios de mayor circulación de la región Noti-Tarde y El Carabobeño, habían denunciado reiteradamente que los semáforos ubicados en el Municipio Valencia, desde el mes de junio, estaban presentando desperfectos y muchos no funcionaban. Específicamente, los semáforos ubicados en esta intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Monseñor Adams, tenían más de quince (15) días dañados, cuando ocurrió el mencionado accidente. Esta situación provocó un caos vial y como consecuencia, que se produjera este lamentable accidente de tránsito donde su representado perdió su pierna izquierda.

Insistieron, en que la ausencia de efectivos de la Policía Municipal de Circulación que dirigieran el tráfico de vehículos en una vía tan congestionada, constituye una falta grave por parte de la Administración.

Manifestaron, que como puede apreciarse en los recortes de periódicos, en fecha 6 de junio de 2003, y con el objeto de demostrar que el Coordinador General de Operaciones Gustavo Urriola, señaló en el Diario “El Carabobeño”, que la Alcaldía de Valencia procesaría en la semana siguiente, un presupuesto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), ya aprobado por la Cámara Municipal, para invertirlo en el mantenimiento de un promedio de ciento trece (113) intersecciones semaforizadas que hay en la ciudad, sin que esta problemática se hubiese resuelto, lo que se traduce además, en promesas no cumplidas por parte de la Administración y, no es sino en fecha 29 de julio de 2003, (al día siguiente después de la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por su representado) que la Alcaldía vuelve a anunciar que recientemente se había aprobado un crédito, esta vez, de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) para reparar los semáforos de la ciudad, anuncio que apareció publicado en información recogida por la Periodista Belkys Janeth Estedia en su página de La Comuna Valenciana, del Diario Noti-Tarde del 30 de julio de 2003.

Adujeron, que es a todas luces obvio, que hubo negligencia por parte de la Administración en reparar los semáforos ubicados en la Intersección de la avenida Andrés Eloy Blanco cruce con calle Monseñor Adams. Al respecto, el Concejal Armando José Amengual, denunció en el Diario El Carabobeño de fecha 31 de julio de 2003, el mal funcionamiento de los semáforos en el Municipio Valencia y señaló que el último crédito adicional que aprobaron los concejales por unanimidad, por un monto de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00), estaba destinado también a la cancelación de compromisos de mantenimiento de semáforos, esta misma denuncia la formuló el Concejal Amengual en su columna del Diario Noti-Tarde de fecha 5 de agosto, entre otras cosas, señaló que de haber prestado atención la Administración del Alcalde Francisco Cabrera y los organismos correspondientes y, de haber actuado con eficiencia, su representado no hubiese perdido la pierna, como consecuencia de las averías en los semáforos que, además, provocan un caos vial.

Expresaron, que en fecha 28 de octubre de 2003, su mandante en función de cumplir con lo dispuesto en las disposiciones referidas a los procedimientos administrativos y con la finalidad agotar la vía administrativa, dirigió escrito al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros.

Denunciaron, que posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2003, el instituto demandado notificó a su representado de su decisión con respecto a esta solicitud interpuesta el 28 de octubre de 2003; según oficio N° 1331.03; indicando que ellos no tienen responsabilidad por el accidente de tránsito del que fue víctima su Poderdante, pues el mismo no era propietario de ninguno de los vehículos involucrados en colisión y que tampoco era un funcionario público en ejercicio de sus funciones, argumento este que – a su decir- se cae de su propio peso, ya que consideraron que la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito in comento, se originó de la falta o funcionamiento de los semáforos.

Esgrimieron, que la notificación les señaló “que los semáforos están allí para controlar el flujo de vehículos”, sin embargo, al no funcionar ninguno de los cuatro (4) semáforos existentes en la mencionada intersección, se genera un descontrol, un caos en el flujo de vehículos dado el alto volumen de tránsito vehicular y como consecuencia, esta situación anormal propicia la ocurrencia de accidentes de tránsito.

Apuntaron que, señaló la Presidenta del Instituto demandado que el mismo no es competente en materia de semáforos; no tomando en cuenta, por supuesto, lo regulado en la Ordenanza sobre Tránsito y Circulación de Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 25 de agosto de 1997, N° 40 Extraordinario, en su artículo 12, a través de la cual se le reserva a aquel la actividad de semaforización. Igualmente, lo establece en el Artículo 2 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónoma Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad.

Destacaron, que en fecha 6 de febrero de 2004, dieron respuesta al Organismo demandado, acerca de la decisión que les fue notificada, mediante comunicación escrita, dirigida a esa Administración, a lo que la ciudadana Presidenta del referido Instituto, respondió en fecha 6 de febrero de 2004, según oficio N° 159.04, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el criterio establecido en el oficio N° 1331.04, no ser responsables de los daños que sufrió su mandante.

Refirieron, que en fecha 23 de enero de 2004, dirigieron escrito al Municipio Valencia del estado Carabobo, también, con la finalidad agotar la vía administrativa y el 17 de febrero de 2004, fueron notificados por este ente, que se acogían a los criterios esgrimidos por el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte, en relación a los hechos señalados ut supra, a lo que ellos dieron respuesta a tal escrito el 26 de abril de 2004.

Que, su mandante solicitó al demandado informe sobre el funcionamiento de los semáforos en fecha 3 de octubre de 2003 y que de las respuestas obtenidas se observó que según el informe de reporte de la actividad de mantenimiento de los semáforos en el Municipio Valencia, el semáforo en cuestión no fue reparado sino el día jueves 31 de julio de 2003, tres (3) días después de la ocurrencia del accidente referido.

Promovieron, quince (15) testigos para demostrar las circunstancias fácticas que rodearon el suceso.

Fundamentaron, su pretensión en los artículos 140, 141, 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1196 del Código Civil Venezolano, artículo 36 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 12 de la Ordenanza sobre Tránsito y Circulación de Urbanos, artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad, artículos 2, 4 y 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad sobre la Organización y Funcionamiento de la Policía de Tránsito y Circulación del Municipio Valencia.

Concluyeron, que de todo lo expuesto se evidencia que opera la responsabilidad solidaria del Municipio Valencia del estado Carabobo y del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), por la violación de las obligaciones administrativas preexistentes a su cargo, constituida por la falta o funcionamiento anormal de los semáforos, considerando que la Administración no tomó en cuenta las medidas y precauciones necesarias para garantizar el control del tránsito y evitar que se produjeran accidentes y, en el supuesto negado de que hubiera sido sustraída una tarjeta de control de un semáforo, por lo menos tenía la obligación de haber colocado efectivos de la Policía para que dirigieran el tráfico.

Agregaron, que su representado es un joven de treinta y un (31) años de edad, con grado de Instrucción bachiller y con una carga familiar compuesta por su madre, que antes de ocurrirle el accidente, gozaba de una excelente salud y de una magnífica constitución física y que se desempeñaba como instructor de pesas y máquinas en el Gimnasio CEMI por las noches, con efectivas perspectivas en su inclinación por el fomento del deporte, amén de que le servía como una actividad lucrativa complementaria, labor que según ellos, no podrá realizar, al verse disminuida su capacidad como entrenador y trabajador, a consecuencia de la incapacidad parcial permanente que le ocasionó este lamentable accidente.

Expusieron, que la familia del demandante, lo mantiene en tratamiento con el Médico Psiquiatra Rafael Carlos Milano, por cuanto le es difícil aceptar su discapacidad; ya que es una persona que llevaba una intensa vida social y deportiva reflejada hasta en sus actividades recreativas, las cuales desarrollaba los fines de semana en compañía de sus alumnos del gimnasio, quienes habitualmente los fines de semana, especialmente los domingos, lo acompañaban a subir el Cerro El Café, actividad ésta que más que un ejercicio de entrenamiento, es considerada actualmente como turismo deportivo.
Adujeron, que también este evento torna su situación económica sumamente precaria, debido a que en el Gimnasio CEMI devengaba un salario de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales, lo que constituía un ingreso permanente y seguro para su manutención y la de su madre con quien habita.

Alegaron, que tomando en cuenta que la reparación del daño moral no tiene precio, ni repone a su mandante a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el accidente; sino que involucra la entrega de una prestación que compense en lo posible el daño.

Demandaron, solidariamente, al Municipio Valencia del estado Carabobo y al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), por indemnización de Daños Materiales y Morales, derivados de Falta o Funcionamiento anormal de Semáforos.

Solicitaron por concepto de daños morales, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por conceptos de Monitoreos de de Terapia Física y Rehabilitación de miembro inferior izquierdo, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de honorarios profesionales y la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.480.000,00) por concepto de honorarios médicos.

Por Daños Lucro cesantes, la cantidad de setecientos sesenta millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 760.563.424,89), esta cantidad comprende los siguientes conceptos y montos: salarios dejados de percibir desde la ocurrencia del accidente hasta el año 2004, es decir treinta y dos años de vida útil laboral, que le restaría a nuestro mandante hasta la fecha en que cumpliría sesenta y dos (62) de edad cronológica, la cantidad de quinientos sesenta y siete millones seiscientos treinta y dos mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 567.632.596,00); por concepto de bono vacacional durante el mismo período señalado, la cantidad de treinta y dos millones quinientos noventa y nueve mil cincuenta bolívares con trece céntimos (Bs. 32.599.050,13); por concepto de utilidades interanuales, dejadas de percibir durante ese mismo período, la cantidad veintitrés millones trescientos noventa y tres mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.393.527,50); este mismo período señalado, de haberlo podido laborar nuestro mandante, le hubiese generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, de antigüedad a la que tendría derecho según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad acumulativa de antigüedades interanuales por el orden de ciento treinta y seis millones novecientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 136.938.251,26).

Reclamaron la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00) por daños morales, el pago de la indemnización de la suma demandada estimando la presente demanda en la cantidad de novecientos sesenta y tres millones ocho cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 963.843.424.89) y la indexación de la misma.

-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, el Abogado Alfredo Maninat Maduro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, opuso cuestiones previas, con base en los argumentos siguientes:

Opuso en nombre de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, considerando que en el libelo no se cumplió el requisito prescrito en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, concerniente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Expuso, que la reclamación judicial del actor fue ejercida con ocasión del accidente de tránsito antes mencionado, razón por la cual las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho acontecimiento, son de suma importancia en este litigio.

Ello así, consideraron que los Apoderados Judiciales del demandante expresaron que un vehículo marca Toyota colisionó contra una motocicleta conducida por Juan Castillo Saavedra, y que éste, junto con dicha “moto”, se estrelló precipitadamente contra otro vehículo marca Chevrolet. Respecto del primer vehículo mencionado, los referidos Apoderados alegaron “…que se desplazaba en sentido Av. Monseñor Adams El Viñedo…” y que el vehículo citado en último lugar, lo hacía “…en sentido contrario del vehículo causante de los daños...”.

Sin embargo, en la narración mencionada, los Apoderados del demandante omitieron expresar en cuál sentido se desplazaba el primer vehículo (Toyota), es decir, si lo hacía de este a oeste, o de oeste a este; omisión esa que impide conocer también, según el actor, en cuál sentido se desplazaba el segundo vehículo (Chevrolet).

Apuntó, que la exposición según la cual el primer vehículo “…se desplazaba en sentido Av. Monseñor Adams - El Viñedo…” no aporta ninguna precisión acerca del sentido del desplazamiento del vehículo, porque la que dichos Apoderados denominan “avenida Monseñor Adams” es una calle que se encuentra dentro de la misma urbanización El Viñedo, atravesándola en sentidos Este-Oeste y Oeste-Este, en consecuencia la correcta alegación debe estar referida a puntos cardinales, de modo que su mandante pudiera conocer las circunstancias de modo y lugar como ocurrió el accidente aducido en el libelo.

Señaló, que también fueron omitidas en el libelo, las velocidades de desplazamiento, durante el accidente alegado, tanto del primer automóvil (Toyota) como del segundo vehículo (motocicleta), lo cual es una circunstancia de modo de gran significación para la relación de los hechos y para el ejercicio del derecho de defensa de su representado.

Sostuvo, que en el libelo se omitió expresar en qué consistió el supuesto caos vial argüido, lo cual constituye otra circunstancia de modo que atañe al principal hecho alegado, que requiere mayor y mejor precisión para el ejercicio de la defensa de mi mandante.

Arguyó, que en el escrito de la demanda, la parte actora propuso su pretensión de resarcimiento contra el Municipio Valencia y contra el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), para que fueren condenados solidariamente. Empero, en dicho escrito se omitió expresar cuáles son las razones de hecho y de derecho, con las pertinentes conclusiones, por las que el actor demandó a ambos con el propósito de que se les condenara solidariamente al pago de las indemnizaciones que pretende; omisión esa que también es una falta de cumplimiento del requisito que prescribe el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en virtud de los defectos u omisiones anteriormente expuestas, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta con los demás pronunciamientos que correspondieren.

-IV-
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 7 de diciembre de 2007, la Abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Castillo Saavedra, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas con base en los argumentos siguientes:
Alegó, que respecto al señalamiento del Apoderado Judicial del Municipio demandando, en su escrito de oposición de cuestiones previas donde expuso: “Es importante señalar que la reclamación judicial del actor fue ejercida con ocasión de accidente de tránsito antes mencionado...” aclaró que el objeto de la demanda intentada solidariamente por su mandante en contra del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) es por Indemnización de Daños Materiales y Morales, derivados de la falta o funcionamiento anormal de semáforos, tal como se desprende del libelo y precisamente el accidente de tránsito se produjo con motivo de la falta o funcionamiento anormal de los semáforos ubicados en el sitio donde ocurrió el mismo.

Expresó, en relación a los puntos cardinales, que el vehículo marca: Toyota, modelo: Samurai, año: 1992, color: rojo, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: N3 XVD080, serial de motor: CIL-6, serial de carrocería: FJ62910361, uso: particular, conducido para el momento del accidente por su propietaria, ciudadana Milagro Marina Gil Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.020.217 y con domicilio en el Edificio Residencias Isla de Plata, Torre B, piso 4, Apto. 4F, Valencia, estado Carabobo, se desplazaba por la Av. Monseñor Adams -El Viñedo, en sentido: oeste-este, cuando colisionó contra el vehículo marca: SUZUKI, clase: Motocicleta, sin placas, color: Negro, tipo: Paseo, serial de motor: GS550-195444, serial de carrocería: GS550 E-141688, uso: Particular, año: 1980, que se desplazaba avenida Andrés Eloy Blanco - La Viña, en sentido: sur-norte, conducido para el momento del accidente por nuestro mandante, ciudadano Juan Antonio Castillo Saavedra, antes identificado; lo que ocasionó que el mismo se proyectara 16.60 Mts. desde el primer punto de impacto y finalmente, chocara juntamente con su motocicleta, de manera precipitada, contra el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, año: 1986, color: marrón, tipo: Coupe, clase: Auto, placas: JAI 2DP, serial de carrocería: 4H27226GV310450, uso: Particular, que se desplazaba en sentido contrario del vehículo causante de los daños, es decir, se desplazaba por la Av. Monseñor Adams -El Viñedo, en sentido este- oeste, donde se produjo el segundo impacto, vehículo éste que estaba inerte brevemente, en el semáforo, mientras efectuaba su entrada y que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Juan Bautista Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.153.745 y con domicilio en la Urbanización Prebo, avenida 105-B, Edificio Central Park, piso 2, Valencia, estado Carabobo.

Sostuvo, que en cuanto lo señalado por el representante de la demanda de autos donde afirmó lo siguiente: “También fueron omitidas en el libelo, las velocidades de desplazamiento, durante el accidente alegado, tanto del primero (Toyota) como del segundo vehículo (motocicleta), lo cual es una circunstancia de modo de gran significación para la relación de los hechos y para el ejercicio del derecho de de mi representando”, era preciso invocar a favor de su representado lo mencionado textualmente, por el Ingeniero Naval Mecánico y Perito en Accidentología Vial Víctor A. Irureta en su obra de Accidentología Vial y Pericia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996, p.p. 141 y 142: “Uno de los parámetros fundamentales a determinar por la reconstrucción, es la velocidad-y sus variaciones- de cada protagonista. Infelizmente, no siempre se dispone de los elementos necesarios para poder calcularla (…) Como se ve la cantidad y entidad de factores determinantes de las características de deformación ante cargas de impacto torna imposible su obtención precisa y, por ende, el cálculo exacto de la energía de la deformación, imprescindible para obtener las velocidades”.

Dejó por sentado que su representado no es científico o técnico, condición que se requiere para determinar las velocidades de desplazamiento de los vehículos involucrados para el momento del accidente, asimismo, que para en el presente caso, esto no es apreciable como una cuestión previa.

Manifestó, en cuanto al alegato de su contraparte, referido a que se omitió en el libelo en qué consistió el caos vial generado, que el Diccionario de la Lengua Española, Ediciones Verón, define la palabra caos como el estado de confusión y desorden y define la palabra vial: adj. perteneciente a la vía. También el Reglamento de Tránsito Terrestre en el Titulo “V DE LA CIRCULACIÓN,” de fine la palabra vía como: zona área pública de uso público permanente o casual destinada al tránsito de vehículos.

Ello así, infirió que hace referencia al desorden del tránsito de vehículos en la vía (municipal), por supuesto, producto del funcionamiento anormal de los semáforos y de la ausencia de un policía de tránsito y circulación que dirigiera el tráfico en el momento en que ocurrió el referido accidente, toda vez que los semáforos de la zona tenían días dañados.
Destacó, respecto a que la parte demandada de autos, el Municipio Valencia del estado Carabobo, afirmó que en el escrito de la demanda se omitió expresar cuales son las razones de hecho y de derecho con las pertinentes conclusiones, tomando en cuenta que su representado demandó solidariamente al Municipio Valencia del estado Carabobo y al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), ratificaba lo expuesto en libelo de la demanda en los títulos denominados: “DE LOS HECHOS, DEL DERECHO y CONCLUSIONES”, donde claramente, se estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, subsanó aclarando que la responsabilidad solidaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), deviene en primer lugar, de la norma rectora en materia de responsabilidad de la Administración que está consagrada en el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Precisó, que en el presente caso, existe evidentemente, una responsabilidad por falta o funcionamiento anormal de los semáforos ubicados en la intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Monseñor Adams, para el momento en que se produjo el accidente de tránsito terrestre que se manifestó doblemente, en primer lugar, porque que los referidos semáforos tenían más de quince (15) días dañados y de manera negligente, en fecha 26 de julio de 2003, la empresa contratista INFREMAR, C. A., (empresa contratista encargada del mantenimiento de los semáforos) la cual le prestó servicios al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) revisó uno sólo de dichos semáforos a pesar de que los cuatro (4) semáforos se encontraban dañados y no fue sino en fecha 31 de julio de 2003, tres (3) días después de la ocurrencia del accidente de tránsito que el semáforo en cuestión fue reparado, es decir que el resto de los semáforos ubicados en esta zona siguieron dañados, aunado a esto, la inexistencia de efectivos de la Policía Municipal de Circulación que dirigieran el tráfico de vehículos en una vía tan congestionada, tomando en consideración que la Administración no tomó en cuenta las medidas y precauciones necesarias para garantizar el control del tránsito y evitar que se produjeran accidentes lo que constituye una falta grave por parte de la misma.

Denunció, que los hechos antes mencionados causaron daños en la salud de su representado por la “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA PIERNA IZQUIERDA” de su miembro inferior izquierdo, tal como lo explanó claramente en el libelo de la demanda, con los consecuentes daños materiales y morales, imputables a la Administración por las razones expuestas.

Invocó, los artículos 178 y 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, indicando que los mismos definían las materias que son competencias del municipio.

Agregó, que en razón de esta competencia, el Municipio Valencia del estado Carabobo, reservó la actividad de Semaforización al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), según el Artículo 12 de la Ordenanza sobre Tránsito y Circulación de Urbanos, publicada en Gaceta Municipal de Valencia, en fecha 25 de agosto de 1997, N° 40 Extraordinario.

Seguido a ello, invocó los artículos 2 y 5 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad.

Afirmó, que por las razones anteriormente expuestas, no había dudas, que los demandados de autos, que lo son el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), son solidariamente responsables de los daños ocasionados a su representado por “FALTA O FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE SEMÁFOROS,” razón por la cual están obligados a indemnizarlo.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista como ha sido la cuestión previa opuesta, así como la subsanación presentada y la objeción realizada a la misma, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta fue la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el libelo de la demanda no se cumplió con el requisito prescrito en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativos a los hechos y fundamentos de derecho en que se basó la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Así las cosas, en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la cuestión previa opuesta. Así el primero de los mencionados señala lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Negrillas del original).

En tal sentido, señala esta Corte que la exigencia del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0462, de fecha 12 de mayo de 2004, Caso: Francisco Reyes García vs. PDVSA Petróleo, S.A., Exp-01-0414).

Así pues, el defecto de forma alegado se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión, requisito vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, consagrados en nuestra Ley Adjetiva Civil en sus artículos 17 y 18. En consecuencia, según esta exigencia quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho para litigar.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que Arístides Rengel Romberg expone “Para que la demanda sea declarada con lugar y el actor pueda obtener la resolución del juez que le dé satisfacción a su pretensión, es necesario que el juez, al examinar el mérito de la demanda, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso.” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Ob. cit. pp.161).

Sin embargo, cabe destacar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que, en cuanto a los fundamentos de derecho, no es necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de estos, ya que de conformidad con el aforismo “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, ya que se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01383, de fecha 26 de noviembre de 2002, Caso: sociedad mercantil Construcciones Colven, C.A., vs. Municipio Juan José Mora del estado Carabobo).

Ahora bien, alegada por la parte demandada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe ser subsanada dicha cuestión, en los siguientes términos:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia del escrito de demanda que, la parte demandante reclama ante el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) una indemnización de daños materiales y morales derivados del funcionamiento anormal de los semáforos.

Por otra parte, la Representación Judicial del organismo demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas expuso que la reclamación judicial del actor fue ejercida con ocasión del accidente de tránsito antes mencionado, razón por la cual las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho acontecimiento, son de suma importancia en este litigio.

Así las cosas, la parte demandante en su escrito de subsanación aclaró que el objeto de la demanda intentada solidariamente por su mandante en contra del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) es por Indemnización de Daños Materiales y Morales, Derivados de Falta o Funcionamiento Anormal de Semáforos, tal como se desprende del libelo y que precisamente el accidente de tránsito se produjo con motivo de la falta o funcionamiento anormal de los semáforos ubicados en el sitio donde ocurrió el mismo.

Seguido a ello, la parte demandada señaló que los Apoderados Judiciales de la demandante omitieron expresar en cuál sentido se desplazaba el primer vehículo (Toyota), es decir, si lo hacía de este a oeste, o de oeste a este; omisión esa que impide conocer también, según el actor, en cuál sentido se desplazaba el segundo vehículo (Chevrolet).

Con ocasión del presente alegato, la parte demandante explanó en el escrito de subsanación, en relación a los puntos cardinales, que el vehículo marca: Toyota, modelo: Samurai, año: 1992, color: rojo, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: N3 XVDO8O, serial de motor: CIL-6, serial de carrocería: FJ629 10361, uso: particular, conducido para el momento del accidente por su propietaria, ciudadana Milagro Marina Gil Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.020.217 y con domicilie en el Edificio Residencias Isla de Plata, Torre B, piso 4, Apto. 4F, Valencia, estado Carabobo, se desplazaba por la Av. Monseñor Adams - El Viñedo, en sentido: oeste-este, cuando colisionó contra el vehículo marca: SUZUKI, clase: Motocicleta, sin placas, color: Negro, tipo: Paseo, serial de motor: GS550-195444, serial de carrocería: GS550 E-141688, uso: Particular, año: 1980, que se desplazaba avenida Andrés Eloy Blanco - La Viña, en sentido: sur-norte, conducido para el momento del accidente por nuestro mandante, ciudadano Juan Antonio Castillo Saavedra, antes identi ficado; lo que ocasionó que el mismo se proyectara 16.60 mts., desde el primer punto de impacto y finalmente, chocara juntamente con su motocicleta, de manera precipitada, contra el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, año: 1986, color: marrón, tipo: Coupe, clase: Auto, placas: JAl 2DP, serial de carrocería: 4H27226GV3 10450, uso: Particular, que se desplazaba en sentido contrario del vehículo causante de los daños, es decir, se desplazaba por la Av. Monseñor Adams -El Viñedo, en sentido este- oeste, donde se produjo el segundo impacto, vehículo éste que estaba inerte brevemente, en el semáforo, mientras efectuaba su entrada y que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Juan Bautista Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.153.745 y con domicilio en la urbanización Prebo, avenida 105-B, Edificio Central Park, piso 2, Valencia, estado Carabobo.

Conforme a lo anterior, evidencia esta Corte que la parte actora efectivamente subsanó en su escrito la omisión de forma referente a los puntos cardinales en los cuales se desplazaban los vehículos involucrados en el incidente sobre el cual versa la presente demanda. Así se decide.

Concretamente, la parte demandada en el escrito de oposición de la cuestión previa, señaló de la cuestión previa, que también fueron omitidas en el libelo, las velocidades de desplazamiento, durante el accidente alegado, tanto del primer automóvil (Toyota) como del segundo vehículo (motocicleta), lo cual es una circunstancia de modo de gran significación para la relación de los hechos y para el ejercicio del derecho de defensa de su representado.

Ahora bien, en referencia a este alegato la parte demandante invocó a favor de su representado lo mencionado textualmente, por el Ingeniero Naval Mecánico y Perito en Accidentología Vial Víctor A. Irureta en su obra de Accidentología Vial y Pericia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996, p.p. 141 y 142: “Uno de los parámetros fundamentales a determinar por la reconstrucción, es la velocidad-y sus variaciones- de cada protagonista. Infelizmente, no siempre se dispone de los elementos necesarios para poder calcularla (...) Como se ve la cantidad y entidad de factores determinantes de las características de deformación ante cargas de impacto torna imposible su obtención precisa y, por ende, el cálculo exacto de la energía de la deformación, imprescindible para obtener las velocidades”.

En tal sentido, dejó por sentado que su representado no es científico o técnico, condición que se requiere para determinar las velocidades de desplazamiento de los vehículos involucrados para el momento del accidente, asimismo, que para en el presente caso, esto no es apreciable como una cuestión previa.

Ahora bien, considera esta Corte que tal y como lo señaló la parte demandante en su escrito de subsanación, el alegato que se refiere a las velocidades de desplazamiento, durante el accidente tanto del primer automóvil (Toyota) como del segundo vehículo (motocicleta), no puede ser estimada por este debido a que no es un experto o técnico con conocimientos científicos en la materia.

Así, es pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 00922 de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica (caso: María Silvia Ramírez Fernández Vs. el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del estado Miranda.), de la cual se desprende lo siguiente:

“En la mencionada experticia técnica promovida por el demandado, realizada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre William Alfredo Salguero Álvarez, (folio 273 al 293 de la segunda pieza), se indicó:
[…]
Observa la Sala que la experticia transcrita parcialmente, coincide en algunos puntos con otros elementos probatorios de autos, a los cuales ya se les ha concedido valor probatorio. En la referida experticia, al tratar lo relativo al exceso de velocidad (folio 284 de la segunda pieza), el perito estimó que el conductor se desplazaba a menos de treinta y siete punto setenta y dos kilómetros por hora (37.72 K.P.H.), que fue la velocidad indicada en el ‘Reporte Investigativo’ del accidente de tránsito, levantado por Alfredo José López Castillo y ratificado en este juicio.
En la experticia técnica transcrita parcialmente, el perito estableció que la moto se desplazaba a una velocidad aproximada de 12.30 a 16.50 K.P.H. (folio 281 de la segunda pieza). Sin embargo, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, conforme al cual ‘Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello’ (Resaltado de la Sala), se aparta de lo establecido en dicho informe pericial en cuanto a este punto, por considerar que, en efecto el conductor de la moto se desplazaba a exceso de velocidad, en atención al mencionado ‘Reporte Investigativo’ del accidente, realizado por el Policía de Circulación Alfredo José López Castillo (folios 130 al 141 de la segunda pieza)…”

De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende que en dicho caso, la parte demandada promovió una experticia para determinar el exceso de la velocidad en la cual se desplazaba un conductor involucrado en el accidente sobre el cual versaba la demanda en cuestión, en ese mismo sentido, considera esta Corte que en el presente caso, podría ser promovida por la parte actora, si así lo quisiera, en la etapa de promoción de pruebas, una experticia a los fines de dilucidar las velocidades de desplazamiento durante el accidente o cualquier otra prueba, tanto del primer automóvil como del segundo vehículo. Así se decide.

Delimitado lo anterior, observa esta Corte que la parte demandada, en el antes mencionado escrito de oposición de cuestiones previas destacó, que en el libelo se omitió expresar en qué consistió el supuesto caos vial argüido, lo cual constituye otra circunstancia de modo que atañe al principal hecho alegado, que requiere mayor y mejor precisión para el ejercicio de la defensa de mi mandante.

En atención a lo expuesto la parte demandante sostuvo, que se omitió en el libelo expresar cual fue el caos vial generado debido a que los cuatro (4) semáforos existentes en esta importante intersección donde ocurrió el accidente, se encontraban dañados, cabía destacar que el Diccionario de la Lengua Española, Ediciones Verón, define la palabra caos como el estado confusión y desorden y define la palabra vial: adj. perteneciente a la vía. También el Reglamento de Tránsito Terrestre en el Titulo “V DE LA CIRCULACIÓN,” define la palabra vía como: zona, área pública de uso público permanente o casual destinada al tránsito de vehículos.

Ello así, infirió que hacía referencia al desorden del tránsito de vehículos en la vía (municipal), por supuesto, producto del funcionamiento anormal de los semáforos y de la ausencia de un policía de tránsito y circulación que dirigiera el tráfico en el momento en que ocurrió el referido accidente, toda vez que los semáforos de la zona tenían días dañados.

A tal efecto, considera esta Juzgadora que si bien es cierto no se puede dilucidar con precisión el hecho denominado “caos vial” discutido en el presente caso, la parte actora pudiera en la etapa de promoción de pruebas determinar con exactitud si el desorden de tránsito al cual se refirió fue producto de un funcionamiento anormal de los semáforos de la zona. Así se decide.

Concretamente, el demandado arguyó, que en el escrito de la demanda, la parte actora propuso su pretensión de resarcimiento contra el Municipio Valencia y contra el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), para que fueren condenados solidariamente. Empero, en dicho escrito se omitió expresar cuáles son las razones de hecho y de derecho, con las pertinentes conclusiones, por las que el actor demandó a ambos con el propósito de que se les condenara solidariamente al pago de las indemnizaciones que pretende; omisión esa que también es una falta de cumplimiento del requisito que prescribe el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en miras de subsanar dicho alegato, el accionante insistió en que ratificaba lo expuesto en libelo de la demanda en los títulos denominados:

“DE LOS HECHOS, DEL DERECHO y CONCLUSIONES”, donde claramente, se estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, subsanó aclarando que la responsabilidad solidaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), devenía en primer lugar, de la norma rectora en materia de responsabilidad de la administración que está consagrada en el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Afirmó, que en el presente caso, existe evidentemente, una responsabilidad por falta o funcionamiento anormal de los semáforos ubicados en la intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Monseñor Adams, para el momento en que se produjo el accidente de tránsito terrestre que se manifestó doblemente, en primer lugar, porque que los referidos semáforos tenían más de quince (15) días dañados y de manera negligente, en fecha 26 de julio de 2003, la empresa contratista INFREMAR, C. A., (empresa contratista encargada del mantenimiento de los semáforos) la cual le prestó servicios al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) revisó uno sólo de dichos semáforos a pesar de que los cuatro (4) semáforos se encontraban dañados y no fue sino en fecha 31 de julio de 2003, tres (3) días después de la ocurrencia del accidente de tránsito que el semáforo en cuestión fue reparado, es decir que el resto de los semáforos ubicados en esta zona siguieron dañados, aunado a esto, la inexistencia de efectivos de la Policía Municipal de Circulación que dirigieran el tráfico de vehículos en una vía tan congestionada, tomando en consideración que la Administración no tomó en cuenta las medidas y precauciones necesarias para garantizar el control del tránsito y evitar que se produjeran accidentes lo que constituye una falta grave por parte de la Administración.

Relató, que los hechos antes mencionados causaron daños en la salud de su representado por la “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA PIERNA IZQUIERDA” de su miembro inferior izquierdo, tal como lo explanó claramente en el libelo de la demanda, con los consecuentes daños materiales y morales, imputables a la Administración por las razones expuestas.

Delimitado lo anterior, es preciso para esta Juzgadora establecer que en relación a los fundamentos de derecho de la presente demanda, se evidencia del escrito de subsanación, que la Abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Castillo Guevara, invocó, los artículos 178 y 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, indicando que los mismos definían las materias que son competencias del Municipio.

Por otra parte, agregó, que en razón de esta competencia, el Municipio Valencia del Estado Carabobo, reservó la actividad de Semaforización al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), según el Artículo 12 de la Ordenanza sobre Tránsito y Circulación de Urbanos, publicada en Gaceta Municipal de Valencia, en fecha 25 de agosto de 1997, N° 40 Extraordinario.

Seguido a ello, invocó los artículos 2 y 5 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad.

En este orden de ideas, señaló, que por las razones anteriormente expuestas, no existían dudas, que los demandados de autos son el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), según la demandante, ambos solidariamente responsables de los daños ocasionados a su representado por “FALTA O FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE SEMÁFOROS,” razón por la cual considera la actora, están obligados a indemnizarlo.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que se encuentran claros los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables a la presente demanda, es decir, la parte demandante cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y 340 ordinal 5° ejusdem, en el escrito de subsanación presentado por la Abogada Glenda Guevara actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante en fecha 7 de diciembre de 2007. En consecuencia, queda subsanada la cuestión previa alegada, así se decide.

Vista la anterior declaratoria, se ordena la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes, para todo lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del curso de la causa. Así decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SUBSANADA la cuestión previa promovida por el Abogado Alfredo Maninat Maduro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma en los fundamentos de hecho consistentes en el sentido y la velocidad en los cuales se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente, la descripción del caos argüido por la parte actora y los argumentos de derecho, en los cuales se basó la demanda incoada por los Abogados Glenda Guevara, Julio Cesar León y Félix Guillen López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y AL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS (IAMTT).

2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el Abogado Alfredo Maninat Maduro, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

3.- Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y una vez consignadas las notificaciones, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del curso de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2006-000026
MMR/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,