JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000110
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad N° 5.411.606, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de junio de 2006, bajo el N° 71, Tomo 28 C, asistido por el Abogado Fernando José Sanchez Guaita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.7737, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU/GPA/10126/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente y dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de abrir cuaderno separado Nº AW41-X-2013-000015.
En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2013.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE/CJU/GPA/2348-2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el día 24 de septiembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Antonio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.204, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo a la cual consignó copia certificada de poder que acredita su representación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe Fiscal suscrito por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes, mediante el cual solicitó se declaré el desistimiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Javier Eleizalde Peña, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV, S.A. y debidamente asistido por el Abogado Fernando José Sánchez Guaita, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-CJU-GPA-264-12, de fecha 4 de octubre de 2012, el cual fue notificado en fecha 15 de enero de 2013, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los argumentos siguientes:
Señaló, que el Instituto recurrido le “…impuso a [su] representada sanción pecuniaria por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), debido a que, a su juicio, esta multa estaría encuadrada o enmarcada en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el hecho generador de la sanción impuesta a su representada se materializó en la omisión del “…cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, tal y como establece dicho Instituto que se evidenció de las actas identificadas con el N° de Control VLN/2010/55, de fecha 01 (sic) de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Laura Espinoza Hurtado (…) en su condición de Técnico de Información Aeronáutica II, de cuyo contenido se desprende que la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A. tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena , Valencia, Estado (sic) Carabobo, y por lo tanto, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 126, numeral 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil, cabe imponerle la sanción o multa establecida en dicho artículo…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, en cuanto al artículo in commento que su redacción “…es categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimientos de horarios…”.
Asimismo, que “…La conjunción Y, del latín et, es utilizada en este caso para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos (sic) expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción O es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas…” (Negrillas de la cita).
Que, “Una vez leídas, revisadas y analizadas las Actas que forman parte integrante del expediente, queda demostrado de manera contundente que [su] representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que [su] representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a [su] representada, pero nunca ha incumplido [su] representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Además, que “De la redacción de la norma anterior, es ineludible que en la redacción del Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, debe tenerse en cuenta el sentido propio que aparece en la redacción, no pudiendo dar otra distinta como es la concurrencia de los tres supuestos de hecho que se mencionan para dar cabida a la sanción que se establece en dicha norma. En la misma no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite, por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, y por ende mal puede ser sancionada [su] representada por dicha causa…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Resulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta (sic) recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener [su] representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta (sic) alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que [su] representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 (sic) se aplique igualmente a las empresas aéreas extrajeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registro (sic) por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “…de no prospera (sic) el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intento, sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el cálculo de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, que “…se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-CJU-GPA-264-12, de fecha 4 de octubre de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se observa lo siguiente:
Riela del folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la ausencia de la parte demandante. En consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistida la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., contra el acto administrativo Nº PRE-CJU/GPA/10126/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., debidamente asistido por el Abogado Fernando José Sanchez Guaita, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU/GPA/10126/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000110
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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