JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000068

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-110-13 de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano KELLY DAVID LUGO PÉREZ, debidamente asistido por la Abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.118.095, contra el acto administrativo de destitución dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PELANES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0269 mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de marzo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Kelly David Lugo Pérez y Oficios Nros. 2013-1419, 2013-1420 y 2013-1421 dirigidos al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz el cual fue recibido en fecha 21 de marzo del mismo año.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual fue recibido en fecha 21 de marzo del mismo año.

En fecha 3 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar satisfactoriamente la notificación dirigida al ciudadano Kelly David Lugo Pérez.

En fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de abril del mismo año.

En fecha 8 de mayo de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Kelly David Lugo Pérez, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta por cartelera.

En fecha 13 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de mayo de 2013, a fin de notificar al ciudadano Kelly David Lugo.

En fecha 30 de mayo de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Kimberlyn Flores, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, la diligencia mediante la cual consignó oficio poder Nº 000902 de fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió su pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Kelly David Lugo Pérez.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central; en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre del año 2013.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Kelly David Lugo Pérez, debidamente asistido por la Abogada Gabriela Morales, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Decisión Nº 002 de fecha 1º de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes alegatos:

Indicó que, “…el inicio de la investigación, se debió a la declaración realizada el 19 de diciembre de 2011, por la ciudadana Yadira del Carmen Pájaro Polo, en la sede de la División de Investigaciones Internas del referido organismo (…) la averiguación disciplinaria número 41-792-11, instruida en contra de mi defendido Asistente Administrativo Lugo Pérez Kelly David, fue iniciada bajo la aplicación del Procedimiento Abreviado, establecido en el Titulo IV Sistema Disciplinario, Capítulo IV Procedimiento Abreviado artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…el acto administrativo anteriormente identificado está viciado de nulidad absoluta por cuanto contiene violaciones de principios atinente al desarrollo de la audiencia oral y pública, en principio de ilicitud de pruebas, en la violación del Debido Proceso del principio de presunción de inocencia…”.

Manifestó que, “…mi representado no fue escuchado en la fase de investigación, por lo que tuvo que esperar la audiencia oral y pública para poder manifestar lo ocurrido (…) no fue notificado con tiempo adecuado para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, no dándole oportunidad para preparar una defensa, negándole tiempo y medios adecuados para hacer la misma…”.

Denunció, “…la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente se puede alegar la violación del artículo 21 de nuestra Carta Magna...”.

Asimismo, denunció la violación del derecho constitucional al trabajo.

Arguyo que, “…la nulidad absoluta está claramente demostrada tanto en el expediente como en lo sucedido en la audiencia oral y pública que la nulidad absoluta procede cuando se violen o se menoscabe lo establecido en nuestra carta magna, tal como se demuestra en el caso que nos ocupa al violarle el debido proceso a mi defendido en todas las actuaciones del proceso la falta de cumplimiento de este requisito acarrea la nulidad absoluta. Finalmente es causa de nulidad absoluta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Finalmente solicitó, que “…sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la DECISIÓN 002 de fecha 01-02-2012 (sic) impuesta en fecha 06-02-2012 (sic) emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual fue destituido del cargo de Asistente Administrativo I...” (Mayúsculas del original).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 002 del 1 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano Kelly David Lugo Pérez, identificado anteriormente, fue destituido del cargo de Asistente Administrativo I.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional pudo apreciar que el acto objeto de impugnación fue dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de los órganos colegiados, definido en Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de de enero de 2007, la cual establece lo siguiente:
‘103.- Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.’

De la norma transcrita se aduce la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del mencionado Órgano, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
‘Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
‘Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

En conexión con lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal’.

Para continuar con el orden de ideas, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: José Rafael Coronel Mirelis, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Resaltado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En conexión con lo anterior, la mencionada Sala en la sentencia Nro. 666 del 6 de junio de 2012, caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, ratificó dicho criterio, destacando lo siguiente:
(…) ‘visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.’ (Negrillas nuestras)

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las controversias que se deriven de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), debe determinarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los juzgados competentes para conocer y decidir situaciones como la mencionada en autos.

Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el escrito libelar donde señala que ‘el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, celebró audiencia oral y pública’ y ‘emitieron la Decisión Nro. 002, impuesta a los exfuncionarios en fecha 06/02/2012 (sic), dicha decisión fue unánime acerca de la destitución del funcionario LUGO PÉREZ KELLY DAVID’, lo cual permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una decisión emanada por referido organismo y en consecuencia los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente querella funcionarial, y por tanto, debe declinarla en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, el ciudadano Kelly David Lugo Pérez, debidamente asistido por la Abogada Gabriela Morales interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Decisión Nº 002 de fecha 1º de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Decisión Nº 002 de fecha 1º de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Kelly David Lugo Pérez en los hechos que se imputaban, concluyendo así, con su posterior destitución del Organismo in commento.

En el mismo sentido, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual estimó que el conocimiento de la presente demanda de nulidad le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Al respecto es preciso indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00810 dictada en fecha 10 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0617, declaró:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’.
…(Omissis)…
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley’.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
‘Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
‘Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide” (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).

El anterior criterio fue ratificado mediante decisión Nº 00861 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0828, en la cual dicha Sala declaró:

“Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia, previstos en el artículo 26 y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficial de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia N° 00167 del 09 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, fue destituido del cargo de Agente de Investigación I adscrito a la Sub Delegación Guasdualito del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el acto administrativo contenido en la Decisión N° 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del referido cuerpo policial.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. Así se declara” (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).

En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la Decisión N° 002 de fecha 1º de febrero de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, por lo que ineludiblemente así se declara.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano KELLY DAVID LUGO PÉREZ debidamente asistido por la Abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.118.095, contra el acto administrativo de destitución dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PELANES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000068
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,