JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000325
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 257/2013, de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.144, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN BAPTISTA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.758, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 31 de julio de 2013, la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Baptista Escalona, interpuso demanda por abstención o carencia, con base en los siguientes alegatos:
Alegó, que su Representada ha prestado sus servicios como docente en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, durante más de cinco (5) años, que en su oportunidad el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, decidió hacer una Oferta Pública para un Procedimiento Especial de Ingreso por vía concurso, dirigido a los Docentes que hayan prestado servicios con un mínimo de dos (2) semestres consecutivos con más de diez (10) horas académicas por semana.
Que, su mandante “…consignó debidamente ante la Comisión Organizadora del Concurso en el Instituto Universitario del Yaracuy todos los requisitos exigidos al efecto…”.
Que, “…mediante oferta pública, el ministerio se obligó frente a los docentes contratados del Instituto Universitario del Yaracuy a conferirles la Certificación de Ordinariedad, a la que acudió y aceptó legítimamente mi representada; consignado (sic) los requisitos establecidos; no obstante, al momento de otorgar la certificación, mi representada no fue notificada que el ente le hubiere conferido tal distinción administrativa, pero al resto de los participantes concursantes, que con mi mandante tienen igualdad de condiciones y requisitos, les fue debidamente notificada la decisión afirmativa por parte del ministerio…”.
Esgrimió, que en fecha 2 de noviembre de 2012, la ciudadana Carmen Baptista Escalona, fue notificada mediante la forma ACF-2011, donde se declaraba desierto el cargo al cual aspiraba.
Luego, en fecha 14 de noviembre de 2012, ejerció “…el recurso de revisión de resultados; el ministerio por conducto de la Comisión de Concursos, notifica a mi mandante los resultados obtenidos por evaluaciones del Procedimiento Especial Concurso Público, con una calificación de 18,6 puntos…”.
Seguidamente, en fecha 4 de febrero de 2013, “…mi patrocinada junto a otros, se dirige mediante misiva, a la Coordinación de Concurso Especial del Instituto Universitario del Yaracuy, solicitando información sobre el resultado del concurso en cuanto a la Certificación, sin obtener respuesta alguna…”.
Que, “…el Ministerio; no solo está en mora perniciosa con mi representada, sino que además está incurso en contravención de una obligación de carácter público administrativo que el mismo se impuso mediante la oferta pública de llamado concurso; de tal manera, que la conducta de abstención asumida por el ministerio frente a mi mandante, (…) por otro lado se configura la omisión de pronunciamiento frente a la solicitud de fecha 4 de febrero de 2013, violentándose así el imperativo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito sea declarado…”.
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda instaurada por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Baptista Paredes, contra la abstención generada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuanto “…no ha dictado una decisión con relación a los resultados del aludido Concurso Especial donde legítimamente participó mi mandante, y en segundo lugar la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 04 (sic) de febrero del año 2013, (…) lo que indubitablemente configura el incumplimiento de una obligación por parte del Ministerio…”.
En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de la abstención o negativa generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ahora bien, como previamente se señaló, la presente demanda fue interpuesta en virtud de la abstención generada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, y siendo que el numeral 3 del artículo 23 ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.
De lo parcialmente transcrito, se puede apreciar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es quien tiene la competencia para conocer de las abstenciones generadas por los Ministros o Ministras, tal y como sucede en el presente caso, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN BAPTISTA ESCALONA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000325
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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