JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001143
En fecha de 15 de septiembre 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 3.050.871, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-34 de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, fijándose un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2006-776 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CJ-452-2006, de fecha 28 de junio de 2006, emanado de la Universidad de Carabobo, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano José Francisco Abreu.
En fecha 13 de julio de 2006, visto el el oficio Nº CJ-452-2006, de fecha 28 de junio de 2006, emanado de la Universidad de Carabobo, se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de julio de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se remitió el expediente a dicho Juzgado.
En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto, en consecuencia, se ordenó practicar la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, comisionándose para tales efectos, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Abreu, mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio de la remisión de la comisión librada en fecha 3 de agosto de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 7 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 074 de fecha 24 de enero de 2007, emanado Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 10 de agosto de 2006.
En esa misma fecha, se agregó a los autos el oficio Nº 074 de fecha 24 de enero de 2007, emanado Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y sus anexos.
En fecha 13 de marzo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Abreu, mediante la cual retiró el cartel de notificación a los terceros, a los efectos de su publicación.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Abreu, mediante la cual consignó el cartel de notificación a los terceros interesados, publicado en el Diario El Universal.
En fecha 16 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Nilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.257, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Abreu.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Asimismo, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación judicial de la Universidad de Carabobo, no tenía materia sobre la cual pronunciarse en virtud de, haber sido promovido el merito favorable de los autos, admitiendo las documentales promovidas en el Capítulo IV numerales 2 y 3. Asimismo, declaró en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Abreu, contenidas en el Capítulo I, no tener materia sobre la cual decidir al haber promovido el merito favorable de los autos, admitiendo las documentales promovidas en el Capítulo II denominado “DOCUMENTALES”. En tal sentido, se acordó librar notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Abreu, mediante la cual solicitó se de continuidad a la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, ordenó la continuación de la causa previa notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, comisionándose a tal efecto, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Asimismo, se acordó librar notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto que rige sus funciones.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio de remisión de la comisión librada en fecha 9 de marzo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 281/09 de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de marzo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº 281/09 de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y sus anexos.
En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, se revocó el oficio Nº 556-07 de fecha 20 de junio de 2007, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y se ordenó librar nuevo oficio de notificación anexándosele copia certificada de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 27 de abril de 2010, terminada la sustanciación del expediente, se acordó su remisión a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, siendo que transcurrido los tres (3) días hábiles siguientes, se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
En fechas 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Nilia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nilia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo, mediante la cual consignó copia de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En de fecha 15 de septiembre de 2005, la Abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Francisco Abreu, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su representado comenzó a prestar sus servicios docentes en la Universidad de Carabobo en la Facultad de Ciencias de la Salud, Cátedra de Cirugía, Departamento de Cirugía, como Docente Categoría Contratado (dedicación medio tiempo) desde el 1º de junio de 1983 hasta la fecha, tiempo durante el cual ha sido renovado y prorrogado, el contrato inicial de prestación de servicios, en diferentes oportunidades.
Expuso, que su mandante se encuentra desempeñando el cargo de Docente, en la categoría de Docente contratado a medio tiempo en la asignatura Clínica Quirúrgica I, en el Departamento Clínico Integral de la Costa, adscrito a la Facultad de Ciencia de la Salud desde el 1º de julio de 1982, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminado la contratación.
Manifestó, que “En fecha 17 de marzo del año 2004, intent[ó] RECURSO JERARQUICO (sic), por ante el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, (…) Recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE; por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en fecha 07-06-2004 (sic) según oficio No. CU – 111, emanado de la Dirección de la Secretaria (sic) del Consejo Universitario…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Solicit[ó] la RECONSIDERACIÓN de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, (…). [La] solicitud de RECONSIDERACIÓN, fue igualmente declarada IMPROCEDENTE, porque según el decir del Consejo Universitario, no se adecua a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Aludió, lo previsto en los artículos 2, 3, 21, 24, 87, 89, 136 numeral 32 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 del Código de Procedimiento Civil, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4, 7 y 1202 del Código Civil.
Expresó, que la Universidad de Carabobo dictó un Estatuto Único -que a su decir- ella misma viola, en especial lo referido en el artículo 63, siendo que en el presente caso existe una continuidad de contratos con su representado “…desde el 01-06-83 (sic) hasta la presente fecha…”.
Expuso, que su representado “…ya ingresó a la Universidad hace más de VEINTIDOS (sic) (22) años, razón por la cual (…) lo que se está pidiendo es que se le reconozca (…) la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución CU-34 de fecha 16 de marzo de 2005, (…) que considera IMPROCEDENTE la solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, del Profesor JOSE (sic) FRANCISCO ABREU, (…) SEGUNDO: la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública (…) TERCERO: Se le reconozca al Dr. JOSE (sic) FRANCISCO ABREU, la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Nilia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo, consignó el escrito de informes, con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que “…no se puede seguir enunciando los hechos relatados por el accionante en su escrito libelar, sin recalcar una consideración de extrema utilidad en la depuración de la quaestio facti de la litis sub judice; siendo lo aducido –confesorio por excelencia- y así lo hace valer mi representada, respecto del hecho de que el propio recurrente señala que ostenta el status de docente contratado en la Universidad de Carabobo, desde que comenzó a prestar servicios bajo tal modalidad…” (Subrayado del original).
Manifestó, que para ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación es requisito sine qua non, que sea a través de concurso público regulado por la Ley y por lo contemplado en la norma reglamentaria contenida en el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo en su artículo 2, que de manera inequívoca indica que el ingreso a Personal Ordinario se hará siempre mediante el régimen de concurso de oposición.
Arguyó, que es írrito el recurso interpuesto por cuanto “…constituye un exabrupto jurídico, el pretender que este digno Tribunal ordene a nuestra patrocinada por vía judicial y sin que se cumplan los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, que se le dé un pase automático a miembro del personal docente de la Universidad de Carabobo, vale decir, que se le otorgue la titularidad del cargo sin cumplir las formalidades legales ni reglamentarias…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que el ingreso como profesor ordinario a la Universidad de Carabobo, siempre ha sido a través del concurso de oposición, ya sea bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y hoy con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…sin que pueda pretenderse en ningún caso que el transcurso del tiempo le genera la titularidad o status de Docente Ordinario por la vía del contrato y peor aún, que sea relevado de los requisitos legales y reglamentarios para hacerse acreedor del cargo de miembro ordinario del personal docente y de investigación…” (Negrillas del original).
Indicó, que recae en el interés del accionante demostrar todos los supuestos legales y de hecho, el cumplimiento de todos los requisitos que prevé el Estatuto Único del Profesor Universitario dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para ser miembro ordinario del personal docente y de investigación.
Finalmente solicitó, se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que las autoridades de la Universidad de Carabobo fundamentaron la respuesta al recurrente, en ejercicio de la autonomía funcional que le confiere la Constitución a las Universidades, para darse sus propias normas de funcionamiento conforme a las leyes, por lo que tal directriz comporta la implementación de mecanismos dirigidos a la selección adecuada de los profesores que van a ingresar a prestar sus servicios a través de los concursos de oposición, permitiéndole al aspirante presentar sus credenciales para optar a las plazas vacantes y pasar a ser miembros ordinarios de la Universidad con las prerrogativas laborales, que ello implica.
Expresó, que también existen un grupo de docentes que desarrollan funciones bajo la modalidad de contrato, funciones que son ejercidas provisionalmente, pues conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da solo a través de los concursos, por lo que no podría aspirar el recurrente que el transcurso del tiempo desempeñando sus funciones como contratado le exonere este requisito y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario, pues se estaría contraviniendo todas las disposiciones constitucionales y las previstas por la ley y desarrolladas por el Estatuto interno que regulan el ingreso del personal docente a esa Casa de Estudios, resultando improcedente su solicitud a través de este recurso de que se le otorgue la condición de miembro ordinario de esa Universidad sin haber concursado para el mismo.
Manifestó, que “…no deja de observar este Organismo que tal como lo señalara el docente recurrente en su escrito libelar, y de los recaudos cursantes a los autos, se evidencia que han transcurrido muchos años sin que esa Casa de Estudio haya regularizado la situación presentada en las cátedras que se encuentran a cargo de docentes contratados por períodos que van de los diez (10) años en adelante, por lo que se insta a esa Casa de Estudio aperturar con carácter perentorio los concursos correspondientes, que permitan a los docentes contratados presentar sus credenciales y los recaudos requeridos para concursar y optar así al cargo que vienen desempeñando y de ganar el concurso, obtener la estabilidad laboral solicitada, lo que a su vez redundaría en una mayor estabilidad y supervisión sobre quienes desempeñan esa cátedras, que comportaría un mayor rendimiento y calidad en la enseñanza…”.
Finalmente solicitó, se “…declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en tal efecto se observa que:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene (sic) efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En tal sentido, es necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), dispuso lo siguiente:
“…el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la ‘Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales’ de fecha 10 de diciembre de 1991.
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito (aplicable rationae temporis), este Órgano Jurisdiccional se erige como Juez natural para resolver las controversias planteadas por el personal docente de las Universidades Nacionales.
En atención a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Francisco Abreu, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-34 de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y a tal efecto, observa:
En fecha 15 de septiembre de 2005, la Representación Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de solicitar se declare “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución CU-34 de fecha 16 de marzo de 2005, (…) que considera IMPROCEDENTE la solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, del Profesor JOSE (sic) FRANCISCO ABREU, (…) [asimismo] la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública (…) [y] Se le reconozca al Dr. JOSE (sic) FRANCISCO ABREU, la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la Representación Judicial de la parte recurrente no sólo persigue la nulidad del acto administrativo in commento, sino que además está solicitando que se le reconozca a su representado la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en virtud de los sucesivos contratos celebrados. Por lo tanto, estima esta Corte necesario resaltar las siguientes consideraciones:
La Universidad de Carabobo, es un Ente nacional autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de noviembre de 1892 y Decreto de Reapertura N° 100 de fecha 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617 del 22 de marzo del mismo año, por lo que es una universidad netamente de carácter público, y en consecuencia aquellos docentes al servicio de la misma cumplen una función de empleo público.
A tal efecto, cabe resaltar que mediante la sentencia Nro. 607 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República (caso: Ivanely del Valle Moreno Herrera contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ)), que ratifica el criterio asumido en sentencias identificadas con los números: 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas: 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 5 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, emanadas de esa misma Sala, se dejó asentado el criterio de que no resulta permisible el ingreso a la Administración Pública por la vía del contrato, bajo los siguientes fundamentos:
“Observa la Sala que en el folio 1 de su escrito la actora indicó que ingresó a trabajar en la mencionada Universidad ‘en calidad de contratada’, así mismo se observa que cursa en el folio 20 del expediente, original de constancia de fecha 22 de mayo de 2007 emanada del Jefe de Recursos Humanos (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), consignada por la actora como anexo ‘G’ de su demanda, en la que se indicó que la actora laboraba en esa casa de estudios como personal ‘CONTRATADO ACTIVO a dedicación TIEMPO COMPLETO’ (Resaltado del texto).
De lo expuesto se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
‘(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público.
En el caso que se examina, además de figurar en autos constancia emanada de la demandada que califica a la accionante como contratada, resalta que la propia actora admite que prestaba sus servicios bajo esa modalidad en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales `Ezequiel Zamora´ (UNELLEZ), por lo que, conforme a las normas y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala concluye que la accionante no poseía la condición de funcionario publico…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, en consideración a la decisión antes esbozada, la cual ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es importante resaltar que la forma de ingreso a la Administración Pública, es mediante el respectivo concurso público y así lo ha establecido nuestra Carta Magna en su artículo 146.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe puntualizar esta Corte, cual era la forma de ingreso de los docentes en la Universidad de Carabobo, para el momento en que el recurrente comenzó a prestar servicios en calidad de profesor contratado. En este sentido, la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1429 Extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la mencionada Ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior, señalando que:
“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”.
Por lo que en atención a los lineamientos normativos antes señalados, la carrera docente en el caso de las universidades nacionales es de dos tipos como lo son, a saber: i).- los docentes ordinarios; y, ii).- los docentes especiales, incluidos en este último los contratados. Por otra parte, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en ejercicio de su potestad reglamentaria conferida por remisión expresa del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Universidades, dictó el Estatuto del Personal Docente, el cual dispone en sus artículos 3 y 270 lo siguiente:
“Artículo 3. El ingreso como miembro Ordinario del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo se efectuará exclusivamente de modalidades: Concurso de Oposición para categoría de Instructor; Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles, Programa de Investigadores Noveles auspiciado por cualquier entidad nacional o internacional autorizado por el Consejo Universitario, Concurso de Oposición para categoría superior a Instructor, por incorporación de miembros del personal Ordinario de otras universidades nacionales, traslado o prestación simultánea de servicios o mediante reincorporación de profesores que hubiesen dejado de ser miembros del personal Ordinario de la Universidad de Carabobo, exceptuando los casos de destitución…”.
“Artículo 270. Las relaciones de trabajo de los miembros del personal Docente y de Investigación con la Universidad de Carabobo se regirán por lo establecido en este Estatuto, por las disposiciones de las leyes de la República, Estatuto y por el Convenio de Trabajo suscrito entre las partes”.
En tal sentido, se observa de las disposiciones normativas antes referidas, que el ingreso en calidad de docente ordinario a la referida institución es a través del precitado concurso de oposición en la categoría de instructor, y en el caso de los profesores contratados los mismos se regirán por lo establecido en los Estatutos y lo convenido en los respectivos contratos de trabajo.
Asimismo, es importante destacar que las necesidades temporales de personal docente son suplidas mediante la celebración de contratos, siendo necesario para hacerlo de manera permanente, el ingreso mediante el concurso de oposición, disposición ésta que se encuentra perfectamente ajustada al mandato constitucional del ingreso por concurso público.
En el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el ciudadano José Francisco Abreu, hubiese participado y resultado favorecido en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar pasar al personal ordinario de la aludida Universidad.
Por otra parte, es menester destacar que el estudio de credenciales mediante el cual ingresa el personal docente en condición de contratado, constituye sólo uno de los aspectos que se valoran en el concurso de oposición, según lo señala el artículo 20 del referido Estatuto del Personal Docente, el cual textualmente dispone:
“Artículo 20.- El Concurso de Oposición para ingreso al personal Docente y de Investigación Ordinario, constará de cinco (5) evaluaciones secuenciales:
1. Valoración de Credenciales
2. Aptitudes Intelectuales.
3. Perfil Académico y Psicológico.
4. Aptitudes Pedagógicas.
5. Conocimientos en el Área del Concurso”.
En tal sentido, se evidencia todos los requisitos que deben ser cumplidos por los aspirantes a profesores ordinarios de la Universidad de Carabobo, normativa que ha sido aprobada por la máxima autoridad de dicha casa de estudios, como lo es el Consejo Universitario, a los fines de garantizar el ingreso del personal, bajo criterios objetivos cuyos fines es evaluar al personal desde todas las dimensiones que el ejercicio de la carrera docente comprende. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), por cuanto ejercen actividades de empleo público, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1173 de fecha 4 de agosto de 2009 (caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia), en la cual expuso:
“Con relación al argumento establecido por la parte recurrente, contenido en el particular 1° antes mencionado, referido a que la relación jurídica existente entre las partes debe estar regulada no sólo por la Ley de Universidades, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa:
De la revisión del expediente se observa que la ciudadana Rosario Josefina Delgado Dupon, mediante concurso de oposición ingresó como miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad del Zulia el 1° de noviembre de 1990, en condición de profesora contratada por el lapso de un año, según de evidencia de contrato de trabajo cursante del folio 67 al 69 y de la constancia emitida por el Decano de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios.(…)…
De igual manera, se evidencia que dicho contrato laboral fue renovado en tres (3) oportunidades por un lapso igual al establecido en la contratación inicial, es decir, por un (1) año.
Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la prestación de servicios por parte del personal docente de las universidades nacionales tiene el carácter de empleo público y por tanto, se encuentra regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva.
En el presente caso, no sólo se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la accionante (de inminente carácter público), sino que el contrato suscrito entre las partes a tales efectos establece de manera expresa que tanto la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad del Zulia regularían dicha relación de empleo público.
En tal sentido, esta Sala atendiendo a la naturaleza de la función desempeñada por los docentes de universidades nacionales, en reiteradas oportunidades ha establecido que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-, es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia.
Por tanto, la forma de ingreso a la precitada universidad pública es acorde con las disposiciones relativas al ingreso a la Administración Pública, en sintonía con lo previsto en el artículo 146 Constitucional, y en el caso de las relaciones de trabajo de los docentes contratados, éstas se rigen por lo previsto en sus estatutos y en los convenios suscritos de manera preferente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, tal criterio ha sido establecido en la sentencia Nro. 1844 de fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Noé Gerardo Duque Mora Vs. la Universidad de los Andes), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, en la cual asentó lo que a continuación de expone:
“Asimismo, se reitera, el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito entre ambas partes, no le acreditaba al recurrente por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado. Adicionalmente, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 230 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, ‘Los profesores contratados se regirán por lo establecido en la Ley de Universidades, el presente Estatuto y los términos establecidos en el contrato respectivo’, constituyendo ésta la norma específica que establece el marco normativo aplicable para resolver los asuntos atinentes a los profesores universitarios contratados por esa casa de estudios…”.
Visto las consideraciones antes expuestas, estima esta Corte que en el caso sub examine mal pudiera pretender la parte recurrente modificar su situación actual e ingresar a la universidad in commento como docente ordinario, sólo por el hecho de haber suscrito varios contratos, pues como se señaló anteriormente en la sentencia antes transcrita, “la función” de los docentes en las universidades públicas escapan al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de que no se evidencia de autos que el actor hubiese participado y resultado favorecido en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar a pasar ordinario, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud formulada por la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Abreu, en relación a que se le reconozca “la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo…”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución CU-34 de fecha 16 de marzo de 2005, que declaró Improcedente la solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, esta Corte advierte que la condición de docente contratado no puede ser equiparable a la de ordinario, por efecto del transcurso del tiempo ni es permisible obviarse el respectivo concurso de oposición para su ingreso contemplado en su normativa interna, ya que ello atentaría al orden constitucional preestablecido por lo tanto se desecha la referida denuncia. Así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud de desaplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.557 de fecha 13 de noviembre de 2001, esta Corte debe precisar que conforme con lo establecido en el artículo 1º del referido cuerpo normativo el mismo regulaba de forma exclusiva y excluyente a la relación de empleo público que se presentaba entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional. Cabe recalcar que la relación que existe entre el personal contratado y las Universidades Nacionales, se encuentra regulada conforme a la Ley de Universidades, a sus estatutos o convenios establecidos y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo, ello así, esta Corte debe declarar Improcedente la solicitud formulada por la parte actora, relativa a la desaplicación del referido artículo. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Abreu contra la Universidad de Carabobo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ABREU, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-34 de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2005-001143
MMR/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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