JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000350

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0848-2013, de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daño material y moral, interpuesta por los Abogados Yoni Albino Carrillo García y Enrique Castillo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 103.183 y 133.612, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDIXON ANTONIO ALCALÁ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.745, contra las Sociedades Mercantiles C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 04, Tomo 13-A, e INGENIERÍA, PROYECTOS LÓPEZ & MEDINA, C.A. (INPROLINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de noviembre de 1994, bajo el Nº 3, tomo 16-A, respectivamente.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y MORAL

En fecha 12 de marzo de 2010, la Representación Judicial del ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, interpuso la demanda de indemnización por daño material y moral contra las Sociedades Mercantiles C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) e Ingeniería, Proyectos López & Medina, C.A., (INPROLINCA), respectivamente, cuya reforma de la misma con base al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, fue dada en fecha 20 de abril de 2010 con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el día cuatro (04) (sic) de Febrero (sic) del año dos mil nueve (2009) siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana (5:30 am); nuestro conferente (sic), se dirigía conduciendo un (1) vehículo particular con las siguientes características: Placa VCI-18G; Marca Hyundai; Modelo Tucson GL-2OL; Tipo Techo Duro; Clase Rustico; Año 2006; Color Negra (sic); Serial de Carrocería KMHJM81BP6U479219; Serial de Motor G4GC6642801; expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (…) de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2006; por la circunvalación Nº 2 en dirección Norte-Sur, ya que esa es la vía que religiosamente toma para ir a su lugar de trabajo, todos los días en la empresa El Tablazo, donde presta servicio como tablerista…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que, “Cuando nuestro mandante antes de pasar frente del restaurante El Pescadito sintió que el pavimento de la circunvalación 2 temblaba lentamente, la cual aumentaba como si fuera un sismo o terremoto, causándole a nuestro conferente (sic) miedo, (…) [pues cuando] trata de maniobrar su automotor para estacionarse siente el hundimiento del pavimento o asfalto de la circunvalación 2 en el sector que conducía y de manera violenta se hunde, cayendo nuestro conferente (sic) con su vehículo a un gran hueco lleno de aguas producto del aguacero de ese momento, ya que ese hueco formado en ese sitio pasa una cañada que es el desaguadero de las aguas en ese sector. Ese hoyo o hueco en el momento en que se formo (sic) arrojo (sic) una profundidad de tres (3) metros por seis (6) metros de ancho” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en el momento del suceso fue auxiliado por un funcionario Policial y por una persona del lugar que rompieron el vidrio trasero, causando asombro por las personas que presenciaron lo que sucedía, manifestando las personas del lugar que esa cañada a (sic) causado varios infortunios, es decir, desgracias o hechos Letales que (sic) arrojado personas muertas y heridas, sea (sic) caído gandolas, etc; ya que la empresa encargada de arreglar esta cañada le hace trabajos de ingeniería de poca durabilidad (sic) cuando viene la lluvia destruye esos trabajos, causando accidentes frecuentementes (sic)”.

Adujo, que “De conformidad con el Informe Técnico o Experticia efectuada el día 17 de febrero de 2009 por la firma mercantil Multiservicios Buena Vista, C.A., empresa especialista en latonería, pintura y mecánica en general (…) la cual determina (…) la pérdida total al Vehículo de nuestro mandante”.

Señaló, que “…el accidente que fue objeto nuestro conferente (sic), tuvo como consecuencia directa e inmediata la pérdida total de su vehículo, que en el día hoy ese mismo vehículo para poder adquirirlo necesitaría la cantidad (sic) doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00), como se aprecia de los últimos precios del mercado”.

Alegó, que “Como consecuencia directa e inmediata de la pérdida total por efecto del accidente, se vio en la imperiosa necesidad nuestro poderdante de contrata (sic) la prestación de servicio de una unidad de automotor taxi, para trasladarse de su domicilio al lugar de su trabajo por el tiempo de siete (07) meses…”.

Que, como “…consecuencia directa e indirecta del accidente le fue diagnosticado trauma en la rodilla y cadera con reposo de tres (03) meses…”.

Indicó, que “…nuestro poderdante Edixon Antonio Alcalá Caldera, fue afectado tanto física como psicológicamente, porque de los diagnósticos médicos que contienen las constancias que se acompañan se deduce que nuestro mandante sufre agitación psicomotriz que refleja en su personalidad angustia e incertidumbre, inquietándose en una depresión y desesperación que afecta su estado de ánimo, lo cual presenta cuadros de ansiedad siendo objeto de exámenes médicos, psiquiátricos y mantenerse en reposo; ya que no puede conciliar el sueño, se para asustado viéndose en ese momento en la situación de peligro que vivió en el accidente que por poco acaba con su vida”.

Fundamentó su demanda con base al artículo 1.185 del Código Civil, contra la empresa Hidrológica del Lago de Maragaibo, (HIDROLAGO), “…por ser responsable civilmente en (sic) por no ejercer la inspección de las obras civiles que realizan las contratistas que efectúan los trabajos de reparación del asentamiento del pavimento que le corresponde de acuerdo con el contrato que realiza con 'Hidrólago' en este caso tenemos que esta obra fue reparada y pavimentada por la empresa mercantil denominada Ingeniería, Proyectos López Medina C.A. 'INPROLINCA'…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que las empresas demandadas “…convengan formalmente, o en su efecto a ello sea compelido por el Tribunal, hacerlo (sic) a lo siguiente: 1) El pago de la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00) en Unidades Tributarias Tres Mil Setenta y Seis con Nueve (U.T. 3.076,9), por concepto de pérdida total del vehículo propiedad de nuestro mandante determinado y especificado en el libelo de la demanda. 2) El pago de la cantidad de once mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 11.500,00) en Unidades Tributarias Ciento Setenta y Seis con Nueve (U.T.176,9), por concepto de daño emergente como consta en el libelo de la demanda con las facturas presentadas. Por concepto de daños morales la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes con 00 (sic) (Bs.F. 2.000.000,00), en Unidades Tributarias es de Treinta Mil Setecientos Sesenta y Nueve con Dos (U.T. 30.769,2), de conformidad con lo especificado y explicado en el contexto de la demanda. 4) Demandamos los costos y costas del presente proceso judicial. 5) Demandamos la indexación monetaria de la cuantía de la demanda. 6) Y estimamos la cuantía de la demanda en Cuatro Millones de Bolívares con 00/100 (sic) (Bs.F. 4.000.000,00) que equivale a Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuatro Unidades Tributaria (sic) (U.T. 61.538,4). Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada con los pronunciamientos legales”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“Este órgano jurisdiccional partiendo de los alegatos expuestos por el demandante como fundamento de su pretensión, evidencia del escrito contentivo de la demanda que el ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera solicita se condene por daños materiales y morales a la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) y a la firma mercantil 'Ingeniería Proyectos López & Medina Compañía Anónima (INPROLINCA) alegando la comisión de un hecho ilícito por parte de estas compañías debido a la negligencia respecto a las obras de ingeniería (asfaltado) ejecutadas en el municipio (sic) Maracaibo, lo cual, le ocasionó la perdida (sic) total de un vehiculo (sic) de su propiedad, circunstancia esta –a su juicio- constitutiva de los daños materiales y morales que reclama por medio del presente juicio.
En este orden de ideas, considera quien suscribe precisar en primer lugar la fecha de admisión de la presente demanda a los fines de determinar, cual (sic) Tribunal tenía atribuida la competencia para conocer del caso sub examine al momento de interposición de la misma; en este sentido, se observa del folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente, el auto que admite la demanda por daños materiales y morales, cuya fecha es 10 de marzo de 2.010 (sic).

Señalado lo anterior, se observa que el objeto de la pretensión lo constituye una reclamación de tipo pecuniaria por daños materiales y morales presuntamente causados por las empresas demandadas, antes identificadas, en virtud de lo cual, en principio, este Juzgado resultaría competente para conocer de la pretensión civil demandada dada la competencia ordinaria (civil y mercantil) que tiene atribuida este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, al examinar los sujetos procesales intervinientes en la causa se evidencia que la parte actora se encuentra constituida por una persona natural, sin embargo, observa esta jurisdicente que uno de los co-demandados lo constituye un ente descentralizado de la administración pública nacional, como lo es, la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), institución (sic) encargada de la captación, conducción, potabilización y distribución del agua potable, de la recolección y tratamiento de las aguas servidas; siendo esta compañía dependiente de Hidroven (sic) la casa matriz que agrupa a las diversas empresas hidrológicas regionales del país a nivel nacional. (negritas (sic) de este juzgado).

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del servicio que presta la Hidrológica del Lago de Maracaibo, resulta preciso citar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 (sic) de junio de 2.005 (sic), que establece en el Título III intitulado 'De la Competencia de los Municipios y Demás Entidades Locales' específicamente en el artículo 63, lo siguiente:

(…)

De la norma antes citada, queda establecido como el servicio que presta la compañía anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), es competencia del Municipio Maracaibo, aunado a que dicha compañía es una filial de Hidroven (sic) empresa matriz dependiente del gobierno nacional que agrupa a las compañías prestadoras del servicio de agua potable a nivel nacional, en virtud de lo cual, puede considerarse que el Estado Venezolano tiene una participación decisiva en el funcionamiento de esta.
Ahora bien, determinada como ha sido la naturaleza jurídica de uno de los sujetos pasivos de la relación procesal, procede de seguidas esta jurisdicente teniendo en cuenta que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2.010 (sic), a dilucidar quien (sic) tenía atribuida la competencia para conocer de las pretensiones incoadas en contra de alguna empresa, en la cual, el Estado Venezolano, tenga una participación decisiva.

En este orden de ideas, se evidencia que para el momento de admisión de la presente demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, sin embargo, dicho cuerpo normativo no estableció el orden de competencias de los Tribunales que la integran.

Es por ello, que la Sala Político-Administrativa del más alto Tribunal del País, atendiendo al vacío existente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, y actuando en su condición de ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció en sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2.004 (sic), las competencias de los distintos Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos siguientes:

(…)

Así las cosas, se evidencia como (sic) en la sentencia supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el régimen de competencias correspondientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la ausencia de regulación de este aspecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sancionada en fecha 20 de mayo de 2004.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que encontrándose vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, el criterio jurisprudencial atributivo de las competencias deferidas a la jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a verificar si en el caso sub iudice, se dan las condiciones señaladas en el mismo.

Así pues, se observa que la parte demandada esta (sic) conformada por una persona jurídica de derecho privado y otra de derecho público como lo es, la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) cuya actividad prestacional se encuentra dirigida a la satisfacción de un servicio público, la cual, depende en cuanto a las políticas de dirección y desarrollo de los lineamientos emanados del gobierno (sic) nacional (sic), a través de Hidroven (sic) casa matriz que agrupa a las compañías prestadoras de servicio de agua potable en el País.

Por otra parte, se constata que la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional (daños materiales y morales) producto de un presunto hecho ilícito civil de carácter extra-contractual, no se subsume dentro de las jurisdicciones consideradas especiales (laboral, agraria, tránsito), en virtud de lo cual, habiéndose derogado las competencias que tiene atribuida este Juzgado (civil y mercantil) en favor de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic), se estima cumplido el segundo requisito atributivo de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, estimada como fue la cuantía de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F. 4.000.000,00), resulta indispensable conocer el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2.010 (sic), a los fines de determinar, la conversión de dicha cantidad en unidades tributarias, y así precisar el tribunal competente por la cuantía. En este sentido, el monto de la unidad tributaria para el año 2.010 (sic) era de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65,00), resultando la cuantía de la demanda en un equivalente a Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho con cuatro unidades tributarias (61.538,4 U.T), correspondiéndole así el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (vid. sentencia SPA. N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2.004 (sic)).

Coralario de las consideraciones antes expuestas y, con base al criterio jurisprudencial citado -vigente para el momento de interposición de la presente demanda-; así como, al análisis de los elementos facticos presentes en la misma, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararse Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente demanda por DAÑO MATERIAL Y MORAL, en consecuencia, declina su competencia por ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su competencia para conocer y decidir de la demanda de indemnización por daño material y moral contra las Sociedades Mercantiles C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) e Ingeniería, Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA), respectivamente.

En primer lugar, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Vista la demanda incoada por la Representación Judicial del ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, en fecha 12 de marzo de 2010 y reformada en fecha 20 de abril de 2010, contra las Sociedades Mercantiles C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) e Ingeniería, Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA), respectivamente, esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, se tiene que en el caso de autos fue ejercida la demanda de indemnización por daño material y moral contra las Sociedades Mercantiles C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) e Ingeniería, Proyectos López & Medina, C.A., (INPROLINCA), respectivamente, por lo que debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones descritas en la sentencia supra citada y en ese sentido, se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada contra las Sociedades Mercantiles C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) e Ingeniería, Proyectos López & Medina, C.A., (INPROLINCA), respectivamente, y siendo que la primera de ellas se encuentra constituida como una “Institución del estado Zulia que se encarga de la captación, conducción, potabilización y distribución del agua potable; además de la recolección y tratamiento de las aguas servidas (…) dependiente de la casa matriz Hidroven [Hidrológica de Venezuela, C.A.], que agrupa a las diversas empresas hidrológicas regionales del paí¬s”, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado por la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.

En segundo término, se observa que la parte demandante estimó la demanda en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. F. 4.000.000,00), lo que equivale a Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuatro Unidades Tributarias (61.538,4 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda -12 de marzo de 2010-, la cual era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 65,00), conforme a lo previsto en la Providencia Nº SNA1/2010-0007, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de esa misma fecha.

Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta se encuentra comprendida entre Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.); por lo que se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta, no se encuentra atribuido a otro Tribunal. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, que declaró su Incompetencia y a su vez, declinó el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de indemnización por daño material y moral en contra de las Sociedades Mercantiles C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) e Ingeniería, Proyectos López & Medina, C.A., (INPROLINCA), respectivamente. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y de ser el caso, continuar con el procedimiento de Ley establecido. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, para conocer de la demanda de indemnización por daño material y moral interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano EDIXON ANTONIO ALCALÁ CALDERA contra de las Sociedades Mercantiles C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) e INGENIERÍA, PROYECTOS LÓPEZ & MEDINA, C.A., (INPROLINCA), respectivamente.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000350
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,