JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001267

En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la precitada Circunscripción en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 dictada el 7 de octubre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró que el “…contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y el ciudadano Heriberto Chacón, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente, remitiéndole copia certificada de determinadas actuaciones que constan en el presente expediente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente y se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 7 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió del Abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.945, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06888 de fecha 31 de marzo de ese mismo año, emanado de la Superintendencia recurrida, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el precitado oficio, asimismo, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrida escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó que se admitiera el recurso interpuesto y que se declarara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la Superintendencia recurrida.

En fechas 21 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, las diligencias a través de las cuales solicitó que se admitiera el recurso presentado y se decidiera sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida la diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara en cuanto a la admisión del presente recurso.

En fechas 12 de julio y 17 de septiembre de 2007, se recibieron del Abogado Juan Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.920, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Administración Bancaria, las diligencias en las cuales solicitó a esta Instancia Sentenciadora que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de ese mismo año, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.

Mediante decisión Nº 2007-002271 de fecha 2 de noviembre de 2007, esta Instancia Sentenciadora se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el mismo, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó librar la boleta dirigida a la parte actora y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas la notificación sin practicar, devuelta por la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la nueva constitución de esta Corte, la cual sería librada nuevamente.

En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la diligencia mediante la cual le revocó el poder conferido al Abogado Juan Barrios Padrón.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la entidad bancaria la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2007.

En fecha 2 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia que una vez constara en autos su notificación comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos los lapsos fijados, se emitiría pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto y se ordenaría pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continuara el curso de Ley.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Instancia Colegiada dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto por la parte actora el 18 de febrero de ese mismo año contra la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora el 2 de noviembre de 2007, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que este Tribunal consideraría pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de agosto de 2009, se acordó librar las notificaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal y a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2009, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 18 de febrero de 2009, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de febrero de 2010, vista la sentencia dictada por esta Corte el 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndoles el término de diez (10) días continuos y remitiéndoles a dichos funcionarios determinadas actuaciones que cursan en el expediente. En el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación. El ejemplar del periódico, donde fuera publicado el cartel, sería retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego debería consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entendería como desistimiento del recurso, y se pasaría el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2010, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar mediante boleta para ser publicada en la cartelera de ese Tribunal, al ciudadano Heriberto Chacón, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1º y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no constaba en autos su domicilio procesal, concediéndole el término de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación en la cartelera de ese Juzgado de dicha boleta.

En esa misma oportunidad, se libró la respectiva boleta.

En fecha 8 de marzo de 2010, se publicó la boleta correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada en fecha 4 de febrero de 2010, se agregó al expediente la aludida boleta de notificación dirigida al ciudadano Heriberto Chacón.

En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado el 27 de mayo de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la entidad recurrente diligencia a través de la cual consignó cartel de emplazamiento librado el 27 de mayo de 2010.

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 19 de julio de 2010, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 21 de septiembre de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, de la incomparecencia de la parte recurrida, y de la comparecencia del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no presentó pruebas, e igualmente, se dejó constancia que la recurrente presentó escrito de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes relacionados con la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió del Fiscal Primero del Ministerio Público, el escrito de informes.

En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, el escrito de opinión fiscal.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 1806 de fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual remitió el expediente Nº AA40-A-2009-001107, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2012.

En fecha 5 de junio de 2012, esta Instancia Sentenciadora ordenó agregar a los autos lo enviado por la precitada Sala y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 10 y 18 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida consignó las diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de noviembre de 2005, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 dictada el 7 de octubre de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró que el contrato de financiamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano Heriberto Chacón, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, manifestaron que la misma tiene su fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportaría a su mandante, así como en la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el recurso interpuesto.

En cuanto al fumus boni iuris, señalaron que la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de ese mismo año, que sirve de fundamento al acto impugnado, viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, ello en contravención del artículo 335 de nuestra Carta Magna.

Que, el acto recurrido es nulo, por cuanto la precitada Resolución se aplicó retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que la misma fuera dictada, asimismo, señalaron que dicha Resolución tiene una base legal inexistente y que además se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes emanadas de la mencionada Sala Constitucional.

Precisaron, que tan solo con el recurso presentado y con el acto que se recurre, este Tribunal puede evidenciar con creces la existencia del buen derecho que se reclama, por tanto, no es preciso que se realice un análisis exhaustivo del tema debatido, ya que, en su opinión no se trata de resolver el fondo de la controversia sino de otorgar la tutela judicial anticipada y provisional del derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, arguyeron que si los efectos del acto impugnado no son suspendidos, el ciudadano Heriberto Chacón podría demandar judicialmente la reestructuración de su crédito, basándose en el errado criterio que sostiene la Administración Bancaria.

Además, adujeron la existencia de un daño patrimonial a su mandante, al ser objeto de una sanción que no tiene el “deber jurídico de soportar”, asimismo, precisaron la inutilidad del presente proceso por imposibilidad de ejecutar la sentencia de fondo favorable a la entidad bancaria.

En este orden de ideas, solicitaron la desaplicación al caso concreto por vía de control desconcentrado de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma, en su opinión, viola presupuestos vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, todo ello en contravención del artículo 335 constitucional.

Precisaron, que la prenombrada Resolución se dictó para definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente, esgrimieron que la misma invocó como norma atributiva de competencia una disposición acerca del Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, lo cual no guarda relación con la materia regulada en ella.

Que, la Resolución Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, expresamente señala que el vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo es todo “…artefacto o aparato destinado al transporte, de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.

Que, de la definición contenida en la aludida Resolución respecto a los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo se desprende, en su opinión, que cualquier carro, puede ser un vehículo con fines sociales, ello en contravención de las sentencias que comprenden criterios vinculantes, ya que, éstas últimas consideran que los carros que son de interés social son los taxis y las busetas.

Indicaron, que el instrumento de trabajo debe ser entendido como aquel vehículo que en sí mismo “…sirva como medio para realizar las labores que procuran el sustento diario a la persona y que naturalmente sea esencial a tal fin”, por tal razón, no puede calificarse como instrumento de trabajo un vehículo que sea eventualmente utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria (Negrillas del original).

Arguyeron, que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”.

Resaltaron, la existencia de amplias definiciones que genera la Resolución No. DM No. 0017, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano Heriberto Chacón versa sobre un vehículo popular, es decir, en su opinión, se abre una brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa.

Que, existe una contradicción entre la Resolución No. DM No. 0017 y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto fundamentado en el artículo 335 constitucional.

Por otra parte, solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del acto recurrido, por cuanto, a su decir, la Resolución No. DM No. 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 el 1º de abril de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes previo a que la mencionada Resolución fue dictada.

Señalaron, que conferir efectos hacia el pasado a la prenombrada Resolución sería violatorio de la prohibición contenida en el artículo 24 constitucional y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destacaron, que la Resolución No. DM No. 0017 señala que la misma entrará en vigencia “…a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional” (Negrillas del original).
Que, la Resolución No. DM No. 0017 excede con creces los presupuestos dispuestos en las decisiones de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalaron, que la prenombrada Resolución es nula, ya que, se encuentra basada en un falso supuesto de derecho, debido a que ha interpretado de forma errónea las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referente a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.

Sostuvieron, que mediante las decisiones dictadas por la aludida Sala en fechas 21 de agosto de 2001 y 24 de enero de 2002, respectivamente, dicho Órgano Sentenciador señaló que los pagos mensuales en los contratos de financiamiento referidos a vehículos populares, tienen cuotas que no varían, no obstante, la “…tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía”.

Además, arguyeron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los intereses a cobrarse en cada cuota “…resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son los que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior”.
Que, la parte recurrida dictó la Resolución Nº 145-02 mediante la cual estableció las metodologías a ser utilizadas para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.

Esgrimieron, que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón tienen que tener características concurrentes, como por ejemplo: “Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualesquiera de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil. (…) Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. (…) Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. (…) Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. (…) Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego –si quedare algo– al capital. (…) Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una cuota balón. (…) Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. (…) Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular”.

Arguyeron, que la “…cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, (…) por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura esta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida Sentencia” (Subrayado del original).

Indicaron, que las cuotas para los contratantes que tiene su mandante referidas a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, se encuentran establecidas en “‘…cuotas normales’ contentivas de capital e intereses, ‘cuotas adicionales’ contentivas de capital y una ‘cuota global’ pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, no existe el refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses, por lo que no se configura el anatocismo. Asimismo, en los contratos de Corp Banca, C.A., Banco Universal, se establece que las ‘cuotas adicionales’ o las de prepago parciales serán imputadas primero a la ‘cuota global’ final, la cual está conformada únicamente por capital” (Subrayado del original).

Que, en los contratos suscritos entre su representada y los clientes expresamente se señala que “…si debido al incremento de la tasa de interés, el monto de la cuota mensual que corresponde pagar en una fecha de pago, no fuese suficiente para pagar en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital adeudado, EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA o sus cesionarios en esa oportunidad, la totalidad de los intereses devengados por el saldo insoluto de capital, mediante el pago de la cuota mensual correspondiente, más la cantidad que sumada a dicha cuota mensual, sea suficiente para cubrir en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto de capital”, por tal razón, en su opinión, dichos contratos no establecen el refinanciamiento, ni capitalización, ni cobro de intereses (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese mismo sentido, adujeron que en los contratos suscritos entre la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal y el respectivo cliente, acordaban que “…el capital no amortizado, lo pagará la deudora a través de una cuota global, al término del plazo establecido en el contrato, en el expreso entendido de que el monto de dicha cuota global, en ningún caso podrá ser superior al monto equivalente a tres (3) cuotas normales (…) y para el caso en que dicha cuota global excediera del monto antes señalado el cliente se obliga a pagar el exceso en forma inmediata”.

Que, en los contratos suscritos entre su mandante y los clientes que quieren adquirir vehículos populares se establece la aplicación de un “…solo tipo de interés de mora por el retardo o incumplimiento de una cualquiera de las cuotas normales, adicionales o la cuota global si la hubiere, pero nunca se establecen o aplican puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora (mora sobre mora)”, asimismo, señalaron que en dichos créditos “…la fijación de la tasa de interés aplicable se realiza por y para períodos de treinta (30) días y no diariamente”, tal como sucedió en el caso de marras.

Indicaron, que en el cuadro denominado “Situación Actual del Cliente” referente al ciudadano Heriberto Chacón, puede evidenciarse la disminución de su saldo como deudor, ello como consecuencia de los abonos de capital y de la falta de capitalización y de refinanciamiento de intereses.
Que, desconocen cuáles son los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia recurrida calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón desde el punto de vista financiero.

Expresaron, que “…la reestructuración de un contrato financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso” (Negrillas del original).

Insistieron, en que la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por cuanto interpretó erróneamente el contenido del contrato celebrado con el ciudadano Heriberto Chacón, ya que, calificó el mismo como adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

Adujeron, que la Resolución impugnada se fundamenta en una base legal inexistente debido a que la Superintendencia recurrida señaló que el contrato celebrado con el ciudadano Heriberto Chacón se refiere a la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, se basó únicamente desde el punto de vista financiero, subsumiendo dicho contrato en “…la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002” disposición que fue anulada a través de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003.

Sostuvieron, que la parte recurrida se apoyó en una disposición normativa de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por un Órgano Jurisdiccional.

Precisaron, que la Superintendencia recurrida se excedió en el ejercicio de sus competencias debido a que, a su juicio, actuó fuera del ámbito de las mismas e invadió facultades que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuestamente crear una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.

Indicaron, que la Administración Bancaria no justificó en el acto impugnado la significación de que un contrato adquirido bajo la modalidad de cuota balón tenga la condición de cuota balón desde el punto de vista financiero.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 26 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que su mandante emitió el oficio signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13116 en fecha 1º de agosto de 2005, mediante el cual le solicitó a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal que le enviara la tabla de amortización del crédito otorgado al ciudadano Heriberto Chacón, por tal razón, la entidad bancaria consignó el 17 de agosto de 2005, un informe detallado sobre el mencionado contrato, indicando que el mismo no se encontraba en los supuestos previstos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002.

En consecuencia, la parte recurrida analizó el escrito presentado por la parte actora, observando que el respectivo contrato se amoldaba a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002, por cuanto durante la vigencia del mismo “no hubo amortización a capital suficiente en veintiocho (28) cuotas, y en dos (2) cuotas no hubo amortización a capital”, generando con ello una cuota pagadera compuesta por capital e intereses, además de encuadrar el vehículo en la definición de vehículo popular establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio mediante Resolución Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de 2003.

Que, su representada mediante oficio Nº SBIF-DSB-IIGGTE-GNI-13893 de fecha 10 de agosto de 2005, le informó a la institución bancaria que el crédito suscrito con el ciudadano Heriberto Chacón debía ser reestructurado el mismo.

Sostuvo, que existen dos requisitos concurrentes para la procedencia de la reestructuración de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, a saber, que desde el punto de vista financiero se haya tomado en consideración la cuota balón de conformidad con el contenido de la Resolución Nº 145-02 dictada por su mandante el 28 de agosto de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de ese mismo mes y año, y que la utilidad o la naturaleza del vehículo sea de instrumento de trabajo o popular.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, precisó que el recurrente no demostró el daño que le genera el acto impugnado.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rechazó y contradijo los alegatos presentados por los Representantes Judiciales de la parte actora por considerar que los mismos no se ajustan a lo acontecido en el presente caso, además, adujo que su mandante es la competente para solicitar la reestructuración del respectivo contrato.

En último lugar, solicitó que se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fechas 21 de septiembre y 7 de octubre de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A, Banco Universal, consignaron escrito de informes, en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Indicó, que la Resolución No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, no contraviene con lo establecido en ninguna norma constitucional sino una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, es vinculante no es una norma de rango fundamental, es por ello que, en su opinión, no es posible desaplicar por vía de control difuso la precitada Resolución debido a que la misma tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo y no de una norma jurídica, por tanto, lo que pretende la entidad bancaria es que se juzgue la constitucionalidad de la aludida Resolución, para lo cual esta Corte resulta incompetente.

Expresó, que los créditos bajo la modalidad de cuota balón comprenden la existencia de una cuota pagadera al final del crédito que se encuentran conformadas por capital o por intereses no cancelados.

Expuso, que la Resolución No. DM No. 0017 determinó lo que debe entenderse por vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares, además, señaló que la Superintendencia recurrida en el ámbito de su competencia estableció que existían determinados créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón, todo ello con un procedimiento administrativo previo, por tanto, a su juicio, no se violó el principio de irretroactividad por cuanto la Administración Bancaria tuvo su sustento en la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002.
Adujo, que más allá de la expresión “punto de vista financiero” la parte recurrida analizó la “Situación Actual del Cliente”, además evidenció que el crédito otorgado al ciudadano Heriberto Chacón encuadraba en los supuestos previstos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, por tal razón, desechó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Arguyó, que cuando la Superintendencia recurrida sustancia un determinado procedimiento administrativo y posteriormente impone una sanción, ello con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse por la modalidad de cuota balón y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 145.02, no representa una invasión de competencias por parte de la Administración Bancaria, sino que más bien esta acatando el dictamen del mencionado Órgano Jurisdiccional.

En último lugar, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal debería declararse Sin Lugar.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-002271 dictada por este Órgano Colegiado el 2 de noviembre de 2007, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 dictada el 7 de octubre de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró que el “…contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y el ciudadano Heriberto Chacón, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, relativos a: i) Desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005; ii) Del vicio de retroactividad de la Ley; iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho; iv) De la ausencia de base legal; y v) Del vicio de incompetencia.

i) Desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005

Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal solicitaron la desaplicación al caso concreto por vía de control desconcentrado de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma, en su opinión, viola presupuestos vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, todo ello en contravención del artículo 335 constitucional.

Precisaron, que la prenombrada Resolución se dictó para definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente, esgrimieron que la misma invocó como norma atributiva de competencia una disposición acerca del Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, lo cual no guarda relación con la materia regulada en ella.

Arguyeron, que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”.

Resaltaron, la existencia de amplias definiciones que genera la Resolución No. DM No. 0017, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano Heriberto Chacón versa sobre un vehículo popular, es decir, en su opinión, se abre una brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa, por tanto, a su juicio, existe una contradicción entre la Resolución No. DM No. 0017 y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto fundamentado en el artículo 335 constitucional.

Sobre este punto, la Representación Judicial del Ministerio Público manifestó que la respectiva Resolución No. DM No. 0017 no contraviene con lo establecido en ninguna norma constitucional sino una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, es vinculante, no es una norma de rango fundamental, es por ello que, en su opinión, no es posible desaplicar por vía de control difuso la precitada Resolución debido a que la misma tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo y no de una norma jurídica, por tanto, lo que pretende la entidad bancaria es que se juzgue la constitucionalidad de la aludida Resolución, para lo cual esta Corte resulta incompetente.

Precisado lo anterior y a los fines de resolver la solicitud planteada por la entidad bancaria referida a la desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 el 1º de abril de 2005, resulta pertinente para esta Instancia Sentenciadora señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para –con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso– pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas”.

Es por ello que, para poder garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 334 de nuestra Carta Magna dispone que “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De la misma manera, resulta pertinente acotar que al estar consagrado en nuestra Carta Magna esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, (caso. Rafael Román vs Gobernación del estado Portuguesa) dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.

En efecto, en sentencia Nº 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo) esta Sala reiteró dicho criterio al sostener:

Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).

Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. En consecuencia, se anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la declaratoria de la presente decisión incide sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la referida decisión, el 31 de mayo de 2010. Así se decide”.

Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, es un instrumento jurídico conformado por tres (3) artículos entre los cuales, y es precisamente a lo que se refiere la parte solicitante de la desaplicación por control difuso, se establecen un par de definiciones que vienen a complementar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente caso, a saber, la celebración de un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón (Vid. Sentencia Nº 2009-2187 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Ello así, evidencia este Juzgador que en el presente caso, la Resolución DM Nº 0017 tiene el carácter de acto administrativo –de rango sublegal– dictado por el titular de un Ministerio dirigida a establecer las definiciones de “Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” y “Vehículo Popular”, por tanto, no es un acto normativo que ostenta la nota de generalidad y abstracción, los cuales si son susceptibles del control difuso.

Es por ello que, en la denuncia efectuada por la parte actora no cabe para su control jurídico el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del Juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular, por tal razón, este Juzgador desecha la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal referido a que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”.


Igualmente, señalaron la existencia de amplias definiciones que generan la respectiva Resolución, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano Heriberto Alexis Chacón versa sobre un vehículo popular, es decir, en su opinión, se abre una brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa, por tanto, a su juicio, existe una contradicción entre la Resolución No. DM No. 0017 y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto fundamentado en el artículo 335 constitucional.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a determinar si el vehículo adquirido y que fue calificado a su vez por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones Bancarias como instrumento de trabajo, se encuentra amparado dentro de la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón.

Al respecto, es menester indicar que en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, la misma fue definida por la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que en el presente caso, el contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Alexis Chacón y la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, el cual versaba sobre la adquisición de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Elantra, fue considerado por la Superintendencia recurrida a través de la Resolución signada bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 de fecha 7 de octubre de 2005, como un automóvil a ser utilizado como instrumento de trabajo, ello en atención a lo establecido en la respectiva Resolución DM Nº 0017 (Véase. Folios 1 y 2 del expediente administrativo).

Asimismo, evidencia este Tribunal que en el acto impugnado expresamente la Superintendencia recurrida señaló que durante la vigencia del crédito concedido al ciudadano Heriberto Alexis Chacón “…no hubo amortización a capital suficiente en veintiocho (28) cuotas, y en dos (2) cuotas no hubo amortización a capital alguna, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, es decir, constata esta Corte que, a juicio de la recurrida, existía en el presente caso una porción de capitales e intereses que fueron acumulándose en una “cuota balón” que debía ser pagada al momento de vencerse el contrato, lo cual se amolda a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 24 de enero de 2002.

Siendo ello así, esta Corte no aprecia la alegada “…brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa”, ya que, para este Juzgador la Administración Bancaria lo que hizo fue calificar el respectivo vehículo de conformidad con la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón dispuesta en la Resolución No. DM No. 0017 y en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además, no se evidencia las supuestas “amplias definiciones” que generan la respectiva Resolución por cuanto en el caso de autos el órgano supervisor calificó el vehículo adquirido según la normativa aplicable para la presente controversia. Así se decide.

ii) Del vicio de retroactividad de la Ley

Los Representantes Judiciales de la institución bancaria solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del acto recurrido, por cuanto, a su decir, la Resolución No. DM No. 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes previo al dictamen de la misma, ello en atención a la prohibición contenida en el artículo 24 constitucional y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destacaron, que la respectiva Resolución señala que entrará en vigencia “…a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional” (Negrillas del original).

En relación a esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que la Resolución No. DM No. 0017 determinó lo que debe entenderse por vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares, además, señaló que la Superintendencia recurrida en el ámbito de su competencia estableció que existían determinados créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón, todo ello con un procedimiento administrativo previo, por tanto, a su juicio, no se violó el principio de irretroactividad por cuanto la Administración Bancaria tuvo su sustento en la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002.

Vista la denuncia esbozada por la entidad bancaria referida a la presunta aplicación retroactiva de la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta imperioso para esta Instancia Colegiada traer a consideración lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En ese mismo sentido, es importante hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “…a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.

Siendo ello así, esta Corte concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.

Precisado lo ut supra, observa esta Instancia Sentenciadora del acto aquí impugnado, a saber, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 dictada por la Administración Bancaria el 7 de octubre de 2005, utiliza la definición que hiciere la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, respecto a lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, ello en virtud de considerar que el crédito otorgado en fecha 29 de mayo de 2001, por la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, al ciudadano Heriberto Alexis Chacón fue concedido bajo la modalidad de cuota balón, por cuanto evidenció “…que durante la vigencia del mismo no hubo amortización a capital suficiente en veintiocho (28) cuotas, y en dos (2) cuotas no hubo amortización a capital alguna, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, todo ello en subsunción de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

Siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgador traer a consideración un extracto de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, mediante decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”, en la que señaló lo siguiente:

“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía. Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas ‘marcadoras’, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:

“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”.

Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:

“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.

De la misma manera, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “…la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que de conformidad con la mencionada sentencia Nº 27 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, todos aquellos créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de cuota balón, y se encuentren vigentes para el 24 de enero de 2002, fecha en la cual la prenombrada Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 85, se regirán por lo previsto en dicha decisión, a saber, la reestructuración de las cuotas de los respectivos contratos, tal como lo señaló en un caso similar al de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2010-222 de fecha 22 de febrero de 2010.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Elantra, celebrado entre los ciudadanos Heriberto Alexis Chacón y Leida Elena Espinoza de Chacón, con la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal en fecha 29 de mayo de 2001, así como del documento denominado “Situación Actual del Cliente”, evidencia esta Corte que el precitado contrato se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002, ya que, el mismo tenía como fecha de vencimiento el 29 de mayo de 2005 (Folios 46 al 49 del expediente judicial, y Folio 17 del expediente administrativo).

Asimismo, constata este Juzgador que la Resolución aquí impugnada, esto es, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 emanada de la Administración Bancaria el 7 de octubre de 2005, fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, todo ello investido en el interés de la colectividad, asimismo, resulta pertinente señalar que también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses.

Por tal razón, este Órgano Colegiado no encuentra motivo por el cual considere que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente, ya que, tal como se precisó en acápites precedentes, el contrato objeto de estudio, se celebró en fecha 29 de mayo de 2001, teniendo como fecha de vencimiento el 29 de mayo de 2005, es decir, el mismo se regía por lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, así como por los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones dictadas en fechas 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, respectivamente, es por ello que, esta Instancia Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.

iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho

Los Apoderados Judiciales de la parte actora señalaron que la respectiva Resolución DM Nº 0017 es nula, ya que, se encuentra basada en un falso supuesto de derecho, debido a que ha interpretado de forma errónea las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referente a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.

Sostuvieron, que mediante decisiones dictadas por la aludida Sala en fechas 21 de agosto de 2001 y 24 de enero de 2002, respectivamente, dicho Órgano Sentenciador señaló que los pagos mensuales en los contratos de financiamiento referidos a vehículos populares, tienen cuotas que no varían, no obstante, la tasa de interés se modifica.

Esgrimieron, que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón tienen que tener características concurrentes, como por ejemplo: “Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualesquiera de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil. (…) Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. (…) Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. (…) Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. (…) Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego –si quedare algo– al capital. (…) Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una cuota balón. (…) Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. (…) Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular”.

Arguyeron, que la “…cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, (…) por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura esta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida Sentencia” (Subrayado del original).

Relataron, que las cuotas para los contratantes que tiene su mandante referidas a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, se encuentran establecidas de la siguiente manera: cuotas mensuales comprendidas con contentivas de capital, razón por la cual, en su opinión, no constituyen los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002.

Señalaron, que la cuota que paga el deudor mensualmente se encuentra formada por capital e intereses que no tienen incluidos ninguna clase de alícuota por comisión de cobranza, por tal razón, adujeron que en el cuadro denominado “Situación Actual del Cliente” referente al ciudadano Heriberto Chacón, puede evidenciarse la disminución de su saldo como deudor, ello como consecuencia de los abonos de capital y de la falta de capitalización y de refinanciamiento de intereses.

Que, desconocen cuáles son los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia recurrida calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón desde el punto de vista financiero.

Expresaron, que “…la reestructuración de un contrato financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso” (Negrillas del original).

Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público expresó que más allá de la expresión “punto de vista financiero” la parte recurrida analizó la “Situación Actual del Cliente”, además evidenció que el crédito otorgado al ciudadano Heriberto Chacón encuadraba en los supuestos previstos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, por tal razón, desechó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente incurrido por la Administración Bancaria al momento de dictar el acto aquí impugnado, a saber, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 dictada por la pate recurrida el 7 de octubre de 2005, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional señalar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En atención a lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es por ello que, resulta imperioso señalar que en fecha 29 de mayo de 2001, los ciudadanos Heriberto Alexis Chacón y Leida Elena Espinoza de Chacón suscribieron un “CONTRATO VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO” con la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, referido a la venta de un carro Marca Hyundai, Modelo Elantra, Año 2001, de uso “particular”, cuyo precio de venta fue por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00) (Véase. Folios 12 al 15 del expediente administrativo).

Al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración un extracto del precitado contrato, en el cual, específicamente en sus Cláusulas Sexta y Séptima, se pactó lo siguiente:

“SEXTA: Los intereses sobre los saldos deudores de capital objeto del financiamiento, serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual que cobra (n) LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o su(s) cesionario(s) a sus clientes para operaciones de financiamiento similares a lo prevista en el presente contrato. La tasa de interés activa anual aplicable para el cálculo de los intereses, será fijada cada treinta (30) días y la misma en ningún momento excederá los límites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela. La tasa de interés activa anual aplicable, podrá ser ajustada periódica y automáticamente en cualquier momento por LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) durante la vigencia del presente contrato sin necesidad de notificación alguna a EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), pudiendo LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o su(s) cesionarios informar a EL(LOS) COMPRADOR(ES)DEUDOR(ES) CEDIDO(S), al momento del pago de las cuotas, sobre la tasa fijada y sus modificaciones, todo lo cual EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) declara(n) expresamente aceptarlo en todos sus términos, sin reserva alguna. Sin perjuicio de lo antes expuesto, queda expresamente convenido por EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), que en los supuestos en los cuales debido al incremento de la tasa de interés, el monto de una cualesquiera de las cuotas mensuales que le corresponda pagar en una fecha de pago, conforme a lo previsto en el presente contrato, no fuese suficiente para pagar en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital adeudado del financiamiento.
EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) se obliga(n) a pagar a LA(S) VENDEDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) en la respectiva oportunidad la totalidad de los intereses devengados por el saldo insoluto del capital financiado, mediante el pago de la cuota mensual correspondiente, más la cantidad que sumada a dicha cuota mensual sea suficiente para cubrir en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital. Las CUOTAS NORMALES mensuales de pago podrán ser por un monto variable y, dependiendo de la tasa de interés anual variable que fije LA(S) VENDEDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) mensualmente, los abonos a cuenta de capital podrán aumentar o disminuir en virtud de los intereses devengados y así lo conviene(n) y acepta(n) expresamente EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) o su(s) concesionario(s), imputará(n) el monto pagado, en primer lugar al pago de los intereses devengados por el saldo deudor a la fecha del capital del financiamiento, y cualquier monto restante, si lo hubiere será imputado como abono a cuenta de capital. LA(S) VENDEDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s), a su sola voluntad podrá(n) permitir a EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), el pago del capital no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, a través de una CUOTA GLOBAL (BALLOON), pagadera al vencimiento del plazo estipulado para el pago del financiamiento. En virtud de la circunstancia de variabilidad de la tasa de interés, consagrada y aceptada por EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) en el presente contrato. EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) reconoce(n) y conviene(n) expresamente con LA(S) VENDEDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) en que, para el supuesto de existir la CUOTA GLOBAL (BALLOON), las cantidades pagadas por concepto de CUOTAS ADICIONALES previstas en este contrato o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) previstos en el presente Contrato serán imputadas primero, por vía de supuesto especial al pago de dicha CUOTA GLOBAL (BALLOON) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto del financiamiento, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al financiamiento, relacionados con plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos.

SÉPTIMA: El retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las CUOTAS NORMALES, ADICIONALES, o la CUOTA GLOBAL (BALLOON), si la hubiere, causará intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la(s) respectiva(s) cuota(s), calculados en un porcentaje no menor al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés anual activa convenida y aplicada por LA(S) VENDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s), sin perjuicio del derecho de LA(S) VENDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

De las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia que la entidad financiera le otorgó un crédito al ciudadano Heriberto Alexis Chacón, fijándosele los intereses y el capital que se le iba a amortizar en el mismo, además, se observa que la institución bancaria expresamente dejó sentado en dicho crédito la posibilidad de la existencia de un crédito otorgado bajo la modalidad cuota balón, al establecer que “…para el supuesto de existir la CUOTA GLOBAL (BALLOON), las cantidades pagadas por concepto de CUOTAS ADICIONALES previstas en este contrato o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) previstos en el presente Contrato serán imputadas primero, por vía de supuesto especial al pago de dicha CUOTA GLOBAL (BALLOON) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto del financiamiento, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al financiamiento, relacionados con plazo y condiciones específicas”.

En ese mismo sentido, corre inserto a los folios 48 y 49 del expediente judicial, el documento denominado “Situación Actual del Cliente” en el cual se evidencia “las cuotas pagadas, el monto capital, el monto de intereses, y la tasa cobrada” al ciudadano Heriberto Alexis Chacón durante el tiempo que tuvo vigencia el contrato otorgado en fecha 29 de mayo de 2001.

Asimismo, se evidencia del documento que riela a los folios 7 y 8 del expediente administrativo, emitido por la Superintendencia recurrida, mediante el cual se aprecia que el crédito otorgado por la parte actora al ciudadano Heriberto Alexis Chacón tenía una vigencia de cuatro (4) años a pagar en cuarenta y ocho (48) cuotas, igualmente, se aprecia que la Administración Bancaria le señaló a la parte actora lo siguiente:

“…es preciso indicar que a pesar de que la última cuota del crédito se venció el 29/05/05 (sic), la misma no se ha cancelado hasta el momento, por lo tanto, se encontraba vigente para el año 2002 y en ese sentido, el crédito tiene objeto de reestructuración toda vez que se evidenció la formación de una cuota balón desde el punto de vista financiero y adicionalmente, el vehículo clasifica dentro de la definición de Vehículo Popular, establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en su Resolución Nº 38.157 de fecha 1 de abril de 2005 y publicada en G.O. (sic) el 30 de marzo de 2005. Dicha conclusión se toma al observar el precio del vehículo convertido a unidades tributarias, el cual no excede la cantidad de 1.500 unidades tributarias y el número de cuotas sin amortizar a capital así como también las amortizaciones parciales y el porcentaje adeudado para la última cuota por cancelar (47,46%).

Finalmente es pertinente señalar que del contrato se observa en su cláusula sexta la posibilidad de una cuota balón, y se cita lo siguiente:…’LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o sus cesionarios, a su sola voluntad podrá(n) permitir a EL(LOS) COMPRADOR(ES)//DEUDOR(ES) CEDIDO(S), el pago del capital no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, a ravés (sic) de una CUOTA GLOBAL (BALLOON), pagadera al vencimiento del plazo estipulado para el oago (sic) del financiamiento” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese mismo sentido, se aprecia que en fecha 17 de agosto de 2005, la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal le envió a la Administración Bancaria una comunicación S/N en la cual señaló que el contrato suscrito con el ciudadano Heriberto Alexis Chacón no contraviene lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, esto en concordancia con lo establecido por el citado Tribunal en fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, respectivamente, referidas a los créditos otorgados para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la modalidad de venta con reserva de dominio correspondiente a la figura de cuota balón (Vid. Folios 10 y 11 del expediente administrativo).

De la misma forma, se desprende de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17812 dictada por la parte recurrida el 7 de octubre de 2005, que el 10 de agosto de ese mismo año, el órgano administrativo le solicitó a la parte actora que reestructurara el crédito otorgado al precitado ciudadano, ello en virtud de considerar al mismo como un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón (Véase. Folios 3 al 6 del expediente administrativo).

Hechas las consideraciones precedentes, y a los fines de conocer si la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, es menester para esta Corte traer nuevamente a consideración lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, la cual determinó lo que debía entenderse como Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, de la siguiente forma:

“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:

a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO:
Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.

b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no excede de 1.500 Unidades Tributarias” (Negrillas del original).

En aplicación de lo anterior al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que, tal como lo aseveró la Superintendencia recurrida, el monto de la venta del vehículo realizado al ciudadano Heriberto Alexis Chacón fue por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), la cual cada una tenía un valor de uno coma treinta dos bolívares (Bs. 1,32), ello en atención a la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, por tanto, el monto de la compra-venta de dicho vehículo no excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) encuadra perfectamente dentro de la definición de vehículo popular, sin embargo, no deja de observar esta Corte que la parte recurrida expresamente señaló que “…se comprueba tanto jurídicamente como financieramente la existencia de una cuota balón” encuadrándose el supuesto de hecho dentro de la definición establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las cláusulas del contrato objeto de examen, se puede evidenciar que se establece el cobro de una cuota global o cuota ballon cuando el capital resulte no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, asimismo, se desprende del documento emitido por la Administración Bancaria, que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente administrativo, que durante la vigencia del crédito la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito.

En tal sentido, se aprecia claramente del documento denominado “Situación Actual del Cliente”, que el plazo otorgado por la entidad financiera para la cancelación del crédito del cual era beneficiaria por un monto financiado de nueve millones sesenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.064.370,54), comprendía cuarenta y ocho (48) cuotas, de las cuales, la última tenía como fecha de vencimiento el 29 de mayo de 2005, sin embargo, esta Corte observa que hasta el 29 de mayo de 2005, se computó un saldo deudor correspondiente a la cuota número cuarenta y siete (47) por la cantidad de cuatro millones trescientos un mil setecientos setenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.301.779,95), evidenciándose que la cuota número cuarenta y ocho (48) por poco se acercaría al monto inicial otorgado.

Aunado a lo anterior, se puede apreciar, que en el propio contrato se estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual este Órgano Sentenciador afirma que el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones Bancarias, en la Resolución aquí impugnada, se formuló con fundamento en su Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año.

Al respecto, esta Corte vuelve a acotar que la prenombrada Resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

Así, se observa que en el crédito otorgado en el caso bajo examen, como consecuencia de la variación de las tasas de interés durante la vigencia del mismo, se generó el hecho relativo a que las cuotas regularmente pagadas por el ciudadano Heriberto Alexis Chacón, en muchos casos, no alcanzó a amortizar todo el capital, lo cual ocasionó que al final del crédito se produjera una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, cuando indica que: “Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses”.

De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que el crédito concedido al ciudadano Heriberto Alexis Chacón fue suscrito bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.

Siendo ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la recurrente vulneró con su actuación el ámbito de la protección al consumidor o usuario bancario desde el momento en que suscribió un contrato con una cláusula lesiva a los derechos de los compradores de los vehículos objeto de los contratos, recordándose en este punto que el artículo 117 Constitucional consagra en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que prestan algún servicio al público.

Así las cosas, esta Corte observa que la existencia de un crédito abusivo, como consecuencia dañina de la libertad contractual, pone de relieve que deba prevalecer el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una cláusula contractual entre empresario y consumidor el intérprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil, tal como consecuentemente lo hace la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando ordena la reestructuración de los créditos como el de marras.

Ello, debido a que cuando se comete fraude en ese intercambio entre las partes del crédito, el que lo comete (en este caso, Corp Banca, C.A., Banco Universal) no sólo perjudica al otro (los distintos ciudadanos que contrataron con dicho banco), sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad. Y, peor aún, si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los usuarios bancarios, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta también contra la buena fe y contra el orden público que deben prevalecer en toda relación.

De forma tal que en el marco de esa relación contractual instaurada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal, como productor y distribuidor de un servicio (bancario, en este caso), por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tal servicio, debe protegerse a esos contratantes como parte más débil en la mentada relación contractual, con el fin de extender la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad y con el objeto también de que no se introduzcan en los contratos bancarios cláusulas que pueden ser juzgadas como lesivas o al menos abusivas, produciéndose así una merma en los derechos del cliente.

Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional encuentra que el contrato de marras, tal como lo aseveró la autoridad administrativa, contraviene las premisas sentadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y visto que los operadores jurisdiccionales se encuentran en la impretermitible obligación de realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, es por lo que considera que en el caso sub examine debe constituirse una protección a los consumidores y usuarios de servicios bancarios, como principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.

Es por ello que, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho y de hecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de las cláusulas de los contratos de marras, referidas a la lesiva cuota ballon, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.

iv) De la ausencia de base legal

Los Representantes Judiciales de la entidad financiera manifestaron que la Resolución impugnada se fundamenta en una base legal inexistente debido a que la Superintendencia recurrida cuando señaló que el contrato celebrado con el ciudadano Heriberto Chacón se refiere a la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, se basó únicamente desde el punto de vista financiero, subsumiendo dicho contrato en “…la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002” disposición que fue anulada a través de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003.

Sostuvieron, que la parte recurrida se apoyó en una disposición normativa de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por un Órgano Jurisdiccional.

Ante tal planteamiento, es menester mencionar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

Por tanto, debe concluir este Órgano Colegiado que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

Expuesto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, declaró que:

“La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, que sirvió de fundamento del acto impugnado.

Por tanto, evidencia este Juzgador que la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 dictada por el órgano recurrido el 28 de agosto de 2002, fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 24 de enero de 2003, únicamente en su parte final, esto es, donde dice “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, lo cual no afecta en lo absoluto lo dispuesto en el resto de dicha norma, que sirvió de fundamento para el acto aquí impugnado, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras, mediante decisión Nº 2009-2001 de fecha 24 de noviembre de 2009.

Por tal razón, esta Instancia Colegiada desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que, tal como quedó constatado por este Juzgador en la denuncia resuelta en el punto anterior, la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.

v) Del vicio de incompetencia

Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, arguyeron que la Superintendencia recurrida se excedió en el ejercicio de sus competencias debido a que, a su juicio, actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuestamente crear una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.

Por su parte, la Representación Judicial de la Administración Bancaria indicó que su mandante es la competente para solicitar la reestructuración del respectivo contrato.

En relación a esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público expresó que cuando la Superintendencia recurrida sustancia un determinado procedimiento administrativo y posteriormente impone una sanción, ello con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse por la modalidad de cuota balón y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, no representa una invasión de competencias por parte de la Administración Bancaria, sino que más bien esta acatando el dictamen del mencionado Órgano Jurisdiccional.

Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones, o la más grave, una usurpación de funciones.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que en el acto impugnado, esto es, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 dictada el 7 de octubre de 2005, la parte recurrida calificó el crédito otorgado al ciudadano Heriberto Alexis Chacón en fecha 29 de junio de 2001, como un crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

De manera que, no se desprende que la Superintendencia recurrida haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y el ciudadano Heriberto Alexis Chacón como un crédito cuota balón, por considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la Administración Bancaria haya creado una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.
En ese mismo sentido, es menester resaltar que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes –clientes- que utilicen los servicios de dichas entidades (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).

En razón de ello, este Juzgador como director del proceso resalta la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, de aquí que en casos como el presente, en el que se debaten la legalidad y pertinencia de dichas instrucciones, trascienda el estudio de las normas constitucionales, involucrando además la legalidad de las normativas cuya aplicación supuestamente genera las violaciones denunciadas (Véase la sentencia Nº 2011-0131 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2011), razón por la cual, se desecha la denuncia esgrimida por la entidad bancaria referida al vicio de incompetencia. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 dictada el 7 de octubre de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró que el “…contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y el ciudadano Heriberto Chacón, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17813 dictada el 7 de octubre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró que el “…contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y el ciudadano Heriberto Chacón, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-N-2005-001267
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,